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CE-SEC3-EXP2000-N12550-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12550-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ /

FUNCIONES DEL JUEZ / LESIONES CORPORALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS En virtud de la especificidad del recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar la sentencia únicamente en el aspecto que suscita la inconformidad de la recurrente, esto es, el monto de la indemnización señalada. La indemnización de los daños morales ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, primero porque por la naturaleza misma de la lesión no existen tablas aplicables ni medios para efectuar una tasación precisa a la cual pueda referirse constantemente el fallador. El arbitrio judicial ha definido los criterios indemnizatorios en la materia, y en efecto obra reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto se han acordado mil (1.000) gramos de oro para casos de mayor gravedad y casi siempre para cuando se compromete la vida de la víctima, ello sin que dicha cifra constituya un tope máximo inexpugnable y sin que sea generalizada, pues la particularidad del caso analizado puede dar lugar a una ampliación de dicho monto indemnizatorio. Así mismo, la tasación es objeto de consideración según se trate de indemnizar por una o varias personas, o que el damnificado tenga mayor o menor grado de proximidad afectiva con quien padeció el daño, presumiéndose

éste, según el grado de parentesco y sin que este hecho exima de establecer fehacientemente los elementos que lo constituyen, teniendo en cuenta en todo caso que la indemnización deviene de la condición de damnificado. Cuando es la propia víctima quien demanda por lesiones padecidas personalmente, también se han adoptado criterios en ejercicio del arbitrio judicial, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y sus consecuencias.

DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / CLASES DE DAÑO MORAL /

COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO ESTÉTICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIONES CORPORALES - Afectación en el rostro La diversidad de las formas del daño moral presenta entre otras especies, la del atentado corporal del cual se deriva el sufrimiento experimentado por la víctima en el cual debe apreciarse el dolor físico y a la vez el resentimiento sicológico que haya podido experimentar, como cuando de una lesión pueda sospecharse el temor de perder uno de los sentidos. El denominado ‘pretium pulchritudinis’, o precio de la belleza viene a compensar el perjuicio estético que resulta del atentado infringido a la armonía física de la víctima. Entonces la pérdida de la integridad corporal da lugar a la reparación independientemente de los daños materiales que haya podido causar. Así mismo el perjuicio estético strictu sensu, como una cicatriz en el rostro es suficiente para dar lugar al nacimiento de una acción en reparación, pero dicho perjuicio es puramente moral, aunque pudiera

tener repercusiones patrimoniales si la víctima fuere rechazada en su trabajo o no pudiere ejercer su actividad profesional en razón de dicho defecto. PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / INCAPACIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Deformidad del rostro de carácter permanente / DEFORMIDAD FACIAL / LESIONES CORPORALES /

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[C]on apoyo en los tres (3) reconocimiento médicos a que fue sometida la víctima dentro del proceso penal por los mismos hechos aquí debatidos (fls. 87, 93 y 103), se evidencia que le fue prescrita incapacidad de 12 días, la cual quedó como definitiva. Esta referencia es importante, pues las lesiones no dieron mérito para una incapacidad permanente de carácter laboral, que pudiese aumentar la angustia de la víctima. De otro lado, en todos los reconocimientos se puso de presente la existencia de “escoriaciones irregulares, múltiples, en su mayoría compuestas por elementos lineales compuestos”, y en el último, esto es, el practicado el 12 de abril de 1991 se dictaminó “Complicaciones y secuelas: Deformidad física del rostro de carácter permanente”, siendo esta deformidad de la cual en últimas se deriva el perjuicio moral. Tampoco existe otra referencia procesal, como fotografías, exámenes especializados, dictámenes específicos o al menos testimonios, que justifiquen un reconocimiento especial de índole moral.

(…) por ello habrá de ordenarse la modificación de la sentencia recurrida en el sentido reseñado, para reconocer al demandante, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a seiscientos (600) gramos de oro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12550

Actor: LUIS CARLOS SIERRA BARRERA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Culminado el trámite procesal correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia de 15 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable al demandado por los perjuicios irrogados al demandante, y consecuencialmente lo condenó al pago del equivalente a 1.000 gramos de oro puro por concepto de perjuicios morales.

ANTECEDENTES

1. Causa petendi En síntesis, relata el demandante que en la ciudad de Santa Marta, el 3 de septiembre de 1990 se desplazaba en un taxi de servicio público junto con

Obedis Julio Pedroza, cuando en el cruce de la calle 22 con carrera 12, fueron arrollados por un vehículo Monza propiedad del D.A.S., conducido por Walter Leopoldo Vargas Vergara, quien manifestó estar cumpliendo una misión oficial.

En el hecho, el actor SIERRA BARRERA recibió heridas y lesiones que lo mantuvieron hospitalizado durante seis (6) días, y que para recuperar su estado normal deberá someterse a un tratamiento profesional de cirugía facial. Pretende el actor a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $500.000 y el valor de los servicios médicos y clínicos que llegare a requerir, adicionalmente el equivalente a 1.000 gramos de oro por perjuicios morales.

2. Sentencia de primera instancia Para condenar, el Tribunal de instancia recurrió a la presunción de la falla por el ejercicio de actividades peligrosas, y como no encontró probada causal eximente de responsabilidad, definió la responsabilidad por los hechos de la demanda a cargo de la demandada.

Textualmente así se expresó: “Se colige en consecuencia que la responsabilidad por la ocurrencia de tales hechos radica en el automotor (sic) marca Monza de placas IY 6453 que según certificación del DAS de esta Seccional (fl. 52) estaba bajo custodia de esa entidad y era conducido por el agente de la misma WALTER LEOPOLDO VARGAS VERGARA quien se encontraba en misión oficial en la fecha y hora en que sucedió el accidente, según puede verificarse en dicha pieza procesal” (fl. 150).

En apoyo de su decisión sostiene igualmente el a-quo que amén de la falla presunta sobre la cual estructura la sentencia, también encontró probada la falla del servicio y la hizo consistir en tanto el agente de la demandada pretendió cruzar la avenida por donde se desplazaba con prelación el taxi que albergaba a la

víctima y que como lo afirmó el conductor del vehículo oficial, calculó “podía hacerlo pero sin tener en cuenta que el automotor del servicio público iba en su vía y además tenía el semáforo a su favor, lo que a su vez indica sin necesidad de recurrir a la presunción de tal imprudencia o hecho irregular de la administración que ciertamente se integran, los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la falla del servicio como presupuesto de la responsabilidad extracontractual.” (fl. 153).

3. Del recurso de apelación La apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad, sustentó el recurso de apelación, y al punto manifestó: “El recurso de apelación oportunamente interpuso se fundamenta en la improcedencia de la condena en 1000 gramos de oro por perjuicios morales impuesta por el juez de primera instancia, ya que jurisprudencialmente se ha establecido esta cuantía únicamente para los casos en que ocurre la muerte de una persona.

Diversos fallos del H. Consejo de Estado en casos similares al presente, han reconocido un promedio de 250 gramos oro, por lo que resulta totalmente excesiva la cantidad fijada en la sentencia apelada. No es de recibo, bajo la fachada de indemnizar un perjuicio moral, condenar al pago de una suma que no corresponde, en la pretensión, quizás, de reconocer lo que no se pudo probar” (fls. 168 y 169).

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación, advierte que sólo se referirá al punto objeto del recurso, cual fue el del monto de la condena, y al

respecto considera: “Esta Delegada advierte que si bien es cierto, que la lesión sufrida en el rostro por el demandante y su consecuente internamiento hospitalario, tuvo que producir en él una natural angustia y sufrimiento, también lo es, que como consecuencia de la lesión el actor no sufrió ningún tipo de daño fisiológico, que lo incapacitara permanente (sic) para trabajar o para desarrollar alguna de sus funciones vitales. En consideración a lo anterior, a juicio del Ministerio Público, la condena de 1000 gramos oro es excesiva, frente a la orientación jurisprudencial que ha impuesto ordinariamente esa suma para casos de muerte o incapacidad permanente total” (fl. 184). Bajo esa orientación solicita modificar la sentencia apelada para ajustarla en el monto indemnizable, que considera debe ser de 600 gramos de oro. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se anota que solamente apeló la entidad demandada, y que el demandante no recurrió, por lo cual ha de entenderse que estuvo conforme con la decisión. En virtud de la especificidad del recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar la sentencia únicamente en el aspecto que suscita la inconformidad de la recurrente, esto es, el monto de la indemnización señalada. La indemnización de los daños morales ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, primero porque por la naturaleza misma de la lesión no existen tablas aplicables ni medios para efectuar una tasación precisa a la cual pueda referirse constantemente el fallador. El arbitrio judicial ha definido los criterios indemnizatorios en la materia, y en efecto obra reiterada jurisprudencia de esta

Corporación en cuanto se han acordado mil (1.000) gramos de oro para casos de mayor gravedad y casi siempre para cuando se compromete la vida de la víctima, ello sin que dicha cifra constituya un tope máximo inexpugnable y sin que sea generalizada, pues la particularidad del caso analizado puede dar lugar a una ampliación de dicho monto indemnizatorio. Así mismo, la tasación es objeto de consideración según se trate de indemnizar por una o varias personas, o que el damnificado tenga mayor o menor grado de proximidad afectiva con quien padeció el daño, presumiéndose éste, según el grado de parentesco y sin que este hecho exima de establecer fehacientemente los elementos que lo constituyen, teniendo en cuenta en todo caso que la indemnización deviene de la condición de damnificado. Cuando es la propia víctima quien demanda por lesiones padecidas personalmente, también se han adoptado criterios en ejercicio del arbitrio judicial, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y sus consecuencias. Respecto de la indemnización del perjuicio moral, G. Ripert en Le prix de la douleur, en Crónicas N° 4, publicada por Dalloz en 1948, consideraba chocante reparar el perjuicio moral y en general se afirma que el dinero no puede reparar el dolor ni restablecer lo irremplazable pues los bienes de fortuna de ninguna manera logran borrar el daño causado por una pérdida dolorosa. Otros, por razones estrictamente pragmáticas han considerado la posibilidad de excluir la reparación del daño moral, pero en la actualidad todas las jurisdicciones, la penal, la civil y la administrativa, toman en cuenta el daño moral y ordenan su reparación.

La diversidad de las formas del daño moral presenta entre otras especies, la del atentado corporal del cual se deriva el sufrimiento experimentado por la víctima en el cual debe apreciarse el dolor físico y a la vez el resentimiento sicológico que haya podido experimentar, como cuando de una lesión pueda sospecharse el temor de perder uno de los sentidos. El denominado ‘pretium pulchritudinis’, o precio de la belleza viene a compensar el perjuicio estético que resulta del atentado infringido a la armonía física de la víctima. Entonces la pérdida de la integridad corporal da lugar a la reparación independientemente de los daños materiales que haya podido causar. Así mismo el perjuicio estético strictu sensu, como una cicatriz en el rostro es suficiente para dar lugar al nacimiento de una acción en reparación, pero dicho perjuicio es puramente moral, aunque pudiera tener repercusiones patrimoniales si la víctima fuere rechazada en su trabajo o no pudiere ejercer su actividad profesional en razón de dicho defecto1. Como en el presente caso no se probaron los daños materiales, y la apelación se circunscribe a la cuantificación de los daños morales establecidos, viene al caso tener en cuenta las reflexiones antecedentes para fundamentar el derecho indiscutible a la indemnización que por daños morales acordó el a-quo. Ahora bien, con apoyo en los tres (3) reconocimiento médicos a que fue sometida la víctima dentro del proceso penal por los mismos hechos aquí debatidos (fls. 87, 93 y 103), se evidencia que le fue prescrita incapacidad de 12

días, la cual quedó como definitiva. Esta referencia es importante, pues las lesiones no dieron mérito para una incapacidad permanente de carácter laboral, que pudiese aumentar la angustia de la víctima. De otro lado, en todos los reconocimientos se puso de presente la existencia de “escoriaciones irregulares, múltiples, en su mayoría compuestas por elementos lineales compuestos”, y en el último, esto es, el practicado el 12 de abril de 1991 (fl. 103) se dictaminó “Complicaciones y secuelas: Deformidad física del rostro de carácter permanente”, siendo esta deformidad de la cual en últimas se deriva el perjuicio moral. Tampoco existe otra referencia procesal, como fotografías, exámenes especializados, dictámenes específicos o al menos testimonios, que justifiquen un reconocimiento especial de índole moral. 1 En este sentido, N. Jacob et Ph. Le Tourneau, Assurances et responsabilité civile, Tomo I, La Responsabilité Civile, Dalloz, 1972, p. 141. En este orden de ideas, parece a la Sala, acertada la estimación de la condena sugerida por el Ministerio Público, y por ello habrá de ordenarse la MODIFICACIÓN de la sentencia recurrida en el sentido reseñado, para reconocer al demandante, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a seiscientos (600) gramos de oro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. MODIFICAR la sentencia recurrida en el ordinal segundo de su parte resolutiva, el cual quedará así: “2.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” a pagar al demandante la suma de dinero equivalente a seiscientos (600) gramos de oro, a título de indemnización por perjuicios morales”. Segundo. La suma anterior se cancelará teniendo en cuenta el valor del gramo oro para el momento de la ejecutoria de la presente sentencia, previa certificación del Banco de la República. Tercero. A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Para tal fin expídanse copias con destino a las partes con precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Cuarto. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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