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CE-SEC3-EXP2000-N12428-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12428-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PERJUICIO MORAL EN MENOR DE EDAD /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL EN FAVOR DE

LOS HERMANOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO

[T]anto el monto como la justificación se quedan rezagados de lo probado en el expediente, de la sana lógica y de la jurisprudencia adoptada por la Corporación. Respecto de lo primero, está probada la relación de parentesco directo entre la víctima y la hermana demandante que lo sobrevivió, también está determinada la convivencia que existía entre ellos, y del registro de nacimiento de [la menor], se colige que para el momento de fallecer su hermano (…) dicha menor contaba con 12 años y 10 meses de edad. (…) Normalmente los adultos, y especialmente los padres tienen conciencia y mayor grado de afecto hacia sus hijos, hecho éste que bien pudiera desvirtuarse según la realidad que circunde un caso concreto, pero la jurisprudencia optó por presumir en principio, para eximir de la carga probatoria que pesa sobre ellos, a fin de obtener indemnización por tal daño. De los menores cabe preguntarse si en razón de su minoría de edad son sujetos ajenos al daño moral. (…) son precisamente los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su

entorno, pues los infantes como ningún otro sujeto son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconscientemente los rigores de las calamidades familiares. En este orden de ideas el artículo 42 de la Carta Política protege la integridad del núcleo familiar y condena cualquier atentado porque afecta a sus componentes. (…) En conclusión, la Sala decide reconocer los perjuicios morales que efectivamente se le causaron a los menores en la modalidad de aflicción por la pérdida de su hermana mayor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de noviembre de

1989; Exp. 5605; C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.

MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTÍA DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL EN FAVOR DE LA MADRE / PERJUICIO MORAL EN FAVOR DE LOS HERMANOS [E]s razonable entender que todo cuanto afecta a la madre trasciende al ser que está por nacer y que dicha afectación puede alcanzarlo en su desarrollo físico e inclusive en aspectos emocionales y que por lo mismo cualquier deterioro de su desarrollo es un daño que normalmente no debe padecer, el ser más indefenso y por lo mismo debe ser indemnizado”. No es fundado entonces, que como única explicación para la fijación del monto como indemnización, se haya dicho que

“teniendo en cuenta su corta edad”, pues como se sabe, la demandante, si bien era menor de edad, ya estaba por cumplir 13 años, edad a la cual se es completamente consciente de los sucesos que puedan alterar la convivencia familiar y se disciernen los actos de la vida cotidiana, máxime cuando a esta niña se le privó abruptamente de la presencia de su hermano menor. La jurisprudencia, según quedó demostrado, ha reconocido indemnización a demandantes de muy escasa edad e inclusive al nasciturus, y alegar que la edad de 12 años es causal para recortar la condena (…) Por la muerte [del menor], su única hermana quedó abruptamente sola, sin la compañía de su hermano menor, y sin la posibilidad inmediata de contar con otro pariente tan cercano, lo cual obviamente debió causarle un dolor mucho más profundo y duradero del que pudiese haber experimentado de haber contado con más personas de tan entrañable familiaridad e interdependencia. Su único hermano, así fuese éste menor que ella, representaba un apoyo moral, físico, psicológico y habitual en su vida familiar, estudiantil y en general en la cotidianeidad de todo ser humano.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de diciembre de

1999; Exp. 11900; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO MORAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PROPORCIONALIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL EN FAVOR DE LOS ABUELOS El apelante no presentó mayor argumentación para que proceda un reconocimiento superior, pues se limitó a citar una sentencia en la cual el Consejo de Estado reconoció indemnización a demandante en su calidad de abuela de la víctima. No obstante, aquí no se trata de dilucidar si debe tenerse o no a la [demandante] como damnificada, pues ello ya fue definido por el a-quo, sino determinar una condena mayor a la otorgada. Repasando los testimonios a que aludió el fallo, es conveniente precisar que efectivamente hablan sobre el mayor o menor grado de cercanía entre la [demandante y la víctima]. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que éste no veía en su abuela a una madre sustituta, pues contaba con su progenitora, su padre, su padrastro y su hermana, y la relación entre abuela-nieto en este caso no connota circunstancias especiales que ameriten una condena mayor a la fijada por el Tribunal de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12428

Actor: LUZ ELENA PINEDA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 1996 proferida

por el Tribunal Administrativo de Caldas que decidió la demanda presentada el 11 de octubre de 1993, fallo mediante la cual se dispuso: “1° DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE CHINCHINA, de la muerte del menor Jorge Hernán Muñoz Pineda en hechos ocurridos en el área urbana de dicho municipio, el día 1° de mayo de 1.993. 2° CONCENAR AL MUNICIPIO DE CHINCHINA a pagar a título de indemnización, por el valor que tenga en moneda de curso legal en Colombia, al momento de la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades de ORO: aPara LUZ ELENA PINEDA GÓMEZ un mil gramos (1.000 gr). bPara VICTOR MANUEL VARGAS PORTILLO ochocientos gramos (800 gr). cPara LUZ ADRIANA MUÑOZ PINEDA cuatrocientos gramos (400 gr). dPara BERTHA ROSA GÓMEZ DE PINEDA cuatrocientos gramos (400 gr).

PARÁGRAFO: Sobre las sumas a pagar, se liquidarán intereses a la rata legal, desde la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se realice el pago, en los términos del artículo 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo. 3° SIN COSTAS en esta instancia. 4° Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa anotación en los libros radicadores”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. VICTOR MANUEL VARGAS PORTILLO y LUZ ELENA PINEDA, quien obra en su propio nombre y en representación de la menor LUZ ADRIANA MUÑOZ PINEDA, en ejercicio de la acción de reparación

directa, a través de apoderado demandaron al MUNICIPIO DE CHINCHINA, solicitando se le declare patrimonial y administrativamente responsable por la falla a raíz de la cual el menor Jorge Hernán Muñoz Pineda resultó muerto, en hechos ocurridos el 1° de mayo de 1993. Piden se condene al demandado a pagarles, a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Como hechos informan que el Municipio de Chinchiná tiene a su cargo el servicio de aseo, y para el efecto, en el barrio El Mirador, instaló una tolva recolectora, donde los habitantes depositan la basura; y por postura inadecuada de dicho aparato y la ausencia de adecuadas medidas de seguridad, el menor Jorge Hernán Muñoz Pineda se subió en uno de sus extremos de la tolva, volcándose ésta sobre su cuerpo, hecho éste que le produjo heridas que a la postre le ocasionaron su muerte, antes que pudiera suministrársele atención en el Hospital a donde fue conducido (fls. 1 a 37).

2. La sentencia.- El Tribunal estimó evidente el daño producido, como quiera que las lesiones sufridas por el menor, que a la postre le causarían su muerte, se originaron por haberle caído una tolva para depósito de basura, puesta en el sector por el Municipio de Chinchiná, y con fundamento en el régimen de falla del servicio, consideró que el ente administrador omitió la observancia de normas técnicas en la instalación de dicha tolva, pues de los

testimonios y del dictamen se probó que ésta presentaba demasiada inclinación positiva, la cual cedió ante el escaso peso del pequeño. De otro lado, descartó los argumentos de la demandada, en cuanto a la posible falta de cuidado de las personas a cuyo cargo estaba el menor, o la negligencia de la Junta de Acción Comunal del barrio (a petición suya se instaló la tolva) para solicitar la corrección del vertedero de basura (fls. 84 a 103)

3. Recursos de apelación. El apoderado de los actores interpuso recurso “únicamente para que se ascienda la indemnización a la abuela y a la hermana de la víctima, en los máximos reconocidos por nuestra jurisprudencia”, al considerar que los 400 gramos reconocidos a cada una de ellas es muy bajo, y por tanto solicita el reconocimiento de 1.000 gramos para la abuela y 500 gramos para la hermana de la víctima (fls. 106 a 109).

4. Actuación en segunda instancia. En segunda instancia, ninguna de las partes alegó.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Motivo de inconformidad El recurrente solicita revocar la sentencia en cuanto a la indemnización reconocida a la señora BERTA ROSA GOMEZ DE PINEDA, abuela de la víctima y a LUZ ADRIANA MUÑOZ PÍNEDA, hermana de la víctima, para que se incremente la condena por perjuicios morales al equivalente a 1.000 gramos de oro para la primera y 500 gramos de oro para la segunda de ellas, para

lo cual se apoya en la sentencia de junio 19 de 1996 proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 9980.

2. Breve reseña fáctica Recuerda la Sala que en el presente caso se demandó la falla del servicio del Municipio de Chinchiná, concretada en los siguientes hechos: El Municipio de Chinchiná tiene a su cargo el servicio público de aseo, y para dichos efectos, instaló en la segunda etapa del barrio El Mirador, una tolva para que los habitantes del sector depositen allí la basura, aparato que según los demandantes, fue mal colocado, sin medidas de seguridad, en un terreno inclinado.

El 1° de mayo de 1993, el niño JORGE HERNAN MUÑOZ PINEDA, se subió en uno de los extremos de la tolva, la cual se volcó sobre su cuerpo, ocasionándole lesiones que le produjeron la muerte. Que pasado ese hecho, la administración tomó los correctivos, instalando un poste de lámina a donde amarraron la tolva. Al proceso concurrieron como parte demandante, la señora LUZ ELENA PINEDA, en su condición de madre del menor fallecido; la niña LUZ ADRIANA MUÑOZ PINEDA, representada por su señora madre Luz Elena Pineda, en su condición de hermana de la víctima; BERTA ROSA GOMEZ, en calidad de abuela del niño fallecido, y VICTOR MANUEL VARGAS PORTILLO, como padrastro de la víctima.

3. Lo afirmado en la sentencia En el fallo, a título de indemnización se reconoció para los

demandantes LUZ ELENA PINEDA la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para VICTOR MANUEL VARGAS PORTILLO el equivalente a 800 gramos de oro, y para LUZ ADRIANA MUÑOZ PINEDA y BERTA ROSA GOMEZ DE PINEDA, 400 gramos de oro para cada una. a. Indemnización de Luz Adriana Muñoz P. Para justificar la fijación de la indemnización de la menor LUZ ADRIANA, sostuvo el Tribunal: “Actuó la señora Luz Elena Pineda Gómez a nombre y representación de su hija Luz Adriana Muñoz Pineda, hermana carnal de Jorge Hernán, para quien reclama indemnización por el perjuicio causado por la muerte de su pequeño hermano. También se acreditó en términos de ley el parentesco que la une al menor fallecido, presentado para tal efecto el certificado de nacimiento expedido también por el Notario de Chinchina (fl. 7, cuaderno 1). Para ella, teniendo en cuenta su corta edad, se ordenará el pago de la suma de cuatrocientos gramos de oro (400 gr.) en su equivalente en moneda colombiana al momento de la ejecutoria de la presente sentencia” (fl. 98). Considera la Sala que tanto el monto como la justificación se quedan rezagados de lo probado en el expediente, de la sana lógica y de la jurisprudencia adoptada por la Corporación. Respecto de lo primero, está probada la relación de parentesco directo entre la víctima y la hermana demandante que lo sobrevivió, también está determinada la convivencia que existía entre ellos, y del registro de

nacimiento de Luz Adriana, se colige que para el momento de fallecer su hermano Jorge Hernán, dicha menor contaba con 12 años y 10 meses de edad. En cuanto a la jurisprudencia, en reciente pronunciamiento, al referirse al reconocimiento de perjuicios respecto de los hermanos de un menor fallecido, apreció lo siguiente: “De hecho, la desaparición de un ser querido produce un vacío en el medio familiar, que produce aflicción y dolor no propiamente físico pero sí moral en el estricto sentido de la palabra, y ese sentimiento es más agudo en la medida de la proximidad que por sangre o por afecto y relación haya podido existir entre la víctima y sus seres queridos que le sobreviven, o que deben padecer la experiencia fatal o dolorosa de un daño en la integridad de su ser querido, máxime cuando el hecho lo separa definitivamente. Normalmente los adultos, y especialmente los padres tienen conciencia y mayor grado de afecto hacia sus hijos, hecho éste que bien pudiera desvirtuarse según la realidad que circunde un caso concreto, pero la jurisprudencia optó por presumir en principio, para eximir de la carga probatoria que pesa sobre ellos, a fin de obtener indemnización por tal daño. De los menores cabe preguntarse si en razón de su minoría de edad son sujetos ajenos al daño moral. Si se tratara de dolor físico nada obsta para responder afirmativamente. Tratándose de aflicción, angustia daño moral propiamente dicho, en principio pudiera pensarse que la mayor o menor ausencia de conciencia o de conocimiento racional de una situación pudiera afectar tal causación y condigno reconocimiento. Pero lo cierto es que son

precisamente los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno, pues los infantes como ningún otro sujeto son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconcientemente los rigores de las calamidades familiares. En este orden de ideas el artículo 42 de la Carta Política protege la integridad del núcleo familiar y condena cualquier atentado porque afecta a sus componentes. La Sala en sentencia de noviembre 16 de 1989 precisó: “En efecto, la moderna psiquiatría ha estudiado los efectos de la pérdida del padre o la madre y en general de los familiares allegados en los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes (…)1. En conclusión, la Sala decide reconocer los perjuicios morales que efectivamente se le causaron a los menores en la modalidad de aflicción por la pérdida de su hermana mayor. Respecto de DIEGO ANDRES, quien para la época de los sucesos contaba con 8 meses de gestación, y luego de nacido, demandó representado por sus padres, le fue negada su pretensión. Al punto considera la Sala que muchas son las expresiones constitucionales, legales y jurisprudenciales en torno de la protección de la vida y de los derechos de quien está por nacer, concediendo protección a la madre y medidas cautelares en beneficio de la integridad personal y patrimonial del nasciturus, quien puede reclamar sus derechos bajo condición de su nacimiento, en cuyo caso se legitima substantivamente por

sí mismo y procesalmente a través de sus representantes legales para reclamar los perjuicios que hubiere podido experimentar durante su gestación y que sean determinantes de su integridad personal. Esta orientación está de acuerdo con el inciso 4° del artículo 42 de la C.P. En la sentencia precitada se lee lo siguiente: “Para destacar la importancia de los afectos en el niño, el doctor León Eisenberg, profesor de psiquiatría en la Escuela de Medicina de la Universidad de Harvard, escribe: 1 Sentencia de noviembre 16 de 1989, expediente 5605, actor: Campo Elías Martínez Grijalba y otros, M.P.: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. “El último trimestre del embarazo y el primero y segundo año de vida es una época de multiplicación extraordinaria de neuronas, crecimiento del cerebro y mielinización de los procesos nerviosos. (…) La vulnerabilidad del sistema nervioso central joven a la ineficiencia nutricional ha sido ampliamente comprobada; lo que ha sido menos reconocido o admitido es que el desarrollo del cerebro requiere también nutrientes cognocitivos y afectivos (…) Ilustraciones dramáticas sobre la importancia de suministros afectivos y cognocitivos están indicando los fracasos subsiguientes, evidentes en niños que han crecido en instituciones impersonales y la reversibilidad de estos efectos en familias adoptantes” (Basic Handbook of Chil Psychiatry, Development: Need for Cognitive and Affective Nutrients, Ed Basic Books, Inc. New York, 1979, pag. 6)2”. Entonces es razonable entender que todo cuanto afecta a la madre trasciende al ser que está por nacer y que dicha afectación puede alcanzarlo en su desarrollo físico e inclusive en aspectos emocionales y que

por lo mismo cualquier deterioro de su desarrollo es un daño que normalmente no debe padecer, el ser más indefenso y por lo mismo debe ser indemnizado”3. No es fundado entonces, que como única explicación para la fijación del monto como indemnización, se haya dicho que “teniendo en cuenta su corta edad”, pues como se sabe, la demandante, si bien era menor de edad, ya estaba por cumplir 13 años, edad a la cual se es completamente consciente de los sucesos que puedan alterar la convivencia familiar y se disciernen los actos de la vida cotidiana, máxime cuando a esta niña se le privó abruptamente de la presencia de su hermano menor. La jurisprudencia, según quedó demostrado, ha reconocido indemnización a demandantes de muy escasa edad e inclusive al nasciturus, y alegar que la edad de 12 años es causal para recortar la condena, no interpreta justamente la directiva jurisprudencial. Aunque la jurisprudencia ha adoptado como pauta la de reconocer a los hermanos de las víctimas el equivalente a 500 gramos de oro, en este evento la Sala considera razonado tener en cuenta las especiales circunstancias del caso estudiado. Es difícil adoptar una “tabla” respecto de la cual deban medirse en absoluto todos las eventualidades objeto de reparación, pues el Juez, ante todo, debe enfrentar cada situación en forma particular, tratándola de acuerdo con las circunstancias específicas que la caracterizan. En el incidente demandado, la Sala no deja pasar desapercibida la especial circunstancia de que JORGE HERNAN y LUZ ADRIANA eran los únicos hijos de la señora Luz Elena Pineda Gómez, quien compartía en pareja con su compañero

permanente Víctor Manuel Vargas Portillo. Por la muerte de Jorge Hernán, su única hermana quedó abruptamente sola, sin la compañía de su hermano menor, y sin la posibilidad inmediata de contar con otro pariente tan cercano, lo cual obviamente debió causarle un dolor mucho más profundo y duradero del que pudiese haber experimentado de haber contado con 2 Sent. de nov. 16/89 citada. 3 Sentencia de diciembre 2 de 1999, expediente 11.900, demandante: Luis A. Pimiento y Otros, M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. más personas de tan entrañable familiaridad e interdependencia. Su único hermano, así fuese éste menor que ella, representaba un apoyo moral, físico, psicológico y habitual en su vida familiar, estudiantil y en general en la cotidianeidad de todo ser humano. En el caso presente se plantea la inquietud relativa a la magnitud y naturaleza del daño experimentado por un hermano único; lo cual sirve de momento para aumentar la condena dispuesta por el a-quo hasta los 500 gramos de oro pedidos en la apelación. La Sala llama la atención del a-quo en cuanto las indemnizaciones asignadas en virtud del arbitrio judicial deben observar las pautas jurisprudenciales para guardar unidad; y la proporcionalidad relativa a los grados de vinculación afectiva y familiar que determinan la indemnización, pues sin duda un hermano resulta más afectado que un padrastro de poco tiempo, todo esto de acuerdo con lo probado en esta causa. Atendiendo todas las circunstancias antes reseñadas, la Sala considera que a la

demandante Luz Adriana Muñoz Pineda debe reconocérsele como indemnización por los perjuicios morales sufridos con la definitiva desaparición de su hermano Jorge Hernán, el equivalente en moneda colombiana, de quinientos (500) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República para el momento en que esta sentencia cause ejecutoria. b. ndemnización de Bertha Rosa Gómez Según certificación expedida por la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Chinchiná (Caldas), los abuelos maternos de Jorge Hernán, son Leonardo Pineda y Bertha Rosa Gómez (fl. 8), y en esa calidad concurrió al proceso. La sentencia motivó así la procedencia del reconocimiento a esta demandante y el monto de la condena: “Bertha Rosa Gómez de Pineda es abuela materna de Jorge Hernán. Concurrió al proceso y solicitó indemnización por el daño moral sufrido en razón de la muerte de su nieto a quien cuidaba en las ausencias de la madre de éste residiendo en la misma casa. Así lo refieren los vecinos del grupo familiar, tales como José Bautista Velásquez (folios 74 y 76, cuaderno 2), Diego Guzmán García (folios 80, 81 y 83, cuaderno 2), Maber Antonio Castañeda Jaramillo (folio 93, cuaderno 2). Uno sólo de los testigos, el señor Fabio de Jesús Castañeda González, refirió que la abuelita del menor señora Bertha Gómez de Pineda no vivía con su hija y los nietos, pero agrega que diario venía a su casa y los

visitaba (folio 87, cuaderno 2). Las anteriores declaraciones, tal como se discurrió anteriormente, son rendidas por personas que conocen la relación de la señora Bertha Rosa Gómez de Pineda con su hija y nietos, así como el trato de éstos hacia la primera. De esas versiones puede concluirse que entre las referidas personas había una gran unión y formaban un grupo familiar lleno de afectos. Nuevamente se afirma que no se observa en dichas versiones motivo alguno que desdiga de la veracidad de los hechos narrados, por tal razón se hará condena de cuatrocientos gramos de oro (400 gr.) en su equivalente en moneda legal colombiana, por su valor al momento de la ejecutoria de la presente sentencia” (fls. 98 y 99). El apelante no presentó mayor argumentación para que proceda un reconocimiento superior, pues se limitó a citar una sentencia en la cual el Consejo de Estado reconoció indemnización a demandante en su calidad de abuela de la víctima. No obstante, aquí no se trata de dilucidar si debe tenerse o no a la señora Bertha Rosa Gómez de Pineda como damnificada, pues ello ya fue definido por el a-quo, sino determinar una condena mayor a la otorgada. Repasando los testimonios a que aludió el fallo, es conveniente precisar que efectivamente hablan sobre el mayor o menor grado de cercanía entre la señora Bertha Rosa y el menor Jorge Hernán. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que éste no veía en su abuela a una madre sustituta, pues contaba con su progenitora, su padre, su padrastro y su hermana, y la relación entre abuela-nieto en este caso

no connota circunstancias especiales que ameriten una condena mayor a la fijada por el Tribunal de primera instancia.

4. Conclusión En concordancia con lo expuesto, en torno a los aspectos objeto de apelación, la Sala REVOCARÁ la decisión en cuanto al monto de la indemnización reconocida a LUZ ADRIANA MUÑOZ PINEDA, para elevarla al equivalente a setecientos (700) gramos de oro, y la CONFIRMARA respecto de la indemnización reconocida a la

señora BERTHA ROSA GOMEZ DE PINEDA.

Frente a los demás aspectos de la sentencia, también serán confirmados, por no haber sido objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero. REVOCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 24 de junio de 1996 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el literal cdel ordinal segundo de la parte resolutiva, y en su lugar la condena a cargo del Municipio de Chinchina a favor de LUZ ADRIANA MUÑOZ PINEDA, a título de indemnización, será el equivalente en moneda legal colombiana a quinientos (500) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de esta providencia. Segundo. CONFIRMASE el fallo citado en lo demás. Tercero. A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos del los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal fin expídanse copias con destino a las

partes con precisiones del art. 115 del código de procedimiento civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.

Cuarto. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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