CE-SEC3-EXP2000-N12420-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12420-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / MUERTE DEL SOLDADO / DAÑO
OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN
PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA Encuentra la Sala que se trajo al proceso, copia auténtica de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia Penal Militar ( Juez 19) con ocasión de la muerte de (...), en el cual obran declaraciones, informes y documentos que refieren a la forma como ocurrió aquella muerte. Al respecto la ley establece los requisitos para que en otro proceso, distinto del primitivo, las pruebas puedan ser valoradas. (…) Esa norma está edificada sobre los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso que garantiza, en materia probatoria, los derechos de contradicción y publicidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 19 de noviembre de 1998;
Exp. 12124; C.P. Daniel Suárez Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / MUERTE DEL SOLDADO / DAÑO
OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN
PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – No se realizó En aplicación de lo dispuesto por la ley, explicado por la jurisprudencia, la Sala no valorará los testimonios rendidos ante el juez 19 Penal Militar, puesto que se practicaron ante la justicia Penal Militar sin la intervención de la parte actora y además, en este nuevo juicio contencioso administrativo no se ratificaron, como lo exige la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / MUERTE DEL SOLDADO / DAÑO
OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN
PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA / MUERTE DE AGENTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO OFICIAL En relación con las pruebas documentales trasladadas, se reputarán como auténticas sin necesidad de presentación personal ni autenticación, y se apreciarán sin más formalidades por las siguientes precisiones: Primero, se reputarán como autenticas, porque, para el momento en que se aportaron los documentos trasladados, regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 (…)
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / MUERTE DEL SOLDADO / DAÑO
OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN
PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA / MUERTE DE AGENTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO OFICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL El vehículo oficial era conducido por el cabo (...), en desarrollo de funciones propias del servicio (Declaración rendida ante esta jurisdicción por el cabo (...), fol. 33 c. 2; documento público: certificado expedido por el Comandante del Batallón José Hilario López el día 12 de agosto de 1992 dirigido al Fiscal Cuarto Especializado, fol. 97 c. 2). El accidente ocurrió cuando los vehículos iban, el oficial por su vía (en sentido Huila - Popayán por el carril derecho) y el particularla motocicleta - en contravía (en el sentido Popayán - Huila por el carril izquierdo) (Documento público: croquis del accidente en el informe de tránsito elaborado por el agente González Moreno el día del accidente, fol. 92 c.2; declaración rendida por el conductor oficial ante esta jurisdicción; Providencia proferida por el Juez 19 de Instrucción Penal Militar mediante la cual resolvió la situación jurídica del conductor oficial, fol. 129 c.2). La víctima había ingerido bebidas alcohólicas la
noche del accidente. Sobre este hecho se encuentra prueba testimonial: un testimonio rendido ante la justicia penal militar, por la acompañante del occiso, y otro testimonio recepcionado ante esta jurisdicción contencioso administrativa proveniente del conductor del vehículo oficial. (…) El conductor oficial cabo (...), no estaba en estado de embriaguez para la fecha en que ocurrió el accidente (Documento público, examen de embriaguez y tóxicos realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal - Popayán, el día 3 de agosto de 1992, fol. 89 c. 2).
DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO / MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO /
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE
PRESUNCIÓN DE FALLA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS Será el de presunción de responsabilidad. La Sala, ante situaciones como la aquí planteada, ha explicado que si el Estado desarrolló, al igual que la víctima, una actividad peligrosa pero con un grado de potencialidad mayor, que el de la víctima,
de causar daño, resulta aplicable la teoría de la presunción de falla; más adelante precisó que el régimen aplicable debe ser el de presunción de responsabilidad. En primer término, ese fundamento para la aplicación del régimen de falla presunta, corresponde a la llamada teoría de la relatividad de las actividades peligrosas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia proferida el día 11 de marzo de 1994; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 8269, y sentencia proferida el día 7 de julio de 1993; Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo; Exp. 7730; actora: Inmaculada Concepción Flórez Durán y sentencia de 10 de marzo de
1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 10080. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO / MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A
SOLDADO CONSCRIPTO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE PRESUNCIÓN DE FALLA /
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS En estos eventos, siempre que se pruebe el daño y la relación causal, se presume la responsabilidad del Estado; el demandado para exonerarse tiene que demostrar "la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo del tercero”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 24 de agosto de 1992, Exp. 6754 C.P. Carlos Betancur Jaramillo, actor: Henry Enrique Saltarín
Monroy. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO
DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO
/ EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Está demostrado que el daño, muerte de (...), se produjo a consecuencia de la colisión de dos automotores (hecho dañino) uno de los cuales (la camioneta de
propiedad del ejército nacional, conducida por un agente oficial) tenía mayor potencialidad de causar daño, por su tamaño y fuerza. En consecuencia igualmente se probó que el daño padecido por las víctimas, directa e indirectasdemandantes, tiene relación de causalidad con la actividad peligrosa de mayor potencialidad. Por lo tanto, en principio, se presume la responsabilidad de la Nación, como ya se explicó. Sin embargo, se acreditó que el vehículo oficial iba por su carril, en tanto que la motocicleta, conducida por el particular, se desplazaba en contravía; por vía contraria a que le correspondía; había invadido la vía del conductor oficial. (…) Por consiguiente la Sala encuentra demostrada, de una parte, una exonerante de la "Responsabilidad presunta" cual es la culpa exclusiva de la víctima y, de otra, que el daño padecido por los demandantes no es antijurídico. Es, que si la motocicleta (conducida por (...), hoy occiso) se hubiese desplazado por el carril correspondiente, el accidente no habría ocurrido; su comportamiento exclusivo, imprudente y negligente, configura exonerante de responsabilidad; así lo ha dicho la jurisprudencia. (…) Al encontrarse acreditado que la causa eficiente, exclusiva y determinante del hecho dañino lo fue el comportamiento de la víctima habrá de concluir que la demandada no es responsable del daño por el cual reclamaron los demandantes, porque no le es imputable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 13 de agosto de 1993; Exp. 7980; C.P. Daniel Suárez Hernández; Actor: Ángel Custodio Salazar.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO
DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO
/ EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Finalmente es relevante señalar que si bien se demostró negligencia del Estado, en lo que atañe a que el conductor oficial tenía una medida de detención, esta irregularidad no fue la causa eficiente en la producción del daño. A pesar de esta negligencia Estatal si la víctima directa se hubiera desplazado, con su automotor, por la vía correcta el daño jamás se abría producido. Por consiguiente el fallo apelado habrá de confirmarse. El Tribunal al igual que el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado concluyeron que la causa eficiente y única en la muerte del señor (...) fue la propia conducta, imprudente y negligente, de éste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12420
Actor: MARÍA CECILIA CAPOTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 20 de junio de 1996, mediante la cual resolvió: 1) Niéganse las pretensiones de la demanda. 2) Exonérase de toda responsabilidad al cabo segundo ROBERTO TINTINAGO MACIAS llamado en garantía. 3) Sin costas (art. 171 del CCA) 4) Envíense copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Ministro de Defensa, al señor comandante del Ejército Nacional, al señor Comandante del Batallón José Hilario López de Popayán, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación (fol. 243 c 1.).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Demanda.
1. Pretensiones: Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, (el día 1 de junio de 1993), en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).
Demandaron, en nombre propio y por medio de apoderado judicial común, los
señores María Hercilia Capote, Gloria Esperanza y José Ricaurte Velasco Capote a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la muerte de Ricardo Velasco Paruma (cónyuge y padre), ocurrida el día 3 de agosto de 1992 en el área urbana de Popayán; además para que se le condene a indemnizarlos; en primer término en mil gramos oro, a cada uno, por concepto de perjuicios morales y, en segundo término, por concepto de perjuicios materiales así: de una parte por el lucro cesante, en sesenta millones de pesos ($60’000.000) en favor de la señora María Hercilia Capote y, de otra parte, por concepto de daño emergente, tres millones de pesos ($3’000.000) correspondientes a los gastos que sobrevinieron con la muerte de Ricardo Velasco Paruma; más los intereses y actualizaciones de ley (fol. 2 c 1).
2. Hechos
1. Los demandantes, señores María Hercilia Capote, Gloria Esperanza y José Ricaurte Velasco Capote son cónyuge e hijos del señor Ricardo Velasco
Paruma.
2. Ricardo Velasco Paruma laboraba como celador nocturno en la Hacienda los Balcones ubicada a 5 kilómetros de la ciudad de Popayán; en las horas de la noche del día 3 de agosto de 1992 se transportó en moto a la ciudad con el objeto de realizar diligencias personales. “Hacia las 11 de la noche el señor Ricardo Velasco Paruma, después de haber dado fin a sus diligencias personales, avanzaba hacia el centro de la ciudad a la
altura de los Talleres del Municipio, en la vía que conduce al Huila, en inmediaciones del Barrio Los Hoyos, cuando en el mismo sentido avanzaba a velocidades extremas un camión de propiedad del Ejército Nacional y adscrito al servicio del Batallón Jose Hilario López de la ciudad de Popayán, el cual era conducido por el cabo del ejército nacional, sr. Roberto Tintinago Macías, quien se encontraba evadido de las instalaciones de la Institución, puesto que pesaba sobre él un auto de detención vigente por delitos que eran investigados por el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, adscrito al mencionado Batallón, sin que estuviese facultado en forma alguna para hacer uso del vehículo militar y mucho menos en horas de la noche, quien ,al parecer, obedecía órdenes del Sr. Comandante del Batallón, coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera, vehículo que atropelló violentamente al motociclista, cogiéndolo por la parte de atrás, causándole de inmediato la muerte.” (fol. 4 c. 1).
3. Los demandantes sufrieron perjuicios morales y materiales a consecuencia del fallecimiento de cónyuge y padre, respectivamente.
B. Actuación procesal La demanda se admitió el día 18 de junio de 1993 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fol, 19); esta decisión fue notificada a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional) el día 7 de septiembre de 1993.
En el memorial de contestación, la parte demandada, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda.
Afirmó que el occiso viajaba en la moto Susuki en compañía de Gloria Toro a las 12:30 de la noche después de haber consumido bebidas alcohólicas en el estadero “Casanova”; que el accidente se produjo por esta circunstancia y porque el conductor de la moto invadió el carril que ocupaba el vehículo militar; que la señora Gloria Toro presentó nivel uno de embriaguez y que el conductor del vehículo oficial no había probado el alcohol. Explicó que el juzgado penal militar adelantó investigación por el delito de homicidio contra el conductor oficial la cual concluyó con auto de cesación de procedimiento por no encontrarlo responsable de la muerte de Ricardo Velasco Paruma (fol. 32 c 1). Solicitó la práctica de pruebas y tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 130 proferido el día 25 de septiembre de 1991 por la Alcaldía Mayor de Popayán, que prohíbe el tránsito de motocicletas en el horario comprendido entre las 11:30 de la noche y las 5:30 de la mañana (fol. 35 c. 1). El Ministerio Público solicitó la vinculación al proceso, en calidad de llamados en garantía, del cabo Roberto Tintinago Macias y del Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera. El Tribunal accedió a la anterior solicitud; citó a los funcionarios llamados en garantía y dispuso la suspensión del proceso hasta el vencimiento del término legal para la comparecencia de éstos (auto proferido el 28 de octubre de 1993, fol. 138 c.1). Los funcionarios comparecieron al proceso mediante apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones de la demanda.
El Cabo sostuvo que se encontraba cumpliendo ordenes estrictas, impartidas por la comandancia del Batallón José Hilario López; que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima quien conducía en estado de embriaguez y por el carril opuesto, a una hora en la cual estaba prohibido el tránsito de motocicletas (fols. 148 a 150 c. 1). El Teniente Coronel manifestó no ser el comandante del Batallón José Hilario López para la época en que ocurrió el accidente (fols 171 a 173 c. 1) adjuntó certificado que da cuenta de ello. La Procuraduría Judicial 41 ante el Tribunal solicitó la desvinculación del proceso del señor Oficial Militar y el Tribunal accedió a esta petición, el día 25 de octubre de 1994 (fol. 182). Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se dictó el auto, en el cual se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de escritos finales. La parte demandada, con fundamento en las pruebas practicadas en desarrollo del proceso, al igual que en el memorial de contestación de la demanda solicitó que las pretensiones sean denegadas (fol. 219 c. 1).
C. Sentencia Apelada: Negó las súplicas de la demanda.
Consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla probada, puesto que el accidente de tránsito en que perdió la vida Ricardo Velasco Paruma se produjo a consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas desplegadas por las dos partes, lo que implica que “no es posible acudir al régimen de la falla
presunta” (fol. 238 c. 1). No encontró acreditada la falla del servicio atribuida a la Administración, al respecto afirmó: “La ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo oficial en el accidente de autos, cabo segundo Roberto Tintinago Macías, ya fue examinada por la justicia colombiana, a través de la jurisdicción penal militar con el resultado de ordenar en segunda instancia la cesación de todo procedimiento contra él, como sindicado del delito de homicidio en la modalidad de culpa, por existir causal excluyente de culpabilidad consagrada en el artículo 316 del C. P. M. pues en la conducta del occiso se presentó una actitud de imprudencia e irresponsabilidad sumamente peligrosa para su vida y la de su acompañante al no prever la posible presencia de un vehículo en vía contraria que en un momento dado y teniendo en cuenta su estado de alicoramiento podía producir un accidente, lo que se traduce para el acusado en un caso fortuito dado que se actividad era lícita y normal. Para el Tribunal esta decisión, que tiene fuerza de sentencia, debe ser respetada por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de su ámbito propio, el de la responsabilidad personal del agente en la producción del accidente, tanto más que, se insiste, no se advierte ninguna responsabilidad imputable al militar que desempeñaba por razones de orden público una función para que esta preparado ()” (fol. 239 c. 1). Encontró probada la falencia del conductor del vehículo oficial, quien conducía un vehículo a pesar de que estaba bajo detención preventiva; sin embargo concluyó que esta situación no tuvo incidencia en la producción del daño y no fue relevante
puesto que “no hay ningún nexo causal entre él (la detención) y el daño” (fol. 240 c. 1). Refirió apartes de providencias de la Sala para señalar que “ en materia de responsabilidad estatal por falla del servicio derivada del hecho delictual de un funcionario, la decisión penal no constituye prejudicialidad forzosa para el fallo de la primera controversia”.
D. Recurso de apelación: Fue presentado por la parte demandante; quien consideró que en el proceso sí se acreditó, suficientemente, la falla del servicio.
Controvirtió el argumento del Tribunal según el cual no es aplicable el régimen de la falla presunta cuando colisionan dos vehículos, destinados a actividades peligrosas, porque la presunción se neutraliza; por el contrario, señaló que cuando los automotores involucrados no presentan las mismas características, en cuanto a la capacidad y potencia, se presume la irregularidad de la actividad peligrosa mayor; al respecto citó la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 11 de marzo de 1994 en el juicio 8.269 (fol. 255 c. 1). En relación con la valoración de la prueba que hizo el Tribunal, solicitó tener en cuenta el croquis del accidente que realizaron las autoridades de tránsito que, afirma, no presenta ningún error, como lo quiere entender el Tribunal. Afirmó que las causales relativas a “embriaguez aparente” y “transitar en contravía” son imputables al conductor oficial y no al occiso, porque así lo señala ese documento.
Al respecto afirmó: “El croquis del accidente es un documento público idóneo para demostrar tanto las circunstancias en que ocurrió el
accidente, como para dirimir la responsabilidad de los conductores de los vehículos involucrados en los hechos. Al hacerse recriminación a la conducta del conductor del vehículo oficial, mediante la infracción de los códigos de tránsito citados, se lo está responsabilizando a él exclusivamente de la ocurrencia del mismo y de los daños causados. “Si en el momento del accidente, no se realizó ninguna observación, ni se hizo ninguna recriminación respecto de la conducta del conductor de la motocicleta, por parte de las autoridades de tránsito, mal puede decirse ahora por el H. Tribunal que éste incurrió en violaciones al código de tránsito y que con su obrar imprudente, dio origen o lugar a la ocurrencia de los hechos” (fol. 252 c. 1). Señaló que en el proceso no se probó el mentado alicoramiento del occiso, pues no se trajo examen que diese cuenta de tal circunstancia.
II. Actuación segunda Instancia.
Mediante auto proferido el día 24 de septiembre de 1996, se admitió el recurso. Durante el traslado común a las partes y al Ministerio Público, aquellas guardaron silencio y éste no.
A. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Quinto Delegado, Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, consideró que los hechos probados no son constitutivos de la falla del servicio; que por el contrario conducen a concluir que la imprudente conducta del occiso fue la causa exclusiva del daño.
Afirmó: “es cierto que el señor Ricardo Velasco Paruma falleció como consecuencia del accidente; sin embargo, tal
circunstancia, por si sola, no genera responsabilidad para la entidad demandada, cualquiera que sea el régimen que sirva como patrón de análisis del caso planteado. Tuvo razón el Tribunal para negar las pretensiones, pues ningún título de imputación existe para colocar a cargo de la administración el daño reclamado; por el contrario, las pruebas llevan a concluír que la conducta del motociclista fue imprudente, su culpa exclusiva fue la causa del daño, lo que exime de responsabilidad a la administración” (fol. 272 c. 3).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyo objeto es la revocatoria de la sentencia proferida en la primera instancia, para que en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.
El Tribunal no encontró acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de la falla probada. El recurrente consideró que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla presunta; con el cual se deduce que el Estado sí incurrió en falla. Para resolver el recurso la Sala estudiará los siguientes temas:
A. Valoración de las pruebas.
1. Anotaciones previas sobre la prueba trasladada
2. Hechos probados
B. Régimen de responsabilidad aplicable.
C. Caso concreto
A. Valoración de las pruebas
1. Anotaciones previas sobre la prueba trasladada Encuentra la Sala que se trajo al proceso, copia auténtica de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia Penal Militar ( Juez 19) con ocasión de la
muerte de Ricardo Velasco Paruma, en el cual obran declaraciones, informes y documentos que refieren a la forma como ocurrió aquella muerte. Al respecto la ley establece los requisitos para que en otro proceso, distinto del primitivo, las pruebas puedan ser valoradas. El Código de Procedimiento enseña: “Prueba Trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” (art. 185) Esa norma está edificada sobre los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso que garantiza, en materia probatoria, los derechos de contradicción y publicidad. Al respecto, la Sala en sentencia proferida el día 19 de noviembre de 1998 explicó: El valor en el nuevo proceso dependerá de la oportunidad que tenga la parte contra la que se oponga de controvertirla, y del análisis que de ella haga el juez del proceso ante el cual se presenta. Esto significa que el juez del proceso al cual se traslada la prueba, tiene libertad de valorarla, sin que lo obligue la valoración que de la prueba haya realizado el juez del proceso primitivo. El traslado de la prueba tiene como objeto su valoración dentro de un nuevo proceso, en un contexto diferente, enmarcado por circunstancias fácticas y probatorias diferentes a aquellas que rodearon el proceso primitivo, en la cual se practicó inicialmente. Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado
rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de la controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla. La controversia de la prueba trasladada, se da por cumplida cuando dentro del proceso primitivo, es decir, en aquel en que fue practicada, la parte contra la cual se pretende hacer valer dentro del proceso contencioso administrativo, tuvo la oportunidad de controvertirla, porque allí fue parte principal o interviniente; o como sucede en muchas oportunidades, fue la encargada de practicarla. En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. ( ) Diferente es la situación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de
que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia.(1) En aplicación de lo dispuesto por la ley, explicado por la jurisprudencia, la Sala no valorará los testimonios rendidos ante el juez 19 Penal Militar, puesto que se practicaron ante la justicia Penal Militar sin la intervención de la parte actora y además, en este nuevo juicio contencioso administrativo no se ratificaron, como lo exige la ley: 1 Sentecia proferida dentro del expediente 12124; MP: Daniel Suárez Hernández; actor: Oscar Hernándo Suárez Vega. Artículo 229. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro proceso, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
( )". En relación con las pruebas documentales trasladadas, se reputarán como auténticas sin necesidad de presentación personal ni autenticación, y se apreciarán sin más formalidades por las siguientes precisiones: Primero, se reputarán como autenticas, porque, para el momento en que se aportaron los documentos trasladados, regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991, según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuviesen o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los
representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros".
2. Hechos Probados
a. Ricardo Velasco Paruma murió el día 3 de agosto de 1992, a consecuencia de una “hemorragia subaraenoidea difusa en la conversidad y basal c
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