CE-SEC3-EXP2000-N12641-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12641-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / IMPROCEDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 30 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La condena impuesta en primera instancia fue en total por 500 gramos oro y, por lo mismo, no alcanza a ser consultable NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 20 de abril de 1995; Exp. 10506. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN PROBATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE
CONCAUSA
[E]l Código Civil enseña que “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” (art. 2.357). (…) Al aplicar lo visto al presente caso y de acuerdo con el análisis y valoración probatoria realizada se aprecia fácilmente que lejos estamos de una cooperación relevante del perjudicado, para la aminoración del quántum indemnizatorio; deben tenerse en cuenta las siguientes circuntancias. En cuanto a las llamadas telefónicas es
cierto que dieron lugar a que se ordenara el allanamiento del inmueble donde residía la [demandante], pero la causa fáctica de este proceso no es el allanamiento del inmueble de habitación de la [demandante], el hecho imputado a la Nación es otra conducta, cual la detención o retención ilegal de la [demandante], en primer término, por no existir orden de aprehensión contra la misma y, en segundo término, por no tratarse de un caso de flagrancia que autorizara tal procedimiento. En consecuencia, no es cierto que las referidas llamadas telefónicas constituyan para este caso, concausa en la producción del daño padecido por la [demandante].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA INFORMACIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Constitución Política consagró como fundamentales los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la libertad personal (…) en principio, tienen prevalencia los derechos a la intimidad y al buen nombre sobre el derecho a la información, que los primeros son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho. También ha expresado que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, en otras palabras, gira alrededor de la conducta que observe la persona en el desempeño de
su rol dentro de la sociedad, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones frente a unos patrones de admisión de conductas en el medio social, y al calificarlos reconoce su proceder honesto y correcto. Como no hay derecho a la reducción en la apreciación del daño, porque no existen conductas imprudentes de la víctima eficientes, coetáneas con las conductas falentes de la Nación, la Sala debe revisar la cuantificación de los perjuicios morales que hizo el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 56 del 16 de febrero de 1995.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE Respecto del perjuicio moral, de la experiencia humana se presume judicialmente – presunción de hombre – que la víctima, así como los demás demandantes (madre, hijas y hermanos) sufrieron dolor moral. (…) Por consiguiente, cuando se atenta contra la honra y el buen nombre de la persona detenida su familia también se afecta. Esa afectación en sus grados no es idéntica para todos lo demandantes: Es mayor para la víctima directa, (…) y Es menor para los demás demandantes. Pero como éstos, unos son la progenitora e hijas de aquella y los demás son los hermanos, se reiterará la jurisprudencia sobre el daño moral, la cual enseña que por
el grado de cercanía es mayor la sufrida por los padres y los hijos que la de los hermanos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de marzo de
1990; Exp. 3510; C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12641
Actor: DYOMAR LÓPEZ DE ALZATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINDEFENSA, POLICÍA NACIONAL)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 30 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual resolvió: “1° Declarar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, en las circunstancias descritas en la parte motiva. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la entidad estatal demandada, a pagar por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) gramos de oro para cada una de las demandantes: Dyomar López de Alzate, María Zair Jaramillo Vda. De López, madre; Sandra Liliana y Mónica Alzate López, hijas; y de a cincuenta (50)
gramos de oro para cada uno de los hermanos: Eduardo López Jaramillo y Gladys López de Sanz. 3° La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.
C. Administrativo. De no atenderse a lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra.
Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo. 4° Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al H. Consejo de Estado. 5° En firme esta providencia, por la Secretaría expídase copia auténtica de la misma (art. 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995). Tal copia se entregará a la entidad nacional condenada, para que se atienda a la exigencia encerrada en el citado artículo” (fols. 115 y 116 c. ppal.).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuación de primera instancia.
1. Demanda Los señores Dyomar López de Alzate, Sandra Liliana y Mónica Alzate López, María Zair Jaramillo Vda. de López, Eduardo López Jaramillo y Gladys López de Saenz (víctima directa, hijas, madre y hermanos) mediante escrito presentado, el día 12 de enero de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) formularon demanda en contra de La Nación
(Ministerio de Defensa, Policía Nacional). a. Pretensiones: Son las siguientes: Se declare a la Nación administrativamente responsable por la vergüenza y escarnio públicos a que fue sometida la señora Dyomar López de Alzate, al haberla “etiquetado como responsable del delito de narcotráfico”. Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a los demandantes, en la cantidad de mil gramos de oro para cada uno, así como de los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia (fol. 18 a 20 c. ppal.). b. Hechos: En lo fundamental son: En la ciudad de Pereira, el día 12 de enero de 1993, en horas de la noche, se hicieron presentes en el apartamento donde residía Dyomar López de Alzate miembros de la Policía Judicial o F2, adscritos a la Policía Nacional con orden de allanamiento y registro. Durante el procedimiento anterior no se incautaron elementos de ilícita procedencia o de prohibida tenencia. Sin embargo, se privó de la libertad a la encargada del inmueble Dyomar López de Alzate, sin mediar orden de captura escrita emanada de autoridad competente y sin que haya sido sorprendida en la comisión de un delito al momento del registro. El hallazgo en el inmueble de unas fotocopias de un proceso penal con sentencia condenatoria, por violar la ley 30 de 1986, contra Jacinto Germán Navarrete y Jairo Cubillos Ramírez, constituyeron motivo suficiente para que los uniformados la vincularan al proceso en calidad de autora material del mismo delito. El anterior procedimiento se dio a conocer en los medios de comunicación
hablados y escritos a nivel Nacional, exhibiendo la imagen de la capturada, la cual fue presentada como enlace del narcotráfico. La señora Diomar López jamás estuvo vinculada a tal proceso penal, ni a las investigaciones de éste, conforme lo certifica la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de Santa Fe de Bogotá y el Juzgado séptimo Penal del circuito de la misma ciudad. Además, a pesar de no existir mérito alguno para que hubieran privado de la libertad a la citada señora, se prolongo su inmovilización durante 40 horas. Con motivo de la actuación de los uniformados que la capturaron se inició investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Departamental de Risaralda (fols. 20 a 23 c. ppal.).
2. Actuación del demandado: La Nación, una vez notificada del auto admisorio, dio contestación a la demanda; afirmó que no le constan la mayoría de los hechos; solicitó pruebas; se opuso a las pretensiones por carecer de sustento jurídico y probatorio que sirvan de base para declarar administrativamente responsable a la Nación y, en consecuencia, afirmó que no procede el reconocimiento de los daños y perjuicios alegados por los actores.
A manera de defensa expresó que el presunto daño alegado por la demandante se originó en conductas punibles de la víctima, que ésta incurrió en culpa y además no existe nexo causal entre la falta o falla del servicio y el daño (fols. 47 a 49 c. ppal.).
3. Alegatos de conclusión: La parte demandante expresó que se encuentran demostrados los elementos
configurativos de responsabilidad, así como los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, no solo con la privación injusta de la libertad de que fue objeto la demandante Dyomar López sino con la afectación del buen nombre de la familia, lo que originó la enfermedad de una de las demandantes y el retiro de la Universidad de otra, y, en general, el gran dolor de la separación del mundo social, los reproches y recriminaciones que han caído sobre la familia. Finalmente solicitó, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, que se declare a la Nación administrativamente responsable por la indignidad, deshonor y deshonra causados a los actores y, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios reclamados (fols. 69 a 82 c. ppal.). La entidad demandada expresó, en primer lugar, que no es responsable administrativamente pues el procedimiento policivo de que dan cuenta los hechos estuvo en todo momento ajustado y conforme con lo dispuesto por la autoridad competente, en este caso, Fiscalía Regional de esa ciudad. En segundo lugar, fue la conducta de la actora dentro de la investigación penal la que condujo a las autoridades judiciales a ordenar el allanamiento y posterior retención provisional de Dyomar López, quien posteriormente, dentro de los términos legales, fue dejada en libertad. Además, no se probó la deshonra e indignidad alegadas por la actora, pues los medios de comunicación radiales locales se limitaron a divulgar el boletín de prensa expedido por el Comando Departamental de Policía que daba cuenta del operativo de allanamiento, registro y captura de un implicado. Solicitó que se
nieguen las pretensiones de la demanda (fols. 84 a 86 c. ppal.). El Procurador Judicial en asuntos administrativos, ante el a quo, consideró que hubo falla de la Administración en la aprehensión ilegal de la señora Dyomar López pues no existía orden de captura y, por ello, se violaron los más elementales derechos de la persona como son, entre otros, la intimidad y el buen nombre, lo que conllevó un perjuicio moral para la citada señora y para su familia dado el despliegue que se le dio a la noticia por prensa y radio. En consecuencia, la Administración es responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y deberá accederse a las pretensiones de la demanda (fols. 66 a 68 c. ppal.).
4. Sentencia apelada.
Accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. Para tal efecto encontró demostrados los siguientes hechos: La calidad de parentesco alegada por los demandantes con los registros civiles, de nacimiento y de matrimonio, respectivos. La detención en forma ilegal de la señora Dyomar López de Alzate, en primer término, al no existir contra esta orden de captura expedida por autoridad competente y, en segundo término, al no haber sido aprehendida en flagrancia. La difusión en un boletín de prensa, expedido por la Policía del Risaralda, en el cual se señaló a la señora Dyomar de estar implicada en el caso de Jacinto
Germán Navarrete Rodríguez y Jairo Cubillos Ramírez. Precisó que lo anterior, de por sí, constituye una falla en el servicio la cual ocasionó a los demandantes daño antijurídico que debe ser resarcido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Además afirmó que la demandante propició con sus conductas la actuación de la Administración; así: 1) las conversaciones telefónicas que se dieron a través de la línea del inmueble ocupado por aquella, interceptada legalmente, sirvieron de base al allanamiento decretado y 2) el hallazgo en su vivienda de copia de un proceso penal seguido por estupefacientes, en el cual coincidencialmente aparece retrato hablado con características morfológicas similares a las del rostro de la señora Dyomar López. Señaló que esas circunstancias condujeron a la Administración a considerar que la demandante no fue ajena a situaciones propias de la actividad del narcotráfico y que las explicaciones dadas por ella, en el proceso disciplinario, no conducen a un convencimiento diferente. Agregó que esa conducta tiene el carácter de concausa de lo acontecido, esto es, culpa de la víctima, lo cual implica una reducción notable en la indemnización deprecada (fols. 87 a 116 c. ppal.).
5. Recurso de apelación.
Lo interpuso la parte demandante; su inconformidad radica en el monto de la condena que decretó el Tribunal; pretende que se incremente conforme a lo pedido en la demanda. Manifestó estar en total acuerdo con el fallo impugnado en cuanto determinó la responsabilidad del Estado, más no en cuanto determinó la
existencia de una concausa por parte de la víctima, pues para llegar a esta conclusión invadió esferas de otras ramas del derecho como es la penal y cuestionó hasta el comportamiento criminal de la señora López de Alzate, únicamente con la finalidad de justificar una ostensible reducción de la condena. Adujo que en el proceso está demostrado que la aludida señora nunca estuvo vinculada a proceso penal y menos por narcotráfico; que el hecho de poseer talonarios de dos cuentas corrientes y tener en su poder fotocopias de un proceso penal terminado, con sentencia condenatoria contra cualquier ciudadano, no la convierte en sospechosa de haber delinquido. Por las razones anteriores, expresó el recurrente, se dan los presupuestos del artículo 414 del C. P. P., pues el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible. Por tanto, su detención fue ilegal y dejó secuelas indefinidas tanto a la ofendida como a sus parientes. Agregó que el daño no tiene reparación física ni el buen nombre perdido puede recuperarse, pero lo mínimo que se pretende es la compensación con algo que produzca satisfacciones, como lo ha precisado la jurisprudencia, y para su tasación no se requiere de la sana crítica sino del sano análisis de la intensidad del daño, su impacto, las consecuencias y las condiciones familiares y sociales (fols. 118 a 122 c. ppal).
B. Actuación de segunda instancia.
El día 1 de noviembre de 1996 se admitió el recurso de apelación (fol. 128 c. ppal.). Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 1996 se ordenó correr traslado a las
partes y al Ministerio Público para la presentación de alegaciones (fol. 130 c. ppal.). La parte demandante reiteró en esta oportunidad los planteamientos de la sustentación del recurso; precisó, con cita de jurisprudencia y doctrina, que no existió concausalidad; señaló que se demostró la responsabilidad estatal con la captura ilegal de la ofendida, con lo cual se vulneraron derechos fundamentales constitucionales, de todos los demandantes, tales como la libertad, la dignidad humana y el buen nombre. Finalmente, respecto de la indemnización, expresó que: “en modo alguno se compadece la irrisoria suma que reconoce la sentencia, cuando se ha mancillado impunemente el nombre de una familia con la publicidad de uno de sus miembros y que ha causado detrimentos invaluables al patrimonio moral y social, cuando día a día se siente el aislamiento de adolescentes y profesionales (hijas y hermanos) por culpa de la mal habida reputación, engendrada irresponsablemente por aquellas autoridades instituidas para proteger el buen nombre, honra y dignidad de los colombianos ( )” (fols. 136 a 144 c. ppal.). La parte demandada expresó su conformidad con la sentencia de primer grado, pues estimó que las apreciaciones y decisiones se ajustan a las pruebas recaudadas y, además, el procedimiento realizado se cumplió con una orden judicial, por lo que solicitó “se deniegue o revoque en un 50% lo fijado por el Tribunal” (fols. 146 y 147 c. ppal.). El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran satisfechos y la legitimación en la causa, por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 30 de julio de 1996, por el
Tribunal Administrativo de Risaralda. La condena impuesta en primera instancia fue en total por 500 gramos oro y, por lo mismo, no alcanza a ser consultable (1). Ahora como la apelación de la actora se formuló por reparo respecto a lo exiguo de la condena, numeral 2°, para resolver el recurso se estudiarán los siguientes temas.2 Conductas atribuidas, en la demanda, a la entidad demandada. Hechos Probados. Exposición, imprudente de la víctima, al daño (concurrencia de culpas). Derecho a aumentar la condena por perjuicios morales.
A. Conductas atribuidas a la entidad demandada Son, de un lado, la captura o aprehensión sin orden legal de autoridad competente y, de otro lado, la entrega a los medios de comunicación de un boletín informativo en el cual se señaló a la señora Dyomar López de Alzate como implicada en investigación por narcotráfico.
Aunque la declaratoria de responsabilidad no está cuestionada, en el capítulo de hechos probados se hará referencia a las conductas que la originaron, para medir de su calidad si la condena es proporcional. 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado en auto dictado el día 20 de abril de 1995, expediente
10.506, actor: Armando Montoya Madroñero, varió la jurisprudencia sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, criterio que adoptó la ley 446 de 1998; expresó que la consulta se ordenará cuando en un proceso de dos instancias la condena supere la cuantía de las dos instancias. 2
B. Hechos probados:
1. Se probó con documento público, informe, que el día 12 de enero de 1993, a las 9 p.m. se practicó diligencia de allanamiento en el apartamento 301 de la
calle 20 N° 6-31 de la ciudad de Pereira, por orden de la Fiscalía Regional de esa ciudad y, en el desarrollo de dicha diligencia fue retenida la señora Dyomar López de Alzate, según se informó por parte del Jefe de Sijin del Departamento de Policía Risaralda. En el referido informe consta que la la señora López de Alzate se dejó a disposición de la Fiscalía, con la indicación de hallarse presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes e implicada en el caso de Jacinto Germán Navarrete y Jairo Cubillos, quienes fueron aprehendidos en el aeropuerto “El Dorado” con estupefacientes en su poder; que a la retenida le fue encontrado en su poder copia del sumario contra los aludidos señores y, en el folio 35 de tales copias aparece un retrato hablado con las características y rasgos físicos de la misma, en donde se le sindica de ser una de las personas que colabora con la entrega de la droga en el Aeropuerto; y que, también se le incautaron 22 talonarios de dos
cuentas corrientes y recibos con números telefónicos del exterior (Oficio 0214 de fecha 13 de enero de 1993 – fol. 54 c. 2).
2. El día 13 de enero de 1993, el Comandante del Departamento de Policía Risaralda expidió un boletín en el cual se expresó. “El Comando del Departamento Policía Risaralda se permite informar a los medios de comunicación y ciudadanía en general que en la lucha contra el tráfico de estupefacientes: El día de hoy siendo las 20:00 horas en diligencia de
allanamiento y registro en la residencia ubicada en la calle 20 N° 6-31 apartamento 301 Torre C fue retenida la señora Dyomar López de Alzate, identificada con la cédula ( ) presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes e implicada en el caso de los señores Jacinto Germán Navarrete Rodríguez y Jairo Cubillos Ramírez, atleta y entrenador respectivamente los cuales fueron aprehendidos en el Aeropuerto Internacional El Dorado el día 01.11.91 cuando pretendían viajar con destino a New York e incautándoseles gran cantidad de sustancia estupefaciente camuflada dentro de una maleta. A la antes mencionada se le incautó copia del sumario Nro. 825 por estupefacientes contra Jairo Cubillos y otros donde a folio 35 se encuentra un retrato hablado de la citada descrito por el señor Jacinto Germán Navarrete Rodríguez. La señora Diomar López de Alzate colaboró en la entrega de las maletas a los atletas en mención. De igual forma se le decomisaron 22 talonarios de cuenta corriente del
Bancomercio ( ) y números telefónicos del exterior los cuales son objeto de investigación” (Documento público, fol. 53 c. 2).
3. El día 14 de enero de 1993, el Periódico “La Tarde” de la ciudad de Pereira publicó, con fotografía de la señora López de Alzate, la noticia sobre su aprehensión (fol. 23 c. 2).
4. El día 14 de enero de 1993, se transmitió en Radio Matecaña – Radio Sonorama de Pereira y la cadena Colmundo Radio el comunicado de prensa remitido por la Policía (fols. 30 y 32 c. 2).
5. El día 15 de enero de 1993, el mismo Periódico “La Tarde” publicó, con la misma fotografía, la noticia sobre la libertad de la señor López, por no tener nada en su contra (fol. 24 c. 2).
6. El día 21 de enero de 1993 el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta Santa Fe de Bogotá, certificó: a) que en ese Despacho Judicial existe el proceso adelantado, por infracción a la ley 30 de 1986, contra Jacinto Germán Navarrete Rodríguez y Jairo Cubillos Ramírez, sobre quienes pesa sentencia condenatoria ejecutoriada; b) que la señora López de Alzate no ha sido vinculada a dicho proceso ni existe en su contra orden de captura; c) que respecto de Helmer Antonio Domínguez Rivera, otro sindicado, se independizó la investigación y se ignora si en tal proceso, adelantado por el Juez Ciento Diez de Instrucción Criminal surgió alguna sindicación contra la referida señora López de Alzate
(Documento público, fol. 15 c. ppal.).
7. El día 18 del mes de febrero de 1993 la Fiscal Veintiocho Delegada de la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente de Santa Fe de Bogotá, antes Juez 110 de Instrucción Criminal, expidió constancia sobre el siguiente hecho: que en el extinto Juzgado 110 Inscriminal se instruyó el sumario 825 contra Helmer Antonio Domínguez Rivera y otros por el presunto punible de infracción a la ley 30 de 1986; que en esa investigación en ningún momento fue vinculada la señora Diomar López de Alzate ni tampoco se ordenó captura en su contra; que el aludido proceso se encuentra archivado desde junio de 1992, por haberse decretado cesación de procedimiento a favor de Domínguez Herrera
(Documento público fol. 16 c. ppal.).
8. El día 15 de agosto de 1995 las señoras María Noelia Hernández Alvarez y Sandra Patricia Montes Ayala, rindieron testimonio en este proceso; expresaron que conocen a las demandantes porque son personas allegadas a la familia.
La primera testigo dijo conocer a la víctima directa desde hace más de veinte años y la segunda, desde hace aproximadamente ocho años. Ambas declarantes precisaron, por su conocimiento directo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de los hechos, las cuales dan convicción a la Sala sobre los sucesos representados, cuales son: La aflicción padecida tanto por Dyomar López de Alzate como por su familia con ocasión de la retención de que fue objeto aquella, quien estuvo hospitalizada durante ocho o diez días después de haber quedado en libertad,
pues se enfermó, estaba muy nerviosa, se derrumbó a consecuencia de la situación que le tocó padecer; Del sufrimiento que soportaron las hijas Mónica y Sandra, una de las cuales dejó sus estudios debido a la crítica y a la burla de que fue objeto por parte de sus compañeros de universidad. El padecimiento de la madre de la víctima directa, señora Zair Jaramillo, quien permanece enferma y no lograba entender aún que su hija saliera en la prensa y en los noticieros como una delincuente; La afectación social y laboral de los hermanos de la señora López de Alzate, Eduardo y Gladys López. La unidad de la familia de la señora Dyomar López es muy íntegra; antes de los hechos sus miembros eran muy alegres. En general, que esa situación marcó negativamente a toda esa familia (Testimonios, fols. 37 a 46 c. 2).
9. El día 15 de noviembre de 1995 la Procuraduría General de la Nación informó que inició investigación disciplinaria, con base en la queja formulada por la señora Dyomar López Alzate, contra el Capitán Omar Guerrero Patiño, quien dirigió la diligencia de allanamiento de que trata este proceso y retuvo a la quejosa, investigación que se encuentra en etapa de pruebas (Documento público. fol. 71 c. 2 y copias c. 3).
10. El día 5 de marzo de 1996, el Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, en respuesta a solicitud oficiosa del juzgador de primer grado, informó que revisados los libros radicadores que se llevan en ese Juzgado no se halló ninguna
anotación en contra de la señora Dyomar Lópe de Alzate (Documento público, fol. 73 c. 2). Los antecedentes fácticos enunciados servirán a la Sala para medir si la indemnización fijada en la sentencia recurrida resulta exigua. Por lo tanto analizará en qué grado la víctima se expuso imprudentemente al daño.
C. Exposición “ imprudente de la víctima directa” al daño; concurrencia de culpas Corresponde a la Sala examinar si las conductas de la víctima directa que tuvo en cuenta el Tribunal dan lugar a la reducción en la apreciación del daño. Fueron dos: las conversaciones telefónicas grabadas a la señora López de Alzate y la posesión de copias de un proceso penal por narcotráfico en el que aparecía un retrato hablado de una persona cuyos rasgos físicos eran similares a los suyos En primer término debe recordarse que el Código Civil enseña que “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” (art. 2.357).
La Sala se ha pronunciado sobre el punto; en sentencia dictada el día 13 de septiembre de 1999 expresó: “ el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es el que contribuye en la producción del hecho dañino - concausa -; es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal. ( )
Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co - causación del daño. En esa dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada cocausalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica. Es decir, que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. Debido a lo anterior, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento cocausal y no en el denominado plano de la compensación de culpas. Sobre el particular la Sala hace suyo el siguiente razonamiento, expuesto por la doctrina italiana, de cara al ordenamiento jurídico Italiano - artículo 1.227 del Código Civil Italiano - que en la materia guarda similitud con el artículo 2.357 del Código Civil
Colom
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