CE-SEC3-EXP2000-N12642-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12642-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – No exigía el nombre del representante legal de la demandada / SENA [E]l artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que disciplina los requisitos formales de la demanda, no exige la mención del nombre del funcionario que se desempeña como representante legal de la entidad demandada. El numeral primero de la disposición en cita señala que deben designarse las partes y sus representantes, pero en modo alguno debe entenderse que se ha de indicar el nombre de la persona que ocupa el cargo de representante de la entidad estatal, quien, por lo demás bien puede ser removido en cualquier momento por la misma administración. (…) que la demanda es suficientemente clara en señalar que se pretende la declaración de la responsabilidad extracontractual del Servicio Nacional de Aprendizaje y la consecuente condena al pago de los perjuicios morales causados a los accionantes. (…) la declaratoria de responsabilidad deprecada, se encuentra referida a una acción imputable a la entidad demandada, por tanto no resulta de recibo la excepción fundamentada en que no se indicaron las omisiones en que incurrió el Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando las mismas no constituyen el fundamento de las pretensiones resarcitorias. (…) la
demanda es precisa en señalar que se persigue el pago para cada uno de los demandantes de la suma equivalente a un mil gramos de oro, a título de indemnización por los perjuicios causados, a la vez que en el acápite de cuantía se indicó la misma en la suma de $10.610.000.00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VEHÍCULO
OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RPEGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
[L]a muerte de la [víctima] se ocasionó con una actividad peligrosa –la conducción de vehículos automotores-, ejercida por un empleado de la demandada, quien cumplía con las funciones propias del cargo de conductor que desempeñaba para la entidad estatal. En eventos como el presente, la Sala ha precisado que la obligación indemnizatoria de la administración, surge en razón de la presunción de responsabilidad. (…) Cabe señalar, sin embargo, cómo actualmente en los casos de daños ocasionados por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, generadoras de riesgo, se acude al régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de
1992; Exp. 6754; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VEHÍCULO OFICIAL / ACTO DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / AUSENCIA DE LA CAUSA EXTRAÑA
[E]l daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable a la administración demandada, toda vez que fue causado por uno de sus agentes, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, el daño fue causado con ocasión del servicio, por lo que es dable declarar la responsabilidad administrativa deprecada en el libelo, precisando que no es menester entrar a estudiar la licitud de la conducta desplegada por el conductor del vehículo oficial, toda vez que la obligación resarcitoria no surge, necesariamente, de lo ilícito de tal conducta, sino de la causación de un daño, que las víctimas no tenían el deber jurídico de soportar, originado en el ejercicio de una actividad peligrosa. De otra parte, no obra en el expediente demostración alguna para deducir que el comportamiento del conductor de la motocicleta involucrado en el accidente, haya sido de la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a la demandada, dado que del haz probatorio arrimado, no se desprende que su conducta haya contribuido de manera exclusiva y determinante en la producción de la muerte de
la menor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS
[Q]ue es procedente confirmar el reconocimiento de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que la muerte, en este caso de una menor de edad, genera tanto en sus padres como en su hermano, la natural aflicción y dolor por la pérdida de un ser querido, daño que los accionantes no se encuentran, legalmente, obligados a soportar. (…) el hecho del tercero, esto es, el conductor de la motocicleta (…) no genera la reducción de la indemnización, como sí sucede cuando concurre la culpa de la víctima, sino que, a términos del artículo 2344 del Código Civil, origina la solidaridad de la obligación entre los causantes del daño por lo que la condena debió ser plena. Empero, lo cierto es que en el subjudice no se acreditó la conducta culposa del tercero. Sin embargo, la Sala no modificará por esta razón la providencia impugnada, teniendo en consideración que la entidad condenada es apelante única, evento en el cual, por mandato legal, no es dable agravar la situación de la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12642
Actor: KENNETH JOSE CASTRO CUADRADO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 1996 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se dispuso: “1. Declárase administrativamente responsable al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en concurrencia con la culpa de un tercero, de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la menor ANTHAR ESPERANZA CASTRO MOZO en accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Santa Marta el día 29 de abril de 1.994 (sic). “2. Declárase que no existió dolo o culpa grave del conductor JULIO ALFONSO ARIAS HERRERA, llamado en garantía y por consiguiente que él no está obligado a concurrir al pago de la indemnización que se decreta. “3. Condenáse (sic) al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales,
las siguientes cantidades: a) Para cada uno de los padres de la víctima, señores KENNET JOSE CASTRO CUADRADO y AMALIA DE LOS SANTOS MOZO FELIX la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de este fallo; y b) Para el menor KEVIN ALFONSO CASTRO MOZO, representado por sus padres, la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de este fallo. “Estas cantidades se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) en razón de la concurrencia de la culpa de un tercero, de tal modo que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA solo pagará a los beneficiarios el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. “4. Las cantidades líquidas que resulten devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. “5. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAadoptará las medidas tendientes al cumplimiento de este fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se le hagan las respectivas comunicaciones.” (fls 137 a 139 - mayúsculas del texto). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1994 (fls. 3 a 7), los señores Kenneth José Castro Cuadrado y Amalia de los Santos Mozo Félix en
nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Alfonso Castro Mozo, impetraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” administrativamente responsables por la muerte de su hija menor Anthar Esperanza Castro Mozo, ocurrida el 29 de abril de 1994. Fundamentaron sus pretensiones en la ocurrencia de una falla del servicio presunta, por cuanto la actividad realizada por el funcionario del Sena, esto es, la conducción de automotores es una de aquellas calificada como peligrosa, por lo que “...es innecesario demostrar la conducta irregular de la administración y sin que le sea permisible la exoneración por diligencia, prudencia...” (fl. 5).
2. Los hechos.
Se relacionaron los siguientes: “1.- La menor ANTHAR ESPERANZA CASTRO MOZO, hija del matrimonio habido entre KENNETH JOSE CASTRO CUADRADO Y AMALIA DE LOS SANTOS MOZO FELIX, quienes tienen fijado su domicilio en esta ciudad de Santa Marta, relación donde actualmente sobrevive otro hijo de nombre KEVIN ALFONSO CASTRO MOZO. “2.- La menor ANTHAR ESPERANZA CASTRO MOZO (+) (sic) como es lógico entender estaba cursando estudios primarios hasta el instante de su muerte. “3.- El día Veintinueve (sic) (29) de Abril (sic) de 1.994 (sic), la menor ANTHAR ESPERANZA CASTRO MOZO (+) (sic), era trasladada a través de una Motocicleta (sic) aproximadamente a
las 6:30 P.M. por una de las calles de Santa Marta, especificamente (sic) en la Avenida Circunvalar con la Carrera 12, cuando en forma repentina e imprevista la Motocicleta (sic) de Placas LYB-21, fué golpeada bruscamente por su parte trasera, por un bus de propiedad del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, que prestaba sus servicios aquí en la Seccional del Magdalena y de placas OWO208. “4.- El referido bus, conducido por un Empleado del Ente “SENA” de nombre JULIO ALFONSO ARIAS HERRERA, con el golpe mencionado produjo el despido de la Motocicleta (sic) de la Menor (sic) ANTHAR ESPERANZA CASTRO MOZO, produciendole (sic) lesiones laterales, que acabarón (sic) con la vida de la menor y destruyeron totalmente la Motocicleta (sic) de Placas LYB-21. “5.- En el informe y croquis proveniente de la Dirección Distrital de Santa Marta “INDISTRAN”, se determinó como causa probable del accidente la distracción por parte del conductor del bus, asignado al Señor (sic) JULIO ALFONSO ARIAS HERRERA, y de Placas OWO208.” (fl. 4).
3. Llamamiento en Garantía.
El señor Procurador 43 Judicial en Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena formuló llamamiento en garantía respecto del señor Julio Alfonso Arias Herrera (fls. 24 y 25), conductor del vehículo con que se causó la muerte de la menor Anthar Esperanza Castro Mozo, el cual fue
aceptado por el a quo mediante proveído del 9 de diciembre de 1994 (fls. 29 y 30). 4.- Contestación de la demanda. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a través de apoderado, concurrió al proceso (fls. 41 a 51), formulando las excepciones de inepta demanda por cuanto la demanda no cumple los requisitos señalados en los numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; así mismo plantea “... la excepción genérica contenida en el art . 306 del C.P.C....” (fl. 50). Estima que en la demanda no se designa debidamente al representante de la entidad demandada, que no hay precisión en el objeto ni en la cuantía de las pretensiones, ni se indicaron las omisiones estatales por razón de la cual se depreca la responsabilidad administrativa. En cuanto al fondo del asunto indica que no existe prueba alguna de la responsabilidad estatal, por cuanto el funcionario del Sena contaba con la licencia de conducción que le permitía el manejo el vehículo involucrado en el accidente, por lo que no puede imputarse negligencia en la escogencia del conductor. Además, que el sólo hecho de la conducción de un vehículo no puede considerarse como causante de la responsabilidad estatal, puesto que el hecho dañoso se produjo por culpa de un tercero “... al (sic) conductor de la motocicleta, quien imprudentemente, por un lado, trato de sobrepasar el bus, por el lado incorrecto, y por el otro, realizaba actividad peligrosa sin tener la licencia de donducción (sic) y sin tener, seguro obligatorio...” (fl. 49), por lo cual debe
exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. 5.- La sentencia de primera instancia. El a quo accedió a las súplicas de la demanda en cuanto a la declaración de la responsabilidad estatal, pero redujo el monto de la condena pedida, por cuanto consideró que la conducta asumida por el conductor de la motocicleta involucrada en el accidente, concurrió eficientemente a la producción del hecho dañoso. Al respecto, señaló: “Lo sensato es inferir la culpa concurrente de los dos conductores y señalar como causa del accidente la actividad de los mismos. Vale decir que la muerte de la menor ANTHAR ESPERANZA CASTRO MOZO está ligada, por nexo de causalidad, a la falla presunta del servicio imputable a la Administración (SENA) por falta de ‘la mayor prudencia y cuidado’ del conductor del vehículo oficial en desarrollo de una actividad calificada como peligrosa, en concurrencia con la culpa de un tercero” (fl. 135). Por tanto, dispuso la condena al pago de los perjuicios morales, disminuyendo su cuantía, por razón de la concurrencia de culpas, en un cincuenta por ciento(50%). 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAinterpuso recurso de apelación (fls. 141 a 143), por considerar que el fallo de instancia es contradictorio puesto que si el conductor adscrito al Sena no infringió los reglamentos, no es posible deducir la responsabilidad deprecada. Señala que el hecho de que el vehículo oficial involucrado en el accidente sea de mayor tamaño que el vehículo particular, no
implica necesariamente que pueda presumirse la responsabilidad estatal. Así mismo, señala que esta debidamente demostrada la culpa de un tercero –el conductor de la motocicleta-, quien causó el accidente, por lo cual debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo (fls. 155 a 161), se pronuncia por la confirmación el fallo impugnado. Sostiene el señor agente del Ministerio Público que “La mayor peligrosidad que reviste el bus frente a la moto genera, en contra del demandado una presunción de culpa que no logró desvirtuar en el proceso. (...)” (fl. 160).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Las excepciones propuestas.
En primer término, sobre las excepciones propuestas, referidas a la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se tiene lo siguiente: - No se indicó el nombre del director o gerente regional del Sena. La excepción así propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que disciplina los requisitos formales de la demanda, no exige la mención del nombre del funcionario que se desempeña como representante legal de la entidad demandada. El numeral primero de la disposición en cita señala que deben designarse las partes y sus representantes, pero en modo alguno debe entenderse que se ha de indicar el nombre de la persona que ocupa el cargo de representante de la entidad estatal, quien, por lo demás bien puede ser removido en cualquier momento por la misma administración. - No se precisó el objeto de la demanda.
Tampoco hay lugar declarar la ocurrencia de esta causal exceptiva, toda vez que la demanda es suficientemente clara en señalar que se pretende la declaración de la responsabilidad extracontractual del Servicio Nacional de Aprendizaje y la consecuente condena al pago de los perjuicios morales causados a los accionantes. -. No se indicaron las omisiones imputables a la entidad demandada. En el caso presente la declaratoria de responsabilidad deprecada, se encuentra referida a una acción imputable a la entidad demandada, por tanto no resulta de recibo la excepción fundamentada en que no se indicaron las omisiones en que incurrió el Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando las mismas no constituyen el fundamento de las pretensiones resarcitorias. -. No se hizo una estimación razonada de la cuantía de las pretensiones. Carece de exactitud la excepción así propuesta, toda vez que la demanda es precisa en señalar que se persigue el pago para cada uno de los demandantes de la suma equivalente a un mil (1000) gramos de oro, a título de indemnización por los perjuicios causados (fl. 3), a la vez que en el acápite de cuantía (fl. 6) se indicó la misma en la suma de $10.610.000.00.
II. La cuestión de fondo. - La responsabilidad estatal en accidentes de tránsito.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de las pretensiones, en el caso bajo estudio se pretende la declaración de la responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por razón de la muerte de la menor Anthar Esperanza Castro Mozo, ocurrida el 29 de abril de 1994, cuando fue arrollada por el vehículo
de placas OWO-208 de propiedad de la entidad demandada. Ahora bien, dentro de las probanzas allegadas al proceso aparece el “Informe de Accidente” número 93-008389 (fls. 79 y 80), el cual da cuenta del accidente de tránsito en el cual colisionaron el automotor OWO-208 de propiedad del Sena, conducido por el señor Julio Alfonso Arias Herrera con la motocicleta de pacas LYB-21 conducida por José L. Castro Perozo. Así mismo, se consigna la muerte de Anthar Esperanza Castro Rozo, a quien le fuera practicada la necropsia correspondiente, cuyo protocolo obra a folios 81 y 82, diligencia en la que se señala que la muerte se produjo por hemorragia aguda debido a las lesiones que le fueron inferidas en el accidente de tránsito a que se hizo alusión anteriormente. Aparece también el oficio 2-8428 del 19 de mayo de 1995 (fl. 66), del Secretario Regional del Sena Regional Magdalena en el cual se certifica que el señor “... JULIO ALFONSO ARIAS HERRERA sí es funcionario de esta Entidad y desempeña el cargo de Conductor del Centro Agropecuario de Gaira. (...)”Gaira. (...)” y, además, respecto de la propiedad del automotor comprometido en el accidente señala en “...el bus de Placas OW-0208 sí pertenece a esta Entidad.”. Los hechos así establecidos permiten determinar que la muerte de la menor Anthar Esperanza Castro Mozo, se ocasionó con una actividad peligrosa – la conducción de vehículos automotores-, ejercida por un empleado de la
demandada, quien cumplía con las funciones propias del cargo de conductor que desempeñaba para la entidad estatal. En eventos como el presente, la Sala ha precisado que la obligación indemnizatoria de la administración, surge en razón de la presunción de responsabilidad. En efecto en sentencia del 24 de Agosto de 1992 (Exp. 6754
Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy), se dijo: “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración sino solo el daño antijurídico (artículo 90 C.N.) produciéndose así más que una presunción de falla, una de responsabilidad. “...cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega la ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la
Constitución”. Cabe señalar, sin embargo, cómo actualmente en los casos de daños ocasionados por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, generadoras
de riesgo, se acude al régimen de responsabilidad objetiva. En el caso bajo estudio, el daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable a la administración demandada, toda vez que fue causado por uno de sus agentes, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones. En otras palabras, el daño fue causado con ocasión del servicio, por lo que es dable declarar la responsabilidad administrativa deprecada en el libelo, precisando que no es menester entrar a estudiar la licitud de la conducta desplegada por el conductor del vehículo oficial, toda vez que la obligación resarcitoria no surge, necesariamente, de lo ilícito de tal conducta, sino de la causación de un daño, que las víctimas no tenían el deber jurídico de soportar, originado en el ejercicio de una actividad peligrosa. De otra parte, no obra en el expediente demostración alguna para deducir que el comportamiento del conductor de la motocicleta involucrado en el accidente (José Luis Castro Perozo), haya sido de la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a la demandada, dado que del haz probatorio arrimado, no se desprende que su conducta haya contribuido de manera exclusiva y determinante en la producción de la muerte de la menor Anthar Esperanza Castro Mozo. En efecto, ni del “Informe de Accidente” número 93-008394 (fosl. 13 y 13 vto.), ni de la declaración rendida por el agente de la Policía Nacional que rindió tal informe, señor Manuel Vásquez Santis (fls. 95 a 97), aparece que la conducta de José Luis Castro Perozo haya sido causa exclusiva en la producción
del accidente origen del presente proceso. Al respecto, obran las afirmaciones del agente de la Policía Nacional que suscribe el antecitado informe de accidente, según las cuáles: “Deduciendo del punto de impacto se puede preveer (sic) de que (sic) los dos vehículos exactamente al hacer el giro fue que se produjo el impacto pero no me atrevo a afirmar de que (sic) vehículo pudo hacer cometido la imprudencia, una pudo ser de que (sic) el conductor de la motocicleta al arrancar por la inexperiencia no pudo coger bien la ventaja al bus y la otra posibilidad es que al hacer el giro ambos vehículos, la moto quiso pasárselo exactamente en el momento de dicho cruce o sea metérsele. (...).” (fl. 97) Así las cosas no es posible establecer el hecho exclusivo y determinante de un tercero, que como eximente de responsabilidad fué alegada por la entidad demandada.
III. La indemnización de perjuicios Ahora bien en cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, se tiene que los demandantes acuden al proceso en su condición de padres y hermano de la víctima, categoría que se encuentra debidamente acreditada con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de los menores Kevin Alfonso (fl. 8) y Anthar Esperanza Castro Mozo (fl. 11), en los cuales aparecen como padres de los mismos los señores Kenneth José Castro Cuadrado y Amalia de los Santos
Mozo Felix. Así las cosas, estima la Sala que es procedente confirmar el reconocimiento de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que la muerte, en
este caso de una menor de edad, genera tanto en sus padres como en su hermano, la natural aflicción y dolor por la pérdida de un ser querido, daño que los accionantes no se encuentran, legalmente, obligados a soportar. Ahora bien, es cierto, como lo señala el Procurador Quinto Delegado, que el hecho del tercero, esto es, el conductor de la motocicleta señor José Luis Castro Perozo, no genera la reducción de la indemnización, como sí sucede cuando concurre la culpa de la víctima, sino que, a términos del artículo 2344 del Código Civil, origina la solidaridad de la obligación entre los causantes del daño por lo que la condena debió ser plena. Empero, lo cierto es que en el subjudice no se acreditó la conducta culposa del tercero. Sin embargo, la Sala no modificará por esta razón la providencia impugnada, teniendo en consideración que la entidad condenada es apelante única, evento en el cual, por mandato legal, no es dable agravar la situación de la parte recurrente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 15 de febrero de 1996 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVANSE las diligencias al despacho de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente Sala
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Ausente