CE-SEC3-EXP2000-N12497-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12497-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / TÍTULO DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / VEHÍCULO AUTOMOTOR / REGISTRO DEL BIEN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / LICENCIA DE TRÁNSITO El Código de Comercio al referir a cómo se establece la propiedad de los bienes raíces se pronuncia también sobre cómo se establece la propiedad de los vehículos automotores (…) para acreditar esa propiedad sobre vehículos, se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito, pues la simple entrega (modo) del objeto enajenado no equivale a su tradición. En este caso no se probó la propiedad de los actores, sobre el vehículo en mención; no se establecieron los supuestos legales necesarios; sólo obra como prueba la licencia de tránsito de dicho bien.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / CALIDAD DE POSEEDOR / POSESIÓN DEL BIEN / TEORÍA DE LA
APARIENCIA JURÍDICA / PRESUNCIÓN LEGAL / ELEMENTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD El Código Civil Colombiano establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al poseedor se le tiene como propietario. (…) En la teoría de la apariencia jurídica hay algunas relaciones de
hecho que sustituyen a las relaciones de derecho, y a las cuales es necesario, conveniente y lícito reconocerles ciertos efectos jurídicos para la seguridad jurídica. El aspecto exterior o apariencia tiene importancia unas veces como elemento de consideración para la prueba del derecho, y otras como presunción, en el sentido de que la realidad corresponde a la apariencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 762
PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / CALIDAD DE POSEEDOR / POSESIÓN DEL BIEN / ELEMENTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / LICENCIA DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL BIEN Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad, se basa en una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente y se colige de la demostración de dos situaciones: De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros. Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos. De un estado anímico, o sicológico del poseedor en
que se considera como señor y dueño (animus); éste, es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para si, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no; sin este ánimo se da solo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho. Esos elementos, de corpus y animus, se comprobaron, en este caso, con los documentos atinentes a la licencia de tránsito para el automotor a nombre de los demandantes (corpus), y el contrato celebrado por estos con la Empresa Transportadora mencionada, con el cual se hacen visibles los actos posesorios, de uso y disposición, sobre el bien. En consecuencia queda comprobado que a los actores se les presume como propietarios.
NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSACIÓN DEL DAÑO El hecho dañino ocurrió, según la demanda, en vigencia de la Constitución de
1991. Por lo tanto para que en términos de la Carta Fundamental se origine responsabilidad del Estado, en este caso la Nación (Ministerio de Defensa), se requiere de la demostración del daño antijurídico de los actores y que le sea
imputable al demandado la acción u omisión causantes de este daño; es decir, que los actores no tienen porqué soportar lo ocurrido (daño antijurídico) y la existencia de una acción Administrativa anómala, por la utilización de fusiles (hecho que demostrado se presumiría irregular, por vincularse al ejercicio de actividades peligrosas) que sería la causa del daño antijurídico (relación o nexo causal).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO No es suficiente, en primer término, como medio de prueba del daño un testimonio que carece de precisión respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Afirmó el testigo que el causante del daño fue una patrulla del ejército; que cuando vivió los hechos le preguntó a un soldado porqué disparaban; que éste le respondió que porque traían “un viaje de guerrilleros”. Esas aseveraciones quedaron en el mero plano de la enunciación; el testigo no precisó su conocimiento sobre porqué dijo que fue una patrulla del ejército y porqué fue un soldado el que le contestó; igualmente se ignoran las demás circunstancias de ocurrencia. Además en el proceso no existe ninguna otra prueba que permita definir, con certeza, que verdaderamente se dio un patrullaje oficial por la zona o
que por el hecho demandado se siguió una actuación oficial, disciplinaria o penal, que se definió con responsabilidad. No es suficiente para establecer la verdad, en segundo término, la descripción hecha por el testigo sobre el daño del automotor; ese hecho debió ser materia también o de verificación o esclarecimiento por parte del juez, de peritos o de informe técnico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /
FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]as fotografías aportadas, con la demanda, concernientes a como quedó el bus, no llenan los requisitos legales para ser valoradas. Debe recordarse que las fotografías son documentos privados representativos, en este caso, por no haberse acreditado que fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.). Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )" lo cierto
es, que por si sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan. (…) para determinar la fecha cierta de un documento privado, respecto de terceros, la ley indica los siguientes hechos, de los cuales, cualquiera sea, se deduce; así: o por el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado al proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia (art. 280 C.P.C). (…) como la fecha cierta de las fotografías, para este caso, es el de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta - día 18 de agosto de 1995 -, de nada sirve que se reputen auténticas, para la eficacia probatoria. Ante la ausencia de demostración del daño, y de la cualidad de antijuridicidad, la sentencia apelada debe revocarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280 / DECRETO LEY 2651
DE 1991 - ARTÍCULO 24
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / RETÉN MILITAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
Es curioso que en la demanda no se hayan solicitado medios de convicción tendientes a establecer que, realmente, el Estado participó en el hecho; que tenía una retén militar (en la vía por la ruta que tomó el bus); que tenía agentes suyos en dicha zona; que se utilizaron en el ataque al bus indicado, patrulla oficial o armamento oficial (de fusilería). Desde otro punto de vista se verificó, judicialmente, que sobre los hechos a que alude la demanda no se realización investigaciones oficiales. Por lo tanto no probados, de una parte, ni el daño - ni su antijuridicidad - ni, de otra parte, una acción imputable al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12497
Actor: JUAN DE LA CRUZ CASTILLO VARGAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida, el día 30 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió: “Primero. Declarar a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), administrativamente responsable de los daños ocasionados al vehículo de placas UVP-451 relacionado en la demanda, según hechos ocurridos el día 6
de enero de 1994, en el corregimiento de Valencia de Jesús, comprensión municipal de Valledupar. Segundo. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional), a pagar a los señores Juan de la Cruz Castillo Vargas y Gabriel Gómez Serrano, por concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de veintiún millones doscientos noventa y nueve mil ochenta y un pesos ($21’299.081,oo). Tercero. La cantidad líquida de dinero reconocida en esta sentencia, devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Cuarto. La sentencia será cumplida dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y si no fuere apelada esta providencia, consúltese” (fols. 124 y 125).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Demanda
1. Pretensiones Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 18 de agosto de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86
C.C.A). Se formularon, en nombre propio y por intermedio de mandatario judicial común, por los señores Juan de la Cruz Castillo Vargas y Gabriel Gómez Serrano y en contra de la Nación (Ministerio de Defensa). Refieren, de una parte, a que el demandado es responsable, patrimonialmente, por los daños ocasionados el día 6 de enero de 1994 al automotor de propiedad de los demandantes, identificado con las placas UVP - 451; de otra parte, para que, igualmente, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios materiales, tanto por
el daño emergente (en $15’000.000) como por lucro cesante ($12’000.000), sumas que se reajustarán al momento del pago, con los índices de precios al consumidor del DANE (fol. 21).
2. Hechos.
a. Los demandantes son propietarios en común y proindiviso del vehículo de placas UVP - 451, marca Chevrolet, línea CHR 580, modelo 1993, Clase Bus, colores azul, rojo y blanco, de servicio público, con carrocería cerrada, motor número 6RA1 - 307741, serie No. PHC 86901 y chasis No. PHC 86901; dicho bien se encuentra afiliado a la Empresa de Transportes Expreso Brasilia S.A., con el número interno 2250. b. El día 6 de enero de 1994, el indicado vehículo cubría la ruta BarranquillaValledupar; aproximadamente a las 7:30 de la noche, una vez adelantó el peaje, situado a la altura del corregimiento de Valencia de Jesús, cuatro sujetos armados (pasajeros del bus), amenazaron con armas de fuego al conductor y a los pasajeros; les informaron que se trataba de un asalto. Los delincuentes, con el automotor en marcha, comenzaron a despojar, a los pasajeros y al conductor, de sus pertenencias. c. Ese automotor al desplazarse por la carretera principal que de Valencia de Jesús conduce a Valledupar a la altura del carreteable que conduce a Puerto Bello, se encontró con un retén del Ejército Nacional, integrado por personal del Batallón
de Artillería No. 2 “La Popa”. El conductor del bus, señor Robinson José Argota Felipe, ante el retén intentó detener el vehículo pero, por la amenaza de los asaltantes, con arma, se vio obligado a continuar la marcha y a internarse por la vía que conduce al corregimiento de Pueblo Bello, donde kilómetros más adelante los delincuentes culminaron su tarea: de despojo de pertenencias. d. El bus al venir de regreso, del carreteable de Puerto Bello a la carretera principal (Valencia de Jesús - Valledupar), se encontró a la misma patrulla del Ejército Nacional que se movilizaba en una camioneta (marca Chevrolet, tipo LUV), la que al advertir al bus detenido, abrió fuego de fusilería por diez minutos. e. Esos múltiples impactos hirieron a un pasajero del bus, José Alberto Britto y causaron, en primer término, a título de daño emergente graves destrozos al vehículo (silletería, el sistema de aire acondicionado, vidrios, tapizado, laminas exteriores y pintura) cuyo valor supera los quince millones de pesos ($15’000.000,oo); a título de lucro cesante $12’000.000 porque la reparación duró alrededor de cuarenta y cinco días. f. Los autores del hurto huyeron por el carreteable de Pueblo Bello y cuando el automotor venía de regreso sólo traía civiles inermes. g. Los militares cesaron el fuego, en el momento que se percataron de que el bus sólo estaba ocupado por civiles y llevaron al herido a un centro asistencial de Valledupar. h. El conductor del bus, señor Robinson José Argota Felipe, elevó denuncia ante
el señor Comandante del Batallón La Popa y ante la Procuraduría Departamental del Cesar (fols. 19 al 21).
B. Actuación procesal: La Nación, en su escrito de contestación, se opuso a las súplicas de la demanda y adujo que existe duda respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (fols. 30 y 31).
El Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de noviembre de 1995, abrió a pruebas el proceso (fols. 39 y 40). Practicadas aquellas, por auto del 27 de mayo de 1996, fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación (fol. 102). El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa) manifestó no tener ánimo conciliatorio, por cuanto no se demostró la falla en el servicio (acta del 19 de junio de 1996; fols. 107 y 108). Posteriormente, por auto del 21 de junio de 1996 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de sus alegatos finales (fol. 110); ambas partes guardaron silencio.
D. Sentencia apelada.
Encontró acreditados los siguientes hechos: la propiedad de los demandantes sobre el vehículo descrito en la demanda; la ruta del vehículo: Barranquilla - Valledupar; la afiliación de aquel a la Empresa Expreso Brasilia S.A. la presencia de atracadores en el interior del vehículos, quienes obligaron al conductor a abandonar la carretera principal y a penetrando por el carreteable que conduce a Pueblo Bello;
la patrulla del Ejército Nacional, adscrita al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en misión oficial para controlar el orden público, en comprensión del corregimiento de Valencia de Jesús, Municipio de Valledupar; los soldados, que patrullaban en una camioneta, y las señales que dieron al bus para que se detuviera y la imposibilidad que crearon los atracadores para que eso se cumpliera; los disparos que estos hicieron contra el vehículo, como las lesiones a uno de los pasajeros. los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente, por $14’099.081, y por concepto de lucro cesante, $7’200.000,oo. Consideró que el operativo militar se llevó a cabo irregularmente, por cuanto , siendo su deber, antes de actuar, anunciar un llamado a rendición y hacer las requisas y pesquisas, presumieron que en el bus se transportaban guerrilleros. Señaló que los militares, “en caso de ser cierta dicha presunción”, debieron capturar a los guerrilleros y colocarlos a disposición de autoridad competente y no utilizar las armas innecesariamente; adujo como prueba en contra de la presunción que ningún pasajero ni fue capturado ni procesado. Afirmó que en esos casos lo normal es que los integrantes de la patrulla se identifiquen, máxime cuando los hechos tuvieron lugar en horas de la noche. Cuestionó el por qué no iniciaron la persecución del bus y, por el contrario, esperaron pacientemente su regreso disparándole una vez detuvo la marcha y apagó las luces. Indicó que si bien no existía “abundancia probatoria” no era menos cierto
que el testimonio de Robinson José Argota Felipe, conductor del bus, fue espontáneo, coherente y explicó con detalle la manera como ocurrieron los hechos. Argumentó que se ha vuelto una costumbre reiterada de los militares disparar contra quienes no detienen la marcha; que si fueran prudentes y acuciosos en el manejo de las armas tendrían que darse cuenta que quienes viven en esa zona del país se encuentran ante la “realidad probada” de la existencia de retenes montados por la guerrilla y, a veces, por la delincuencia común. En dicha medida, agregó, que bien pueden pensar los viajeros en automotor, que son más frecuentes los retenes guerrilleros que los de la fuerza pública y por ésta razón huyen despavoridos, aunque, aclaró que en este caso la reacción del conductor del bus fue diferente, puesto que detuvo la marcha y apagó las luces. Para el Tribunal los documentos aportados, que obran a folios 6 al 18, (fotografías tomadas al vehículo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y facturas por concepto de repuestos y reparaciones), sumados al testimonio de Robinson José Argota Felipe (conductor del vehículo) fueron suficientes para demostrar el daño y con éste la responsabilidad de la Nación. Accedió a las súplicas de la demanda, por la extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de la patrulla del Ejército Nacional, con base en el régimen de la falla probada del servicio (fols. 115 al 125).
E. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por la Nación con el objeto de que se revoque el fallo y, en
su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad indicó, entre otros, que la demandante no demostró que el disparo fue hecho con arma de dotación oficial; que como no se probó que la destrucción del vehículo fue causado por la Nación al no comprobarse el daño antijurídico, originado en acción u omisión pública, no existe responsabilidad estatal. Aseveró que no puede inferirse, válidamente, que miembros del Ejército Nacional participaron en el hecho, por cuanto la declaración del chofer del vehículo, más que amañosa a favor de los demandantes, ofrece serías dudas al ser ambigüa, confusa y contradictoria, por cuanto ni siquiera concuerda con el color del vehículo, número de integrantes de la patrulla, etc. Señaló que solamente se encontró probado el daño; es decir, la destrucción del vehículo y que no se probaron ni la falla en el servicio ni el nexo causal (fols. 127 al 129).
F. Actuación en segunda instancia: Se admitió la impugnación y luego el día 1 de noviembre de 1996 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos finales (fol. 158).
1. En el escrito de alegación, el Procurador Delegado en lo Judicial dedujo, de los términos de la demanda, que los demandantes fundamentaron su pretensión indemnizatoria en la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de los miembros de una patrulla del Ejército Nacional que hizo uso indebido de sus armas de dotación oficial y causó daños al vehículo de propiedad de los demandantes.
Consideró que, en virtud del principio iura novit curia, era procedente examinar el caso bajo el régimen de la falla presunta del servicio, dentro del cual no es necesario probar la falla, sino que es suficiente establecer la ocurrencia de un hecho atribuible a la administración (utilización de arma de dotación oficial), la existencia de un perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquel. Señaló que con las probanzas allegadas, al proceso, se encontró acreditado el daño del vehículo, pero a pesar de esta demostración las súplicas de la demanda no pueden prosperar por cuanto no se acreditó la causa del daño (quien lo originó). Precisó que no se probó que los disparos, que se dice ocasionaron el daño, hayan provenido de integrantes del Ejército Nacional. Al respecto, indicó que sólo obra dentro del expediente el testimonio de Robinson José Argota Felipe, conductor del vehículo en cuestión, el cual, además de tratarse de una persona que tiene vínculos de dependencia con la parte actora, rindió una declaración incompleta, pues se limitó a expresar que el ataque provino del Ejército, sin hacer una descripción de la supuesta patrulla, ni de sus integrantes, que al menos haya permitido inferir, sin lugar a dudas, que el ataque tuvo origen en las fuerzas del orden, señalamiento que era necesario si se tiene en cuenta que en esa región operan grupos alzados en armas que, a menudo, son confundidos por el ciudadano corriente, con el Ejército Nacional. Señaló que el dicho del testigo no se encontró corroborado con ninguna otra prueba. Indicó que como consecuencia de la casi nula actividad probatoria, sólo
podía concluirse que no se dan los presupuestos de la responsabilidad, ni siquiera dentro del régimen de la falla presunta, por lo cual estimó procedente que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, denieguen las súplicas de la demanda. Por último, llamó la atención sobre el desgano con el cual actuaron las partes, en aras de establecer o desvirtuar los hechos que sustentaron la demanda, así como, sobre la inercia del Tribunal Administrativo del Cesar, el cual incumplió su obligación de aportar, mediante el uso de las atribuciones que en materia probatoria le otorga la ley, los elementos de juicio necesarios para fallar con fundamento en un material probatorio completo y, por ende, con un verdadero conocimiento de los hechos que originaron la controversia (fols. 140 al 148).
2. La Nación Colombiana, en el alegato de conclusión, reiteró la petición de revocatoria de la sentencia recurrida (fol. 149) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, el recurso de apelación interpuesto por la Nación, contra la sentencia proferida, el 30 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
La demanda solicita, en primer término, la declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación (Ministerio de Defensa) por haber sido atacado un bus, de propiedad de los actores, por una patrulla oficial, cuyos
ocupantes usaron sus armas oficiales y, en segundo término, pretende la indemnización de perjuicios materiales, por los daños sufridos por el vehículo particular. El aquo decidió favorablemente las pretensiones de la demanda. La Sala dividirá el estudio en varios acápites: Material probatorio. Propiedad, probada y presunta, sobre vehículos automotores. Elementos de responsabilidad y su prueba.
A. Material probatorio:
1. Para el día 6 de junio de 1993 los señores Juan de la Cruz Castillo Vargas y Gabriel Gómez Serrano figuran como propietarios, en la licencia de tránsito otorgada por el INTRA, del vehículo de Placas UVP - 451, marca Chevrolet, línea CHR 580, modelo 93, Clase bus, de colores azul, rojo y blanco, de servicio público, tipo de carrocería cerrado, con número de motor
6RA1307741, número de serie PHC-86901, número de chasis PHC-86901, con capacidad para 34 pasajeros (Documento público, fol. de tránsito No. 0815917; fol. 5).
2. El día 6 de enero de 1994 los señores Robinson Argota (conductor del bus) y el representante legal de la Empresa EXPRESO BRASILIA S.A.,
informaron al Coronel del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, que : . siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el vehículo de placas UBVP - 451, afiliado a la Empresa EXPRESO BRASILIA S.A., con número interno 2250, que cubría la ruta ValleduparBarranquilla (de 3 p.m.), fue atracado por cuatro (4) individuos
que poseían armas de fuego, con las cuales encañonaron al conductor y a los pasajeros; . en el camino se encontraron con un retén del Ejército entre las localidades de Valencia y la entrada a Pueblo Bello, quienes se percataron de la situación, debido a que el conductor intentó detenerse, pero los delincuentes se lo impidieron y le obligaron a desviarse hacía la vía a Pueblo Bello, por trocha; . veinte minutos después los delincuentes los despojaron de sus bienes y los dejaron abandonados en la trocha; . al salir de la trocha, cuando iban llegando a la carretera de Pueblo Bello estaban esperándolos la camioneta del ejército, pero para sorpresa de los pasajeros y del conductor del bus, después de este haber detenido la marcha, aquellos procedieron a abrir fuego indiscriminadamente contra el vehículo y sus ocupantes ocasionando heridas a uno de éstos, y daños materiales en aquel; . posteriormente los militares, en vista de los gritos de los niños y de todos los pasajeros, pidieron que alguien saliera del bus, así lo hizo el conductor informándoles que los delincuentes se habían marchado y que solamente viajaban pasajeros inocentes, que ellos (los del Ejército) habían herido a un pasajero, verificaron el hecho y tomaron la determinación de llevarse al herido. Solicitó tomar las medidas para evitar que se volviera a presentar esa clase de irregularidad y tomar cartas en el asunto (Documento privado declarativo, emanado de tercero, aportado con la demanda en vigencia del decreto ley 2.651 de 1991; fol. 2).
3. Sobre el día 6 de enero de 1994 declaró, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Robinson José Argota Felipe; dijo: “ ( ) yo me dirigí de Barranquilla hacia Valledupar, al llegar a peaje de Valencia eran las 7 y 30 de la noche más o menos, una vez que pasé el retén se me vino un individuo con un arma en la mano a la cabina del bus y me manifestó que era un atraco y que si yo hacía lo que ellos decían no me sucedería nada, seguimos, al llegar a la entrada de pueblo Bello me hicieron desviar el bus, pero al desvío del dicho pueblo se encontraba una patrulla del Ejército, éste señor al ver la patrulla me puso el arma en la sien derecha y me dijo que si paraba me mataba y me tocó seguir andando como diez minutos hacia las montañas, una vez estando por una trocha estos señores nos atracaron, nos robaron todas las pertenencias, ahí como pude le di vuelta al bus para salir hacia la carretera, cuando yo me dirigí hacia la salida apareció la patrulla del ejército, una vez que yo los vi apagué las luces para que me identificaran; la respuesta fue que me dispararon, eso fue durante diez minutos mas o menos, pasado ese tiempo cuando los pasajeros, los niños y las mujeres comenzaron a gritar uno de ellos (de los soldados) gritaba que saliera alguien con las manos arriba, yo salí de inmediato, le pregunté al soldado por qué disparaban, que se dieran cuenta del daño que habían hecho, me contestaron que yo traía un viaje de guerrilleros, yo le dije que no traía guerrilleros lo que
pasaba era que nos estaban atracando, yo le dije que se dieran cuenta que habían herido a un señor, luego nos sacaron hasta la carretera y ellos se encargaron de llevar al herido al Hospital, después de eso me citaron a la Brigada para que rindiera una declaración y así lo hice.” Con relación a los daños causados al vehículo, dijo: "Ellos (los militares) dañaron todo el sistema del aire acondicionado, la unidad, le dañaron toda la vidriería, los parabrisas, perforaron todas las silleterías, la carrocería en general” A la pregunta de cuántas personas integraban la patrulla del ejército que disparó contra el bus, respondió: “Eran como 8 o 10” A la pregunta de cuántas personas transportaba en el bus que conducía, respondió: “Eran 17 pasajeros” (Testimonio, fols. 95 a 97).
4. El día 12 de enero de 1994 el conductor del vehículo referido, señor Robinson José Argota Felipe, de una parte, solicitó a la Procuraduría Regional del Cesar investigar la conducta de los miembros del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos ocurridos el día 6 de enero del mismo año; de otra parte, le informó, en primer término, cómo ocurrieron los hechos; en segundo término, que como consecuencia de los disparos resultó herido un pasajero del bus, de nombre José Alberto Britto; en tercer término, que los daños ocasionados al automotor superaban los quince millones de pesos y, por último, que los hechos ocurridos ya habían sido
puestos en conocimiento del señor Coronel del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” (Documento privado emanado de tercero, aportado con la demanda en vigencia del decreto ley 2.651 de 1991; fols. 3 y 4).
5. Los días 8 y 28 de enero, y 27 de abril del año de 1994 se expidieron unas facturas por los almacenes Thermo Costa, Taller G&D y Pedro Nel Cuervo G. a
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