CE-SEC3-EXP2000-N12552-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12552-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como el proceso vino en apelación y la condena por perjuicios morales (quinientos gramos oro) no da lugar al grado jurisdiccional de consulta, el estudio se circunscribirá a la materia apelada, es decir, solamente a. Si son damnificadas [las demandantes], si es cierta la Inexistencia de imprudencia de [la víctima] y si hay lugar Al aumento de la condena. Lo anterior se debe a que por vía de la apelación única, de una sola parte, y sin consulta, el estudio del superior está limitado a revisar lo desfavorable al apelante y no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso (art. 357 C.P.C). Por lo tanto en la parte resolutiva de este fallo sólo se hará alusión, en los numerales, a lo que tiene que ver con la materia apelada. Lo no apelado quedó en firme por cuanto las condenas impuestas en su cuantía no alcanzaban a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBAS EN EL
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO - Calidad de hija de la víctima directa del daño / FALTA DE PRUEBA DE LA PATERNIDAD NATURAL / REQUISITOS
DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA
[C]on declaraciones de terceros se comprobó que [la actora y la víctima] convivían mucho tiempo antes de la muerte de éste, nueve años, y que tenían tres hijos. (…) el dicho de los testigos tiene apoyo en el conocimiento directo de las víctimas. Esa prueba testimonial es trasladada y oponible al Departamento del Putumayo, por cuanto se practicó en otro proceso que adelantaron los padres de [la víctima], con la muerte de éste. El C.P.C. permite la apreciación de esa, sin más formalidades, siempre y cuando en el proceso primitivo se haya practicado, entre otros, con audiencia de la parte contra quien se aduce (art. 185). (…) En lo que concierne con [la demandante] observa la Sala que ésta nació el día 18 de abril de 1993 es decir, tres meses después del fallecimiento de la (víctima directa) hecho que ocurrió el día 1 de enero de 1993 [la demandante] en el registro civil de su nacimiento, aparece como hija de [la actora]. Por lo tanto, como [la actora y la
víctima] sólo tenían una relación de hecho, y éste falleció antes del nacimiento de [la demandante] y, además no se demostró, mediante sentencia judicial, la paternidad a nombre de [la vícitima], aquella no puede tenerse como hija de éste ni goza de la condición de damnificada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN /
RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA El régimen de responsabilidad aplicable al juicio es el de riesgo excepcional, uno de los regímenes de responsabilidad sin falta. Tiene ocurrencia ( ) cuando el Estado en desarrollo de una actividad de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional; éste dada su gravedad excede las cargas normales que deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de dicho servicio público. (…) al probarse el daño antijurídico y la relación causal con el riesgo excepcional se presume la responsabilidad; que la Administración sólo se exonera al demostrar o culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo del tercero y/o fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de mayo de 1992;
Exp. 7090; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 11 de mayo de 1994; Exp. 8639; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE
CULPAS / CONCAUSA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
CULPA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
[E]l Departamento de Putumayo está encargado del suministro, de la distribución y del mantenimiento de las redes de energía eléctrica; esas redes pasan por la finca Santa Ana territorio en el cual falleció [la víctima], por electrocución; la red eléctrica oficial cayó encima de las cercas eléctricas de aquella finca, que dividían los potreros para el ganado; la mencionada caída produjo la muerte a dos vacas y después, por el contacto que hizo [la víctima] de las cercas sobre las cuales cayó la red eléctrica conductora de energía, su muerte; la caída de la red eléctrica hizo soportar una carga mayor a la víctima, quien a pesar de estar enseñado a manipular las cercas eléctricas de la finca Santa Ana, la muerte le sobrevino, de una parte, porque el mayor voltaje que las cercas almacenaron, por el contacto
con las del servicio de energía, y por su exposición imprudente a la ocurrencia del daño, a pesar de las advertencias que le hicieron otras personas. Por consiguiente aunque la víctima tuvo un comportamiento culposo, nacido de su imprudencia, tal conducta no fue exclusiva y por lo tanto es causa para que en la apreciación del daño se aplique una reducción del 50% y no es causa, por no ser exclusiva dicha culpa. para exonerar de responsabilidad al Departamento.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por una parte, la ley establece que La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (…) De otra parte, debe tenerse en cuenta que si bien la víctima obró con ligereza, imprudentemente, esta conducta no llega al punto de romper el nexo causal, pues en la producción del daño concurrieron dos conductas: una Estatal, provocada por el riesgo provecho de la prestación del servicio de energía eléctrica y, otra, de la víctima, concursante por contribución con aquella otra conducta, Estatal. La
imprudencia de la víctima se torna en causa concurrente con la conducta oficial y por tanto, como ya se dijo, es circunstancia que da lugar a que en la apreciación del daño que se le atribuyó en forma total al Departamento del Putumayo esté sujeta a reducción. (…) la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica. Es decir, que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. A esa circunstancia, subjetiva, se ha llegado, entre otras razones, por la forma misma como el precepto se encuentra redactado - "exposición al daño de forma “imprudente“-, lo cual no es óbice para analizar la problemática desde la perspectiva del daño antijurídico y, desde luego, colocando el acento en el aspecto causal. De lo que se trata en últimas es de arbitrar una solución que permita, ante la evidencia de la cocausación, un reparto equilibrado entre los varios autores del daño, porque se trata de concurrencia de causas, una de las cuales, antijurídica, es la imprudencia de la víctima, en la producción del hecho dañador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de septiembre de
1999; Exp. 14859; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / BENEFICIARIO DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sala tendrá en cuenta, de una parte, las conclusiones (…) sobre la coparticipación de la víctima en la producción del daño y, de otra parte, la ausencia de prueba respecto a que [una de las demandantes] fuera hija o damnificada de [la víctima]. Por lo tanto: confirmará la condena que hizo el Tribunal en contra del Departamento, para que indemnice los perjuicios morales que causó.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO
MENSUAL LEGAL VIGENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE En lo atinente con la condena a indemnizar los perjuicios materiales la Sala también tendrá en cuenta que hay lugar a extenderla a favor de la (…) compañera de [la víctima], debido a que comprobó esta condición. Esta nueva circunstancia conduce a la modificación de la sentencia apelada, la cual había denegado indemnización por dichos perjuicios a la mencionada señora. (…) El Tribunal condenó en abstracto porque consideró que no se demostró cuánto ganaba [la
víctima]. Sin embargo (…) si existen medios de prueba al respecto como son los testimonios practicados en otro proceso con audiencia del Departamento condenado (…) Además se advierte que es relevante la circunstancia que se ha tenido en cuenta, jurisprudencialmente, para cuando no se prueba el monto de lo que ganaba la víctima; esta circunstancia es la de acudir, por regla general, al salario mínimo legal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / COBRO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / INTERESES MORATORIOS - Sobre el monto de la condena judicial / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INTERESES MORATORIOS A pesar de que al momento de la presentación de la demanda, estaba vigente la norma legal según la cual “Las cantidades líquidas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término”(art. 177 CCA), en esta oportunidad resulta aplicable la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional (…) En consecuencia, las sumas de dinero reconocidas devengaran intereses comerciales de mora a partir de la ejecutoria de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 188 del 24 de marzo de 1999; M.P. José Gregorio Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12552
Actor: MARÍA ROSALBA CHASOY Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 31 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió: “PRIMERO. DECLARAR SIN RESPONSABILIDAD alguna al Municipio de Colón (Putumayo) y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el
Departamento del Putumayo. SEGUNDO. DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO es responsable administrativamente, de la muerte del señor LUCIANO FELIPE BASTIDAS ARCINIEGAS, acaecido el día primero (1.) de enero de 1993, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los autos. TERCERO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración al Departamento del Putumayo, a pagar los siguientes valores:
PERJUICIOS MORALES.
A YULEIMA DEL CARMEN, ADRIAN YESID Y LISBETH PATRICIA BASTIDAS CHASOY, hijos extramatrimoniales de la víctima la cantidad de 500 gramos de oro puro para cada uno. Se entiende que los gramos de oro a que se condena, serán convertidos al valor equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria del
fallo definitivo, según Certificación del Banco de la República.
PERJUICIOS MATERIALES.
Para YULEIMA DEL CARMEN, ADRIAN YESID y LISBETH y PATRICIA
(SIC) BASTIDAS CHASOY, hijos de la víctima, las sumas que resulten de la liquidación incidental a que se hizo referencia en la parte motiva, teniendo en cuenta las pautas allí trazadas incidente que se iniciará a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. TERCERO. (sic) Disponer que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devenguen intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. CUARTO. Denegar las demás súplicas de la demanda”. (fols. 250 y 251).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuación primera instancia
1. Demanda.
a. Pretensiones: Se contienen en el escrito presentado el día 27 de diciembre de 1994 ante la Oficina Judicial de Pasto, dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño contra el Departamento del Putumayo y el Municipio de Colon; fueron formuladas por ROSALBA CHASOY, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (Yuleima del Carmen, Adrian Yesid, Lisbet Bastidas Chasoy y Deisy María Chasoy). Conciernen, de una parte, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las demandadas por la muerte de LUCIANO FELIPE BASTIDAS ARCINIEGAS.
De otra parte, aluden a la condena al pago de cincuenta millones o la suma que se demuestre por concepto de lucro cesante; quinientos mil pesos como daño emergente por concepto de gastos funerarios y la suma de un mil gramos oro para cada uno de los demandantes. (fols. 2 y 3). b. Hechos: b.1. Rosalba Chasoy fue compañera permanente, por nueve años, de Luciano Felipe Bastidas Arciniegas; estos procrearon a Yuleima del Carmen, Adrian Yesid y Lisbet Bastidas Chasoy. b.2. Luciano Felipe Bastidas Arciniegas falleció, por electrocución, el día 1 de enero de 1993 en el municipio de Colón (Putumayo), al tocar una cerca eléctrica que había hecho contacto con un cable de alta tensión que se había caído. “la causa de la caída de la línea de alta tensión fue el pésimo e inadecuado mantenimiento de las líneas eléctricas y sus soportes, por lo que se quebró la cruceta y cayó el cable al suelo y ( ) no funcionaron los sistemas de seguridad ( ) pues la línea permaneció con corriente aún después del accidente.” b.3. El mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica está a cargo de las personas públicas demandadas y el encargado de la prestación del servicio es el Departamento del Putumayo. b.4. Tres meses después de la muerte de Luciano Bastidas, Rosalba Chasoy dio a luz otro hijo, que se llamó Deisy María Chasoy. b.5. Luciano Bastidas, Rosalba Chasoy y sus hijos (Yuleima del Carmen, Adrian Yesid y Lisbet Bastidas Chasoy) tenían una familia armoniosa, rodeada de
afecto y ayuda económica. b.6. Con la muerte de Luciano Bastidas los demandantes han padecido perjuicios morales y materiales. Estos últimos consistentes en los gastos de sepelio y por lucro cesante, por lo que dejaron de recibir. b.7. Luciano Bastidas trabaja como asalariado, con el mínimo legal, en labores de ganadería y agricultura en la Hacienda Santa Ana (fols. 3 a 5).
2. Actuación de los Demandados.
El Municipio de Colón y el Departamento del Putumayo contestaron la demanda en forma conjunta; se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y expresaron que esperarán el resultado procesal, respecto de los otros. Igualmente afirmaron que la muerte de Luciano Felipe Bastidas se causó por la imprudencia de éste. A título de excepciones propusieron los siguientes hechos: a. Inexistencia de la obligación porque, en primer término, el mantenimiento de las redes, para el momento de ocurrencia del hecho dañino, estaba a cargo Centrales Eléctricas de Nariño S.A. “CEDENAR” y, en segundo término, el fluido eléctrico era tomado de la Central de Sibundoy, situación en la cual el Municipio de Colón no presta el servicio. b. Culpabilidad de terceros porque el control de las cercas eléctricas de las fincas le corresponde a sus dueños y estos, después de la caída del cable de energía eléctrica, no informaron nada sobre daños o peligros en sus instalaciones. c. Culpa de la víctima y no del servicio público porque el occiso, se hallaba “un poco embriagado”, no hizo caso de las advertencias previas a su
muerte, que le hicieron personas sobre el peligro que ofrecía caída de una línea de conducción eléctrica (fols. 42 a 49).
3. Alegatos de conclusión.
Las partes, demandante y demandados, guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones respecto de Rosalba Chasoy y Deisy María Chasoy por cuanto, la primera de las personas mencionadas “no demostró en el proceso la convivencia ni que hacía vida marital con el difunto” y la segunda personas referidas no acreditó su parentesco con Luciano Felipe Bastidas. Respecto de los otros demandantes dijo que debía reconocérseles, únicamente, indemnización por perjuicios morales en el 60%, porque la víctima se expuso, con su imprudencia, al daño. Señaló que aunque aquellos probaron ser hijos de la víctima, no demostraron los ingresos de ésta ni su dependencia económica (fols. 227 a 234).
4. Sentencia apelada.
Concluyó que es verdad que la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR suministra energía al Departamento del Putumayo pero éste es el que la administra y distribuye y además mantiene las líneas de conducción; que el Municipio de Colón, y todos los demás municipios beneficiarios del servicio de energía eléctrica, no tienen nada que ver con este servicio. En consecuencia definió que no existe solidaridad entre los dos demandados y que el responsable es el Departamento del Putumayo. Con base, en prueba pericial, encontró demostrado que: “la falla se presentó precisamente por ruptura de las crucetas de arranque de la acometida de alta tensión que surte de energía eléctrica a la finca
donde se presentó el accidente, lo que lógicamente provocó que la línea cayera a tierra, la misma que a decir de tales peritos llevaba un voltaje del orden de los 100 (sic) voltios que en su totalidad se transmitió a los conductores de la cerca eléctrica que fue tocada por el infortunado trabajador”. Desestimó la excepción sobre “inexistencia de la obligación”. En lo tocante con la “culpa de la víctima” argumentó que si bien existió, el daño no se produjo por el hecho exclusivo de Luciano Bastidas; su conducta no fue la causa única, concursó con la del Departamento. Por lo tanto, expresó, que la exposición imprudente de la víctima da lugar a la reducción en la apreciación del daño. Agregó, que “se trataba de un trabajador rural que frecuentemente tenía que remover las cargas eléctricas de los potreros donde se pastan ganados lo que le daba una determinada confianza en el ningún peligro que con su actuación se corría”; por consiguiente disminuyó en un 50% la responsabilidad de la Administración. Condenó, en primer término, a indemnizar los perjuicios morales a todos los demandantes, salvo para Rosalba y Deisy María Chasoy, por no haberse demostrado las calidad de compañera permanente y de hija, respectivamente y, en segundo término, a indemnizar los perjuicios materiales pero en abstracto (fols. 237 a 250).
5. Recurso de apelación.
Lo interpuso la parte demandante. Se dice, en el memorial que lo contiene, que del hecho de convivencia y de los hijos habidos entre Rosalba Chasoy y Luciano
Felipe Bastidas, se infiere la condición de damnificada de aquella, lo que da lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales y materiales. Negó la afirmada negligencia e imprudencia de la víctima (Luciano Felipe Bastidas) porque ésta no conocía que había caído un cable de alta tensión. Finalmente solicitó que se modifique la sentencia y se condene al pago de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes (fols. 255 a 258).
B. Actuación segunda instancia.
Se admitió el recurso el día 1 de noviembre de 1996 (fol. 263 y 265). Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 1996 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegaciones; aquellas guardaron silencio (fol. 267).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 31 de julio de 1996, por el
Tribunal Administrativo de Nariño. Como el proceso vino en apelación y la condena por perjuicios morales (quinientos gramos oro) no da lugar al grado jurisdiccional de consulta, el estudio se circunscribirá a la materia apelada, es decir, solamente a. Si son damnificadas Rosalba Chasoy y Desy Chasoy, si es cierta la Inexistencia de imprudencia de Luciano Bastidas y si hay lugar Al aumento de la condena. Lo anterior se debe a que por vía de la apelación única, de una sola parte, y sin consulta, el estudio del
superior está limitado a revisar lo desfavorable al apelante y no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso (art. 357 C.P.C). Por lo tanto en la parte resolutiva de este fallo sólo se hará alusión, en los numerales, a lo que tiene que ver con la materia apelada. Lo no apelado quedó en firme por cuanto las condenas impuestas en su cuantía no alcanzaban a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
A. Damnificados.
La Sala advierte que Rosalba Chosoy si probó esa condición de damnificada, con prueba testimonial. En efecto con declaraciones de terceros se comprobó que Rosalba Chasoy y Luciano Bastidas convivían mucho tiempo antes de la muerte de éste, nueve años, y que tenían tres hijos. Los terceros declarantes, en los generales de ley, refirieron a que son vecinos del Municipio de Colón (Barrio San Antonio) e igualmente de los demandantes (testimonios de Rosa Elvira Urbano López, Julio Roberto Mavisoy Romo, Leonardo Enrique Andrade Delgado, Marco Antonio Andrade Delgado, Mario Leonel Bastidas Arciniegas, María Olga Muñoz Bolaños y Luis Antonio Urbano Granda), por lo tanto el dicho de los testigos tiene apoyo en el conocimiento directo de las víctimas. Esa prueba testimonial es trasladada y oponible al Departamento del Putumayo, por cuanto se practicó en otro proceso que adelantaron los padres de Luciano Bastidas, con la muerte de éste. El C.P.C. permite la apreciación de esa, sin más formalidades, siempre y cuando en el proceso primitivo se haya practicado, entre
otros, con audiencia de la parte contra quien se aduce (art. 185). En lo que concierne con Deysy Chasoy observa la Sala que ésta nació el día 18 de abril de 1993 (fol. 5 bis) es decir, tres meses después del fallecimiento de Luciano Bastidas (víctima directa) hecho que ocurrió el día 1 de enero de 1993 (fol. 8 bis); Deysy Chasoy, en el registro civil de su nacimiento, aparece como hija de Rosalba Chasoy. Por lo tanto, como Rosalba Chasoy y Luciano Bastidas sólo tenían una relación de hecho, y éste falleció antes del nacimiento de Deysy y, además no se demostró, mediante sentencia judicial, la paternidad a nombre de Luciano Bastidas, aquella no puede tenerse como hija de éste ni goza de la condición de damnificada.
B. Hechos probados.
En lo fundamental se establecieron los siguientes.
1. Es preexistente al hecho demandado, muerte de Luciano Bastidas, que Centrales Eléctricas de Nariño “CEDENAR vendió a la Intendencia Nacional del Putumayo (hoy Departamento) el día 5 de julio de 1977 energía eléctrica; en el contrato se acordó: CEDENAR se compromete a suministrar energía eléctrica para el municipio de Colón, entre otros; no es responsable por daño en las plantas o líneas del sistema de la Intendencia..
La Intendencia (hoy Departamento del Putumayo) hará las instalaciones y adecuaciones que se requieran para la recepción de la aludida energía y montará “un equipo de comunicación para la coordinación en el suministro, operación y
mantenimiento de la línea Pasto - Sibundoy que cubre las poblaciones de Santiago, Colón, Sibundoy, San Pedro y San Franciso (ubicadas en el Valle de Sibundoy). (Documento público, fols 95 a 97).
2. En el Municipio de Colón (Departamento del Putumayo) se encuentra la finca Santa Ana, inmueble al cual se practicó inspección judicial, en este juicio.
Las conclusiones fundamentales en esta prueba fueron las siguientes: que por dicho lugar pasa la red principal de conducción eléctrica y que los potreros de la finca se encuentran divididos por cercas, las cuales están electrificadas (fols. 175 y 176).
3. El día 1 de enero de 1993 el señor Luciano Felipe Bastidas Arciniegas falleció, por electrocución, en el Municipio de Colón hecho que se demostró con las siguientes pruebas: registro civil de defunción, acta del levantamiento de cadáver y concepto del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Documentos público e informe técnico, fols. 8 y 10 bis y 62).
4. Los señores Leonardo Enrique Andrade Delgado y Jesús María Cabal declararon, en este proceso, que Luciano Bastidas fue trabajador de la finca Santa Ana. El primero de aquellos narró que él era trabajador de la misma finca en que laboró Luciano; señaló que antes de la muerte de éste encontró, en un potrero, dos vacas muertas; que por tanto se fue a buscar el mayordomo de la finca y cuando iba se encontró con Luciano y le comentó lo que había pasado; que luego cuando volvió al lugar observó que a Luciano lo levantaban para llevarlo al
hospital; que varias de las personas que estaban presentes (Luis Antonio Granda, Olga Muñoz de Granda y Luz Muñoz de Granda) le comentaron que le advirtieron a Luciano, quien estaba alicorado, que no fuera a tocar las cuerdas de las cercas, porque parecía que tenían corriente, y a pesar de esta advertencia tocó las cuerdas, voluntariamente. El otro de los declarantes, señor Jesús María Cabal, conoció que Luciano Bastidas falleció en estado de alicoramiento y por electrocución, al haber tocado unas cuerdas eléctricas que se habían caído (fols. 183 a 186).
5. Los Peritos, designados en este juicio, concluyeron que el mencionado accidente se produjo como consecuencia del rompimiento de las crucetas de arranque de la acometida de alta tensión que surte de energía eléctrica a la finca denominada Santa Ana; que la línea cayó a tierra e hizo contacto con la cerca eléctrica de dicha finca, lo cual produjo una caída de tensión importante que condujo, en términos no técnicos, a “energización por retorno”; que el voltaje de la línea de retorno no es tiene el voltaje nominal de alta tensión (7.600 voltios), sino uno mucho menor que podría calcularse en el orden de los mil voltios; indicaron que “Este voltaje es el que se transmitió a los conductores de la cerca eléctrica que causó la muerte del ciudadano”; que las cercas que alimentan la energía eléctrica al Valle de Sibundoy fueron construidas de acuerdo con las normas normalmente exigidas por las autoridades eléctricas del país. El dictamen es claro y preciso y además no fue objetado; los auxiliares hicieron un plano y describieron
el paso de las líneas o cuerdas aéreas, la ubicación de la finca y la cerca eléctrica (fols. 188 a 191).
6. Igualmente, mediante prueba testimonial (Rosa Elvira Urbano López, Julio Roberto Mavisoy Romo, Leonardo Enrique Andrade Delgado, Marco Antonio Andrade Delgado, Mario Leonel Bastidas Arciniegas, María Olga Muñoz Bolaños y Luis Antonio Urbano Granda) se probó, en primer término, que el señor Luciano Bastidas convivía en unión libre con Rosalba Chasoy, con la cual tuvo tres hijos y que todos estos dependían económicamente de él. En segundo término que era trabajador de ordeño en la fina Santa Ana y devengaba el salario mínimo.
De aquellos testigos sólo dos (Mario Leonel Bastidas Arciniegas y Luis Antonio Urbano Granda) fueron testigos presenciales en el momento en el cual Luciano Bastidas falleció. El primero de aquellos dijo que la cerca eléctrica de la finca se desconectó, pero como la cuerda de energía había caído sobre aquella, la desconexión no sirvió. El otro de los declarantes indicados precisó que la muerte de Luciano ocurrió como a las cinco de la tarde del 1 de enero de 1993; dijo que Leonardo, un trabajador de la finca lo llamó para que le sirviera de testigo respecto del hecho atinente a la muerte de las vacas, pues “las agarró la cuerda que instalan para el ganado, cerca eléctrica, porque la cuerda de la alta tensión, a un cuadra, donde tenían el corral de ordeñó cayó; se había safado la cruceta de encima del soporte y entonces yo estaba cuidando
esas vacas ahí; después llegó el finado Luciano; ya llegó y dijo que no cogiera la cuerda; no fui yo quien le dijo que no cogiera la cuerda porque estaba con corriente y él no hizo caso y la cogió; entonces a lo que él la cogió se apretó contra un poste de la fuerza que le daba y el hermano le dijo que no coja y nada; ya dijo a esto no hay que tenerle miedo; entonces cuando dijo así ya no había remedio ya estaba apretado en un poste que había de la cerca eléctrica y de ahí nosotros lo desprendimos”. Asimismo todos los testigos aludieron a que antes del hecho dañino Luciano Bastidas se encontraba bien de salud, pero estaba en estado de alicoramiento (fols. 43 a 54 c. 2) Esos testimonios pueden ser apreciados sin más formalidades aunque son trasladados de otro proceso, porque en el juicio original se practicaron con audi
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