CE-SEC3-EXP2000-N12648-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12648-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / SUICIDIO DEL SOLDADO /
MUERTE DEL SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO /
TESTIMONIO EN EL PROCESO PENAL / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR /
PROCESO PENAL MILITAR / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA A este proceso se allegó copia de la actuación adelantada ante la Justicia Penal Militar, por las imputaciones de maltrato e inducción al suicidio al soldado (...), por parte de algunos de sus superiores (…). Los testimonios obrantes en esas diligencias no pueden ser objeto de valoración en el proceso contencioso administrativo. En efecto el C.C.A en materia de pruebas remite, en el artículo 168, al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible en las materias de admisibilidad, medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración. El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado
con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º). Por lo tanto, en este caso no se valorarán los testimonios practicados en el proceso penal militar porque siendo trasladados no cumplen con los requisitos legales antes anotados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / SUICIDIO DEL SOLDADO /
MUERTE DEL SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO / FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede
legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 280
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / SUICIDIO DEL SOLDADO /
MUERTE DEL SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / SOLDADO REGULAR / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre actos de maltrato Los hechos probados conducen a la Sala a aplicar el caso el régimen de falla probada. (…) En primer término, para determinar si existe en este caso un daño antijurídico, la Sala recurrirá al análisis de los antecedentes de hecho relativos al disparo que el soldado (...) se produjo a si mismo, y que posteriormente le ocasionó la muerte. (…) Se estableció plenamente, con documentos públicos emanados del demandado (Nación), que el señor (...) ingresó al Ejército para la prestación del servicio militar obligatorio; que en dicha prestación y antes de que se hubiera disparado manifestó señales de encontrarse en fuerte presión
sicológica pues había comentado “que se quería quitar la vida porque tenía problemas con su señora madre quien no lo quería”; que de este problema “tenía conocimiento el señor Director de la Escuela quien lo aconsejó para que no lo hiciera, como también se lo comentó a los soldados (…) Deduce la Sala de todos esos hechos, en conjunto, que el soldado (...) padecía negativamente una fuerte situación anímica, como lo señaló la demanda; una persona normal no reacciona de esa manera frente a hechos relativos al llamado de atención de sus superiores y la imposición de una sanción como la de arresto. Cabe destacar, sobre el punto, que no se probaron las afirmaciones hechas en la demanda sobre el exceso, maltrato y ultraje de que fue objeto el soldado (...). La Sala en la valoración de las pruebas, percibe con convicción que el estado anímico del conscripto (...) no estaba en equilibrio; que muestra de ello es que hoy mirando las pruebas que representan hacia el pasado su estado de ánimo, todas son indicadoras de la falta de equilibrio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / SUICIDIO DEL SOLDADO /
MUERTE DEL SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL
SERVICIO / SOLDADO REGULAR / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE VIGILANCIA
DEL ESTADO / EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL
SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE IMPRUDENCIA /
IMPRUDENCIA SUBJETIVA
[A]lgo irregular sí ocurría en el conscripto (...), pues la experiencia humana generalizada permite conocer que el ser humano que atenta contra sí mismo, por lo menos en ese momento, no se encuentra en todos sus cabales. Por consiguiente de los hechos probados se puede concluir que el daño, en este caso, es antijurídico. Y así se califica porque las cualidades necesarias para llegar a concluir antijuridicidad, Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil (…) y la jurisprudencia de la Sala (…)– con base en la doctrina extranjera (…)– señalaba y estudiaba, respectivamente, que el daño debía tener las siguientes características: ser cierto, particular, anormal y recaer sobre un derecho protegido jurídicamente. Por consiguiente, cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica).La Sala observa que si bien en este caso la propia víctima fue la que se auto agredió, hecho que después condujo a su muerte, tal comportamiento no se puede calificar, por las condiciones especialísimas que ya se anotaron, como de su exposición imprudente al daño. Las circunstancias
antecedentes que rodearon la actuación del soldado (...) demuestran plenamente que por lo menos para ese momento él no estaba en sus cabales, y por lo tanto no se puede calificar su actuar de imprudente (art. 2.346 C.C.). Sólo la imprudencia subjetiva de la víctima, no la objetiva, es la que en la apreciación del daño está sujeta a reducción (art. 2.357 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2346 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de: 20 de marzo de 1980 (Anales del Consejo de Estado Primer Semestre de 1980, pág. 442); 27 de junio de 1985 (Segundo Semestre pág. 598) y de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil, dictada el día 22 de junio de 1948 Gaceta Judicial No. LXIV, pág. 472).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / SUICIDIO DEL SOLDADO /
MUERTE DEL SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL
SERVICIO / SOLDADO REGULAR / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE VIGILANCIA
DEL ESTADO / EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL
SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE IMPRUDENCIA /
IMPRUDENCIA SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO Además aún así se llegara a calificar como imprudente (culposa) la conducta del soldado (...), lo cierto es que esa culpa de la víctima directa, sería en este caso imputable toda al demandado por tres situaciones concurrentes: de una parte, por estar aquél bajo su cuidado; de otra, por conocer la Nación con antelación a la ocurrencia del hecho de “autoagresión” de las señales, por manifestación oral, de posible alteración de las facultades del conscripto (esto último porque desde que se enteró de esas posibles señales de desequilibrio debía adoptar una conducta diligente) y, finalmente, porque los hechos indicadores de desorden emocional se concretaron cuando el conscripto estaba internado y a cargo del Estado. La omisión administrativa vista es situación anómala, por su propia naturaleza. Si los varones que recluta el Estado, forzadamente, provienen generalmente de las casas paternas se espera, socialmente, que el Estado les prodigue la atención mínima en sus vidas – física y sicológica – y que en el servicio a que los somete, que redundará a favor de la Patria, se les dé el trato que merecen por ser seres
humanos, por esta simple condición. (…) todos los elementos configuradores de responsabilidad por falla se establecieron: la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes, las falencias administrativas por omisión en la vigilancia de la salud mental del conscripto y en la atención médica especializada y del nexo causal determinante y eficiente entre el daño antijurídico y las anomalías administrativas.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / SOLDADO REGULAR / SUICIDIO DEL
SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO
DEL RECLUTAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / INEXISTENCIA DE
IMPRUDENCIA / IMPRUDENCIA SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE
CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO Por último cabe destacar que si bien se probó otra negligencia del Estado, cual es que en la revisión del armero hacía falta el arma de dotación oficial del soldado (...), esta irregularidad por sí sola, sin tener en cuenta las demás circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon el hecho, no fue exclusiva en su producción, por el contrario, facilitó aún más la decisión de autoeliminación del señor (...). No encuentra razonable deducir la coparticipación por culpa de la víctima directa
cuando de los propios análisis del Tribunal se dice que aquella no se encontraba en normal estado anímico. Distinto hubiese sido, si no se hubiesen establecido las circunstancias antecedentes (pretéritas), debidamente probadas, indicadoras de una alteración de las facultades, por lo menos temporal, del conscripto (...).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia condenó únicamente a la indemnización de perjuicios morales, en el 50% de lo que jurisprudencia generalmente aplica para los padres y hermanos de la víctima directa. Además la sentencia fue apelada exclusivamente por la Nación Por consiguiente esa limitante del pronunciamiento judicial conduce a que el fallo recurrido sea confirmado. No podría la Sala agravar la condena impuesta a la Nación, para condenarla por más en otro 50%, porque fue la única apelante (principio de la reformatio in pejus). (…) Ese principio ínsito en dichas disposiciones, de no agravar la condición del apelante único, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, por la jurisprudencia y la doctrina. (…) Viene de lo dicho, de una parte, que como los demandantes no apelaron la sentencia en lo que les fue desfavorable y, de otra parte, que como al demandado no se le puede agravar su situación – por ser apelante único – el fallo se confirmará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 31
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la non reformatio in pejus, ver sentencia de la Corte Constitucional de 29 de julio de 1992, T 474 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12648
Actor: GERARDO PATIÑO Y OTROS
Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO
NACIONALReferencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
I. Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 9 de agosto de 1996, mediante la cual resolvió: “Primero. Declarar que la Nación (Colombiana Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), es administrativamente responsable de los perjuicios morales subjetivos ocasionados a los demandantes Gerardo Campo Elías Patiño y Rosa Matilde Muñoz en su condición de padres del soldado Ricardo Patiño Muñoz y a los hermanos del mismo, Beatriz
del Carmen, Magola del Rosario, Nuvia del Socorro, Carlos
Hernán, Héctor William, Cristina del Socorro, José Luis, Yoli Leticia, Rosa Elena y Rolando Geovanny Patiño Muñoz. Segundo. Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación Colombiana y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos las siguientes cantidades: quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los padres del soldado Ricardo Patio Muñoz: Gerardo Campo Elías Patiño Muñoz y Rosa Matilde Muñoz; y, doscientos (200) gramos del mismo metal, para cada uno de sus hermanos: Beatriz del Carmen, Magola del Rosario, Nuvia del Socorro, Carlos Hernán, Héctor William, Cristina del Socorro, José Luis, Yoli Leticia, Rosa Elena y Rolando Geovanny Patiño Muñoz. La equivalencia en pesos se determinará con las certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro en el mercado internacional a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. Tercero. Denegar las demás súplicas de la demanda. Cuarto. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C. C. A., con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno. Esta providencia se consultará con el H. Consejo de Estado, si no fuere apelada. Copias de esta providencia se enviarán al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Procuraduría 36 en lo Judicial
Asunto Administrativos” (fols. 162 a 164 c. ppal.).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuación de primera instancia.
1. Demanda.
Fue presentada por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) el día 16 de agosto de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por Gerardo Campo Elías Patiño y Rosa Matilde Muñoz de Patiño (en nombre propio y en el de sus dos menores hijos Rosa Elena y Rolando Geovanny Patiño Muñoz); Beatriz del Carmen, Magola del Rosario, Nuvia del Socorro, Carlos Hernán, Héctor William, Cristina del Rosario, José Luis y Yoli Leticia Patiño Muñoz (padres y hermanos de Ricardo Patiño Muñoz). a. Pretensiones: Se dirigieron contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) para que: Se le declare administrativamente responsable por la muerte de Ricardo Patiño Muñoz, ocurrida mientras prestaba su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización, indexada y con intereses, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes (fols. 2 a 4 c. ppal.). b. Hechos: Ricardo Patiño Muñoz fue incorporado a comienzos del mes de febrero de 1992 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Boyacá con sede en la ciudad de Pasto. El día 13 de agosto del mismo año, el soldado Patiño salió a la calle desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde por orden del Sargento
Primero Luis Omar Arteaga, Comandante encargado de la Intendencia Local N° 32 de ese Batallón, con el fin de vender unas boletas para una rifa del batallón; por esta circunstancia el soldado visitó a sus familiares, pero ninguno de ellos le compró boletas. Su familia estaba feliz de compartir ese día con el soldado, su pariente y su novia lo acompañó hasta el batallón antes de las seis de la tarde. Cuando aquel regresó a las instalaciones del batallón, fue enviado por el Teniente José Rojas a conseguir una película pero no pudo conseguirla porque el lugar de alquilier estaba cerrado. Antes de ir por la película, el soldado Patiño se regresó a su casa a traer el talonario de las boletas de la rifa que había dejado olvidado; por estas situaciones hicieron que el soldado llegara más tarde a la presentación con sus superiores Arteaga y Walteros. Como esos superiores perseguían al soldado Patiño Muñoz, sin saberse el motivo, cuando lo vieron llegar tarde ese día, optaron por: “ultrajarlo y amenazarlo que lo iban a meter al calabozo uno o dos meses y que lo iban a tener a pan y agua, a la vez que lo ultrajaron de obra golpeándolo, razón por la cual el soldado les dijo que iba a informar al Mayor o Coronel, a fin de explicar el motivo por el cual se había demorado, pero los suboficiales Arteaga y Walteros se ofuscaron más y allí era que lo amenazaban con meterlo al calabozo y tenerlo a pan y agua, hechos que ocurrieron en las primeras horas del día 14 de agosto de 1992 y luego de lo cual lo llevaron a la
peluquería del mismo Batallón y allí lo empujaron contra la silla a fin de que el peluquero lo peluqueara como castigo, como le consta al señor peluquero ( ) circunstancias que motivaron o indujeron al soldado Patiño Muñoz para hacer uso del arma de dotación oficial, disparándose tal vez él mismo con su arma que le había sido asignada como su dotación”. El soldado Patiño Muñoz no murió en forma instantánea, fue llevado al Hospital Departamental de esa ciudad (Pasto) donde falleció el día 27 del mismo mes y año. El soldado Patiño no fue oído para explicar el motivo del retardo en la noche del 13 de agosto, pero al día siguiente le fue dada a conocer una “orden del día” firmada por el Sargento Arteaga Luis Omar, mediante la cual se le sancionó con pena de arresto. De acuerdo con la ley, el arresto sólo podía ser impuesto por la comisión de un hecho punible y previa la realización del juicio de rigor, con observancia de las formalidades propias, para que el inculpado pudiera ser oído y ejercer el derecho de defensa. Si el soldado Patiño fue sancionado con arresto, ultrajado de palabra y de obra, y amenazado con tenerlo a pan y agua, el hecho de que portara su arma de dotación oficial constituye una falla del servicio, pues en ese momento no era apto ni física ni sicológicamente para portar armas de fuego. Patiño Muñoz no murió en forma inmediata; durante la hospitalización, subsiguiente al disparo, le manifestó a varias personas que los suboficiales
anteriormente mencionados lo habían maltratado y lo amenazaron con meterlo al calabozo uno o dos meses y por esa razón quería morirse para no regresar al batallón. El disparo lo ejecutó el soldado Patiño con su arma de dotación oficial y en presencia de altos suboficiales y oficiales, los cuales se limitaron a gritarle que no lo hiciera; no hicieron nada para impedirlo como era su obligación, esto es, de garantizar la vida, honra y bienes de los colombianos. Patiño Muñoz antes de su muerte escribió una nota en la cual expresó las razones de tal determinación en ninguna de las cuales menciona problemas familiares. Los militares inventaron que el soldado Patiño tenía discrepancias con la familia para justificar el disparo. En el Hospital la hermana de éste le hizo una grabación en la cual manifestó los ultrajes que había recibido. Dicha hermana y el novio de ésta les consta, porque vieron, los moretones que el soldado Patiño tenía en las piernas y en el trasero (fols. 4 a 9 c. ppal.).
2. Actuación procesal:
a. La demanda fue admitida el 29 de agosto de 1994 y fue notificada, personalmente a la Nación el día 29 de marzo de 1995 (fols. 37 y 40 c. ppal.). b. En el memorial de contestación el demandado: se opuso a las pretensiones; negó la mayoría de los hechos y pidió algunas pruebas; aceptó la medida de arresto adoptada frente al soldado causada en su evasión del día anterior; calificó que tal medida no constituye falla del
servicio pues los reglamentos del Ejército la prevén como una de las sanciones la cual puede ser impuesta por el Comandante inmediato del infractor; no tiene que ser impuesta, necesariamente, por el Comandante del Batallón; negó la existencia de responsabilidad, a a título de defensa; pues aún cuando se le endilga una falta o falla del servicio se libera de responsabilidad al demostrar que no hay imputabilidad del daño por cuanto, en este caso, se presenta culpa de la víctima debido a que el deceso de Ricardo Patiño Muñoz se debió a su propia acción “suicidio” (fols. 46 a 52). c. Luego de decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 61, 62, 66, 74, 75 y 79 c. ppal.). Todos los sujetos procesales presentaron memorial de alegaciones. Así: La parte actora reiteró los planteamientos hechos en la demanda y agregó, un hecho nuevo no planteado en la demandada, que las actuaciones de los suboficiales indicados en el memorial de demanda tipifican los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, privación ilegal de la libertad, tortura física o moral, etc.; que tales hechos quedaron en la impunidad porque la Justicia Penal Militar ordenó cesar todo procedimiento y que es por actuaciones como éstas los organismos internacionales de Derechos Humanos condenan a distintos organismos del Estado por violadores de estos derechos. Concluyó que, en este caso, no puede hablarse de culpa de la víctima, por
cuanto quedó demostrado que fueron las circunstancias anotadas las que lo llevaron a tomar tal determinación, como lo expreso él mismo en la grabación magnetofónica que le hiciera su hermana mientras se encontraba hospitalizado a causa de las lesiones; que por tanto deberá accederse a las pretensiones, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fols. 85 a 97 c. ppal.). La parte demandada solicitó denegar todas las súplicas de la demanda porque no se demostró la falla del servicio; que las imputaciones de malos tratos no se pueden tener por establecidas con la grabación que dice que se le tomó al soldado Patiño, antes de morir, porque al ser un documento no fue reconocido y además porque los perjuicios materiales que se afirman como causados no fueron demostrados (fls. 80 a 84 c. ppal.). El Agente del Ministerio Público es del criterio que las súplicas de la demanda deben desestimarse; señaló, de una parte, que no se probó la falla en el servicio como causa que originara la muerte del soldado Patiño y, de otra parte, que el hecho dañino se produjo por el hecho pesonal exclusivo y determinante de la víctima. Finalmente adujo, que tampoco se demostró que la Nación indujo al soldado Patiño al suicidio (fols. 106 y 107 c. ppal.).
3. Sentencia apelada: Declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes. Para la medición de estos, el Tribunal tuvo en cuenta que la víctima directa se
expuso imprudentemente al daño y por tanto en la apreciación de éste advirtió la coparticipación de la víctima directa en un 50%. Encontró demostrados diversos hechos: la propiedad del arma con la que se disparó el soldado; el descuido de la institución castrense en la utilización y protección del armamento en circunstancias que denotan una grave omisión; los hechos de persecusión y de falta de protección humana en el trato del conscripto ; la situación crítica en que se hallaba el soldado Patiño, el cual se representó en documentos de éste, grabaciones y carta, los cuales no fueron tachados en su oportunidad. Además porque el Instituto de Medicina Legal dictaminó que la la letra si era del hoy occiso; la situación antecedente a la muerte, demostrada con prueba testimonial, padecida por el soldado “que venía de tiempo atrás acumulándose en una serie de eventos que fueron conocidos por varias personas vinculadas al Batallón Boyacá de Pasto, tal es el caso del (....)”. El Tribunal analizó las indagatorias rendidas por los suboficiales inculpados de maltratar al soldado Patiño y testimonios rendidos en el proceso penal. Criticó la conducta de la Nación al sancionar al soldado Patiño; expresó que no tuvo en cuenta el artículo 217 de la Constitución Política que prevé el mecanismo idóneo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad violenta e insolidaria, como lo ha dicho de la Corte Constitucional, en el sentido de ofrecerle a la juventud mejores y reales oportunidades para la realización de sus aspiraciones; manifestó que:
“El servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotección del conscripto ni un obstáculo para su desarrollo humano. El orden jurídico no es un límite abusivo del desarrollo de la personalidad, como se entendió en el presente caso en el cual apartándose de las finalidades del ejército se sometió a una de sus unidades efectivas a un tratamiento que no se compadece con la seriedad de una institución castrense”. Agregó que no se dio cumplimiento al reglamento del régimen disciplinario de las fuerzas militares (decreto 85 de 1989), pues: “el Cabo Walteros encargado de ejecutar la orden del SM. Arteaga consideró que su misión consistía en conducir a la peluquería al soldado cuando en realidad debía conducirse al calabozo al sancionado en cumplimiento de orden impartida ( ) la sanción perdió todo su valor y eficiencia al no imponerse en su oportunidad con justicia, rectitud, moderación, dignidad y seriedad, conforme lo indica el artículo 69 del referido estatuto, si se tiene en cuenta que las sanciones disciplinarias sólo se impondrán después de haber establecido la responsabilidad del inculpado (art. 103), y como se ha visto, éste no pudo explicar el proceder que se le atribuía al no permitírsele hablar con el comandante del batallón como era su deseo ( ) de conformidad con el artículo 115 ibídem, el oficial de servicio o guardia hará requisar al sancionado de tropa, con el fin de que no lleve al lugar del castigo cigarrillos, comestibles ni objeto con el cual pueda
causarse daño o deteriorar el alojamiento. El soldado Patiño Muñoz tan pronto cumplió con el servicio de peluquería impuesto como una sanción adicional, tuvo todo el tiempo requerido para preparar los elementos que lo condujeron a la muerte, en una acción que no pueda ser atribuida exclusivamente a él. Se ha demostrado que lo hizo en ejercicio de una actividad considerada peligrosa, con arma de dotación oficial; que se le impuso un castigo sin sometimiento a las disposiciones que rigen la materia y con clara violación de normas militares de conducta, ya que todo superior tiene la obligación de conocer y estimular los esfuerzos de sus subalternos para mantener el espíritu de trabajo y el deseo de superación”. Sin embargo, expresó que en este caso el daño no tiene su origen en un descuido único atribuible a la entidad demandada, como tampoco en la culpa exclusiva de la víctima, sino en la concurrencia de culpas de una y otro, pues existe culpa probada de la demandada por la infracción de los reglamentos militares y las circunstancias que envolvieron la muerte del soldado Patiño y culpa presunta de éste al haberse ocasionado las heridas que le produjeron la muerte, por lo cual dispuso reconocer a favor de los demandantes, cuyo parentesco halló demostrado, el cincuenta por ciento de los perjuicios morales subjetivos y negó el reconocimiento de perjuicios materiales, por no aparecer demostrados (fols 116 a 164 c. ppal.).
4. Recurso de apelación: Lo interpuso la Nación con el objeto de que se revoque la sentencia y en su
lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Expresó que el Tribunal se basó principalmente en que el arma que utilizó el soldado Patiño era la que se le había asignado y pertenecía a la institución demandada, sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su muerte, pues aunque utilizó el arma de dotación oficial, fue su propia acción la que ocasionó su deceso, lo cual configura la exoneración conocida como culpa exclusiva de la víctima. También criticó lo afirmado, en la providencia, en cuanto al descuido de la institución
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