CE-SEC3-EXP2000-N12416-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12416-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Lesiones corporales en retención de civil / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO – Inexistencia / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En primer término, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de pruebas formulada por el señor apoderado del demandante (...), dentro del escrito de alegato de conclusión, para denegarla por extemporánea e improcedente. (…) la etapa de alegaciones finales no es el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de pruebas, además de que esta petición en concreto no se formuló con de la demanda, por lo que a voces del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no es posible decretar las mismas. (…) Así mismo, resulta improcedente la petición hecha para que se reciba indagatoria a los oficiales del Ejército Nacional que se citan por el actor, toda vez que no es ésta la jurisdicción competente para realizar ese tipo de diligencias. Por último, en cuanto a los documentos allegados con el alegato de conclusión (…), los mismos devienen extemporáneos por no haber sido aportados dentro de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATROMINIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL /
LESIONES PERSONALES A CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE
LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CAPTURADO / HECHO
DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / VALORACIÓN MÉDICA / DICTAMEN MÉDICO LEGAL – Fue posterior a las lesiones por lo que no está acreditado el nexo causal / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD En el caso bajo estudio las pretensiones se fundamentan en la ocurrencia de la falla del servicio que se hace consistir en que las lesiones sufridas por el señor (...), fueron ocasionadas por la actuación irregular de miembros del Ejército Nacional, cuando efectuaron la captura de aquél el día 24 de abril de 1989, en hechos ocurridos en la vereda Nacuma del municipio de La Peña (Cundinamarca). Ahora bien, de acervo probatorio arrimado oportunamente al expediente encuentra la Sala que la autoría del hecho dañoso no se encuentra debidamente demostrada, esto es, que no obra en el proceso probanza alguna que permita determinar las lesiones que dice haber sufrido el señor (...), ni mucho menos que aquéllas, de existir, fueran ocasionadas por miembros del Ejército Nacional. Del examen de los medios probatorios referidos, se tiene que las lesiones que
presentaba el señor Triana al momento de ser valorado por el Instituto de Medicina Legal el 23 de mayo de 1989, es decir, tan sólo un mes después de su captura, la que ocurrió el 24 de abril de ese mismo año, ya presentaban tales menoscabos de su salud la característica de ser antiguas, circunstancia ésta que impide imputarle la causación de las lesiones referidas a los miembros del Ejército Nacional que lo detuvieron. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATROMINIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL /
LESIONES PERSONALES A CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE
LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CAPTURADO / HECHO
DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / VALORACIÓN MÉDICA / DICTAMEN MÉDICO LEGAL – Fue posterior a las lesiones por lo que no está acreditado el nexo
causal / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[A]l no encontrarse demostrado que el hecho dañoso contra la integridad física y moral del demandante (...), se hubiese ocasionado por la acción de los agentes estatales, no resulta posible predicar responsabilidad alguna de la administración, razón suficiente para que las súplicas de la demanda, tal como lo decidió el a quo,
fueran despachadas desfavorablemente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12416
Actor: LUIS ALBERTO TRIANA Y OTRO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 1991, los señores Luis Alberto Triana y María Julia Triana, impetraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional responsable por los perjuicios de orden moral y material causados con ocasión de los maltratos de que fue víctima el señor Luis Alberto Triana el día 24 de abril de 1989, en hechos ocurridos en la vereda Nacuma del municipio de La Peña (Cundinamarca). 2.- Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes “a) El día 24 de abril de 1.989 el Subteniente del Ejercito (sic) Hernando Nieto Melo y el Cabo Primero Jorge Lemus Gonzalez
(sic) golpearon brutalmente al señor Luis Alberto Triana en circunstancias que alcanzó a presenciar su señora madre. Le propinaron golpes en los pies, con la culata, lo cogieron del pelo y le estrellaron la cara contra el piso, todo encontrandose (sic) el demandante boca abajo en el piso. Dan deseos de hacer comentarios, pero es mejor no hacerlos. “b) El demandante Triana como consecuencia de la golpiza militar ha visto disminuida sensiblemente su audición del oido (sic) izquierdo. “c) Obvio, que tanto el señor Triana como su señora madre sufrieron moralmente. Pero Luis Alberto sufrió, además físicamente.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal.). 3.- Contestación de la demanda. Notificada en debida forma la entidad demandada (fl. 12 cdno. ppal.) no contestó la demanda 4.- La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 30 de mayo de 1996, el a quo desestimó las súplicas de la demanda (fls. 96 a 105 cdno. ppal.). Estimó el tribunal que no se encuentra acreditado en el proceso el hecho dañoso imputable a la administración en que se fundamentan las pretensiones. Al efecto, expresó: “En efecto, el material probatorio allegado al proceso y encaminado a establecer las lesiones que el actor afirma le fueron infligidas por miembros del Ejército Nacional con ocasión del operativo llevado a cabo en la casa de habitación de la señora María Julia Triana, madre de éste, no permiten concluir sobre la existencia de las mismas, pues dentro del respectivo proceso disciplinario las versiones de los únicos testigos de los hechos,
miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo y familiares del señor Luis Alberto Triana, son contradictorios, pues al paso que los primeros afirman que no hubo acto alguno de violencia los otros afirman que el señor Triana fue golpeado por los primeros y, de otra parte, las versiones de los últimos son contradictorias entre sí en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos por ellos afirmados. No contándose con otros medios de prueba no es posible adquirir certeza al juzgador sobre la real ocurrencia de los hechos de violencia de que se afirma fue víctima el señor Luis Alberto Triana por parte de miembros del Ejército Nacional” (fl. 103 cdno. ppal.)., 5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el señor Luis Alberto Triana, a través de apoderado, la impugnó (fls. 115 a 127 cdno. ppal.). La señora María Julia Triana guardó silencio. Señala el apelante que dentro del proceso existe “... una serie de graves indicios, que relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre ocurrencia de los hechos...” (fl. 118 cdno. ppal.), que permite establecer la responsabilidad estatal deprecada. De otro lado, critica la sentencia ahora apelada por cuanto, afirma, se encuentra fundada en la providencia dictada en el proceso disciplinario seguido por las autoridades militares. Señala que, contrario a lo estimado por el a quo, no pueden considerarse como testimonios válidos las declaraciones rendidas por los
mismos miembros del ejército implicados en los hechos que dieron origen al proceso, además de que tales declaraciones demuestran la llamada “solidaridad de cuerpo”, puesto que a pesar de reconocer que sí detuvieron al señor Triana, todos niegan que se haya utilizado la fuerza al momento de su captura, a pesar de lo cual lo cierto es que el demandante presenta, aún hoy, secuelas de los maltratos de que fué víctima por la acción de los miembros del Ejército Nacional. 6.- Alegatos de conclusión 6.1. La entidad demandada , a través de su apoderado, al intervenir en esta etapa procesal señala que “... me acojo a lo planteado en el escrito de alegato presentado en la primera instancia...” (fl. 132 cdno. ppal.), oda vez que de las pruebas allegadas al proceso se puede concluir que no existe la falla del servicio en que se fundamentan las pretensiones. 6.2. El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo (fls. 133 a 137 cdno. ppal.), solicita se confirme la providencia apelada., por cuanto “La situación no es clara y son notorias las falencias probatorias; no se probó que el daño por el cual se reclama haya sido producto de una acción u omisión de la administración” (fl. 136 cdno. ppal.) 6.3. El señor Luis Alberto Triana, en su alegato de conclusión (fls. 138 a 153 cdno. ppal.), luego de reiterar los argumentos expuestos en el escrito sustentatorio del recurso de alzada, solicita la revocatoria de la providencia
impugnada, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, concretando sus pretensiones resarcitorias, en el orden material, al pago de $8.000.000.00 por concepto de los gastos médicos que tuvo que realizar para “... mejorar su estado de salud física y mental por las lesiones sufridas...” (fl. 151 cdno. ppal.), así mismo, se solicita el reconocimiento de los dineros dejados de percibir por el actor, por razón de la detención de que fue objeto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra ante la jurisdicción penal militar. Por último, solicita la práctica de prueba testimonial y de la documental allegada con el alegato de conclusión (fls. 152 y 153 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer término, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de pruebas formulada por el señor apoderado del demandante Luis Alberto Triana, dentro del escrito de alegato de conclusión, para denegarla por extemporánea e improcedente.
En efecto, en cuanto a la recepción de los testimonios de los señores Augusto José García, Teresa Gutiérrez y Pablo Emilio Duarte, la petición resulta extemporánea, toda vez que la etapa de alegaciones finales no es el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de pruebas, además de que esta petición en concreto no se formuló con de la demanda, por lo que a voces del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no es posible decretar las mismas. En cuanto a la petición para citar al demandante “… para que en
audiencia pública amplíe la queja presentada ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, ya que tiene importantes revelaciones que hacer relacionadas con facetas hasta ahora desconocidas al interior del proceso…” (fl. 152 cdno. ppal.), también deviene extemporánea, además de que pretende revivir un debate cubierto con la cosa juzgada, puesto que la queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación ya fué resuelta definitivamente por esta entidad mediante Resolución No. 242 del 31 de julio de 1992 (fls 228 a 253 cdno. 3), mediante la cual se exoneró de toda responsabilidad disciplinaria a los miembros del Ejército Nacional involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso. Así mismo, resulta improcedente la petición hecha para que se reciba indagatoria a los oficiales del Ejército Nacional que se citan por el actor, toda vez que no es ésta la jurisdicción competente para realizar ese tipo de diligencias. Por último, en cuanto a los documentos allegados con el alegato de conclusión (fls. 154 y 155 cdno. ppal.), los mismos devienen extemporáneos por no haber sido aportados dentro de la oportunidad legal. El asunto de fondo. En el caso bajo estudio las pretensiones se fundamentan en la ocurrencia de la falla del servicio que se hace consistir en que las lesiones sufridas por el señor Luis Alberto Triana, fueron ocasionadas por la actuación irregular de miembros del Ejército Nacional, cuando efectuaron la captura de aquél el día 24 de abril de 1989, en hechos ocurridos en la vereda Nacuma del municipio de La
Peña (Cundinamarca). Ahora bien, de acervo probatorio arrimado oportunamente al expediente encuentra la Sala que la autoría del hecho dañoso no se encuentra debidamente demostrada, esto es, que no obra en el proceso probanza alguna que permita determinar las lesiones que dice haber sufrido el señor Luis Alberto Triana, ni mucho menos que aquéllas, de existir, fueran ocasionadas por miembros del Ejército Nacional. En efecto, los exámenes practicados al demandante en el Instituto de Medicina Legal el 23 de mayo de 1989 (fls. 298 y 299 cdno. 2°), refieren respecto del señor Triana que: “Examinado nuevamente hoy para valoración odontológica y tenien (ilegible) terior reconocimiento No. 27466 de Mayo (sic) 25 de 1989. Presente movilidad incisivos inferiores. Tumefacción leve de gingiva lingual de dichos dien (ilegible) amadantina del borde inicial del incisivo central superior derecho. (ilegible) bulares normales. No hay más alteraciones dentales. Informamos al se (ilegible) dictaminat (sic) sobre lo solicitado en el oficio de la referencia necesitamos .(ilegible) de la historia clínica. El examinado refiere que estuvo detenido con (ilegible) Cárcel Nacional Modelo en cuyo Depto. (sic) de Sanidad puede existir alguna re...(ilegible) clínica.” ( Reconocimiento No. 27579-89 fl. 298 cdno. 2°). Así mismo, en el reconocimiento número 27466 de 23 de mayo de 1989, el mismo Instituto de Medicina Legal, señaló:
Hoy a las 17:00 horas presenta cicatriz (ilegible) lisa localizada en el pómulo derecho. Refiere disminución de agudeza auditiva, el oído izquierdo. Refiere dolor torácico y de (ilegible) izquierdo. Para dar curso a lo solicitad y por tratarse de lesiones antiguas, es necesario obtener resumen de historia clínica (ilegible) institución donde fue atendido. Se expide orden para valoración odontología forense, cuyo resultado se enviarqn (sic) posteriormente.( fl. 295 cdno. 2°). Por otra parte, obra en el plenario el oficio número 359 del Médico Jefe de Sanidad de la Cárcel Nacional Modelo (fl. 297 cdno. 2°), en el cual se certifica que dentro de esa institución “...no aparece ninguna historia que corresponda al nombre del señor LUIS ALBERTO TRIANA CASALLAS. (...)” (mayúsculas del texto). Del examen de los medios probatorios referidos, se tiene que las lesiones que presentaba el señor Triana al momento de ser valorado por el Instituto de Medicina Legal el 23 de mayo de 1989, es decir, tan sólo un mes después de su captura, la que ocurrió el 24 de abril de ese mismo año, ya presentaban tales menoscabos de su salud la característica de ser antiguas, circunstancia ésta que impide imputarle la causación de las lesiones referidas a los miembros del Ejército Nacional que lo detuvieron. En tales condiciones, al no encontrarse demostrado que el hecho dañoso contra la integridad física y moral del demandante Luis Alberto Triana, se hubiese ocasionado por la acción de los agentes estatales, no resulta posible
predicar responsabilidad alguna de la administración, razón suficiente para que las súplicas de la demanda, tal como lo decidió el a quo, fueran despachadas desfavorablemente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. DENIEGANSE las pruebas solicitadas por la parte actora. 2º. CONFIRMASE la providencia apelada, esto es, al proferida el 30 de mayo de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3º. En firme este proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala Ausente
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente