CE-SEC3-EXP2000-N12513-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12513-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir el recurso de apelación formulado por las partes y el llamado en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO /
MUNICIPIO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN /
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO El decreto ley 528 de 1964 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a art. 30 y literal b art.32) (…). En vigencia de (…) la Ley 167 de 1941 (…) el ejercicio de la
acción contractual estaba regido por el sistema de prescripción extintiva de veinte años. El decreto ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, que rigió en algunas materias hasta el 28 de octubre de 1993 y en otras hasta el día 1 de enero de 1994 (…), por regla general, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre los contratos administrativos y sobre los contratos de derecho privado que celebrara la Administración, cuando estos últimos contuvieran cláusula de caducidad administrativa. En vigencia de dicho decreto, correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de los contratos privados de Administración en los que no se pactó la cláusula de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 167
DE 1941 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO
DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL
DERECHO PRIVADO / CLÁUSULA DE CADUCIDAD / VALIDEZ DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL /
FACULTADES DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN
DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERÉS DIRECTO EN EL
CONTRATO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Posteriormente el decreto ley 01 de 1984, que entró en vigencia el día 1 de marzo de este año, reguló la acción relativa a contratos (art. 87) por medio de la cual las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, podían demandar un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, sobre su revisión económica, sobre el incumplimiento y responsabilidad derivada del mismo y otras declaraciones y condenaciones. Esa misma norma contempló la posibilidad para el Ministerio público y para quien demostrara interés directo en el contrato, de solicitar la nulidad absoluta de éste. La mencionada codificación estableció como término para acudir ante el juez el término de caducidad de la acción contractual y por dos años, contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[C]on la entrada en vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984 (C. C. A) se dispuso lo siguiente (…). Respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Para contratos que no requieren liquidación / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La Sala precisó, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 la cual recogió en su texto la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para el inicio del conteo del término para el ejercicio de la acción contractual en materia de
terminación del contrato debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren de liquidación, de otros que no la requieren. Señaló que: Respecto a los contratos que no requieren liquidación el término máximo para demandar, se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por cualquiera de las causas legales.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Para contratos que requieren
liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción de contractuales se cuenta, según su caso, a partir: Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de
los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo; pero en todo caso si la Administración no liquida el contrato dentro de ese término habrá que tener en cuenta dos aspectos.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Para contratos que requieren
liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Si el contratista no acude al juez a solicitar la liquidación judicial, la Administración podrá liquidar hasta el día anterior a que transcurran, según el caso, veinte añospara conductas ocurridas antes de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - y dos años - para conductas ocurridas después de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar; y (…) Si el contratista acude al juez, la Administración podrá liquidar unilateralmente hasta el día anterior al que le sea notificado el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando no hayan transcurrido antes de la notificación, según el caso - antes o
después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 -, los veinte o los dos años, contados a partir del incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar unilateralmente. La jurisprudencia precisó, antes de entrar a regir la ley 446 de 1998, que el término máximo para que la Administración liquide unilateralmente, cuando el contratista no solicitó la liquidación judicial, no podía exceder, como ya se explicó, el término de prescripción o de caducidad de la acción, según el caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE
1998 NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
[L]a liquidación se realizó en vigencia del decreto ley 222 de 1983 y después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984; (…) [E]l término para asistir al juez era el de caducidad de la acción, determinado en el artículo 136 del C.C.Ainciso 6 (…)- es decir, dentro de los dos años siguientes al del día en que se realizó la liquidación bilateral, respecto de la cual el contratista hizo salvedades. Por consiguiente, en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día (…) siguiente a la realización de la liquidación bilateral. (…) En este caso se da una situación especial para ese cálculo, debido a que el término de caducidad se vio suspendido a consecuencia de haberse intentado la conciliación prejudicial. En efecto: La ley establece que cuando se acude al trámite conciliatorio el término para accionar se suspende mientras se agota dicho trámite, hasta por sesenta días.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 6 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61
INCISO 2
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el asunto bajo examen las partes intentaron acuerdo conciliatorio prejudicial (…). Sucede por tanto que el término para el ejercicio de la acción, en el caso concreto, estuvo suspendido por el término que duró el trámite conciliatorio, que en todo caso no debe exceder el máximo legal de sesenta días. Se precisa además que el término que duró el trámite conciliatorio se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Y si bien en este caso no es posible determinar esa fecha, puesto que no obra en el proceso prueba indicativa de tal hecho, de todas formas, se puede inferir la demanda fue presentada a tiempo (arts. 136 C.C.A. y 61 ley 23 de 1991).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO /
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
[E]l término de caducidad de dos años empezó a correr (…), día siguiente a la fecha en que las partes contratantes suscribieron el acta de liquidación del contrato; (…) el término de caducidad se suspendió por el término máximo de sesenta días, período legal dentro del cual se produjo el trámite de la conciliación prejudicial; y (…) la demanda se presentó (…). Se concluye entonces que dicha demanda sí se presentó en oportunidad, es decir dentro de los dos años siguientes a la liquidación bilateral, respecto de la cual, en algunos puntos, el contratista dejó constancia con salvedades. En consecuencia se define, al igual que lo declaró el Tribunal, que el hecho jurídico de la caducidad no operó y por lo tanto se estudiarán las súplicas del actor.
ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE ANTICIPO DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS
PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE /
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO DEL
CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL
CONTRATO / INVERSIÓN DEL ANTICIPO / CORRECTA INVERSIÓN DEL
ANTICIPO / GARANTÍA DE CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO /
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / GARANTÍA DE
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS
CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA El anticipo es pacto en el contrato regulado por la ley, que proviene de la autonomía de la voluntad, que genera obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, en momentos diferentes. En una primera instancia es obligación del contratante y derecho del contratista, de entregar y recibir - previa constitución de la garantía -, respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los recursos del contrato, con el objeto financiar al contratista en las prestaciones a su cargo (adquisición de bienes, servicios, obras etc). En segunda instancia el anticipo, en su resultado, constituye una obligación del contratista y un derecho del contratante, en los siguientes aspectos: De inversión en los objetos determinados en el contrato y de pago por amortización, por parte del contratista. De recibir, por amortización, y/o hacer efectiva la garantía de anticipo, o de cumplimiento, según el Estatuto de Contratación vigente, por parte del contratante, por hechos del contratista que impliquen mal manejo o incorrecta inversión de los dineros de propiedad pública.
ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / PAGO DE ANTICIPO
DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE /
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO BILATERAL / PRESTACIONES MUTUAS /
CONTRATANTE CUMPLIDO / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO /
PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
La obligación de entrega del anticipo está a cargo del contratante, la cual precede a la ejecución del objeto contractual, propio de los negocios jurídicos bilaterales, en los cuales se impone el cumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de los cocontratantes para que el otro pueda ejecutar la prestación subsiguiente. En los contratos bilaterales las prestaciones son recíprocas, sometidas al principio contenido en la legislación civil, según el cual, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido” (art. 1.609 C.C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609
CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / REQUISITOS
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSEJO DE
ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FIANZA /
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS EN EL
CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / REGISTRO PRESUPUESTAL / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VIGENCIA DEL
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / OBJETO DEL CONTRATO /
DEBERES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTRAPRESTACIÓN /
FIRMA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO /
ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL Cuando en el contrato se pacta el anticipo la ejecución del contrato a cargo del contratista pende de la entrega de aquel. El decreto ley 222 de 1983, norma que estaba vigente cuando se celebró el contrato enjuiciado, dispuso respecto del perfeccionamiento del contrato lo siguiente: “Artículo 51. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos” (…). En relación con la constitución de garantías del contrato, el artículo 48 del mismo decreto, dispuso: “De la constitución de garantías del contrato. Las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente, y requerirán aprobación del jefe de la entidad contratante o del funcionario delegado. (…) [L]a garantía sobre manejo y buena inversión del anticipo, se otorgará y aprobará una vez perfeccionado el contrato y será requisito indispensable para la entrega del anticipo.” (…). Se infiere del decreto ley 222 de 1983 que el anticipo debe pagarse una vez perfeccionado el contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 51 / LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 48
CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / REQUISITOS
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FIRMA DEL
CONTRATO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REGISTRO PRESUPUESTAL /
IMPUESTO DE TIMBRE / GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA
LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ACTOS QUE DEBEN TENER PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / RECIBO DE PAGO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / APROBACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / MORA DEL CONTRATANTE / PAGO TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL El contrato suscrito entre las partes se perfeccionaba con “a) la firma de las partes; b) Registro presupuestal; c) Constitución y aprobación de la garantía de cumplimiento. El CONTRATISTA debe pagar el impuesto de timbre que se cause en la mitad de su cuantía (ley 2 de 1976 y artículo 42 ley 43 de 1987). La publicación del contrato en el Diario Oficial es por cuenta del contratista en su totalidad se entenderá cumplida con la presentación del recibo de pago de los derechos correspondientes” (…). Resulta por tanto que, en el caso concreto, el pago del anticipo estaba condicionado legalmente al perfeccionamiento del contrato, y éste a su vez a la aprobación de las garantías otorgadas por el contratista (art. 67 del decreto ley 222 de 1983). Se acreditaron en el proceso los
hechos antes indicados para perfeccionamiento. (…). Sucede por tanto que si el contrato quedó perfeccionado (…), y la entidad contratante sólo entregó el anticipo al contratista (…), incurrió en incumplimiento contractual, por mora.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1987 - ARTÍCULO 42 / LEY 2 DE 1976 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 67
INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / MORA DEL
CONTRATANTE / PAGO TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO / PLAZO PARA EJECUTAR
CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / FALTA
DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como ya se vio en hechos probados es cierto que el contratista solicitó directamente a la Administración para que le reconociera el valor de los perjuicios, que por sobrecostos sufrió a consecuencia de su mora en el pago del anticipo, hecho que retardó en el tiempo la ejecución de sus obligaciones y le acarreó asumir mayores valores sobre los costos. (…) [L]as indicaciones del Fondo, que el demandante califica como de promesas incumplidas, la Sala no las tiene por tales. (…). Resulta que la Administración le indicó al contratista que así se procedería
cuando a ello hubiera lugar y éste no le probó a la Administración, ni antes ni durante la liquidación bilateral, los perjuicios que padeció a consecuencia del obrar administrativo; el contratista sólo se limitó, durante la ejecución del contrato, a afirmarle al Fondo que incurrió en sobrecostos. Por lo tanto la declaración judicial que pide el demandante sobre el punto analizado no tiene asidero, ni de hecho ni jurídico.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ECUACIÓN CONTRACTUAL
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN
CONTRACTUAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FINES ESENCIALES
DEL ESTADO DE DERECHO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO Frente a la figura del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal o principio de la ecuación financiera del contrato, la Sala considera: Desde que surge a la vida jurídica el contrato, por la celebración, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo; la Administración, el logro de los fines esenciales del Estado y el contratista, la obtención del provecho económico en su favor. Es en ese momento histórico cuando surge la regulación económica del convenio, que se traduce en la “ecuación financiera del contrato”. Desde esa situación, se marcan las bases de la regulación financiera del contrato, que por regla general lo guiarán durante su existencia.
ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RESTABLECIMIENTO DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / ACTOS ADMINSTRATIVOS / ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El equilibrio económico del contrato puede verse alterado, durante la ejecución por las siguientes causas: por actos o hechos de la Administración contratante; por actos de la Administración como Estado; y, por factores exógenos a las partes del negocio jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el equilibrio financiero del contrato estatal, ver sentencia del 9 de mayo de 1996, Exp. 10151, C.P. Daniel Suárez Hernández.
CONTRATISTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRECIO DEL CONTRATO / VARIACIÓN DEL PRECIO / COSTOS DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DE
CONTRATO POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE
CONTRATO ADMINISTRATIVO / MORA DEL CONTRATANTE / FONDO DE LA
AERONÁUTICA CIVIL / PAGO TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO
ESTATAL / PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL Por lo general el contratista propone precios y costos de acuerdo con el calendario previsto para la celebración y ejecución del contrato, de tal manera que si se presentan retrasos injustificados, como en este caso en el pago del anticipo, además de la situación analizada antes - en el capítulo de anticipo - la ejecución
del contrato podría verse afectada. Esta nueva circunstancia debe ser comprobada, es decir en lo que tiene que ver: 1) Con las variaciones reales en el mercado, por aumento, de los precios ofrecidos por el contratista (hechos objetivo) y 2) Con los mayores costos en que incurrió el contratista - en la compra - (hecho subjetivo). NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN
CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / MORA DEL CONTRATANTE / PAGO TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / Los hechos demandados ocurrieron en vigencia del (…) decreto ley 222 de 1983 (…). Y como la Sala observa que el demandante, en el escrito de apelación, afirmó que el Tribunal desconoció, para efectos del desequilibrio económico, lo dispuesto en la ley 80 de 1993 debe recordar que la norma aplicable no es ésta sino otra cual es el decreto ley 222 de 1983. No puede ser aplicado el nuevo Estatuto Contractual, ley 80 de 1993 porque la infracción al contrato por parte del Fondo, cual fue el retardo en el pago del anticipo, acaeció en vigencia del decreto ley 222 de 1983. La ley 153 de 1887 enseña que la infracción del contrato se sanciona de acuerdo con la ley vigente en el momento de la infracción.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / LEY 153
DE 1887
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ECUACIÓN CONTRACTUAL
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN
CONTRACTUAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EQUILIBRIO DEL
CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN CONTRATACIÓN
ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO / COSTO DIRECTO DEL CONTRATO
ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala estudiará la regulación en materia de revisión de precios en el decreto ley 222 de 1983. (…) Esa norma refiere a la variación de los factores que determinan los costos; en cuyo caso prevé la revisión de precios con el objeto de evitar que esta variación imponga al contratista una carga anormal en el cumplimiento de su prestación. Esa disposición se funda en la premisa según la cual no es dable trasladar al contratista las consecuencias negativas que se presenten con ocasión del contrato, que no están ligadas a su propia conducta. Recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que en todo contrato con el Estado, el contratista debe soportar a su propio costo el álea normal de toda negociación pero no el álea anormal, y por lo tanto en este último evento las consecuencias deben serle resarcidas o atenuadas. La ecuación financiera del contrato debe mantenerse para proteger el resultado económico pretendido por el contratista, de haberse ejecutado el contrato en las condiciones
originales.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 86
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / MORA DEL CONTRATANTE / FONDO DE LA AERONÁUTICA CIVIL / PAGO
TARDÍO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO / COSTO DIRECTO DEL CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / VARIACIÓN DEL PRECIO / REVISIÓN DE PRECIOS - Pacto de revisión de
precios / CONTROL JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA /
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[E]l incumplimiento de la entidad contratante se concretó en la demora en entregar el anticipo, conducta que retardó la ejecución del contrato por parte del contratista, situación según la cual en criterio de éste lo condujo a incurrir en el pago de mayores costos en los elementos necesarios para la ejecución del objeto contratado (…). En lo que tiene que ver con las aseveradas variaciones de los precios, deben hacerse dos precisiones: Primera: que la ausencia de pacto de revisión de precios en el contrato no impide que judicialmente se pueda hacer su estudio, a petición del afectado. Debe diferenciarse en uno y otro caso cual es la
solución. (…) Cuando las partes pactan la revisión de precios, dentro de límites fijados por la ley, y acaece un hecho sobreviniente que en su criterio da lugar a la aplicación de la cláusula de revisión de precios, si hay lugar a ello, deben consignar el acuerdo en actas, que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice a que refiere la norma transcrita. (…) Cuando las partes no pactaron la cláusula de revisión de precios, el afectado pueden asistir al juez del contrato para pedir la declaración del hecho de la variación (hecho objetivo) y su incidencia en el afectado (hecho subjetivo) y solicitar, en consecuencia su indemnización de los perjuicios padecidos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / VARIACIÓN DEL PRECIO / REVISIÓN DE PRECIOS / HECHO OBJETIVO / HECHO SUBJETIVO / [P]ara el reconocimiento de perjuicios, en vía judicial, no basta que el afectado solicite 1) la declaración del hecho del perjuicio en su contra y 2) la consecuente indemnización; es necesario, además, que demuestre en el proceso, an
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