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CE-SEC3-EXP2000-N12413-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12413-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DE PERSONA POR AHOGAMIENTO EN UNA

PISCINA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / SEGURIDAD EN LA PISCINA /

SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO / NEXO CAUSAL / MEDIDAS DE

SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN

LA CONSTRUCCIÓN DE BALNEARIO / INEXISTENCIA DE HECHO DE UN

TERCERO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]e demostró que el Municipio es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se le imputan. En efecto, la muerte del (…) [señor] (…) ocurrió como consecuencia de la falta de adopción de medidas preventivas por parte de las autoridades del Municipio (…), tendientes a vigilar y auxiliar a las personas que concurrieron a la inauguración de la piscina municipal. Si bien, se acreditó con la prueba testimonial practicada por el a - quo, que la víctima fue lanzada a la piscina por uno de los asistentes, ello en modo alguno implica que se rompa el nexo causal, para exonerar de responsabilidad a la administración, dado que si esta hubiese dispuesto las medidas de seguridad pertinentes, como debió ser, el desalojo del público del área aledaña a la piscina, una vez concluyó la cita

deportiva, o en su lugar destinado personal calificado para atender eficazmente cualquier emergencia que se presentara con relación a las personas que se sumergieran en la piscina, el resultado que se produjo, no se hubiera presentado, o por lo menos, no habría alcanzado las consecuencias que motivaron este proceso. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO - No acreditada /

SEGURIDAD EN LA PISCINA / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO /

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO / MEDIDAS DE

SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN DE BALNEARIO / FUNCIONES DEL

MUNICIPIO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

[E]n modo alguno puede admitirse que hubo culpa de la víctima en la producción del resultado dañoso, pues ésta no tuvo un comportamiento imprudente en el desarrollo de las actividades que se realizaron en las Olimpiadas Municipales, y propiamente en el lugar donde ocurrió la tragedia, en efecto, sólo se limitaba a observar a los asistentes cuando se lanzaban a la piscina. De su lado, el señor (…) comentó que la piscina era de propiedad del Municipio, y que la vigilancia de dichas instalaciones le correspondía a la misma entidad, que para el día de los hechos, había uno o dos agentes de policía en la unidad deportiva, pero que no

había ni control ni vigilancia en la propia piscina.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / SEGURIDAD EN LA PISCINA / SEGURIDAD

DEL ESCENARIO DEPORTIVO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR

AHOGAMIENTO / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE

DEFUNCIÓN / NECROPSIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD

/ PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[S]e estructura una falla del servicio en cabeza de la administración, que por demás compromete su responsabilidad patrimonial. Desde este punto de vista se configuraron los elementos axiológicos de dicha responsabilidad a saber: (…) Un daño antijurídico: La muerte del joven (…), la cual quedó plenamente probada a través del registro de defunción y de la copia auténtica de la diligencia de necropsia (…). Un título de imputación, que en el caso se configura con el régimen de la falla del servicio por la falta de vigilancia y medidas de seguridad pertinentes de la piscina a cargo del ente municipal. (…) Una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado. Es

decir, que a raíz de la deficiencia del servicio, se haya producido el deceso del joven.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL

POR MUERTE DE HERMANO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO En el proceso está acreditado que los señores (…) eran los padres del occiso (…), y como en tal condición se presumen los perjuicios morales, se les reconocerá a su favor (…). Del mismo modo se acreditó que los señores (…), eran hermanos de la víctima (…), respectivamente, y como en este grado de parentesco igualmente se presumen los perjuicios morales por la muerte de sus allegados, se les reconocerá en favor de cada uno (…). Igualmente se probó en el proceso que la señora (…) era abuela materna de la víctima (…), y que la señora (…) su abuela paterna según prueba testimonial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12413

Actor: JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BETULIA (ANTIOQUIA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 23 de mayo de 1996, que puso fin a la primera instancia, con ocasión de la demanda presentada el día 26 de Julio de 1992; negándose en dicha providencia las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.-Lo que se demanda: En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, los señores, Jairo de Jesús Gómez Giraldo y María Licenia Ruiz ( padres ); Gladis Estella y Nelson Humberto Gómez Ruiz ( hermanos )y , Martha Trinidad Giraldo Montoya y Blanca María Ruiz ( abuelas ) , mediante apoderado debidamente constituido formularon demanda contra el municipio de Betulia (Antioquia), para que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte de William Freddy Gómez Ruiz, quien pereció en una piscina de propiedad del municipio de Betulia,

Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración, cada uno de los padres reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino, cada una de las abuelas 700 gramos de oro fino y cada uno de los hermanos 500 gramos de oro fino, sin perjuicio de que sobre dichas sumas se reconozcan intereses

comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: 2.-Los Hechos: El apoderado de la parte actora como fundamento de las pretensiones adujo básicamente los siguientes aspectos fácticos que interesan en la definición de la litis: “1-El municipio de Betulia (Ant.) llevó a cabo la construcción de una piscina en el área urbana de dicha localidad, destinada al uso de toda la comunidad. “2El miércoles 01 de septiembre de 1993, el Alcalde del Municipio de Betulia (Ant.) inauguró la mencionada obra pública, acto dentro del cual se incluyó la utilización de la piscina por parte de todos los habitantes que quisieran hacerlo. “3Pese a los peligros que tal acto entrañaba, la Administración Municipal de Betulia (Ant.) no adoptó ninguna medida de seguridad ni mucho menos elaboró un plan destinado a atender posibles emergencias que pudieran presentarse. “4Dentro de las personas que concurrieron al acto estaba el joven WILLIAM FREDY GOMEZ RUIZ, quien sufrió un percance dentro de la citada piscina, sin que nadie le prestara ayuda oportuna, a raíz de lo cual murió allí mismo por inmersión. 3.-La Sentencia Apelada. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por que a su juicio los hechos que se le imputan a la administración se originaron por la acción exclusiva de un tercero, en tanto que este lanzó al menor WILLIAM FREDY a las aguas de la piscina municipal, causándole la muerte por ahogamiento. Sobre el particular adujo el Tribunal lo siguiente:

“ No puede atribuírsele responsabilidad al municipio de Betulia por la muerte de WILLIAM FREDY, toda vez que el nexo causal, como quedo demostrado, se rompió a causa del hecho de un tercero, que, en sentir de la Sala es causa exclusiva del daño cuya indemnización se reclama. Adviértase que el menor no sabía nadar, que se habían tomado las medidas de seguridad necesarias, que al momento del insuceso ya había terminado el acto mismo, amén de que el desalojo, a pesar de que se trató de hacer, no fue acatado por algunos asistentes, imponderable que al momento de la muerte de WILLIAM no podía ser controlado por la Policía - recuérdese que la falla es relativa -.” 5.-El Recurso de Apelación: Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora quien solicitó la revocación de la providencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que en el cargo sub - examine, la administración incurrió en una evidente falla del servicio consistente en no adoptar las medidas de seguridad necesarias, para evitar que personas extrañas ingresaran a las inmediaciones o área de la piscina municipal. En efecto precisa lo siguiente “2. Si bien en el proceso quedó demostrado que en la muerte de WILLIAM FREDY GOMEZ RUIZ intervino un tercero, lo cierto que tal intervención no tuvo el carácter de exclusiva en la producción del daño sino que la culpa del demandado y el hecho del tercero se mezclaron como antecedentes del perjuicio. “3. En efecto, el Municipio de Betulia ( Antioquia ) inauguró una

piscina pública sin estar terminadas las obras de protección correspondientes, tales como el cerramiento para impedir el acceso en horas en que el escenario estuviese fuera de servicio. Sobre el particular basta consultar el testimonio de uno de los albañiles encargados de las obras respectivas, señor ALBEIRO DE JESUS AGUIRRE, quien informa que “ ......vi cuando Freddy cayó a la piscina.... cuando lo sacaron ..... yo seguí laborando.... en ese momento yo estaba haciendo la fundación para levantar la maya ( sic ) ..... “

4. Resulta, pues, bastante apropiada la cita hecha en el fallo cuestionado en cuanto a que “ es de censurar la tendencia de algunos Tribunales al admitir con extrema facilidad la intervención de un tercero como causa de exoneración, cuando no está acreditado con nitidez el carácter exclusivo de tal intervención en la producción del daño, sino que, como es frecuente, la culpa del demandado y el hecho del tercero se mezclan como antecedentes del perjuicio. “

ACTUACION EN ESTA INSTANCIA

I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término concedido para alegar, solamente se pronunció la señora Procuradora delegada ante esta corporación, en cuyo escrito solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto en su sentir los hechos que se le imputan a la administración fueron consecuencia directa de la acción de un tercero.

Argumenta que la muerte del menor WILLIAM FREDY sobrevino en la medida en que fue lanzado a la piscina por uno de los asistentes que allí se encontraban, y que en modo alguno incidió la actividad de la administración en la

causación de la tragedia, por cuanto el simple gesto de que hubiese prestado la piscina al grupo de personas que organizó las olimpiadas deportivas no constituye una falla del servicio, dado que las instalaciones deportivas se encontraban bajo la vigilancia de los promotores de esta actividad. Agrega que así estuviese instalada la maya protectora de la piscina tampoco hubiese evitado el accidente “ por cuanto está sólo cumple como función la de proteger materialmente el bien y evitar que tengan acceso a ella personas que no hayan cumplido con las exigencias para su ingreso...... “. Por último precisa que los organizadores de la competencia de natación si implementaron las medidas de seguridad necesarias durante el cumplimiento del certamen, pero como era apenas lógico, terminado éste, las suspendieron, pues dentro de la programación no estaba el uso de la piscina por la comunidad, es decir, que aquella fue utilizada sin mediar autorización, ni de parte de los organizadores del evento ni de la administración municipal. CONSIDERACIONES La sentencia apelada será revocada, pues en el proceso se demostró que el Municipio es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se le imputan. En efecto, la muerte de William Freddy Gómez Ruiz ocurrió como consecuencia de la falta de adopción de medidas preventivas por parte de las autoridades del Municipio de Betulia (Antioquia), tendientes a vigilar y auxiliar a las personas que concurrieron a la inauguración de la piscina municipal. Si bien, se acreditó con la prueba testimonial practicada por el aquo, que la víctima fue lanzada a la piscina por uno de los asistentes, ello en modo alguno implica que se rompa el nexo causal, para exonerar de

responsabilidad a la administración, dado que si esta hubiese dispuesto las medidas de seguridad pertinentes, como debió ser, el desalojo del público del área aledaña a la piscina, una vez concluyó la cita deportiva, o en su lugar destinado personal calificado para atender eficazmente cualquier emergencia que se presentara con relación a las personas que se sumergieran en la piscina, el resultado que se produjo, no se hubiera presentado, o por lo menos, no habría alcanzado las consecuencias que motivaron este proceso. Precisamente, sobre la falta de medidas de seguridad o medidas preventivas en el lugar de la tragedia, el señor Guillermo León Arango, quien asistió a la inauguración de las instalaciones deportivas, manifestó al Tribunal lo siguiente: “ La muerte de ese muchacho fue en septiembre de 1.993, el primero de septiembre, muchacho murió ahogado allá en la piscina, ese día estaban inaugurando la piscina, lo que le parece a uno raro es inaugurando una piscina sin acabarla de terminar, le faltaban todas las mayas de seguridad, las señales, quien vigilara esa piscina, o administrara la piscina, por que yo he visto piscinas que han inaugurado que exigen todos esos reglamentos, por que uno ve que inauguran una piscina de esas, ponen a alguien a que controle y vigile la piscina, entran a una determinada hora y luego otros y allá como que dejaron toda esa gente ahí “. (Fl.61 y 61 vuelto). Ahora bien en modo alguno puede admitirse que hubo culpa de la víctima en la producción del resultado dañoso, pues ésta no tuvo un comportamiento imprudente en el desarrollo de las actividades que se realizaron

en las Olimpiadas Municipales, y propiamente en el lugar donde ocurrió la tragedia, en efecto, sólo se limitaba a observar a los asistentes cuando se lanzaban a la piscina. Así lo advierte el señor LUIS EDUARDO RUIZ, quien laboró en la construcción de la piscina a órdenes del citado ente territorial. Al respectó señaló: “Eso fue en una olimpiadas que hubieron, en un concurso de natación hubo ese accidente, serían las diez de la mañana cuando empezó la competencia de natación, terminó más o menos a las once de la mañana era de categoría de mayores y menores, entonces los deportistas se retiraron hacia la plaza y en la piscina quedo el público y ahí fue donde empezaron la gente más adulta a tirar al mismo público hacia la piscina, lanzaban niños, mujeres, lo que encontraban, como William Freddy, no sabía nadar, él se encontraba muy distante del lugar, pero pendiente, porque él pertenecía a un grupo de la Cruz Roja, él había bajado a auxiliar en caso de algún accidente, sucedió que a las dos de la tarde en un descuido de él, se aproximó a la orilla de la piscina y en ese mismo instante fue lanzado a la piscina, el muchacho que lo lanzó se llama Franklin”. (Fl 62 vuelto). El mismo declarante, anotó lo siguiente con respecto al estado de la obra, al momento de presentarse el accidente: “Apenas la estaban levantando, era una obra en construcción, inclusive los contratistas no estaban en este pueblo, estaban en Medellín, las piscina no tenía quien la gobernara en ese momento, tenía agua y eso que ni tratada, eso fue agua que le pusieron de un

día para otro, no estaba engranado el alrededor, ni tenia mayas de seguridad, en ese entonces, estaría en la mitad de la construcción, no había duchas” (folio 62 vuelto). Acerca de las autoridades que controlaban el ingreso a la piscina de los competidores de natación como del público en general, anotó lo siguiente: “ En ese mismo momento no había quien controlara, porque eso estaba al público en general, estaba destapado, no tenía ni puertas ni nada, que haiga (sic) visto yo en aquel lugar autoridades controlando la competencia no las vi, porque inclusive ellos mismos la Cruz Roja tuvo que hacer un cordón de seguridad con un lazo alrededor de la piscina, eso fue sino mientras duró la competencia, cuando terminó la competencia ya ellos se retiraron y entonces quedó la piscina expuesta a todo el público.....”. (fl. 63.) De su lado, el señor GILBERTO RESTREPO PIEDRAHITA comentó que la piscina era de propiedad del Municipio, y que la vigilancia de dichas instalaciones le correspondía a la misma entidad, que para el día de los hechos, había uno o dos agentes de policía en la unidad deportiva, pero que no había ni control ni vigilancia en la propia piscina, por razón a que todo el mundo “ empezó a caer a la piscina lo que llamamos los patos”, y que previamente a la inauguración de aquellas instalaciones las autoridades locales invitaron a la comunidad a que participara de dicho festejo. (fl. 65 fte y vto). Así las cosas en el caso sub-exámine se estructura una falla del servicio en cabeza de la administración, que por demás compromete su responsabilidad patrimonial. Desde este punto de vista se configuraron los

elementos axiológicos de dicha responsabilidad a saber: a) Un daño antijurídico: La muerte del joven William Freddy Gómez Ruiz, la cual quedó plenamente probada a través del registro de defunción y de la copia auténtica de la diligencia de necropsia, que obra a folios 50 y siguientes del cuaderno principal). b) Un título de imputación, que en el caso se configura con el régimen de la falla del servicio por la falta de vigilancia y medidas de seguridad pertinentes de la piscina a cargo del ente municipal. c) Una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado. Es decir, que a raíz de la deficiencia del servicio, se haya producido el deceso del joven WILLIAM FREDY GOMEZ RUIZ.

PERJUICIOS MORALES: En el proceso está acreditado que los señores JAIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO y MARIA LISENIA RUIZ eran los padres del occiso (fl 7), y como en tal condición se presumen los perjuicios morales, se les reconocerá a su favor el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno.

Del mismo modo se acreditó que los señores GLADYS STELLA y NELSON HUMBERTO GOMEZ RUIZ, eran hermanos de la víctima (fls 12 y 13), respectivamente, y como en este grado de parentesco igualmente se presumen los perjuicios morales por la muerte de sus allegados, se les reconocerá en favor de cada uno de ellos quinientos (500) gramos de oro fino. Igualmente se probó en el proceso que la señora BLANCA MARIA

RUIZ era abuela materna de la víctima (fl 10 C. Ppal), y que la señora MARIA TRINIDAD GIRALDO MONTOYA su abuela paterna según prueba testimonial que obra a folios 63 y ss del C. Ppal. En virtud de esta condición se les reconocerá a cada una de ellas mil (1000) gramos de oro fino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 23 de mayo de 1996, y en su lugar se DISPONE: PRIMERO. Declarase administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Betulia (Antioquia), por la muerte del señor WILLIAM FREDY GOMEZ RUIZ, ocurrida el 1 de septiembre de 1993. SEGUNDO. CONDENASE al Municipio de BETULIA (Antioquia), a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades y a las personas que se indican a continuación: A JAIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO (padre), la cantidad de MIL

(1000) GRAMOS DE ORO FINO.

A MARIA LICENIA RUIZ (madre), la cantidad de MIL (1000)

GRAMOS DE ORO FINO.

A GLADYS ESTELA GOMEZ RUIZ (hermana), la cantidad de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO A NELSON HUMBERTO GOMEZ RUIZ (hermano), la cantidad de

QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO.

A BLANCA MARIA RUIZ (abuela materna), la cantidad de MIL (1000)

GRAMOS DE ORO FINO.

A MARIA TRINIDAD GIRALDO MONTOYA (abuela paterna), la cantidad de MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO. El precio del referido metal será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: A esta sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal fin expídanse las copias con destino a los interesados y por conducto del apoderado que ha llevado la representación de los demandantes, precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNANDEZ

E.

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