CE-SEC3-EXP2000-N12631-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12631-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO / SEGURO OBLIGATORIO - Improcedencia para el pago de daños morales a terceros que no ostentan la calidad de víctima / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE
DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR
VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO Para la Sala la sentencia apelada merece ser confirmada, por cuanto en el plenario obran probanzas suficientes para establecer la responsabilidad patrimonial deprecada por el actor. En efecto, se encuentra demostrado que el vehículo automotor de placas OY-0461 es de propiedad de la Contraloría Departamental del Cauca, según se desprende de la fotocopia auténtica de la certificación expedida por el Instituto Departamental del Tránsito del Cauca (…). A su vez, en el croquis anexado (…), se advierte claramente cómo el vehículo oficial se encontraba utilizando el carril contrario, esto es, que se violaron las disposiciones de tránsito referidas al uso de las vías, de acuerdo con las cuales cada vehículo debe transitar por su propio carril (artículo 129 del Código Nacional
de Tránsito Terrestre).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE –
ARTÍCULO 129
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
/ INFRACCIÓN DE TRANSITO
[E]s evidente que el conductor del vehículo violó las normas que regulan el manejo de automotores, en este caso el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, de acuerdo con el cual “Los vehículos deberán transitar por sus respectivos carriles...” además de lo cual incurrió en la conducta sancionada a términos del numeral 9° del artículo 181 del citado ordenamiento, esto es “Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes...”, conductas éstas a todas luces irregulares, y generadoras de las consecuencias fatales para el abogado Horacio Muñoz Calvache, que permiten estructurar la responsabilidad del ente territorial demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE –
ARTÍCULO 181 NUMERAL 9
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
/ INFRACCIÓN DE TRANSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / COSA JUZGADA / OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[E]n cuanto a los perjuicios reclamados, considera la Sala, que tal como lo precisó el a quo, en el caso presente no hay lugar al reconocimiento de los de orden material, toda vez que respecto de los mismos ya hubo pronunciamiento de esta jurisdicción, toda vez que en sentencia del 2 de octubre de 1996, proferida dentro del proceso 9406 (Actor: María Liliana Calvache y otros), esta Corporación al liquidar el monto de la indemnización pedida por la cónyuge e hijos matrimoniales de Horacio Muñoz Calvache, tuvo en consideración la totalidad de los ingresos percibidos por la víctima, circunstancia que impide realizar ahora un nuevo reconocimiento por el concepto aludido, sometiendo al ente territorial demandado,
a reconocer y pagar mayores valores indemnizatorios de los que real y justamente le corresponde. Además de lo anterior, el actor no apeló el fallo de primera instancia, que denegó el reconocimiento de suma alguna por razón de los perjuicios materiales reclamados, por lo cual se entiende que está conforme con lo allí dispuesto.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En cuanto a los perjuicios de orden moral pretendidos, se tiene que éstos se reclaman por razón del parentesco del actor con la víctima, el cual se encuentra debidamente acreditado con el Registro Civil de Nacimiento número 264800 (fl. 3 cdno. ppal.), donde consta el reconocimiento que hizo (…) de su hijo extramatrimonial (…). En tales condiciones, hay lugar al reconocimiento del perjuicio moral reclamado, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – No cubre daños morales Así mismo, se confirmará la providencia recurrida en cuanto absolvió de responsabilidad a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. toda vez que el riesgo amparado por la Póliza número 451-539143-3 (…), sólo cubre los “,,, daños a las personas causados en accidentes de tránsito...” (artículo 115 Ley 33 de 1986), , pero referidos tales daños a los ocupantes del vehículo asegurado o a las personas afectadas por la acción del conductor del mismo, pero en manera alguna puede pensarse que dicho seguro obligatorio se encuentra establecido para el pago de los daños morales sufridos por quien no participa de la condición de víctima del accidente mismo. Por último, en cuanto a la Compañía Seguros del Comercio S.A., tampoco hay lugar a proferir declaración de responsabilidad, toda vez que no obra probanza alguna que permita inferir que tal sociedad deba responder por los daños causados en los hechos que dan origen al presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1986 – ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12631
Actor: YOLANDA JOAQUI NARVAEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: Reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso:
“1. Declárase al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO, administrativamente responsable (sic) de la muerte del señor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, el día 3 de noviembre de 1991, en el accidente acaecido entre la carretera panamericana Popayán, Cali. “2. En consecuencia CONDENASE al Departamento del Cauca, (Contraloría General del Departamento) a pagar a título de indemnización por perjuicios morales aL (sic) Joven (sic) JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI el equivalente en pesos Colombianos (sic) a 1.000 gramos oro. “El valor del gramo oro fino, será el interno, certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “3. Declárase responsable al Señor DAGO LEONEL RECALDE, Llamado (sic) en Garantía (sic), por haber asumido una conducta grave, culposa, que determinó la ocurrencia del hecho. El
Departamento del Cauca, podrá repetir contra el enunciado señor la condena a que se responsabiliza en la presente providencia. “4. - Exónerase (sic) a la Compañía de Seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. “5. Niéganse las demás súplicas de la demanda. “6. Envíese copia de la presente providencia al Gobernador del Departamento del Cauca, al Señor Procurador General de la Nación y al Señor Fiscal de la Corporación. Hágase entrega de una copia de la Sentencia (sic) al interesado. “7. Consultese (sic) si no fuere apelada.” (fls. 168 y 169 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1992, la señora Yolanda Joaqui Narváez, en representación de su hijo menor Julio Cesar Muñoz Joaqui, impetró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare al Departamento del Cauca y a la Contraloría General del Departamento, administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Horacio Muñoz Calvache, ocurrida el 3 de noviembre de 1991, como consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidades demandadas.
2. Los hechos.
Se narran los siguientes: “1o. - El fallecido, doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, procreó con mi poderdante YOLANDA JOAQUI NARVAEZ, al menor JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI, nacido en Popayán el día dos
(2) de abril de 1.975 (sic). “2o. - El doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, desde un comienzo de la vida del menor JULIO CESAR lo reconoció como su hijo y así legalmente lo aceptó. “3o. - El doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, desde el nacimiento de JULIO CESAR, le prodigó entera asistencia material y moral, exigibles a cualquier padre en todos los ámbitos de la relación. “4o. - El doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, de profesión abogado de la Universidad del Cauca, poseía como medio de subsistencia el ejercicio de la profesión como litigante y además, la realización de actividades como microempresario de la confección. “5o. - El fallecido HORACIO MUÑOZ CALVACHE devengaba en promedio unos ingresos de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) mensuales, lo que es índice objetivo para estimar el nivel de vida propicio al demandante. “6o. - El pasado tres (3) de noviembre de 1.991 (sic), el doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, falleció como consecuencia de la conducta de DAGO LEONEL RECALDE, conductor de la Contraloría del Departamento del Cauca, quien conduciendo el campero de placas YO 04-61 y en estado de embriaguez arrolló el vehículo en que se desplazaba el precitado HORACIO MUÑOZ CALVACHE. En el instante del accidente DAGO LEONEL RECALDE, viajaba con otras cuatro personas la mayoría también empleados de la Contraloría y totalmente alicorados. “7o. - El infausto susceso (sic) tuvo ocurrencia en la vía
Panamericana, trayecto de Popayán - Cali, kilómetro 36+700 mts (sic). “8o. - El vehículo comprometido es de propiedad del Departamento del Cauca - Contraloría General del Departamentoy su conductor DAGO LEONERL (sic) RECALDE, como ya se anotó, para la fecha del insuceso se desempeñaba como empleado de la Contraloría en el cargo de Motorista Grado 9, el que ocupaba desde el 23 de enero de 11989 (sic). “9o. - Los informes técnicos que realizó la Policía Judicial encargada de atender el accidente, son claros en señalar que el señor DAGO LEONEL RECALDE, conductor del vehículo oficial, al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que establecieron en forma técnica mediante pruebas clínicas de laboratorio. “10. - Conforme al croquis elaborado por la Policía Vial del Cauca, se demuestra que el accidente donde perdió la vida el doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, ocurrió porque el campero oficial invadió el carril opuesto por que (sic) transitiba (sic) el automotor que conducía la víctima. “11. - Según lo ilustra el protocolo de necropsia practicado por Medicina Legal en el cadáver del doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, su deceso ocurrió como consecuencia directa de la inserción de la columna de la dirección sobre la parte media de la humanidad, causándole significativos destrozos a nivel circulatorio que determinaron una hemorragia interna en el sector del peritoneo que indefectiblemente condujeron a su deceso.
“12. - El fallecimiento del mentado HORACIO MUÑOZ CALVACHE, determinó para su hijo JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI, la supresión radical de los auxilios económicos y morales que al mismo le permitían adelantar sus estudios de bachillerato y desde luego, conformar la estructura de su personalidad en función del soporte moral que le significaba la relación paterna. “13. - Por supuesto de la destitución del apoyo moral y material que ha significado para JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI, la pérdida de su padre, condensa la extensión del perjuicio real y objetivo, como consecuencia directa de un hecho dañoso imputable a dos factores: Un funcionario oficial que conduce un vehículo también oficial en forma imprudente y por qué no decirlo describiendo un comportamiento criminal. “14. Por la muerte de su padre, JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI, ha visto limitadas las condiciones de supervivencia, en términos significativos, pues desapareció la garantía de un porvenir asegurado, si se tiene en cuenta su aspiración de culminar sus estudios de secundaria y proseguir al nivel de educación universitaria en procura de la autorrealización (sic) de su personalidad. “15. (sic) La muerte del doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE, es administrativamente imputable al Departamento del Cauca, entidad de Derecho Público que no ha indemnizado al demandante en ninguno de los rubros comprendidos por los evidentes perjuicio que JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI ha debido en forma injusta soportar. “16. (sic) JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI cursa actualmente el
grado 9o. de educación secundaria en planterl (sic) educativo de esta ciudad de Popayán. “17. (sic) Como atrás se a notara (sic), el doctor HORACIO MUÑOZ CALVACHE en forma periódica mensual, contribuía al sustento material de JULIO CESAR MUÑOZ JOAQUI en cantidad que a la muerte era equivalente a $50.000,oo” (fls. 6 a 8 cdno ppal).
3. Actuación de la entidad la demanda.
El Departamento del Cauca, concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 30 a 32 cdno. ppal.), aduciendo que es falsa la afirmación de que existe un “... informe técnico que demuestre el estado de embriaguez del conductor…” y además, que el. “… croquis no demuestra en ningún momento en forma incontrovertible la ocurrencia del accidente…” (fl. 30 cdno. ppal.). En tales condiciones, sostiene que no se demostró la culpa exclusiva de la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar a la condena impetrada. 4. - Llamamiento en Garantía. a. El Procurador Judicial 39 Asuntos Administrativos, mediante escrito visible a folios 25 y 26 del cuaderno principal, solicitó del a-quo el llamamiento en garantía del señor Dago Leonel Recalde. b. A su vez, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía respecto de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (fls. 33 y 34 cdno. ppal.), por razón de la póliza de seguro número 451-539143-3 expedida por ésta “…
para amparar los riesgos del vehículo de propiedad del Ente Fiscalizador (sic) de Placas (sic) OY-04-62...” (fl. 33 cdno. ppal.). Presentó idéntica petición en relación con la Compañía Seguros del Comercio S.A. (fls. 35 y 36 cdno ppal), por razón de la póliza número 2415249841, que amparaba los riesgos del vehículo particular involucrado en los hechos que dieron origen al presente proceso. c. El tribunal de instancia, mediante autos del 4 de mayo (fls. 53 a 56 cdno. ppal.) y del 20 de mayo de 1993 (fls. 59 y 60 ibídem), admitió los llamamientos formulados respecto de las compañías de seguros; y mediante proveído del 5 de agosto del mismo año, aceptó el llamamiento hecho en relación con el señor Dago Leonel Recalde (fls. 83 a 85 cdno. ppal.). 5. - Actuación de los llamados en garantía. 5.1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., mediante apoderada (fls. 70 a 76 cdno. ppal.), señala que la póliza número 451-539143-3, no cubre la responsabilidad extracontractual “... sino únicamente los que se refieren a los “ (sic) daños corporales causados a las personas que se encuentren en el vehículo asegurado y a los terceros afectados que no ocupen ninguno de los vehículos involucrados en la colisión” (fls. 70 y 71 cdno. ppal.) En escrito separado (fls. 73 a 76 cdno. ppal.), propuso la excepción
que expuso así “EL RIESGO AMPARADO POR LA POLIZA No. 451-538143-3 NO CORRESPONDE AL RIESGO RECLAMADO EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA” (fl. 73 cdno. ppal.), que fundamenta en los mismos términos expuestos en el memorial antes referido, precisando ahora que la víctima no viajaba en el vehículo asegurado 5.2. Ni la Compañía Seguros del Comercio ni el señor Dago Leonel Recalde, concurrieron al proceso. 6. –Audiencia de conciliación Ante el a quo se adelantó audiencia de conciliación, sin que se lograran resultados positivos (fls. 111 a 112 vto. cdno. ppal.) 7. - La sentencia de primera instancia. En sentencia del 30 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad del Departamento del Cauca - Contraloría General del Departamento, por la muerte del doctor Horacio Muñoz Calvache y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de Julio César Muñoz. En igual forma, declaró la responsabilidad del señor Dago Leonel Recalde por “…haber asumido una conducta grave culposa que determinó la ocurrencia del hecho.” (fl. 168 y 169 cdno. ppal.). Estimó el tribunal de instancia, que en el caso presente tiene ocurrencia la falla del servicio, pues encontró demostrado “... que el accidente tuvo lugar por la imprudencia del conductor oficial...” (fl. 164 cdno. ppal.), que desatendió las señales de tránsito de la carretera invadiendo el carril contrario, lo que causó el hecho dañoso origen del presente proceso.
Así mismo, señaló que no existe elemento alguno que permita exonerar de culpa a la entidad demandada “... ni puede tenerse por establecido una compensación de culpas ...” (fl. 164 cdno. ppal.), que permita atenuar tal responsabilidad. De otra parte, dio prosperidad a la excepción propuesta por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., ya que la póliza de seguro expedida por ésta, cubre la responsabilidad generada en accidentes de tránsito que afecten a los ocupantes del vehículo asegurado, esto es, el automotor de placas OY-0461 y a terceros no ocupantes del mismo, siempre y cuando éstos últimos no viajen en otro automotor, puesto que en tal eventualidad la indemnización está a cargo de la compañía aseguradora de ese otro vehículo. En cuanto al señor Dago Leonel Recalde, estimó que la conducta asumida por este “... se califica como culpa grave, por cuanto también se demostró en el proceso que el enunciado funcionario consumió bebidas alcoholicas (sic) antes de presentarse el insuceso. (...)” (fl. 166 cdno. ppal.). Por tales consideraciones lo declaró responsable “... para que la entidad demandada pueda repetir contra él la condena a que se contrae la presente providencia. (...)” (fl. 166 cdno. ppal.). Respecto de la indemnización pedida, señaló que sólo hay lugar al reconocimiento de los perjuicios de orden moral, toda vez que en providencia de esa corporación del 14 de diciembre de 1993, proferida en otro proceso que tuvo origen en los mismos hechos, se dispuso indemnizar a los allí demandantes “...
para lo cual se tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos de la víctima... sin que en esta nueva oportunidad pueda nuevamente tomar el monto de los ingresos del mismo para determinar una nueva indemnización...” (fl. 167 cdno. ppal.). 8. - El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, el Departamento del Cauca interpuso recurso de apelación (fls. 173 a 176 cdno. ppal.), pues considera que erró el tribunal en la apreciación de las pruebas, toda vez que si bien es cierto el señor Dago Leonel Recalde presentaba una intoxicación “grado 1” , la que de acuerdo con los tratadistas no genera cambios síquicos no somáticos, es decir que el conductor Recalde no estaba incapacitado para conducir el vehículo oficial involucrado en el accidente. Por el contrario, estima que la causa del percance, fue el mal estado mecánico del vehículo de la víctima puesto que “... venía en zig-zag (sic) tambaleando o culebriando (sic)...” (fl. 175 cdno. ppal.), de lo cual concluye que “... la víctima concurrió en forma culposa con la actitud del agente del Departamento, ocasionado el resultado final...” (fl. 175 cdno. ppal.). Con base en tales consideraciones solicita la modificación el fallo recurrido, para rebajar el monto de la condena impuesta. 9. - Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala la sentencia apelada merece ser confirmada, por cuanto
en el plenario obran probanzas suficientes para establecer la responsabilidad patrimonial deprecada por el actor. En efecto, se encuentra demostrado que el vehículo automotor de placas OY-0461 es de propiedad de la Contraloría Departamental del Cauca, según se desprende de la fotocopia auténtica de la certificación expedida por el Instituto Departamental del Tránsito del Cauca (fl. 88 cdno. 2°). Así mismo, con la certificación expedida por la Secretaria General de dicha Contraloría (fl. 90 cdno. 2°), se encuentra demostrada la calidad de empleado de dicha entidad del señor Dago Leonel Recalde. De otro lado, en la copia auténtica del “Informe de Accidentes No. 731275” (fls. 121 y 1222 cdno. 2°), se señala que el vehículo oficial, que se identificó con el número uno (1), causó el accidente al invadir el carril contrario. Se afirma allí lo siguiente: “12. CAUSAS PROBABLES COD. 144, OTRAS INVASIÓN DE CARRIL POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 1...” (fl.. 122 cdno. 2° - mayúsculas del texto). A su vez, en el croquis anexado (fl. 122 cdno. 2°9, se advierte claramente cómo el vehículo oficial se encontraba utilizando el carril contrario, esto es, que se violaron las disposiciones de tránsito referidas al uso de las vías, de acuerdo con las cuales cada vehículo debe transitar por su propio carril (artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre). De igual manera, se tiene que el Comandante de Estación Vial
“Cauca”, al remitir el precitado informe de accidente (fls. 94 y 95 cdno. 2°), al Juzgado de Instrucción Criminal –Repartode Piendamó, señala que allega “... Xeroxcopia (sic) del examen de embriaguez y tóxicos practicado al señor DAGO LEONEL RECALDE, concluyendo: Embriaguez Grado I (uno). (...)”. (fl. 94 cdno. 2° mayúsculas del texto). En tales condiciones, es evidente que el conductor del vehículo violó las normas que regulan el manejo de automotores, en este caso el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, de acuerdo con el cual “Los vehículos deberán transitar por sus respectivos carriles...” además de lo cual incurrió en la conducta sancionada a términos del numeral 9° del artículo 181 del citado ordenamiento, esto es “Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes...”, conductas éstas a todas luces irregulares, y generadoras de las consecuencias fatales para el abogado Horacio Muñoz Calvache, que permiten estructurar la responsabilidad del ente territorial demandado. No tiene entonces vocación de prosperidad la impugnación formulada por la entidad demandada, la que, por lo demás, se encuentra fundamentada en “... las declaraciones que obran a folios 108 y 152 del expediente número 3592...” (fl. 175 cdno. ppal.), las cuales no obran en el expediente, lo cual significa, que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima
en que basa su apelación la entidad demandada. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios reclamados, considera la Sala, que tal como lo precisó el a quo, en el caso presente no hay lugar al reconocimiento de los de orden material, toda vez que respecto de los mismos ya hubo pronunciamiento de esta jurisdicción, toda vez que en sentencia del 2 de octubre de 1996, proferida dentro del proceso 9406 (Actor: María Liliana Calvache y otros), esta Corporación al liquidar el monto de la indemnización pedida por la cónyuge e hijos matrimoniales de Horacio Muñoz Calvache, tuvo en consideración la totalidad de los ingresos percibidos por la víctima, circunstancia que impide realizar ahora un nuevo reconocimiento por el concepto aludido, sometiendo al ente territorial demandado, a reconocer y pagar mayores valores indemnizatorios de los que real y justamente le corresponde. Además de lo anterior, el actor no apeló el fallo de primera instancia, que denegó el reconocimiento de suma alguna por razón de los perjuicios materiales reclamados, por lo cual se entiende que está conforme con lo allí dispuesto. En cuanto a los perjuicios de orden moral pretendidos, se tiene que éstos se reclaman por razón del parentesco del actor con la víctima, el cual se encuentra debidamente acreditado con el Registro Civil de Nacimiento número 264800 (fl. 3 cdno. ppal.), donde consta el reconocimiento que hizo Horacio Muñoz Calvache de su hijo extramatrimonial Julio César Muñoz Joaquí.
Además de lo anterior, obran debidamente recaudados los testimonios de Ana Yuri Ojeda Gómez (fls. 16 a 19 cdno. 2°); Olga María Castrillón Paz (fls. 20 a 23 ibídem); María Atilia Mosquera de López (fls. 24 a 26 ibídem) y María Lubidia Burbano Flórez (fls. 27 a 30 ibídem), deponentes éstas que son coincidentes en relatar sobre las excelentes relaciones de afecto existentes entre la víctima y el demandante. Al respecto afirmaron: “Tanto fue que su hijo se convirtió en la adoración de este señor. El de ahí en adelante fue el soporte para ese niño, lo siguió ayudando en todo. Estudios, vestido, alimentación, tanto fue que el día del accidente iba con su mismo padre o sea el niño Julio César él (sic) hijo de él. (...) Al tener este accidente el señor, el niño Julio César quedó totalmente desprotegido, se nota o se ha notado en él que aún esta traumatizado...” (Testimonio de Ana Yurí Ojeda – fls. 16 y 17 cdno. 2°) A su vez la señora Olga María Castrillón, señala que la víctima “... siempre estuvo pendiente de su hijo y no solamente le daba para los gastos sino que él le compraba la ropa y fines de semana cuando tenia (sic) viajes siempre iba con él. Tan es así que el día del accidente el niño iba con él y en brazos de él murio (sic) causandole (sic) un gran trauma...” (fl. 21 cdno. 2°).
En idéntico sentido se encuentran las declaraciones de las testigos María Atilia Mosquera de López (fls. 24 a 26 ibídem) y María Lubidia Burbano Flórez (fls. 27 a 30 ibídem). En tales condiciones, hay lugar al reconocimiento del perjuicio moral reclamado, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido. Así mismo, se confirmará la providencia recurrida en cuanto absolvió de responsabilidad a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. toda vez que el riesgo amparado por la Póliza número 451-539143-3 (fl. 42 cdno. ppal.), sólo cubre los “,,, daños a las personas causados en accidentes de tránsito...” (artículo 115 Ley 33 de 1986), , pero referidos tales daños a los ocupantes del vehículo asegurado o a las personas afectadas por la acción del conductor del mismo, pero en manera alguna puede pensarse que dicho seguro obligatorio se encuentra establecido para el pago de los daños morales sufridos por quien no participa de la condición de víctima del accidente mismo. Por último, en cuanto a la Compañía Seguros del Comercio S.A., tampoco hay lugar a proferir declaración de responsabilidad, toda vez que no obra probanza alguna que permita inferir que tal sociedad deba responder por los daños causados en los hechos que dan origen al presente proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: En firme este proveído vuelvan las diligencias al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala