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CE-SEC3-EXP2000-N12548-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12548-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DEL PACIENTE /

ATENCIÓN AL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

[A]nalizada integralmente la historia clínica arrimada al proceso y la secuencia de valoraciones y revisiones rutinarias se ve a las claras, la total pasividad del grupo de galenos que atendió al paciente. Quizás resulte más compatible y ajustado a la realidad de la historia clínica sostener que el paciente si se encontraba en estado “premortem”, pero precisamente por que transcurrieron las horas sin que éste hubiese sido valorado por el neurólogo ni se le hubiese practicado el TAC indispensable para el diagnóstico adecuado, se dejó evolucionar negativamente el estado del paciente, sin haberle prestado los servicios especializados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO PRESUNTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / OBLIGACIÓN DE MEDIO Esta Corporación, en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en la prestación del servicio médico ha recurrido a la aplicación, en una primera etapa, al de falla probada en las obligaciones de medio. En la segunda etapa, la jurisprudencia varió para analizar la responsabilidad del Estado en dicha prestación, bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta; han sido

bastantes los pronunciamientos en ese sentido. (…) En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido “el de falla presunta”. Como en el caso concreto se probó la falla no se acudirá a la aplicación del régimen de falla presunta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de octubre de 1990; Exp. 5902; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo, del 30 de junio de 1992; Exp.

6897. Daniel Suárez Hernández y del 11 de noviembre de 1999; Exp. 12165; C.P.

Jesús María Carrillo Ballesteros.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES

DEL JUEZ / ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO

[L]os casos que suelen encuadrarse dentro del rótulo genérico de “responsabilidad médica” exigen del juez de la responsabilidad un análisis exhaustivo y detallado del alcance del débito prestacional, al que está obligado el médico, al margen de la fuente u origen de la relación obligacional; para el médico surge la relación obligacional cuando entra en contacto con un paciente enfermo. De lo que se trata antes que establecer distingos o diferencias entre la responsabilidad “contractual” o por incumplimiento de obligaciones pactadas, por oposición a la "extracontractual" o por encuentro social ocasional, es centrar la

atención en torno a la relación obligacional en su conjunto, con especial acento en el objeto de la prestación, con el propósito de evitar la propensión de reducir a un sólo rubro la prestación del servicio médico y/u hospitalario. En efecto es antiguo el criterio, tanto doctrinal como jurisprudencial, de la clasificación de obligaciones "de medio o de actividad" y "las de resultado". Se sostiene que el ejercicio de las denominadas profesiones liberales comporta únicamente la asunción por el deudor de obligaciones de medio o de mera actividad, queriéndose significar con ello que el médico o, más genéricamente, los profesionales de la salud sólo están obligados a observar una conducta solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la curación, sin que el resultado - mejoría del pacientehaga parte del alcance del débito prestacional. Esa tendencia se ha fundamentado, en lo esencial, en la idea de que tratándose del ejercicio de la medicina, existe siempre una buena dosis de aleatoriedad en la obtención de los resultados esperados, no obstante que en el empeño profesional, el galeno haya, de una parte, puesto todos sus conocimientos, experiencia y, de otra, consultado los principios fundamentales que informan el ejercicio adecuado y cabal de la medicina.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO /

DIAGNOSTICO DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / SECRETO MÉDICO

[A]nalizada integralmente la totalidad de la conducta médica, esto es, involucradas todas las fases o etapas que hacen parte del amplio programa prestacional, es evidente que la obligación de prestar asistencia médica configura una relación jurídica compleja. Esa relación está compuesta por una pluralidad de deberesobligaciones; así lo destaca la doctrina al enunciar dentro de la pluralidad del contenido prestacional médico unos deberes principales y otros secundarios. Respecto de los deberes principales están, por lo general los de ejecución, de diligencia en la ejecución, de información y de guarda del secreto médico. Descendiendo al acto médico propiamente dicho, aparecen los denominados deberes secundarios de conducta como son atinentes a la elaboración del diagnóstico, de información y facción de la historia clínica, la práctica adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios y la constancia escrita de los datos relevantes expresados por el paciente, la obtención de su voluntad, si ello es posible, el no abandono del paciente o del tratamiento y su custodia hasta que sea dado de alta. Estos deberes secundarios son, entre otros muchos, los que integran el contenido prestacional médico complejo. Todo lo anterior exige que antes que aceptar que al facultativo médico únicamente le competen obligaciones de mera actividad o de medios, resulta más ajustado a la realidad, hacer el análisis integral de la totalidad del contenido de la prestación médica.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / OBLIGACIÓN DE MEDIO / RESPONSABILIDAD

MÉDICA

[H]abida consideración de la complejidad de la relación jurídica resulta indispensable, de una parte, el análisis en concreto frente al caso - atendida la naturaleza de la patología -, y, de otra, las varias etapas o fases en que se proyecta la adecuada realización del acto médico complejo, con el propósito de individualizar, qué prestaciones pueden encuadrarse en el rubro de mera actividad y cuáles otras exigen un resultado concreto dentro de toda la prestación médico asistencial. Esa exigencia se hace necesaria para evitar la tendencia a encuadrar la totalidad de las prestaciones como actividad de medio; es, que hay veces que se perfilan claramente como típicas prestaciones de resultado: la obtención de un buen resultado en términos médicos, dependerá, en buena medida, de la adecuada realización de cada una de las etapas diferenciadas. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / DEBERES DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE DILIGENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / ACTO

MÉDICO

[E]l análisis integral de la relación jurídica compleja en materia de servicios médicos y/u hospitalarios adquiere particular importancia tratándose de la prestación de los servicios de salud a cargo del Estado, porque es un hecho evidente que la función social que cumplen sus instituciones exige un amplio programa de cobertura. El programa de cobertura se traduce en la prestación de

un servicio médico y/u hospitalario caracterizado por su masificación, en donde el usuario ha de ser protegido adecuadamente, porque constitucionalmente goza del derecho fundamental de acceso a dichos servicios ( ) da lugar a la denominada pluriparticipación médica y, comporta cambios trascendentales, desde el punto de vista de la responsabilidad; a la vez genera problemas de orden probatorio, porque esa manera de ejercer la medicina da lugar al anonimato tanto de las causas como de las culpas, que concurren a la producción del daño. Recuérdese que cada miembro del equipo desempeña un rol determinado y la prestación total del servicio se caracteriza por una pluralidad de actividades (…) se ha venido aplicando la denominada teoría de la carga dinámica probatoria, en el entendido de que el juez puede deducir presunciones de hombre de la conducta procesal observada por cualquiera de las partes (pasiva o timorata en el caso de los médicos), cuando estos están en mejores condiciones de representar el hecho en el proceso, con el propósito de acreditar diligencia y cuidado o la no culpa. Con la aplicación de dicha teoría sólo se pueden deducir, judicialmente, presunciones de culpa. Asunto distinto es el atinente a la causalidad en materia médica, la cual no puede tenerse por demostrada, únicamente, en aplicación de la teoría de la carga dinámica. Sabido es que, en línea de principio, la carga probatoria de dicho elemento de responsabilidad corresponde a la víctima (art. 177 C.P.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE DILIGENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO / DEBERES

DEL MÉDICO / CERTEZA DEL DAÑO

[E]n materia médica el aspecto de la causalidad adquiere un particularismo relevante, porque es evidente que los daños en esta materia o pueden obedecer a la evolución natural propia del enfermo, o puede ser una consecuencia de una concurrencia causal con la participación, por acción u omisión, que haya tenido el médico. En esa dirección de lo que se trata, y este es un aspecto fundamental, es de identificar a la vista del material probatorio sí la participación del médico, su acto considerado objetivamente, puede ser la causa del daño médico que se le atribuye, al margen de la calificación en términos de diligencia y cuidado, que siendo positiva para el profesional, configurará motivo de exoneración o atenuación de su responsabilidad. Así las cosas y aceptada la dificultad que suele presentarse en la demostración de la causalidad en materia médica, no resulta aventurado sostener que ante casos de difícil prueba de la causa, se adopten criterios que aligeren la situación de la víctima, máxime si se tiene presente que, la dificultad en el hallazgo de una causalidad razonablemente cierta que permita formular el juicio de imputación, puede obedecer, precisamente, a la forma grupal de la prestación del servicio médico de salud, que en no poca medida impide el

conocimiento de tal elemento por el anonimato que suele presentarse ante la participación plural del grupo de médicos, en virtud de la cual, no puede atribuirse a una determinada conducta el germen de la causa del evento dañoso o, la configuración clara de la misma, por la concurrencia de causas, no resultando acorde con el criterio de justicia, el que el dañado, a quien se le vulnera su derecho constitucional a la salud, tenga que cargar con la dificultad probatoria, que en la práctica se traduce, en la falta de efectividad y protección de su daño. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / DEBER DE DILIGENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO DEBERES DEL MÉDICO Lo que interesa para los efectos de resarcimiento y, naturalmente, de la estructuración de la responsabilidad es, ante todo, la posibilidad de imputación o reconducción del evento dañoso al patrimonio de quien se califica preliminarmente de responsable; esto ha de aparecer acreditado cabalmente, para no descender inoficiosamente al análisis culpabilístico, que en esta materia cumple la función primordial de abrirle paso a la exoneración o, eventualmente, a la atenuación de responsabilidad. La atenuación en el entendimiento que el daño puede haber sido causado por el médico pero frente al cual éste puede exonerarse cuando acredita diligencia y cuidado; la carga probatoria, las más de las veces, la soporta el galeno.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de octubre de

1999; Exp. 12655; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / ACTIVIDAD MÉDICA / PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO /

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRAUMA ENCEFALOCRANEANO

[E]l paciente murió cuando estaba en espera de que se le practicara un scanner, examen requerido para poder efectuar un diagnóstico; su patología exigía tratamiento especializado de neurología. Se probaron protuberantes descuidos, negligencias, falta de atención oportuna, demoras y horas perdidas frente a un caso de trauma encefalocraneano que, como lo sostuvo el neurólogo que declaró durante la instancia, podía evolucionar con grave peligro para la vida del paciente; así ocurrió. Hasta aquí por la vía de la carga probatoria del Hospital Universitario San Jorge, la pasividad de este demandado permite concluir, de una parte, que no demostró diligencia y cuidado (que le serviría para contraprobar la presunción de falla) y, de otra parte, que existió una falla institucional en la organización del servicio. La Sala no puede aceptar que los roles determinados y específicos que cumple cada miembro del grupo médico impidan a la postre establecer la responsabilidad del mencionado centro hospitalario, por la circunstancia de la

división del trabajo. Para la Sala no es claro que aún si la Administración hubiesa actuado con diligencia el [paciente] habría recuperado su salud; pero sí le es claro, con criterio de justicia, que si el demandado hubiese obrado con diligencia y cuidado no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse. (…) La pérdida por parte [del paciente], de esa oportunidad para recuperarse sí tiene nexo directo con la falencia administrativa. El elemento de responsabilidad, nexo de causalidad, se estableció indiciariamente NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de abril de 1999; Exp. 10755; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se acreditó el vínculo de parentesco entre los demandantes, madre y hermanos [de la víctima] con ésta. Del parentesco se infiere judicialmente o de hombre que los actores padecieron dolor moral a consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente. El juzgador cuando deduce judicialmente - presunción judicial o de hombre - tiene en cuenta como antecedente la experiencia humana, nacida de la observación de las reglas generales de la sociedad (circunstancias de modo, tiempo y lugar) para cuando ocurrió el hecho dañino. Por consiguiente,

observa que entre seres normales es común que los integrantes de la familia, padres e hijos y entre estos y aquellos, se produce un inmenso dolor cuando alguno de estos miembros sufre una lesión grave o padece la muerte. Este núcleo familiar vive, por la muerte de uno de los suyos, desacomodo de vida; el elemento perdido deja vacíos de compañía y de afecto; los hechos sociales enseñan que aquel estado dura. (…) En lo que atañe con la fijación de la indemnización la Sala estima que la indicada por el Tribunal no es proporcional a la realidad de los hechos, pues se sabe que el paciente ingresó con un traúma cráneo encefálico, ocasionado en un accidente de moto, tráuma respecto del cual se desconoce, a ciencia cierta, si su tratamiento sería exitoso. Sin embargo como la irregularidades administrativas, que fueron varias y graves, condujeron a la pérdida de una oportunidad de chance para la recuperación del paciente. Por lo tanto se modificará la condena impuesta al demandado; se reducirá al 60% de lo fijado por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12548

Actor: MARÍA ISABEL MONTOYA DE CARMONA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD)

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en contra de la sentencia proferida, el día 26 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenaciones: “1. Se declara administrativamente responsable al hospital Universitario San Jorge de Pereira de la muerte de Frankil Carmona Montoya, ocurrida el 20 de enero de 1994, en Pereira,

en el Hospital Universitario San Jorge.

2. En consecuencia se condena en concreto al hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales a María Isabel Montoya de Carmona, el equivalente a 1000 gramos de oro; a Daniel Ramírez Carmona, a María Consuelo, Amparo, José Walter, Martha Lucía, María Isabel, Rosalba Carmona Montoya, a cada uno, el equivalente a 500 gramos de oro.

El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios. 4. (sic) Se deniegan las pretensiones frente a los demandados diferentes al hospital Universitario San Jorge.

5. Se deniegan las pretensiones del hospital San Jorge frente a la compañía de seguros ‘Colpatria S.A.’.

6. A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado e el artículo 176 C.C.A.. Para su efectividad se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (art. 177 C.C.A.), al Procurador Delegado para asuntos presupuestales con las constancias de notificación y ejecutoria. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo.

7. Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado” (fols. 489 y 490 c 2).

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

A. Actuación primera instancia

1. Demanda. Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 30 de marzo de 1995, por los señores María Isabel Montoya de Carmona (obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Daniel Ramírez Montoya); María Isabel, Martha Lucía, María Consuelo, Rosalba, Amparo y José Walter

Carmona Montoya. Fue dirigida contra la Nación (Ministerio de Salud), Departamento de Risaralda, Servicio Seccional de Salud de Risaralda, Instituto Municipal de Salud de Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira. a. Pretensiones: Refieren, de una parte, a que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por la muerte del señor Frankil Carmona Montoya y, de otra parte y como consecuencia de la anterior declaración, se les condene al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes (fols. 22 a 24 c. 1).

b. Hechos El señor Frankil Carmona Montoya, en las horas de la madrugada del día 20 de enero de 1994, sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta, que lo dejó inconsciente, por lo cual fue trasladado por sus acompañantes a la Unidad Intermedia de Salud Cuba “UNISAC”, dependencia del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde fue atendido superficialmente por la doctora Luz Darly Medina Gallego, quien después de revisarlo concluyó que se trataba de un “TEC leve” (herida superficial que sólo comprometía el cuero cabelludo) sin compromiso neurológico; procedió a suturarlo y darle de alta, con prescripción de tomar analgésicos para el dolor de cabeza (acetaminofen). La doctora Medina Gallego se encontraba asignada por el Jefe de servicios ambulatorios en la mencionada unidad, en el servicio de urgencias, como médico rural y, como tal, debía estar asesorada por personal de planta experimentado, por tratarse de un futuro profesional, en vía de experimentación práctica. La facultativa no ordenó exámenes que permitieran descartar plenamente la presencia de fracturas ni ordenó evaluación por un médico general o especialista en neurología o la remisión del paciente al Hospital universitario San Jorge para que le practicaran una valoración mas especializada. En la misma fecha, horas más tarde, los familiares de Frankil al observar que éste no reaccionaba y persistía en su malestar, lo llevaron nuevamente a “UNISAC” donde fue atendido por otro profesional de la medicina, quien lo examinó y decidió remitirlo

al Hospital demandado con el informe que el paciente se encuentra “estuporoso, no responde al interrogatorio, emite sonidos o dice palabras incoherentes y queda somnoliento inmediatamente”; le diagnosticó un “TEC moderado” y solicitó valoración por neurocirugía. Sin embargo esa remisión del paciente no se hizo en forma ágil, pues éste ingresó al hospital a las 12:50 horas. Cuando el paciente ingresó al referido centro asistencial fue examinado por la doctora Geny Cardozo Arango, médica interna, quien tampoco palpó fractura de cráneo; “sólo a las 18 horas del infortunado 20 de enero de 1994, se solicita escanografía cerebral URGENTE al ser valorado por los doctores Manuel Augusto Botero (neurocirujano) y Juan Carlos Mejía, es decir, casi seis horas después de su ingreso al centro asistencial”. Pese a la urgencia con que debía practicarse dicho examen, a las 20:45 horas aún continuaba pendiente su práctica. Pero una hora antes de la nota de enfermería anterior, esto es a las 19:45 horas, Frankil fue valorado por el doctor Nestor Gentil Guzmán, médico de planta del Hospital, quien diagnosticó una fractura occipital lineal y determinó que debía evaluarse urgentemente por neurología. No obstante lo anterior y con la urgencia que amerizaba el TAC cerebral, éste no se practicó por cuanto, de un lado, el Hospital Universitario San Jorge carecía de este recurso y, de otro lado, al momento “tardío” de ser evaluado por el neurocirujano el paciente entró en paro cardo - respiratorio irreversible y falleció.

En el protocolo de necropsia suscrito por el perito de Medicina Legal, se consignó que el occiso al examen físico presentaba fractura lineal en el cráneo de aproximadamente 9 cms.; concluyó que falleció debido a trauma craneoencefálico de origen traumático contundente. La muerte de Frankil Carmona obedeció a una falta o falla en el servicio, por las razones expresadas y que se circunscriben a las siguientes: “a) Atención inicial efectuada por una médico inexperta; b) Falta de supervisión de galenos experimentados y/o especializados; c) Error de diagnóstico en que incurriera la Dra. Luz Darly Medina Gallego; d) No practicar la escanografía cerebral con la urgencia requerida por el paciente en forma oportuna; e) Falta de equipos para practicar el TAC CEREBRAL EN EL hospital Universitario San Jorge; f) Igualmente, en el error de diagnóstico cometido por la Dra. Geny Cardozo Arango, médico interna del Hospital San Jorge, no obstante la orden de remisión catalogar la herida del paciente cono un TEC MODERADO”. La muerte de Frankil Carmona ha generado perjuicios de orden moral a su progenitora y a sus hermanos, con quien compartían excelentes relaciones familiares (fols. 27 a 37 c 1). c. Actuación procesal. c.1.Contestación de demanda: El Departamento de Risaralda, uno de los demandados, contestó la demanda; manifestó que no le constan los hechos; que las pretensiones no tienen piso jurídico respecto del Departamento, por cuanto de conformidad con las normas vigentes, la

entidad descentralizada presuntamente gestora del perjuicio que se reclama, en principio, es la única responsable ante terceros y la cual deberá, según sea el caso, indemnizar como persona jurídica autónoma que es; que el Estado o los organismos que han participado en la creación de dicha entidad sólo pueden ser llamados subsidiariamente y con el único fin de lograr cabal y plena protección jurídica de aquellos que han sufrido el agravio económicamente valorable. Con base en lo anteriormente expuesto propuso a titulo de excepción la “Inexistencia de causa legítima para demandar al Departamento de Risaralda” (fols. 73 a 76 c 1). Otro demandado, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda al contestar la demanda manifestó que desconoce la mayoría de los hechos y espera el resultado probatorio; se opuso a las pretensiones y solicitó se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad, pues de conformidad con lo dispuesto en la ley 10 de 1990 se hace imposible la solidaridad pretendida por los demandantes por las siguientes razones:  El servicio se prestó a través de una entidad descentralizada indirecta que está en vía de transformarse en una Empresa Social del Estado, la cual obtuvo personería jurídica y por su naturaleza puede ser sujeto de derecho y obligaciones y, por tanto, debe asumir los riesgos que demanda el cumplimiento de su objeto social;  El Departamento, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el Municipio de Pereira, son personas jurídicas públicas independientes, aunque debe existir integración entre ellas;  Las funciones del Servicio Seccional de Salud son de formulación de

políticas, planeación, coordinación y vigilancia de aplicación de normas técnicas, es decir, es una entidad asesora y no operativa y, por ende, no puede ser responsabilizada de hechos u omisiones del nivel operativo del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el cual tiene personería jurídica, pues sobre el mismo no se le han asignado funciones específicas o control alguno (fols. 105 a 111 c 1). La Empresa Social del Estado Asociación Hospital Universitario San Jorge de Pereira, otro de los demandados, en la contestación de la demanda aceptó que la doctora Luz Darly Medina Gallego prestaba sus servicios como médico rural en la UNISAC; que carecía de los recursos para practicar el TAC cerebral; y que la causa de la muerte fue anotada en la necropsia. Respecto de los demás hechos expresó que no le constan y pidió que se prueben. Sostuvo a manera de defensa que no puede pregonarse falla en el servicio por la supuesta no prestación de un servicio oportuno en la toma de un TAC, cuando el Hospital cumple con esta obligación a través de convenios con otras instituciones; que “La falla del servicio no existió en la forma tan evidente como la quiere hacer ver el demandante, siendo necesario no olvidar que para apreciar en concreto si hubo falta o no del servicio no se puede sustentar en apreciaciones subjetivas y abstractas ( ) siendo necesario que los Tribunales en la aplicación de doctrinas y jurisprudencias extranjeras se ajusten en sus apreciaciones a la realidad socioeconómica de nuestro país” (fols. 171 a 180 c. 1). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S. A., así como a la doctora

Luz Darly Medina Gallego, y a la Universidad Tecnológica de Pereira. Los llamó porque:  A Seguros Colpatria, por cuanto para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso se hallaba vigente un contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual (fols. 168 y 169 c. 1).  A la doctora Luz Darly Medina Gallego por cuanto la demanda se sustentó en un supuesto error de diagnóstico en que pudo haber incurrido la misma (fol. 180 c. 1).  A la Universidad Tecnológica de Pereira, por cuanto existe Convenio Docente Asistencial entre ésta y el demandado y, según aparece en la historia clínica, tres médicos internos participaron durante la atención brindada en el Centro Hospitalario demandado al señor Franklin Carmona Montoya por lo cual la Universidad tiene una responsabilidad compartida con la institución; además que está obligada a proveer el recurso humano profesional que ejerza tutoría sobre los internos (fol. 180 c. 1). La Nación (Ministerio de Salud) respondió la demanda con oposición rotunda a las pretensiones por carecer de fundamento legal; sobre los hechos manifestó que los desconoce; que el Hospital San Jorge de Pereira es un establecimiento público del orden Departamental, que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por ende, se trata de una entidad descentralizada que no depende administrativamente ella, sino del Departamento de Risaralda. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimidad en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. El primero de tales medios exceptivos lo fundó en que de conformidad con la ley 10 de 1990 el Ministerio de Salud “es el

ente rector de las políticas generales en materia de salud, más no una entidad prestadora de servicios de salud”. Afirmó, en consecuencia, que no existe nexo causal entre el perjuicio presuntamente causado a la parte demandante y la formulación de políticas generales que le corresponde señalar. El segundo medio de defensa, inexistencia de la obligación, lo hizo consistir en que las funciones que cumple el personal de los hospitales de cualquier orden (departamental, municipal o distrital) son completamente diferentes a las adelantadas por los funcionarios del Ministerio de Salud y su nominación, selección y nombramiento son actos que realizan con independencia los entes territoriales de los cuales dependa c

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