CE-SEC3-EXP2000-N12489-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12489-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBA ANTICIPADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL De [las pruebas arrimadas dentro de uno de los procesos acumulados] solo es apreciable, para valorar, el testimonio judicial. Resulta que las declaraciones extrajudiciales (una de las modalidades de pruebas anticipadas), ante juez, notario o alcalde, la ley las ha restringido para servir de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones: cuando la persona que declara está enferma y cuando la declaración tenga como objeto solamente servir de prueba sumaria (arts. 298 y 299 C.P.C). Y como ninguno de esos supuestos de ley se dio esas declaraciones ante notario no pueden apreciarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de agosto de
1999; Exp. 13041; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA
DEL SERVICIO PRESUNTA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD
MÉDICA / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ISS
[E]n cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en la prestación del servicio médico ha recurrido a la aplicación, en una primera etapa, al de falla probada, fundamentada en las obligaciones de medio. En la segunda etapa, la jurisprudencia varió para analizar la responsabilidad del Estado en dicha prestación, bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta; han sido bastantes los pronunciamientos en ese sentido. (…) En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido “el de falla presunta”. Como en el caso concreto se probó la falla no se acudirá a la aplicación del régimen de falla presunta (…) En este caso, aunque los actores estarían favorecidos con la presunción de falla, realizaron conductas procesales tendientes a establecer la irregularidad en la prestación del servicio médico. Las pruebas recepcionadas dan lugar a concluir que tanto desde el punto de vista del régimen de responsabilidad por falla presunta como desde el de falla probada, la conducta atribuida al I.S.S., en los dos procesos acumulados, ocurrió. (…) se demostraron plenamente las imputaciones de hecho por falencia atribuidas al Instituto de Seguros Sociales como las de quebranto, imputaciones jurídicas, al ordenamiento constitucional por no proteger la vida de las [víctimas] (art. 16 C.N, de 1886, vigente para cuando ocurrió el hecho dañoso).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de octubre de
1990; Exp. 5902; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo del 30 de junio de 1992; Exp. 6897; C.P. Daniel Suárez Hernández y del 11 de noviembre de 1999; Exp. 12165; C.P.Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRODUCTO
DEFECTUOSO / PRODUCTO FARMACÉUTICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEXO DE CAUSALIDAD
[E]l daño antijurídico consiste en la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho ( ). El Estado responde por el daño indemnizable que en la actualidad se califica de antijurídico, aunque esta denominación en Colombia surgió a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. La cualificación de antijuridicidad se deduce al comprobar que el derecho no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo. (…) En el caso concreto, la antijuridicidad del daño está presente; no se probó la existencia de una justificación legal o de un título que legitime el daño sufrido por los demandantes. Por consiguiente se concluye que el daño padecido por los demandantes (…) no lo tenían porque soportar. Por otro lado, también se acreditó el nexo de causalidad, es decir, que el daño
padecido por los actores tuvo su causa en las irregularidades administrativas antes descritas. (…) Se probó técnica y científicamente que el suministro de la solución de Hartman a las pacientes fue la causa eficiente en la producción de su muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 1992; Exp. 7130; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 25 de marzo de 1993; Exp. 7781; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 2 de marzo de 1993; Exp. 7429; C.P.
Carlos Betancur Jaramillo y del 12 de julio de 1993; Exp. 7662; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / DEBERES DEL MINISTERIO DE SALUD / DEBER DE VIGILANCIA / PRODUCTO DEFECTUOSO / PRODUCTO FARMACÉUTICO / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / NORMATIVIDAD APLICABLE El Código Sanitario, contenido en la ley 9 de 1979, indica a qué autoridad le corresponde regular las condiciones de salud; dictar las disposiciones sobre situaciones de higiene; oficializar las normas técnicas para los productos y controlar periódicamente el cumplimiento de esta ley (…) Mediante el decreto 713 de 1984, reglamentario de las leyes 23 de 1962 y 9 de 1979, entre otros, se dictaron normas relativas a productos farmacéuticos fraudulentos y alterados (…) Otro decreto reglamentario de la ley 9 de 1979, el No. 2.092 de 1986, contiene
disposiciones concernientes a la elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de medicamentos, cosméticos y similares. (…) De aquellas normas se desprenden varias conclusiones sobre el deber de la Nación: de ejercer vigilancia y control en forma permanente, en cualquier momento, a sus vigilados; de prevenir sobre la existencia de las disposiciones establecidas en estos decretos; y de sancionar el incumplimiento de los vigilados sobre los aspectos vistos, con el fin de proteger a la comunidad, autorizándoles el libre acceso a los establecimientos farmacéuticos para examinar el edificio, las instalaciones, los equipos y los productos existentes. (…) los actores se limitaron a aducir, en la demanda, el incumplimiento de la Nación (Ministerio de Salud). Probatoriamente el juicio está huérfano sobre esa imputación de hecho, sobre la cual la ley no ha eximido de prueba, razón por la cual rigen en su plenitud todos los principios sobre la carga probatoria, dinámica, por parte de quien alegó el hecho (art. 177 C.P.C).
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 564 / LEY 9 DE 1979ARTÍCULO 565 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 570 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 573 / DECRETO 713 DE 1984 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 713 DE 1984ARTÍCULO 9 / DECRETO 2092 DE 1986 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 2092 DE 1986 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2092 DE 1986 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRODUCTO
DEFECTUOSO / PRODUCTO FARMACÉUTICO / GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD / MINISTERIO DE
SALUD [L]a declaratoria de responsabilidad no es simple; si se hubiese demostrado la omisión administrativa de la Nación era necesario haber establecido que el daño antijurídico padecido por los actores tenía nexo causal con dicha omisión. Además como en este caso se demandó también al ISS, para que con la Nación fueran condenados solidariamente por actuaciones falentes (activa y omisiva), era necesario también, averiguar si se dieron los supuestos de solidaridad legal. Esos supuestos refieren a que el perjuicio procedió del mismo delito o culpa. (…) Por lo tanto la Sala, en uso de la atribución que para ello concede el grado jurisdiccional de consulta, revocará la sentencia en lo que atañe con las declaratorias de responsabilidad patrimonial y de condena en contra de la Nación (Ministerio de Salud Pública), porque no se probaron los presupuestos de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRODUCTO DEFECTUOSO /
PRODUCTO FARMACÉUTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A más de la presunción judicial sobre el afecto, deducida de la demostración del parentesco, se estableció el afecto preexistente a la ocurrencia del hecho dañino y la aflicción subsiguiente a éste, de los demandantes que invocaron las condiciones de madre, compañero y hermanos de la [víctima]. En lo que atañe con la menor (…) se presumen los perjuicios morales padecidos por aquella a consecuencia del fallecimiento de su madre.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRODUCTO DEFECTUOSO /
PRODUCTO FARMACÉUTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En lo que atañe respecto de esa hija cabe resaltar que la ley presume la dependencia económica de los menores hijos frente a los padres (Art. 422 del C.C., modificado parcialmente por la ley 27 de 1977). El a quo tuvo en cuenta que [la víctima] trabajaba con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y al momento de fallecer ganaba $106444 mensuales. La prueba recibida tendiente a la demostración de la dependencia económica y ayuda de [una de las demandantes respecto de la víctima] (testimonio referido) no produce, en ese
aspecto, fuerza de convicción en el juzgador debido a que el declarante, no fue preciso y no refirió a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su dicho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 422 / LEY 27 DE 1977
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRODUCTO DEFECTUOSO /
PRODUCTO FARMACÉUTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se presume judicialmente que el cónyuge e hijo de [la víctima] padecieron dolor moral con la muerte de su cónyuge y madre, respectivamente. La Sala recurre a la experiencia humana generalizada, referente a que entre seres normales la muerte de la cónyuge y de la madre, entre otros, produce congoja y aflicción. Por consiguiente ordenará al I.S.S. indemnizar a cada uno de ellos en el valor de mil gramos oro, según certificación expedida por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRODUCTO DEFECTUOSO /
PRODUCTO FARMACÉUTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS La Sala sólo se pronunciará respecto a la solicitud formulada a nombre del hijo de
[la víctima]; lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia negó la indemnización por perjuicios materiales para el cónyuge de aquella y la parte no apeló de la decisión. La Sala recurre a la presunción legal, según la cual entre padres e hijos se deben alimentos (arts. 411 num. 2º C.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 NUMERAL 2
FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE
DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / COMPRAVENTA DE BIEN
MUEBLE / PRODUCTO DEFECTUOSO / VENTA DE PRODUCTO
FARMACÉUTICO / REGLAS DE COMPETENCIA / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /
FALTA DE JURISDICCIÓN
[T]ratándose de un contrato privado de la administración (el que dio lugar al llamamiento en garantía) celebrado en vigencia del decreto ley 222 de 1983 la jurisdicción competente para conocer es la ordinaria y no la de lo contencioso administrativo; que el procedimiento judicial previsto para definir la controversia de llamamiento es distinto al que se adelanta y que, finalmente, no se presenta fuero de atracción. (…) el C. C. A. otorgó competencia a esta jurisdicción para conocer de los llamamientos en garantía que formulen los demandados, ante esta
jurisdicción, en los juicios de reparación directa y de controversias contractuales (art. 217). Esos dos supuestos se cumplieron. En primer término quien llamó en garantía es un demandado (I.SS) y, en segundo término, el proceso que se sigue en su contra es de reparación directa. Además, cuando la ley indicó que en el proceso contencioso administrativo, o de reparación directa o de controversias contractuales, podía acumularse otra contienda, por llamamiento o por denuncia del pleito, no condicionó la intervención de terceros a que estos sean sujetos justiciables en esta jurisdicción. De esa manera la ley atrajo el fuero de atracción (art. 21 C.P.C) ante esta justicia, cuando el llamado en garantía fue citado por un demandado en esta jurisdicción. Cabe resaltar que los hechos formulados a título de excepción (falta de jurisdicción y trámitar la demanda por proceso diferente al que corresponde) son causales de nulidad procesal (art. 140 C.P.C) y por lo tanto no constituyen excepciones de fondo, las cuales se caracterizan por enervar, parcial o totalmente, las pretensiones procesales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / DECRETO LEY 222 DE
1983
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / PRODUCTO
DEFECTUOSO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN PROCEDENTE / VENTA DE PRODUCTO FARMACÉUTICO El fundamento jurídico de la proposición se indicó en los artículos 930 y 934 del Código de Comercio (…) el primer artículo mencionado refiere a pérdida fortuita no imputable al vendedor, la cual no tiene empatía con lo formulado. El otro artículo 934 del Código de Comercio atañe a que los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida dan acción o: de resolución del contrato, o de la disminución o rebaja del precio, en ambos casos con indemnización de perjuicios. El término para el ejercicio de dichas acciones está previsto en el artículo 938 (…) la ley mercantil prevé que en los casos que el vendedor garantice las cosas vendidas, cosa que no ocurrió en este caso, la acción prescribirá a los treinta días siguientes al en que se haya descubierto el defecto de la cosa vendida (art. 932). Para la Sala la “prescripción y caducidad alegadas” no operan, porque el objeto del llamamiento en garantía que formuló el I.S.S. contra Laboratorios ECAR Ltda no tiene como objeto ni la resolución del contrato, ni la reducción del precio pactado. El llamamiento en garantía sólo tiene como objeto en términos legales el “exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia ( )” (art. 57 del C.P.C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 934 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 930 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 932
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA
/ CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN
JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR
EL DERECHO PRIVADO / COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / ACCIÓN
REDHIBITORIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO / ACCIÓN RESOLUTORIA El Código de Comercio no regula la acción indemnizatoria principal, que tiene el comprador sobre el vendedor como consecuencia de la compra de productos defectuosos; dicha materia está regulada en el Código Civil. Para desarrollar ese tema debe recordarse que el memorial de llamamiento refirió, indirectamente, a vicios redhibitorios de la Solución de Hartaman, que compró el IS.S. al Laboratorio antes citado. Los vicios redhibitorios la doctrina los encuadra dentro de uno de los tipos de incumplimiento contractual y los califica como por defecto. Indica que los defectos de las cosas vendidas son causa para que el comprador sólo pueda reclamar, en juicio, uno de los siguientes objetivos procesales: La resolución del contrato, para que el comprador restituya la cosa con sus frutos al vendedor y éste devuelva al comprador el precio más los intereses legales; tal petición se puede formular mediante el ejercicio de la acción redhibitoria la que dura en caso de
muebles seis meses, salvo cuando los cocotratantes hayan restringido o ampliado el plazo (art. 1923 del C.C.). La reducción del precio por el comprador; la acción ha sido llamada estimatoria o “quanti minoris” y prescribe en un año para los bienes muebles (art. 1926 C.C.). La indemnización de perjuicios para cuando el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si eran tales que el vendedor haya debido conocerlos en razón de su profesión u oficio y por el dolo del mismo vendedor (arts. 1918 y 1922 C.C.); el término de prescripción es de veinte años por ser una acción ordinaria. la demanda no tiene como objeto ni la resolución del contrato, ni tampoco la reducción del precio, sino la indemnización de perjuicios como consecuencia de la conducta del vendedor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1918 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1922 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1923
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA
/ RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL
REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO
DE LA ADMINISTRACIÓN / COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / REGLAS DE COMPETENCIA / CLÁUSULA DE
CADUCIDAD
La compra de muebles que efectuó el I.S.S. a Laboratorios ECAR Ltda se celebró en vigencia del decreto ley 222 de 1983. En dicho Estatuto Contractual en el artículo 80 al referir a los contratos que reguló mencionó el de compraventa de bienes muebles. Este tipo de contrato era de derecho privado de la Administración, porque no fue tenido como Administrativo, por el mismo estatuto, lo que implicó que las controversias que generara, salvo cuando contuviera la cláusula de caducidad, eran de conocimiento de la justicia ordinaria y no de la de lo contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA
/ CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN
JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR
EL DERECHO PRIVADO / COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD VIGENTE / VIGENCIA DE LA
NORMA / REGLAS DE COMPETENCIA
[C]omo el contrato de compraventa de bien mueble, celebrado entre el ISS y el Laboratorio mencionado, era privado de la Administración y no contenía cláusula de caducidad, de una parte, su conocimiento era de la justicia ordinaria y, de otra parte, el término para demandar era de veinte años. Primero porque el Código Contencioso Administrativo atribuyó a la jurisdicción Contencioso Administrativa (en materia de contratos para esa época, antes de la reforma de la ley 80 de 1993)
el conocimiento de los contratos administrativos y de los privados de la Administración siempre y cuando estos últimos hubiesen incluido la cláusula de caducidad (art. 87 C.C.A reformado por el art. 17 decreto 2304 de 1989, para esa época vigente). [F]ijó como término de caducidad de la acción respecto de las controversias contractuales, objeto de su conocimiento, el de dos años (inciso 7, art. 136 C.C.A, reformado por el art. 23 decreto ley 2.304 de 1989, para esa época vigente). (…) en materia de prescripción, entre otros, para las controversias indemnizatorias contractuales de conocimiento de la jurisdicción ordinaria es de veinte años, salvo disposición especial; éste no es el caso. El artículo 2.536 del Código Civil fijó una cláusula según la cual, cuando no se establecen términos especiales de prescripción ésta es la veintenaria. Por consiguiente el Instituto de Seguros Sociales tenía como término para demandar el de veinte años. ¿Y como se cuenta ese término? A partir de que el vendedor ha entregado lo vendido al comprador; antes de que la tradición se realice el comprador no tiene acción para ser indemnizado por los perjuicios que le puede ocasionar lo comprado (art. 1880 en armonía con el art. 754 Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 754 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 7 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 17 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / PRODUCTO DEFECTUOSO /
RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTO DEFECTUOSO /
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / INDEBIDO TRÁMITE JUDICIAL / INDEBIDO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
[E]l hecho aducido, de indebido procedimiento judicial, no es constitutivo, de ser cierto, de excepción de fondo; es en realidad causal de nulidad. La excepción de fondo se caracteriza porque se trae al proceso un hecho nuevo, que tiende a modificar o extinguir los derechos constitutivos aducidos por el demandante, en este caso el llamante en garantía. El indebido procedimiento, por el contrario, es una causal de nulidad procesal que conduciría, en principio, al aniquilamiento del juicio, a partir del hecho que la originó (art. 140 num. 4º C.P.C). Desde el punto de vista del procedimiento es verdad que la acción que la ley otorga al vendedor frente al comprador, por el defecto de los productos, se tramita, en términos del decreto antecitado, por el procedimiento verbal. Sin embargo como ya se explicó el comprador ISS demandó a Laboratorios ECAR LTDA para que lo indemnice en forma principal, y no como consecuencia de la acción resolutoria o estimatoria, por
los defectos del producto (…) Además Laboratorios ECAR Ltda vino al juicio contencioso administrativo por el llamamiento autorizado a los demandados en los juicios seguidos en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 217 C.C.A).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 4
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA /
PRODUCTO DEFECTUOSO / RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR
PRODUCTO DEFECTUOSO / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / COMPRA
DEL PRODUCTO DEFECTUOSO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Culpa de la víctima en el caso del Instituto de Seguros Sociales por omisiones dentro de la relación contractual con el llamado en garantía Para concluir si existe el derecho del ISS para que sea indemnizado por Laboratorios ECAR LTDA deben estudiarse las pruebas. Se probó plenamente que: el derecho contractual del I.S.S. a llamar en garantía al Laboratorio (art. 57 C.P.C); el defecto, por pirógenos, en los productos suministrados; el perjuicio del I.S.S. , como consecuencia de la condena por el daño antijurídico padecido por los demandantes por la muerte de las [víctimas]. la imprudencia y negligencia del ISS; se expuso imprudentemente a sufrir el daño porque antes de la celebración de
este contrato existían resoluciones del propio ISS en las cuales se informaba de los defectos de los productos vendidos por ese laboratorio. En consecuencia se le condenará al Laboratorio al reembolso del 50% de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE
CONCAUSA / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una cocausación del daño. (…) la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica. Es decir, que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / CULPA DE LA VÍCTIMA /
CONCEPTO DE CONCAUSA / NEXO DE CAUSALIDAD / CUANTÍA DEL
PERJUICIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a inadecuada denominación del fenómeno como un aspecto puramente culposo ("La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente" artículo 2.357 del C.C.), sugiere al intérprete el análisis del aspecto subjetivo. A esa circunstancia subjetiva se ha llegado, entre otras razones, por la forma misma como el precepto se encuentra redactado "exposición al daño de forma “imprudente“, lo cual no es óbice para analizar la problemática desde la perspectiva del daño antijurídico y, desde luego, colocando el acento en el aspecto causal. De lo que se trata en últimas es de arbitrar una solución que permita, ante la evidencia de la cocausación, un reparto equilibrado entre los varios autores del daño, porque se trata de concurrencia de causas, una de las cuales, antijurídica, es la imprudencia de la víctima, en la producción del hecho dañador. Esa por lo demás es la orientación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de carácter privado. (…) Al aplicar lo visto al presente caso y de acuerdo con el análisis y valoración probatoria realizada se aprecia fácilmente que estamos ante la presencia de una cooperación relevante del perjudicado, y por lo tanto la apreciación del daño sufrido por el ISS esta sujeto a reducción, circunstancia que implica, por reflejo, la aminoración del quántum indemnizatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12489
Actor: ÁLVARO BARÓN Y OTROS.
Demandado: I.S.S. Y NACIÓN (MINSALUD)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, Laboratorios ECAR Ltda, y pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, porque los demandados (ISS y Nación - Minsalud), de una parte, fueron condenados y, de otra, no se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el I.S.S, por falta de sustentación.
La parte demandante (litis consorcio facultativo) no apeló. La sentencia recurrida fue proferida el día 24 de mayo de 1996 (en juicios acumulados), por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
La mencionada sentencia dispuso: “1. Declárase al Instituto de Seguros Sociales y a la Nación
(Ministerio de Salud) administrativamente responsables de la muerte de las señoras ALBA NELLY CARVAJAL LÓPEZ y LUZ DAMARY LONDOÑO GÓMEZ, ocurrida en las circunstancias narradas dentro de esta providencia. En consecuencia,
2. Condénase solidariamente a dichas entidades a pagar
a los demandantes que se mencionarán, por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero: 1º. Alvaro Barón Goyeneche, María Clara Barón Carvajal y Celmira López Vda de Carvajal, la suma equivalente a un mil 1.000) gramos de oro a cada uno, por concepto de perjuicios morales. 2º. A Mariela de la Trinidad, Alba Lucia, Fernando Augusto, María Elena, Nora, María Teresa y Esperanza Carvajal López, la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno, por concepto de perjuicios morales. 3º. A María Clara Barón Carvajal, la suma de cincuenta y dos millones trescientos dieciséis mil ochocientos veintidós pesos con 95/100 centavos ($52'316.822.95) M/cte., por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante).
3. Condénase al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a los demandantes que se mencionarán, por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de
dinero: 1o. A René Gómez Quesada y René Alexander Gómez Londoño, la suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro a cada uno, por concepto de perjuicios morales. 2o. A René Alexander Gómez Londoño, la suma de cuarenta y tres millones treinta y cinco mil ciento sesenta pesos con 22/100 centavos ($43.035.160,22) M/cte., por concepto de perjuicios materiales.
4. No se accede a lo demás solicitado en las demandas
acumuladas.
5. Declárase infundada la excepción propuesta por el
Instituto de Seguros Sociales.
6. Declárase a Laboratorios Ecar Ltda. responsable de los hechos analizados en esta sentencia y obligado a responder al Instituto de Seguros Sociales, por lo que éste ha sido condenado a pagar en razón de los mismos hechos, según lo considerado antes. En consecuencia,
7. Condénase a Laboratorios Ecar Ltda a pagar al Instituto de Seguros Sociales el cincuenta por ciento (50%) de lo que el segundo debe pagar a los demandantes en razón de la condena proferida en esta sentenci
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