CE-SEC3-EXP2000-N12501-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12501-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONCURRENCIA DE CULPAS / FALLA DEL SERVICIO /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[L]a [víctima], con anuencia del conductor, abordó el vehículo situándose en la parte anterior del mismo (estribo derecho), esto es, en un lugar no diseñado ni dispuesto para el transporte de pasajeros y que su muerte se produjo precisamente cuando al desprenderse, cayó a la carretera, y allí fue arrollada por la misma volqueta en que viajaba. (…) tanto el conductor del vehículo oficial como la víctima, con su conductas, negligentes e imprudentes, colaboraron en la producción del resultado dañoso, configurando así una concurrencia de culpas, tal como lo señaló el a quo. Ha de tenerse en cuenta, además, cómo los testimonios aludidos enseñan todos que tal situación de transportar personas en esas condiciones, sin tomar ninguna precaución, era de cotidiana ocurrencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA /
REGISTRO CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
DAMINIFICADOS DEL HECHO DAÑOSO
[S]i bien la partida eclesiástica de matrimonio no resulta suficiente para demostrar el parentesco de los padres de la víctima, sin embargo la Sala reconocerá los perjuicios morales pedidos por aquéllos, pero en su condición de damnificados por el hecho dañoso. En efecto, estima la Sala que los registros civiles antes señalados, en los cuales los [demandantes] aparecen como padres de los hermanos de la víctima, que sí demostraron adecuadamente su parentesco con aquélla, permiten inferir, para efectos indemnizatorios, su calidad de progenitores de [la víctima] circunstancia que conduce al reconocimiento de los perjuicios morales impetrados. Por lo hasta aquí expuesto se modificará la providencia impugnada, pero sólo para incluir en la condena, el pago de los perjuicios morales a los padres de la víctima en el equivalente en pesos de ochocientos (800) gramos de oro, cantidad que resulta de la rebaja del veinte por ciento (20%), por razón de la culpa de la víctima. La condena por razón de los perjuicios morales, es procedente en el caso presente, no sólo por razón del parentesco, sino porque, como lo relatan los testimonios válidamente rendidos en el proceso, la muerte de la [víctima] causó gran aflicción en los demandantes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE En cuanto a los perjuicios materiales, se tiene que el a quo, sin razón valedera, dispuso una condena en abstracto, puesto que si bien la calidad de empleada del municipio demandado de la occisa no obra en el expediente, no lo es menos que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en el sentido de que ante la ausencia de elementos demostrativos del ingreso de la víctima, es pertinente tomar el salario mínimo legal mensual como parámetro a partir del cual cuantificar los perjuicios materiales. (…) los perjuicios materiales sólo se determinarán en relación con el esposo y el hijo de la víctima, pues los otros demandantes no demostraron su dependencia económica de aquélla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12501
Actor: JOSE LEONARDO ORTEGA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ORITO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo de
Nariño, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR QUE EL MUNICIPIO DE ORITO
(PUTUMAYO) es responsables (sic) administrativamente, de la
muerte de la señora MARIA DE JESUS ORTEGA MONTERO, ACAECIDAD (sic) EL DIA 8 DE MARZO DE 1.995, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los autos. “SEGUNDO.- CONDENASE como consecuencia de la anterior declaración al Municipio de Orito (Putumayo), a pagar los siguientes valores: “POR PERJUICIOS MORALES “A HERNAN BENAVIDES MARTINEZ, esposo de la víctima, la cantidad de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO FINO. “A IVAN BENAVIDES ORTEGA, hijo de la víctima, la cantidad de
OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE ORO FINO.
“ A JOSE CANDIDO, EALTERIO, JOSE LEONARDO, ANA SOCORRO y OSCAR ORLANDO ORTEGA MONTERO, en calidad de hermanos de la víctima, la cantidad de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno. “Se entiende que los gramos de oro a que se condena, serán convertidos al valor equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, Según Certificado (sic) del Banco de la República. “ PERJUICIOS MATERIALES “ Para HERNAN BENAVIDES MARTINEZ E IVAN BENAVIDES ORTEGA, esposo e hijo de la víctima, las sumas que resulten de la liquidación incidental a que se hizo referencia en la parte motiva, teniendo en cuenta las pautas allí trazadas, incidente que se iniciará a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a
la ejecutoria de este fallo o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. “TERCERO.- DISPONER que las sumas que se liquiden por los conceptos mencionados, devenguen intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y de allí en adelante moratorios. “CUARTO .- DENEGAR LAS DEMÁS SUPLICAS DE LA DEMANDA.-“ (fls. 161 Y 162, mayúsculas y subrayas del texto). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 31 de junio de 1995 (fls. 1 a 22), los señores Hernán Benavides Martínez, en su propio nombre y en representación de su hijo Iván Benavides Ortega; José Leonardo Ortega y Paula Montero Orcuqui, en nombre propio y en el de sus hijos, Esperanza, José Cándido, Ealterio, José Leonardo, Ana Socorro, Oscar Orlando, Adriana Paulina y Maura Ortega Montero, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare responsable al municipio de Orito (Putumayo), por la muerte de la señora María Jesús Ortega Montero y que, como consecuencia de tal declaración, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 2.- Los hechos.
Se narran los siguientes: “1º. Fruto de relaciones matrimoniales entre el señor JOSE LEONARDO ORTEGA ZAMBRANO y de la señora PAULA MONTERO URCUQUI, nacieron: “a.- MARÍA DE JESUS, el 29 de Julio de 1.972;
“b.- ESPERANZA, el 10 de Mayo de 1.974; “c.- JOSE CANDIDO, el 8 de Agosto de 1.979; “d.- EALTERIO, el 9 de Octubre 1.981; “e.- JOSE LEONARDO, el 16 de Marzo de 1.986; “f.- ANA SOCORRO, el 21 de Junio de 1988; “g.- OSCAR ORLANDO, 12 de Junio de 1993; “h.- MAURA, el (sic) “i.- ADRIANA PAULINA, el (sic) “2º. MARIA DE JESUS ORTEGA MONTERO contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con el señor HERNAN BENAVIDES, unión de la cual nació IVAN, el 19 de Mayo de 1.993. “3º. Entre todos los familiares, se desarrolló una unidad espiritual y material, socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades y conviviendo en el mismo sector de El Líbano, municipio de Orito Putumayo (sic). “4º. La señora MARIA DE JESUS ORTEGA, laboraba al servicio de (sic) Municipio de Orito Putumayo, como recolectora de basuras en la vereda El Líbano, donde percibía un ingreso de CIENTO VEINTE MIL PESOS MENSUALES y a la agricultura, labor de la cual obtenía un ingreso de CIEN MIL PESOS MENSUALES, sumas con la (sic) cual atendía sus gastos y los de su familia. “5º. El día 8 de Marzo (sic) de 1.995 (sic), se trasladó a la vereda
El Líbano, municipio de Orito Putumayo, la volqueta de placas OZ 8626, color gris, de propiedad el (sic) Municipio de Orito Putumayo, conducida por el señor GILDARDO VANEGAS, lugar en el cual subió al automotor a la señora ELVIA LIGIA MARTINEZ y la niña SOCORRO BENAVIDES en la cabina de la volqueta y a la parte externa (estribo) dela (sic) puerta izquierda LILIANA ZAMBRANO y SAIRA MONTENEGRO y en la parte externa (estribo) de la puerta lateral derecho NEFER SOLARTE y MARIA DE JESUS ORTEGA y sobre el volco, encima de las basuras el señor GUILLERMO EDUARDO VALENCIA. “Dada la incomodidad con que viajaban los pasajeros, la señora MARIA DE JESUS ORTEGA, se soltó del sitio donde venía prendida y fué arrollada violentamente por la llantas traseras del automotor en cita, produciéndose así su muerte violente e inmediata. “6º. Tal proceder es constitutivo de falla presunta en el servicio, en razón de que el conductor del vehículo, señor GILDARO VANEGAS no debió permitir la ubicación de las personas en esos lugares, más aún cuando el vehículo que él manejaba no es para el transporte de personas en esos espacios, sino que los estribos que se le colocan a esos automotores tienen la finalidad de permitir el ingreso de las personas que van dentro de la cabina. “9º.- (sic) Fué tan sentido, tan claro (en relación con la responsabilidad que le asiste al Municipio de Orito) el accidente en
cuestión, que el mismo Concejo Municipal de Orito Putumayo se pronunció sobre él e inclusive, el día 3 de Abril (sic) de 1.995 (sic), en sesiones extraordinarias, pidió al señor Alcalde Municipal buscara un arreglo formal con los perjudicados. “10º.- Los perjudicados me han conferido poder para demandar del Municipio de Orito Putumayo, las indemnizaciones pertinentes. (fls. 4 y 5) 3.- Llamamiento en Garantía El Procurador 35 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Nariño, formuló llamamiento en garantía respecto del señor Gildardo Vanegas (fls. 35 a 37), conductor del automotor con el que se causó el deceso de la señora María de Jesús Ortega, el cual fue aceptado por el a quo mediante proveído de 25 de septiembre de 1995 (fls. 47 a 49). 4.- Actuación de la entidad demanda. 4.1. Notificado en debida forma el municipio demandado, no concurrió al proceso. 4.2. El llamado en garantía, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones (fls. 59 a 61) 5.- El fallo recurrido. Mediante sentencia del 25 de julio de 1996, el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues consideró que en el caso bajo estudio se encuentra estructurada la falla del servicio, generadora de responsabilidad estatal (fls 151 a 163). Encontró demostrado el tribunal de instancia, que la muerte de la señora María de Jesús Ortega se produjo por causa de la conducta imprudente
asumida por el señor Gildardo Vanegas, quien para la época de los hechos se desempeñaba como conductor al servicio del municipio de Orito. Estimó que la conducta de aquél, al permitir que tanto la occisa como otras personas viajaran en los estribos de la cabina de la volqueta, constituye una conducta impropia, toda vez que expuso, sin ninguna justificación, a tales personas a sufrir un accidente, que en el caso de la señora Ortega resultó fatal para ella. Sin embargo, consideró que la conducta de ésta última contribuyó a dicho resultado letal, dado que imprudentemente accedió a viajar en la parte exterior de un vehículo de carga, no diseñado para el transporte de pasajeros, por lo que rebajó la condena impuesta en un veinte por ciento (20%). Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por los demandantes excepto en relación con los padres de la víctima quienes “... no acreditaron su parentesco...” (fl. 160). Respecto de los perjuicios materiales, sólo los concedió en relación con el esposo e hijo de la víctima, pero la condena se impuso en abstracto. En cuanto al llamado en garantía, sostuvo que éste solo tenía “... el deseo de colaborar con los trabajadores del municipio que debían trasladarse al área urbana de la población e Orito...” (fl. 158), es decir, que su conducta no podía calificarse como dolosa, ni como gravemente culposa, razón que dió lugar a su absolución en el presente asunto. 6.- La apelación. La parte actora impugnó la decisión anterior (fls. 174 a 178), por
considerar que el parentesco de los padres de la víctima se encuentra suficientemente demostrado, teniendo en cuenta que además de la partida eclesiástica de matrimonio, se allegaron los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la occisa, elementos probatorios éstos que permiten establecer el parentesco, descartándose así la duda que señala el tribunal, para concluir que deben reconocerse los perjuicios pedidos en favor de tales personas. Señala, además, que no hay lugar a disminuir la condena por perjuicios morales pues tal decisión resulta injusta, dado que en casos similares ha sido plena la condena por este aspecto. 7.- Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En el caso presente se pretende la declaración de la responsabilidad estatal con fundamento en la falla del servicio que se hace consistir en que la muerte de la señora María de Jesús Ortega, se produjo como consecuencia de la indebida actuación del señor Gildardo Vanegas, quien para la época de los hechos fungía como conductor al servicio del municipio demandado. Estima la Sala que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar por cuanto, de los elementos probatorios arrimados al proceso, puede establecerse la responsabilidad estatal deprecada. En efecto, aparece demostrado con la certificación expedida por el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Putumayo que el vehículo de placas OZ 8626, con el que se causó la muerte a la señora Ortega es de propiedad del municipio de Orito (fls. 70 y 71).
Así mismo, aunque el ente territorial demandado no acudió al proceso, ni certificó sobre la vinculación del señor Gildardo Vanegas como empleado suyo, los testimonios de las señoras Elvia Ligia Martínez de Benavides (fls. 86 y 87); María del Socorro Benavides Martínez (fls. 87 a 89); Saira Montenegro Benavides (fls. 89 y 90) y Neyla Liliana Zambrano Montero (fls. 91 y 92), son claros y concordantes en señalar que la volqueta de propiedad del municipio era conducida por el citado señor Vanegas, en el momento de los hechos, lo que sin duda compromete la responsabilidad del municipio de Orito. Además de lo anterior, se tiene que los testimonios referidos señalan todos, que la señora María de Jesús Ortega, con anuencia del conductor, abordó el vehículo situándose en la parte anterior del mismo (estribo derecho), esto es, en un lugar no diseñado ni dispuesto para el transporte de pasajeros y que su muerte se produjo precisamente cuando al desprenderse, cayó a la carretera, y allí fue arrollada por la misma volqueta en que viajaba. Es claro entonces, que tanto el conductor del vehículo oficial como la víctima, con su conductas, negligentes e imprudentes, colaboraron en la producción del resultado dañoso, configurando así una concurrencia de culpas, tal como lo señaló el a quo. Ha de tenerse en cuenta, además, cómo los testimonios aludidos enseñan todos que tal situación de transportar personas en esas condiciones, sin tomar ninguna precaución, era de cotidiana ocurrencia.
A. Perjuicios Morales.
Para la determinación de los perjuicios morales, se tiene que la calidad de esposo de la víctima del señor Hernán Benavides Martínez se encuentra demostrada con el registro civil de matrimonio número 1360526 (fl. 27) y el de hijo de aquella de Iván Benavides Ortega, con el registro civil de nacimiento (fl. 13). De otro lado, obran los registros civiles de nacimiento de José Cándido (fl. 14), José Leonardo (fl. 15), Ana Socorro (fl. 16), Oscar Orlando (fl. 17) y Ealterio Ortega Montero (fl. 20), documentos éstos que son suficientes para demostrar el parentesco con la víctima, en este caso, la calidad de hermanos de la misma. Ahora, si bien la partida eclesiástica de matrimonio no resulta suficiente para demostrar el parentesco de los padres de la víctima, sin embargo la Sala reconocerá los perjuicios morales pedidos por aquéllos, pero en su condición de damnificados por el hecho dañoso. En efecto, estima la Sala que los registros civiles antes señalados, en los cuales los señores José Leonardo Zambrano y Paula Montero Urcuqui aparecen como padres de los hermanos de la víctima, que sí demostraron adecuadamente su parentesco con aquélla, permiten inferir, para efectos indemnizatorios, su calidad de progenitores de María de Jesús Ortega Montero, circunstancia que conduce al reconocimiento de los perjuicios morales impetrados. Por lo hasta aquí expuesto se modificará la providencia impugnada,
pero sólo para incluir en la condena, el pago de los perjuicios morales a los padres de la víctima en el equivalente en pesos de ochocientos (800) gramos de oro, cantidad que resulta de la rebaja del veinte por ciento (20%), por razón de la culpa de la víctima. La condena por razón de los perjuicios morales, es procedente en el caso presente, no sólo por razón del parentesco, sino porque, como lo relatan los testimonios válidamente rendidos en el proceso, la muerte de la señora Ortega Montero causó gran aflicción en los demandantes, según lo relata la testigo Elvia Ligia Martínez “... sufre mucho él [esposo] y toda la familia...” (fl. 87), o en términos de Zaira Montenegro “Para ellos fue un golpe muy duro para el esposo, para los papás y para toda la familia...” (fl. 90), manifestaciones que permiten tener el daño moral como suficientemente demostrado. Sin embargo, tal como lo precisó el a-quo, no es posible acceder a las súplicas formuladas por Adriana Paulina, Esperanza y Maura Ortega Montero, quienes no aportaron documento alguno para demostrar el parentesco con la víctima, ni existe probanza que permita establecer su calidad de damnificadas, además de que la última de las citadas no confirió poder para intervenir en el este proceso.
B. Perjuicios Materiales En cuanto a los perjuicios materiales, se tiene que el a quo, sin razón valedera, dispuso una condena en abstracto, puesto que si bien la calidad de empleada del municipio demandado de la occisa no obra en el expediente, no lo
es menos que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en el sentido de que ante la ausencia de elementos demostrativos del ingreso de la víctima, es pertinente tomar el salario mínimo legal mensual como parámetro a partir del cual cuantificar los perjuicios materiales. Sobre el particular a folio 69 obra copia auténtica del Decreto 2872 de 1994, a través del cual se fijó el salario mínimo diario para el año de 1995, en que ocurrieron los hechos, en la suma de $3.964.45, esto es, $118.933.50 mensuales. Ahora bien, tal como lo precisó el a quo, los perjuicios materiales sólo se determinarán en relación con el esposo y el hijo de la víctima, pues los otros demandantes no demostraron su dependencia económica de aquélla. En tales condiciones, la determinación de los perjuicios materiales queda así: Salario mínimo en 1995 $118.933.50 Menos 20% por culpa de la víctima $ 23.786.70 Salario $ 95.146.80 Menos 25% que la occisa destinaba a sus gastos $ 23.786.70 Base del cálculo $ 71.360.10 De otro lado, se tiene que la señora María de Jesús Ortega al momento de su muerte contaba con 22 años y 7 meses de vida, esto es, que su expectativa de vida era de 53.77 años (645.24 meses); en tanto que el cónyuge superstite contaba en tal época con 27 años y 1.46 meses de edad, es decir que la expectativa de vida era 587.98 meses, puesto que nació el 27 de abril de 1968 (fl.
28), por lo que el cálculo de la indemnización material se efectuará tomando como base la edad del esposo, y aquélla en que el menor Iván Benavides Ortega cumpla la mayoría de edad. De donde, se tiene: 117.86 (oct-2000) Ra= $71.360.10 ----------------------- 54.21 (marzo-1995) Ra= $ 155.146.68
I. Indemnización debida: Se efectuará el cálculo en relación con los señores Hernán Benavides Morales e Iván Benavides Ortega, hasta la fecha de este proveído, así: (1 + i)n -1
S= Ra ------------- i (1 + 0.004867)67 -1 S= $ 155.146.68 ------------------------- 0.004867 0.384443 S= $155.146.68 ------------- 0.004867 S= $155.146.68 X 78.989898 S= $ 12.255.020.43 De la suma anterior corresponde el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge superstite y el otro cincuenta por ciento (50%) al hijo Iván Benavides Ortega, esto es, la suma de $6.127.510.21 para cada uno.
II. Indemnización futura A) Para el señor HERNAN BENAVIDES MARTINEZ, para cuyo cálculo se tomará el 50% del valor de la renta actualizada, esto es, $ 77.573.24.
La liquidación, por tanto, queda así: (1 + i)n -1 S= Ra ------------- i (1 + i)n (1 + 0.004867) 520.98 S= $77.573.24 ----------------------------------------- 0.004867 (1 + 0.004867) 520.98 11.54671906111
S= $77.573.24 ------------------------- 0.08106488167042 S= $77.573.24 x 189.08 S=$ 14.667.548.23
B) Para el hijo IVAN BENAVIDES ORTEGA.
Se tiene que este nació el 19 de mayo de 1993, esto es, que alcanzará la mayoría de edad el 19 de mayo de 2011, por lo que el período futuro es el comprendido entre la fecha de esta sentencia y el 19 de mayo de 2011, que es de 127.57 meses. (1 + 0.004867) 127.57-1 S= $77.573.24 ---------------------------------- 0.004867 (1 + 0.004867) 127.57 0.857770578978 S= $77.573.24 ------------------------ 0.00904476907885 S= $77.573.24 x 94.86 S= $7.358.597.55
RESUMEN: La entidad demandada debe pagar las siguientes sumas:
Para el señor HERNAN BENAVIDEZ MARTINEZ: Indemnización Debida $ 6.127.510.21 Indemnización Futura $14.667.548.23 Total $20.795.058.44 Para el menor IVAN BENAVIDEZ ORTEGA: Indemnización Debida $ 6.127.510.21 Indemnización Futura $ 7.358.597.55 Total $13.486.107.76 Por último, en relación con el llamado en garantía señor Gildardo Vanegas Rueda, conductor de la volqueta causante de la muerte de la señora María de Jesús Ortega Montero, no encuentra la Sala probanza alguna que permita endilgarle dolo o culpa grave, por lo que no hay lugar a proferir decisión en
su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.- CONFIRMANSE los ordinales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º. MODIFICASE el numeral SEGUNDO de la referida providencia, el cual queda así: SEGUNDO: CONDENASE al municipio de Orito (Putumayo) a pagar las siguientes sumas de dinero: A)POR PERJUICIOS MORALES A JOSE LEONARDO ORTEGA y PAULA MONTERO URCUQUI, padres de la víctima, el equivalente en pesos a ochocientos (800) gramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A HERNAN BENAVIDES MARTINEZ e IVAN BENAVIDES ORTEGA, esposo e hijo de la occisa, el equivalente en pesos a ochocientos (800) gramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A JOSE CANDIDO, EALTERIO, JOSE LEONARDO, ANA SOCORRO y OSCAR ORLANDO ORTEGA MONTERO, hermanos de la víctima, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos de oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
B)POR PERJUICIOS MATERIALES
A HERNAN BENAVIDES MARTINEZ, esposo de la víctima, la suma
de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y
OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.795.058.44).
A IVAN BENAVIDES ORTEGA, hijo de la occisa la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($13.486.107.76). 3º. Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A, expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. (art 115 c.p.c y 37 del Decreto 359 de 1995). Las sumas liquidadas generarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala