🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP2000-N12549-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12549-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SEGURO DE VIDA Y GASTOS FUNERARIOS / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acción indebida / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MINISTERIO PÚBLICO /

MUERTE DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para la Sala las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto el proceso de reparación directa no es el adecuado para procurar los fines perseguidos en la demanda. Al respecto, se tiene que el pedimento de la parte actora se concreta en pedir el reconocimiento y pago del seguro de vida, el auxilio y los gastos funerarios, prestaciones todas éstas derivadas del fallecimiento del doctor (...), en hechos ocurrido el 26 de noviembre de 1991 en inmediaciones del municipio de Usme (Cundinamarca), cuando se encontraba desempeñando funciones de agente del Ministerio Público ante el Juzgado 75 de Instrucción Criminal de Bogotá. Sobre el particular, reitera la Sala su posición de acuerdo con la cual, el demandante no puede elegir, a su arbitrio, ni la jurisdicción ante la cual acudir en procura de la protección de sus derechos, ni la acción por medio de la cual asiste ante las autoridades judiciales, sino, que debe observar las precisas disposiciones

de orden procesal referidas tanto a la jurisdicción competente como a aquellas que consagran la acción que debe ejercitarse y el procedimiento que debe adelantarse en cada caso concreto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MINISTERIO PÚBLICO / MUERTE DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERSONERÍA DE BOGOTÁ / ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]la Personería de Bogotá D.C., produjo varios actos administrativos (Resoluciones 1213 de 1992 y 670 de 1993 y oficio D.P.B. 0050 de 1994), a través de los cuales resolvió las peticiones de los demandantes, razón por la que, si éstos tienen motivos de inconformidad, la acción pertinente para dirimir el conflicto así surgido no es la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como ya lo ha precisado la Sala, no corresponde al querer o talante del demandante la escogencia de la acción, sino que debe procurar la protección de los derechos que cree tener, a través de las precisas acciones establecidas por el legislador para el efecto. En el caso bajo

estudio, frente a las aludidas decisiones de la Personería Distrital de Bogotá, según se anotó, ha debido ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los aludidos actos administrativos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MINISTERIO PÚBLICO / MUERTE DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERSONERÍA DE BOGOTÁ / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PAGO DE SEGURO DE VIDA / GASTOS FUNERARIOS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – No es aseguradora [E]s evidente que frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Personería de Bogotá D.C., los actores contaban con otras acciones, y que en relación con la Nación – Ministerio de Justicia, resulta totalmente improcedente la solicitud de pago del seguro de vida y gastos funerarios, toda vez que tal Ministerio no ostenta la calidad de entidad aseguradora, esto es, por lo que no es atendible el reclamo formulado en el libelo introductorio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DEL AGENTE ESTATAL / MINISTERIO PÚBLICO / MUERTE DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERSONERÍA DE BOGOTÁ / ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PAGO DE SEGURO DE VIDA / GASTOS FUNERARIOS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD – Constituye una modificación de la demanda Por último, en relación con las pretensiones (…) dirigidas a que se tenga a dicha menor como beneficiaria en el reconocimiento y pago del seguro reclamado y se le asigne la cuota parte que le corresponda, la Sala despachará desfavorablemente tales pretensiones, habida consideración de que tal intervención constituye una modificación de la demanda, para incluir un demandante más en la parte actora, con pretensiones propias e independientes de quienes incoaron inicialmente la acción, circunstancia ésta que resulta a todas luces extemporánea y por tanto inadmisible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP-N12549

Actor: MARIA BEATRIZ SIERRA Y OTROS

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Y OTRO Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. contra la sentencia de 13 de junio de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- Deniégase la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. “SEGUNDO.- Declárase la responsabilidad de la COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A., por no haber pagado la indemnización por el siniestro de muerte del señor DOCTOR ARCESIO OJEDA MONTERO, previsto en la ley 16 de 1988. El siniestro ocurrió el 21 de noviembre de 1991, y la cobertura era hasta el 31 de diciembre del mismo año. “TERCERO.- Condénase a la COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A., a pagar en la forma indexada y con intereses como se anotó en la

parte motiva, las siguientes sumas: “A. A María Beatriz Sierra, VEINTICINCO MILLONES CIENTO

CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS

PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($25.141.396.94), “B. Y a Hector (sic) Ricardo, Carlos Andrés, Alexander (sic) y Leonardo Ojeda Sierra, la suma para cada uno de SEIS

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON

VEINTICUATRO CENTAVOS ($6.285.349.24). “CUARTO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios comerciales desde el vencimiento de esta fecha y hasta su cancelación. QUINTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas, pues no se causaron.”(fls. 190 y 191 c.p. - mayúsculas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1994 (fls. 3 a 11 c.p.), corregido el 29 de abril del mismo año (fls 17 a 20 c.p.), la señora María Beatriz Sierra a través de apoderado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Héctor Ricardo y Carlos Andrés Ojeda Sierra, y los señores Alexander y Leonardo Ojeda Sierra, impetraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare a la Nación - Ministerio de Justicia, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a la Personería de Santafé de Bogotá, D.C., administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la omisión en el “… reconocimiento y pago del Seguro de Vida, Gastos Funerarios, Auxilio Funerario, indemnización moratoria que corresponde conforme a la ley, a raíz del fallecimiento del ciudadano Dr. HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO” (fl. 3 c.p. - mayúsculas del texto).

2. Los hechos.

En síntesis, se narran los siguientes: 2.1. - Mediante la Ley 16 de enero 28 de 1988, se estableció un seguro de vida para “…los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos” (artículo 1°). La mencionada ley autorizó al Ministerio de Justicia para que contratara el referido seguro con la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (artículo 8). 2.2. - Dicho seguro de vida señala el monto a pagar a los herederos o personas designadas como beneficiarios del mismo, además de las sumas para el cubrimiento de gastos funerarios (artículo 5º) y auxilio funerario (artículo 9º). 2.3. - El 29 de septiembre de 1977, el doctor Héctor Arcesio Ojeda Montero se vinculó laboralmente a la Personería de Santafé de Bogotá, siendo trasladado el 26 de junio de 1987 “…para ejercer las funciones de Agente del Ministerio Público como Fiscal de la Personería Delegado en lo Penal” (fl. 4 c.p.). 2.4. - Desempañándose como Fiscal ante el Juzgado 75 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, designación hecha mediante las resoluciones 1059, 1060 y 1062 del 29 de julio de 1991 expedidas por el Personero Distrital, el doctor Ojeda Montero fue asesinado el 26 de noviembre de

1991 “… en una emboscada tendida en inmediaciones del municipio de Usme (Cund.) cuando se desplazaba, en compañía del Juez y demás funcionarios del Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente, a efectuar el levantamiento de un cadaver (sic) “ (fl. 5 c.p.). 2.5. - La señora María Beatriz Sierra, mediante comunicaciones del 17 de febrero y 7 de abril de 1992, solicitó a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., el pago del seguro de vida, la cual “mediante comunicación DNI-12673 de julio 9 de 1992, denegó oficialmente el reconocimiento y pago del Seguro de Vida reclamado…” (fl. 5), por cuanto el doctor Ojeda Montero no estaba incluido como uno de los funcionarios asegurados con las pólizas números VG003 y VG3467 expedidas por dicha compañía, las que estaban referidas exclusivamente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. 2.6. - La Personería de Bogotá mediante oficio D.P.B. 0050 del 12 de enero de 1994 (fls. 43 a 45 cdno. 2°), señaló a los demandantes que mediante Resoluciones números 1213 de 22 de septiembre de 1992 y 670 de 7 de junio de 1993, reconoció en favor de la señora María Beatriz Sierra y de los menores Héctor Ricardo y Carlos Andrés Ojeda Sierra, la sustitución pensional y la suma de “... $8.577.333.20 por concepto de seguro por muerte de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 Artículo 52 y siguiente (sic)”. (fl. 45 cdno.

2°). 2.7. - Ante la Procuradora 12 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, en la cual intervinieron los representantes legales del Ministerio de Justicia, de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y de la Personería de Santafé de Bogotá D.C., sin que se obtuvieran resultados positivos que condujeran a un acuerdo conciliatorio. (fls. 28 a 34 cdno. 2°). 2.8. - Mediante oficio DNI-12673 de 9 de julio de 1992, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. reiteró a los hoy demandantes su negativa al reconocimiento de la indemnización pedida con fundamento en el seguro de vida, por cuanto el doctor Ojeda Montero nunca estuvo asegurado por dicha compañía (fl. 35 cdno. 2°).

3. Contestación de la demanda.

A.- Compañía de Seguros La Previsora S.A. La Compañía de Seguros La Previsora S.A., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no existir ninguna obligación a su cargo, dado que el doctor Ojeda Montero nunca estuvo amparado por una póliza de seguro de vida expedida por dicha compañía (fls. 31 a 45 cdno. ppal.). Propuso, además, la excepción de inexistencia de la obligación (fl. 34 c.p.), por cuanto el doctor Ojeda Montero no era funcionario de la Procuraduría General de la Nación, entidad contratante de la póliza del seguro de vida que ahora se reclama, y que por lo tanto, al no existir ningún “…vínculo contractual

aseguradoasegurador no puede pretenderse pago alguno indemnizatorio”. (fl. 39 c.p.).

B. Personería de Santafé de Bogotá, D.C.

La apoderada de la Personería Distrital al contestar la demanda (fls. 63 a 71 cdno. ppal.), solicitó que “se desestimen las súplicas peticionadas en el libelo demandatorio por cuanto carecen de fundamento” (fl. 63 cdno. ppal.). Además propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo que se persigue con aquélla es el pago del seguro de vida de que trata la Ley 16 de 1988, cuyas disposiciones no son aplicables respecto de la Personería de Bogotá D.C., sino del Ministerio de Justicia, que es la entidad obligada a contratar dicho seguro de vida. Así mismo, formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de responsabilidad de la administración, ya que al no encontrarse autorizada para contratar el seguro de vida creado por la Ley 26 de 1988, no puede endilgarse acción u omisión alguna de la que pueda derivarse la responsabilidad extracontractual de la Personería de Bogotá D.C. Por último propone como excepción la “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INIDONEIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA” (fl. 69 cdno. ppal.), puesto que tanto la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., como la Personería Distrital, dieron respuesta a la petición formulada por los hoy demandantes, en el sentido de negar el pago del seguro reclamado, esto es, que existen actos administrativos a través de los cuales se despacharon

desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias, por lo cual la acción que debió ejercitarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual, por lo demás ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción para la fecha de presentación de la demanda. C.- Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., El apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá también se opuso a las pretensiones (fls. 77 a 82 cdno. ppal.), toda vez, que ni el Distrito Capital ni la Alcaldía Mayor de Bogotá celebraron el contrato de seguro de que trata la Ley 16 de 1988, cuyo pago se persigue a través del presente proceso, además de que el doctor Ojeda Montero era funcionario de la Personería Distrital y no de la Alcaldía de Bogotá D.C. Con base en esos mismos razonamientos esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. D.- Ministerio de Justicia y del Derecho. Al dar contestación de la demanda (fls. 100 a 104 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones “... por cuanto de conformidad con el texto del oficio No. 001870 de la Procuraduría General de la Nación, el Doctor OJEDA MONTERO no figuraba como empleado ni de la Procuraduría ni tampoco de las Fiscalías.” (fl. 101 c.p.- mayúsculas del texto). Precisa que las pólizas números VG-3467 y VG-003 “cobijan” a los funcionarios y empleados de la Procuraduría y a los de la Rama Jurisdiccional y Auxiliares de la Justicia, respectivamente, condición que no

ostentaba el doctor Héctor Ojeda, por lo cual no existe fundamento alguno para el reclamo formulado. Así mismo, señala que a la actora se le reconoció, por parte de la Personería Distrital, un seguro por muerte por valor de $8.577.333.20 y, además, se le incorporó a la nómina general de pensionados a partir del 1º de septiembre de 1992 (fl. 102 c.p.), por lo cual se debe concluir, que lo que la demandante pretende es el reconocimiento de un doble pago por la muerte del doctor Ojeda Montero (fl. 103 c.p.), lo que es totalmente improcedente. 4. - Audiencia de conciliación. El 22 de marzo de 1996 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el a quo, la cual fracasó por la no asistencia de la parte demandante (fl. 127 c.p.). 7. - La providencia impugnada. Mediante providencia de 13 de junio de 1996, el a-quo denegó la excepción de ineptitud de la demanda y accedió a las súplicas de la demanda, pero, sólo en relación con la Compañía de Seguros La Previsora S.A., pues las denegó en relación con las demás entidades demandadas. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la despachó desfavorablemente por considerar que todas las entidades demandadas deben concurrir al proceso. Al efecto, razono el a quo: “No puede confundirse en el sub lite las imputaciones de anomalía que se hacen a los demandados y que por solo ellas se legitiman pasivamente, con la obligación o no real que pueden tener en el resultado de la controversia; todos los demandados tienen

vocación jurídica para contradecir las pretensiones procesales, y excepcionarlas. Que sea o no verdad, las irregularidades que le atribuyen los actores a ellos, es presupuesto necesario en la definición de las súplicas, pero no conduce a que se tengan por ilegitimados en el evento, que se haya probado que no tuvieron conductas dañosas.” (fl. 182 cdno. ppal.). Desechó la excepción de inexistencia de la obligación por cuanto “... no mira a enervar la pretensión procesal; hace asentimiento, sólo respecto al no derecho de la parte actora, es decir niega el derecho controvertido.”(fl. 182 cdno. ppal.). Respecto de la ineptitud de la demanda por no haberse atacado la negativa del pago del siniestro, la rechazó “... porque ésta configuraría una omisión, frente a la cual, los beneficiarios del seguro, por ley actual, pueden reclamar la indemnización.” (fl. 182 cdno. ppal.). En cuanto al fondo de las pretensiones, en primer término precisó, que la expresión funcionarios y empleados del Ministerio Público debe “... interpretarse por vía también finalística...” (fl. 183 cdno. ppal.), por lo que dentro de la misma deben entenderse comprendidos aquellos funcionarios y empleados que, sin estar vinculados a la Procuraduría General de la Nación, sí lo están a otras entidades, como es el caso de las Personerías Municipales y Distritales, que también cumplen funciones propias del Ministerio Público. Bajo esa premisa, estimó que la entidad obligada a contratar el seguro de vida para amparar a los referidos funcionarios y empleados, era de la

Nación y no del Distrito Capital, porque, cuando la Ley señaló como tomador del seguro a la Nación “... no tuvo en cuenta un criterio orgánico, es decir, porque las personas a asegurare fueran solo sus empleados y funcionarios; sino que aplicó un criterio funcional; tanto así que obligó a asegurar aún, a los que “transitoriamente” cumplieran funciones jurisdiccionales.” (fl. 185 cdno. ppal.). Así las cosas, si para la época de los hechos el doctor Ojeda Montero se encontraba en “...cumplimiento de sus funciones como agente del Ministerio Público, y además con una tarea relacionada con funciones jurisdiccionales...” (fl. 186 cdno. ppal.), es forzoso concluir que estaba asegurado por las pólizas otorgadas por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. En tales condiciones, la causa del hecho dañoso “... provino entonces de la aseguradora, COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A., quien negó a los beneficiarios del seguro la reclamación hecha.” (fl. 186 cdno. ppal.), y en consecuencia condenó a dicha entidad a pagar el valor actualizado de dicho seguro, equivalente a 420 salarios mínimos legales mensuales. 8. - La apelación. Inconforme con tal decisión, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación (fls. 192 a 199 cdno. ppal.), por considerar que, contrario a lo señalado por el tribunal, lo que se encuentra demostrado es la inexistencia de la obligación, puesto que el señor Héctor Arcesio Ojeda Montero

nunca estuvo asegurado por dicha compañía, de donde surge que los demandantes no tienen ningún derecho a reclamar de aquélla, a título de beneficiarios, un seguro que no existió. Reitera que las pólizas de seguro de vida de grupo números 3647 y 003, estipulaban que los asegurados “... eran y son los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público pues los tomadores del contrato eran a su vez el Ministerio de Justicia y/o Procuraduría General de la Nación como lo estableció para el efecto la ley 16/88 (sic). Esa póliza nunca habla o reza, o establece como tomador (y por ende no dimana beneficiarios como consecuencia de tal hecho) a La Personería de Santa Fe de Bogotá, Entidad a la que pertenecía el occiso, y que por arte de analogía se pretende equipar (sic) como Ministerio Público para reclamar una indemnización que no les corresponde bajo ninguna circunstancia a los actores...” (fls. 194 y 195 cdno. ppal. - subrayas y paréntesis del original). Por último, concluye, que en el caso presente debe entenderse, que si la Personería Distrital no tenía asegurado a su funcionario, al fallecer éste dentro del servicio, dicho ente debe correr con las consecuencias por tal omisión y, por tanto, pagar las sumas correspondientes. La Previsora S.A., sostiene, que nunca contrató con el Distrito Capital, por lo que no puede ahora ser condenada la sociedad aseguradora con fundamento en “... una interpretación finalística...” (fl. 197 cdno. ppal.). 9. - Alegatos de conclusión. 9.1. La Compañía de Seguros La Previsora S.A. (fls. 214 a 225

cdno. ppal.), reitera los argumentos expuestos con ocasión de la respuesta a la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. Insiste en señalar que a los funcionarios y empleados de las Personerías no les son aplicables las disposiciones de la Ley 16 de 1988, por no estar vinculados a la Procuraduría General de la Nación, porque aceptar una interpretación contraria, implica entonces la inutilidad de celebrar contratos de seguro, o que basta con que cualquiera de las entidades que ejercen el Ministerio Público celebre el referido contrato, para que se entiendan incluidos en la póliza, incluso aquellos funcionarios que no formen parte de la planta de personal de la entidad contratante. Por otra parte, indica que el señor Ojeda Montero, al momento de su muerte no se encontraba desempeñando funciones jurisdiccionales, por lo cual tampoco resulta aplicable respecto de éste la Ley 16 de 1988. De otra parte, disiente del fallo apelado en cuanto que a la cuantía de la condena impuesta, la que censura de exagerada, porque “... riñe con la filosofía, criterio, y concepto del contrato de seguros.” (fl. 221 cdno. ppal.), pues el valor máximo a pagar es el equivalente a cuatrocientos veinte (420) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos ($21.722.400.00), valor éste que de ninguna manera puede actualizarse a la fecha de la sentencia, pues con tal decisión “... resulta infundada y exorbitante la carga promulgada por el fallador de instancia, y a cargo de mi representada.” (fl. 222 cdno. ppal.).

Por último, precisa que la omisión de contratar el seguro de vida de los funcionarios y empleados de la Personería Distrital sólo es imputable a esta entidad, y no a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la que no puede resultar condenada al pago de un seguro inexistente. 9.2. La Personería de Bogotá (fls. 226 a 229 cdno. ppal.) solicita se confirme el fallo impugnado, toda vez que “... el hecho dañoso objeto del presente debate procesal es la omisión de la ASEGURADORA COMPAÑÍA LA PREVISORA S.A., al negar el pago de un seguro previa reclamación por parte de los beneficiarios. (...)” (fl. 226 cdno. ppal.). Sostiene que el día de su muerte, el doctor Héctor Ojeda “... realizaba ‘transitoriamente’ funciones jurisdiccionales...” (fl. 227 cdno. ppal.), por lo que sí hay lugar al pago exigido por los demandantes, puesto que las pólizas números VG 003 y 3467 amparaban a las personas que se encontraran en tales circunstancias. Por tanto, el fallo impugnado no hace una interpretación finalística sino real de los referidos contratos, máxime si se considera que la obligación estatuida en la Ley 16 de 1988 no se encuentra radicada en cabeza del Distrito Capital sino de la Nación, la cual cumplió al contratar las pólizas referidas, por lo que la omisión en el reconocimiento y pago del seguro “... es imputable exclusivamente a la Cía (sic) de Seguros la Previsora S.A.” (fl. 228 cdno. ppal.).

9.3. El Ministerio Público, representado por la señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo (fls. 230 a 240 cdno. ppal.), solicita se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se condene al Ministerio de Justicia a pagar los perjuicios ocasionados por la omisión de contratar el seguro que amparara al doctor Héctor Arcesio Ojeda Montero. Señala la señora Procuradora que la Ley 16 de 1988 estableció la obligación de contratar un seguro relacionado con aquellas personas que cumplieran funciones de Ministerio Público, sin que la entidad obligada, esto es, el Ministerio de Justicia, pudiera hacer consideraciones respecto de que tales personas pertenecieran a entidades del orden departamental o municipal, para excluirlos de tal amparo. A lo anterior, agrega, que al no cumplirse la obligación respecto del doctor Ojeda Montero, la responsabilidad reclamada radica en el Ministerio de Justicia. Para arribar a tal conclusión razona así: “De la naturaleza mercantil, bilateral y onerosa del contrato de seguro, se desprende que los asegurados son únicamente aquellas personas cobijadas por el acuerdo y que no es posible, por analogía, incluir asegurados diferentes. Como ya se dijo antes, del texto de la póliza No. VG-3467 no es posible deducir con claridad quienes estaban cobijados por dicho seguro, pero de lo manifestado por los tomadores se puede colegir que el doctor Héctor Arcesio Ojeda M., ni se encontraba incluido en ninguno de los contratos celebrados con La Previsora S.A., ni se pagó prima

alguna por su seguro, lo cual trae como consecuencia, la inexistencia del amparo respecto de dicho sujeto. “Por lo anteriormente expuesto, la Delegada estima que no es procedente deducir responsabilidad de la Compañía de Seguros, pues le asistió razón cuando se negó a pagar la indemnización solicitada. “Ahora, lo anterior no significa que los deudos del Doctor Ojeda Montero no deban ser indemnizados como consecuencia de la negativa de La Previsora a pagar el seguro en cuestión. En efecto, como ya se expresó antes, el citado profesional si tenía derecho al amparo establecido en la ley 16 de 1988, pero por negligencia del Ministerio de Justicia, entidad que había sido autorizada por el artículo 8º. de la Ley para contratar el citado seguro, se omitió incluir a funcionarios de las Personerías que ejercían funciones del Ministerio Público, aplicando el equivocado criterio de que sólo le competía ocuparse de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público del orden nacional, cuando la ley 16 no hizo ninguna diferenciación.” (fls. 238 y 239 cdno. ppal.). 9.4. Dentro de esta etapa procesal compareció la doctora Doris Esther Prieto en su condición de representante legal de la menor Lina Marcela Ojeda Prieto (fls. 314 y 315 cdno. ppal.), para formular las siguientes peticiones: 1°. Que a la menor LINA MARCELA OJEDA PRIETO, en su calidad de heredera del doctor HECTOR ARCESIO OJEDA MONTERO se le tenga como beneficiaria en el reconocimiento y pago del seguro de vida de su citado padre.

“2° Por lo tanto, se le asigne a la menor nombrada, en su calidad de beneficiaria, la cuota parte que le corresponda.” (fl. 315 cdno. ppal.)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto el proceso de reparación directa no es el adecuado para procurar los fines perseguidos en la demanda.

Al respecto, se tiene que el pedimento de la parte actora se concreta en pedir el reconocimiento y pago del seguro de vida, el auxilio y los gastos funerarios, prestaciones todas éstas derivadas del fallecimiento del doctor Héctor Arcesio Ojeda Montero, en hechos ocurrido el 26 de noviembre de 1991 en inmediaciones del municipio de Usme (Cundinamarca), cuando se encontraba desempeñando funciones de agente del Ministerio Público ante el Juzgado 75 de Instrucción Criminal de Bogotá. Sobre el particular, reitera la Sala su posición de acuerdo con la cual, el demandante no puede elegir, a su arbitrio, ni la jurisdicción ante la cual acudir en procura de la protección de sus derechos, ni la acción por medio de la cual asiste ante las autoridades judiciales, sino, que debe observar las precisas disposiciones de orden procesal referidas tanto a la jurisdicción competente como a aquellas que consagran la acción que debe ejercitarse y el procedimiento que debe adelantarse en cada caso concreto. Además de lo anterior, encuentra la Sala otras circunstancias que igualmente conducen a la denegación de las súplicas de la demanda, toda vez que frente a las peticiones ahora formuladas ante la jurisdicción, se tiene que ya la

parte actora había intentado idénticos reconocimientos en sede gubernativa. En efecto, en relación con la Compañía de Seguros La Previsora S.A., entidad ésta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la parte actora formuló reclamación en procura del pago del seguro correspondiente, frente a lo cual La Previsora S.A., en distintas ocasiones despachó desfavorablemente tal pedimento. Por otra parte, también encuentra la Sala que la Personería Distrital de Bogotá mediante oficio D.P.B. 0050 del 12 de enero de 1994 (fls. 43 a 45 cdno. 2°), manifestó la víctima no estaba vinculada laboralmente la Procuraduría General de la Nación, circunstancia por la cual no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 16 de 1988, circunstancia ésta por la cual, en aplicación del Decreto 991 de 1974 expidió las Resoluciones números 1213 de 1992 y 670 del 7 de junio de 1993, mediante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...