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CE-SEC3-EXP2000-N12540-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12540-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL

PROCESO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / TALLER DE MECÁNICA / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL /

DERECHO MERCANTIL / SOCIEDAD COMERCIAL / PERSONA JURÍDICA /

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE

[D]e acuerdo con la legislación mercantil una es la sociedad comercial (persona jurídica en los términos del art. 98 del C. de Co.) y otra es la persona natural que para desarrollar su actividad dispone de un establecimiento de comercio (art. 515), el cual se aparta del régimen societario. (…) el demandante como propietario de un establecimiento comercial (…) ostenta la capacidad para comparecer en juicio, no obstante que como comerciante deba cumplir con obligaciones tales como estar matriculado en el registro mercantil, aspecto que resulta irrelevante para el proceso toda vez que no es esa la materia objeto de la litis. Con relación a la excepción fundada en el hecho de que el demandante no estaba inscrito en el registro de proveedores de la entidad demandada, la sala encuentra que mientras esto es lo que sostiene el ente público, el actor por su lado manifiesta hallarse “legalmente inscrito en el registro de proveedores, en la modalidad de -Taller de

Mecánicadel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a partir del mes de enero de 1987”. Este aspecto también resulta irrelevante porque esa falta de inscripción implicaría la imposibilidad de celebrar el contrato pero no la de ser parte procesal, razón por la cual dicha excepción tampoco prospera. La inconformidad de la entidad demandada se contrae a la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancia que para la Sala no tiene la virtualidad de enervar las pretensiones del demandante, ya que si bien la sentencia debe hacer en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso sobre las mismas (arts. 164 c.c.a y 304 c. de p.c.), éstas se despacharon negativamente en la parte motiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 515

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO / FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN

PROCEDENTE / TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN

REM VERSO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN DE PAGO /

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[E]l demandante prestó servicios de reparación de vehículos y suministro de

repuestos en favor de la entidad pública demandada y que ésta no atendió la obligación de pagarlos porque no medió el contrato escrito y previo a la ejecución de los mismos. Consecuente con lo anterior, no existe reparo alguno en que sea la acción de reparación directa prevista en el art. 86 C.C.A. la adecuada para definir el litigio planteado por el demandante. (…) la acción procedente para reclamar el pago de esos trabajos era la actio in rem verso y no la relativa a las controversias contractuales, porque en ese caso la obligación de indemnizar no tenía origen en un contrato como fuente de obligaciones, ya que éste no llegó a celebrarse. (…) las pretensiones en esta acción persiguen el restablecimiento patrimonial del demandante frente a la administración, cuando se le prestan servicios a la misma sin respaldo contractual y cuando precisamente la falta del contrato impide que se reconozcan o satisfagan los pagos al particular que los prestó. Si bien es cierto la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a pesar de la falta del contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se ha enriquecido queda obligada a restituir aquella parte en la que se enriqueció.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 1991; Exp. 6306; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 9 de marzo de 1984; Exp.

2850; 11 de diciembre de 1984; Exp. 4070, de febrero 22 de 1991; Exp.5618; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 11 de abril de 1991; Exp. 6031. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / CAUSALIDAD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

[C]uando se dan los elementos de la figura del enriquecimiento sin causa y por consiguiente, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso como fundamento jurídico de las pretensiones del demandante, ante la alteración patrimonial por los servicios prestados sin el pago correspondiente, que es lo que ocurre cuando los contratos que hubieran podido llegar a constituirse no surgieron a la vida jurídica pero el particular ya prestó los servicios que le solicitó la administración por exceso de confianza de parte de éste y falta de diligencia de los funcionarios públicos comprometidos con la actividad contractual, en principio se deriva la imposibilidad del demandante para ejercitar otro tipo de acción (…) el pago de aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual que no se

formalizó, deben ventilarse a través de la vía de la reparación directa siempre y cuando se den los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa: un enriquecimiento de la parte beneficiada; un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; una relación de causalidad; la ausencia de causa jurídica y que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente. (…) la acción de enriquecimiento sin causa hallaba su fundamento constitucional en el art. 90 de la Carta, como fuente primigenia que es de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 1991; Exp. 6306; C.P. Daniel Suárez Hernández y del 8 de mayo de 1995; Exp.

8118; C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CONGESTIÓN JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO

DEL DEBER LEGAL / TRANSACCIÓN / CONCILIACIÓN / MECANISMOS

ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

[R]esulta censurable la conducta asumida por la entidad demandada cuando luego de haberse beneficiado de los servicios del demandante le niega el pago directo de los mismos, le sugiere y obliga a acudir al juez administrativo y sin embargo en el proceso esgrimió toda clase de argumentos para enervar el pago de dichos servicios, ya que si bien en sede administrativa no podía hacerlo por prohibirlo el art. 299 del decreto ley 222 de 1983, este mismo argumento no es de recibo en esta instancia, donde bien pudo acudirse a la transacción o a la conciliación como

mecanismos alternativos de solución de conflictos con miras a evitar que asuntos de esta magnitud congestionen en mayor medida el sistema judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 299

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO

EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”, accedió, sin embargo, con fundamento en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal (art. 228 C.P.), a condenar al pago de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados al contratista, al encontrar probados los hechos que tipificaban el derecho a la indemnización de perjuicios por enriquecimiento injusto “ocasionado y suscitado por la conducta observada por la parte demandada, ya que ésta había entrado en tratos preliminares con miras a la celebración del negocio jurídico y auspició que el servicio se prestara efectivamente, no obstante que el acuerdo de voluntades no cumplió con la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento”. Lo anterior, en razón de que el contratista a la luz del art. 90 de la Carta no tenía porque soportar el daño antijurídico de verse privado de la

remuneración adecuada y oportuna de sus servicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 1998;

Exp. 11099;

ACTIO IN REM VERSO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTUALIZACIÓN

DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEXACIÓN MONETARIA /

PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La condena impuesta en la sentencia por la suma de $21.315.479,53 habrá de actualizarse a la fecha de la presente providencia, para lo cual se tendrá en cuenta como índice inicial el reportado por el DANE para el mes de julio de 1996, fecha de la sentencia y como índice final el del mes de la presente providencia. (…) El reparo de la entidad demandada con respecto a la indexación de la condena no es de recibo. La misma que equivale a la actualización de la sentencia, no es más que el ajuste de su valor de acuerdo con el art. 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

178

CRITERIOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO - La conducta de los servidores no le generó un perjuicio a la entidad / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Sin el perfeccionamiento

de este / FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

[E]l fundamento legal de la entidad demandada para el llamamiento en garantía lo encuentra, además de lo previsto en el art. 57 del c.de p.c., en el art. 290 del decreto ley 222 de 1983 (…) la culpa de los funcionarios que ordenaron los trabajos al demandante, consistió en el hecho de haberse comenzado a ejecutar un contrato en contra de la expresa prohibición señalada en el art. 299, según el cual “sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo a los convenios a que se refiere el presente estatuto no podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen”. Esta sóla omisión para la Sala sería constitutiva de culpa grave en relación con los funcionarios que impartieron las órdenes de trabajo. Sin embargo, la entidad que formuló el llamamiento no probó que tal omisión le hubiere generado algún perjuicio y por lo tanto, no resulta procedente condenar al reembolso de las sumas pagadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 290 / DECRETO LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 297 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12540

Actor: OLIVERIO SAMUDIO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de julio de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- Declárase que la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), se enriqueció sin causa a consecuencia de los servicios que le prestó, sin nexo contractual, el señor Oliverio Samudio, en la reparación de automotores.

SEGUNDO.- A consecuencia de la declaración anterior, la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), pagará al señor Oliverio Samudio la suma actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como se dijo en la parte motiva, de

VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON

CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($21.315.479.53).

TERCERO.- La suma líquida ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios comerciales después de esta fecha hasta su cancelación.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.-La demanda En demanda formulada el 17 de noviembre de 1988, por intermedio de apoderado, el Señor Oliverio Samudio, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que se declare a la NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -, RESPONSABLE de la omisión de suscribir contrato de prestación de servicios con mi poderdante , OLIVERIO SAMUDIO, por razón de los servicios profesionales, personales y privados, que éste prestare a ella en el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1986 y el 14 de mayo de 1987.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A PAGAR al demandante OLIVERIO SAMUDIO, la suma de dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($2.954.475) moneda corriente, más el lucro cesante causado desde el 14 de mayo de 1987, correspondientes a los costos de los trabajos que realizó en cumplimiento de órdenes escritas que para tal efecto emitió dicho Ministerio.

3. Que la sentencia que se produzca en este proceso, tenga ejecución dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. 2º.-Fundamentos de hecho 2.1 El Señor William León Vásquez Miranda, Director General Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, buscó los servicios de “Talleres Bolivar”, de propiedad del demandante, para que efectuara las reparaciones necesarias de los vehículos adscritos a ese Ministerio, conforme a las órdenes previas de trabajo que enviaría el funcionario competente, mientras que la dirección a su cargo tramitaba y legalizaba el respectivo contrato de prestación de servicios. 2.2. A partir del 12 de diciembre de 1986 el demandante empezó a recibir

las mencionadas órdenes a las que daba cumplimiento y a la vez remitía al ministerio la cotización por cada servicio requerido, las cuales hasta el 14 de mayo de 1987 ascendieron a la suma de $2.954.475. 2.3 A pesar de que el Ministerio recibió a satisfacción los trabajos realizados y no desconocIó las cuentas, se negó a pagarlas con el argumento de que dichos servicios habían sido prestados antes de que se legalizara el contrato de prestación de servicios, soporte legal necesario para el pago por la vía administrativa, razón por la cual el demandante por recomendación de la misma entidad deudora, ejerció la acción jurisdiccional correspondiente. 3º.-La sentencia del tribunal El Tribunal encontró que en efecto estaba plenamente demostrado con las facturas arrimadas al expediente que “Talleres Bolivar”, propiedad del demandante, realizó la reparación y el suministro de repuestos a los vehículos de la entidad demandada por el valor reclamado, que ordenaron el Jefe de la Sección de Mantenimiento y Transporte, el Director General Administrativo y el Jefe de la División de Servicios Generales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el 12 de diciembre de 1986 al 14 de mayo de 1987, los cuales no fueron cancelados por esa entidad por no haberse legalizado el respectivo contrato de prestación de servicios. Consecuente con lo anterior accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que de un lado existía legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y del otro, estaba suficientemente probado que hubo un enriquecimiento sin causa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el correlativo

empobrecimiento del actor, ante lo cual debía ser restablecido el equilibrio patrimonial por razones de equidad. Por tal razón, al existir la certeza del monto al cual ascendía el quebranto económico del demandante, condenó a la demandada al pago actualizado de la suma de $21.315.479.53, correspondiente al valor de los servicios prestados. Con respecto al llamamiento en garantía de los funcionarios que ordenaron los trabajos, que el demandado propuso para efectos de la repetición a su favor, el tribunal consideró que aunque se probó la relación laboral con los llamados, la demandada “no hizo gestión ninguna para averiguar si aquellos tuvieron una conducta gravemente culposa o dolosa”. 4º.- El recurso de apelación El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social apeló la anterior sentencia argumentando que el a-quo no se pronunció en la parte resolutiva sobre las excepciones propuestas y el estudio de ellas debe conducir a una sentencia inhibitoria ya que “no se demostró la pretendida omisión o falla del servicio, ni el nexo causal entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende”. En lo referente a los aspectos sustanciales, manifiesta que el demandante no se encontraba inscrito en el registro de proveedores, no existía contrato escrito y por lo tanto no podía iniciar la ejecución de ningún tipo de actividad o trabajo, de acuerdo con los artículos 26 y 299 del decreto ley 222 de 1983, por lo cual mal podría aducirse responsabilidad de la entidad demandada o invocarse la ignorancia de la ley. Para abundar en razones sobre la inexistencia de la responsabilidad del

ente público y a propósito de la necesidad de observar las ritualidades previstas en el decreto ley 222 de 1983, el apelante cita como fundamento jurisprudencial la sentencia de 4 de septiembre de 1986, expediente 3785, en la cual esta Sección consideró frente al caso de un contratista que inició la ejecución del contrato antes de su legalización que “si la ley en forma clara y perentoria prohibe que inicie la ejecución de un contrato antes de su perfeccionamiento (…) resulta obvio que el proceder ilegal del contratista no puede generar derecho en su beneficio, ni, en sentido contrario, obligación a cargo de la administración”. 5º.-Trámite en esta instancia Intervinieron el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la delegada del Ministerio Público ante esta Sección para expresar lo siguiente: 5.1 La demandada reitera que no existe responsabilidad del ente público ante la prohibición que establecen los arts. 26 y 299 del decreto ley 222 de 1983 de ejecutar contratos no perfeccionados. Estima de otro lado que el a quo falló en forma ultra o extra petita, ya que incurrió en franca equivocación al despachar la demanda por la vía del enriquecimiento sin causa, cuando dicha figura no fue invocada, en una jurisdicción que es rogada por excelencia. Insiste en la falta de decisión de las excepciones propuestas. El tribunal no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 164 del C.C.A. que ordena al fallador en la sentencia decidir sobre ellas, cuando debió tenerse en cuenta que en el escrito de contestación de la demanda se propuso la indebida representación del demandante y la ausencia de personería sustantiva para comparecer en el

proceso, “en la medida que todos los actos preparatorios, las cotizaciones, las ordenes de trabajo, etc., se reputan de una persona jurídica de derecho privado denominada TALLERES BOLIVAR.” En cuanto al llamamiento en garantía que se hizo a los funcionarios que impartieron las ordenes de trabajo a Talleres Bolivar para que prestara los servicios, estima la demandada que debieron ser cobijados por la sentencia como garantes de la responsabilidad estatal y por eso debe definirse su responsabilidad. Respecto de la pretensión de la corrección monetaria solicitada en el numeral 2º de las declaraciones formuladas en la demanda, expresa la apelante que “es necesario precisar ahora que no se demostró en el proceso el denominado lucro cesante, pues ni siquiera se allegó al proceso la prueba, de acuerdo al documento del Banco de la República ...”. 5.2. Por su parte la delegada del Ministerio Público solicita se confirme la sentencia ya que obra suficiente prueba sobre las múltiples ocasiones en que el Ministerio solicitó a Talleres Bolivar la reparación o mantenimiento de los vehículos de su parque automotor y no probó que los mismos hubieran sido cancelados. Considera que si bien es cierto los servicios fueron prestados sin existir soporte contractual y existe la jurisprudencia que se cita por la demandada, “no deja de ser cierto que las dos partes del negocio de hecho que se presentó, tenían conocimiento del impedimento legal existente para ejecutar servicios sin la legalización previa de un contrato y, a pesar de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitó la prestación del servicio y obtuvo repuestos, mantenimiento y reparación de sus vehículos de parte del demandante” y “por

simples razones de equidad, esa desigualdad patrimonial creada con culpa de las dos partes, debe ser restaurada, con la devolución por parte del Ministerio de aquella suma en que se hizo “más rico” a costa del demandante, ya que no es de recibo alegar la actuación ilegal de éste, para sustraerse a la obligación de “pagar lo que consumió”. Y por tal razón, en este tipo de reclamaciones no hay lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios sino sólo al pago del valor actualizado del empobrecimiento del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia del tribunal será confirmada, previo el análisis de los siguientes aspectos: 1) Las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2) La acción intentada por el demandante. 3) La actualización de la condena. 4) El llamamiento en garantía en contra de los servidores públicos que ordenaron los servicios al demandante.

1. Las excepciones propuestas por la entidad demandada.

La entidad demandada propuso las excepciones relativas a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida representación del demandante, falta de poder suficiente o ausencia de personería sustantiva del demandante.. Las hace consistir en la circunstancia de que no se acreditó la existencia ni la representación legal de la persona jurídica denominada “Talleres Bolivar”, razón por la cual no podía imponerse sentencia condenatoria por inexistencia de la parte demandante, teniendo en cuenta que los documentos y las facturas mediante las cuales pretendió cobrarse están a nombre de dicho taller y no de quien actúa como parte actora. La Sala encuentra que el a-quo sí se pronunció sobre las excepciones

propuestas; estimó suficiente el poder conferido por el demandante y que éste estaba legitimado por activa porque de las comunicaciones que dirigía al Ministerio se desprende que era el dueño de Talleres Bolivar y la entidad a su vez se dirigía al dueño y al taller indistintamente. Precisa la Sala que de acuerdo con la legislación mercantil una es la sociedad comercial (persona jurídica en los términos del art. 98 del C. de Co.) y otra es la persona natural que para desarrollar su actividad dispone de un establecimiento de comercio (art. 515), el cual se aparta del régimen societario. En el caso que se debate se tiene que el demandante como propietario de un establecimiento comercial denominado “Talleres Bolivar”, ostenta la capacidad para comparecer en juicio, no obstante que como comerciante deba cumplir con obligaciones tales como estar matriculado en el registro mercantil, aspecto que resulta irrelevante para el proceso toda vez que no es esa la materia objeto de la litis. Con relación a la excepción fundada en el hecho de que el demandante no estaba inscrito en el registro de proveedores de la entidad demandada, la sala encuentra que mientras esto es lo que sostiene el ente público, el actor por su lado manifiesta hallarse “legalmente inscrito en el registro de proveedores, en la modalidad de -Taller de Mecánicadel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a partir del mes de enero de 1987” (hecho 2 de la demanda). Este aspecto también resulta irrelevante porque esa falta de inscripción implicaría la imposibilidad de celebrar el contrato pero no la de ser parte procesal, razón por la cual dicha

excepción tampoco prospera. La inconformidad de la entidad demandada se contrae a la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones en la parte resolutiva de la sentencia, circunstancia que para la Sala no tiene la virtualidad de enervar las pretensiones del demandante, ya que si bien la sentencia debe hacer en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso sobre las mismas (arts. 164 c.c.a y 304 c. de p.c.), éstas se despacharon negativamente en la parte motiva.

2. La acción intentada por el demandante.

El demandante busca a través de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A. que la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social restablezca su patrimonio como consecuencia de unos trabajos que realizó en beneficio del parque automotor de esa entidad, antes de que se perfeccionara el contrato de prestación de servicios que los respaldara, toda vez que a falta del contrato escrito que se requería por la cuantía (art. 26 decreto ley 222 de 1983), dichos servicios no le fueron pagados y siguen insolutos a la fecha. De los hechos de la demanda y que quedaron esclarecidos a lo largo del proceso se desprende que entre el 12 de agosto de 1986 y el 14 de mayo de 1987, según las ordenes adjuntas al expediente, los señores Juan B. Rondón, jefe de la Sección Mantenimiento y Transporte, Marta del Pilar Martinez Sanchez, jefe de la División Servicios Generales y William León Vasquez Miranda, Director General Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitaron por escrito, en el cual se detallaba el tipo de servicio requerido, la marca y placa del

vehículo (fls.13 a 52) a “Talleres Bolivar” el arreglo y suministro de repuestos de los vehículos pertenecientes a ese ministerio. A su vez existen los presupuestos y las facturas que el señor Oliverio Samudio, propietario del taller dirigía al Ministerio por cada servicio que le era solicitado (fls. 53 a 133). De acuerdo con las manifestaciones de los funcionarios de la entidad demandada el contrato de prestación de servicios con el demandante sí se legalizó pero cuando ya los servicios habían sido prestados (fl. 137), los cuales no se pagaron al demandante con base en un concepto de la oficina jurídica apoyado en los artículos 26 y 299 del decreto ley 222 de 1983. Se expresó así dicha dependencia: “De las disposiciones transcritas se infiere que la prestación de servicios forzosamente ha de contratarse cuando su valor sea o exceda de $300.000,oo; y que, está expresamente prohibido pagar suma alguna de dinero, iniciar labores o prestar servicios, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades del estatuto en mención. La forma en los contratos administrativos, es requisito esencial par su validez, éstos en todo el proceso de formación están revestidos de una serie de formalidades determinadas por la ley, que si no se cumplen los vician; comenzar a ejecutar un contrato sin estar perfeccionado implica responsabilidad. En consecuencia, dado que el contrato perfeccionado con posterioridad no sirve de base para efectuar o imputar los pagos, no puede cancelarse la obligación u obligaciones derivadas y la única vía posible sería el ejercicio de las acciones contenciosas que la ley consagra a favor de quien crea que su derecho ha sido desconocido.

En el evento de que el Estado sea condenado al pago del valor del servicio prestado y a los consiguientes perjuicios, puede repetir contra el funcionario o funcionarios que omitieron el cumplimiento de las normas legales sobre contratación por el valor que tuvieren los perjuicios conforme lo consagra el Título XII del Decreto 222 de 1983” (fl.140). De esta manera la Sala establece que no hay duda de que el demandante prestó servicios de reparación de vehículos y suministro de repuestos en favor de la entidad pública demandada y que ésta no atendió la obligación de pagarlos porque no medió el contrato escrito y previo a la ejecución de los mismos. Consecuente con lo anterior, no existe reparo alguno en que sea la acción de reparación directa prevista en el art. 86 C.C.A. la adecuada para definir el litigio planteado por el demandante. En controversia similar a la que ahora se analiza (ejecución de unas obras por un particular, previa autorización de la entidad pública pero sin haberse suscrito ni perfeccionado el contrato) la Sala admitió que la acción procedente para reclamar el pago de esos trabajos era la actio in rem verso y no la relativa a las controversias contractuales, porque en ese caso la obligación de indemnizar no tenía origen en un contrato como fuente de obligaciones, ya que éste no llegó a celebrarse, “sino en el hecho de haberse ejecutado unas obras” a instancias y por instrucciones de la entidad pública (sentencia de 4 de julio de 1997, expediente 10.030) 1. Es abundante la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las pretensiones en esta acción persiguen el restablecimiento patrimonial del demandante frente a la administración, cuando se le prestan servicios a la misma

sin respaldo contractual y cuando precisamente la falta del contrato impide que se reconozcan o satisfagan lo

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