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CE-SEC3-EXP2000-N12663-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12663-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien pretende que se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA

DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA Anotación sobre las pruebas: a excepción del documento contentivo del acto de adjudicación demandado, todos los aportados constan en copia simple, en vigencia del decreto 2651 de 1991 el cual dispone en su artículo 25 que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales (…)”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO DE

ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD Fue la de nulidad y de restablecimiento del derecho, regulada en el Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la ley enseña que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (art. 85 ibídem). De dicha disposición se deducen varias situaciones: (…) Que cualquier persona que se “crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica” está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular. Que la nulidad de ese acto se obtiene cuando se demuestre violación a alguna de las normas indicadas en la demanda como quebrantadas. Que la pretensión consecuencial, de restablecimiento u otra, prosperará cuando se establezcan el daño antijurídico sufrido por el demandante y el nexo de causalidad de aquel con el acto declarado nulo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

DEMANDANTE / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO /

VIOLACIÓN DE LA NORMA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA Como puede verse, la legitimación activa en la acción de “nulidad y de restablecimiento del derecho” aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada y la nulidad del acto se obtiene sólo cuando se demuestre el quebrantamiento por éste de las normas superiores que se indicaron, en la demanda, como transgredidas. Teniendo en cuenta lo anterior se deduce que el actor está legitimado por activa.

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTATUTO

ORGÁNICO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE

LICITACIÓN PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA / LICITANTE / ADJUDICACIÓN DE

LICITACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIOS

DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA

SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN

DE PROPUESTAS / REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE

SELECCIÓN DE CONTRATISTA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /

CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE / EXPERIENCIA

CONTRACTUAL DEL PROPONENTE / CAPACIDAD FINANCIERA /

CAPACIDAD JURÍDICA / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE El Estatuto de Contratación de la Administración Pública vigente, contenido en la ley 80 de 1993, impone a la entidad pública licitante el deber de seleccionar al adjudicatario en forma objetiva. Ese deber, se traduce en la escogencia de la propuesta más favorable entendida no sólo para la Administración sino para los fines de la contratación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 29

PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /

PROPUESTA DEL PROPONENTE - Requisitos / PLIEGO DE CONDICIONES /

REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL

PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS HABILITANTES DEL

PROPONENTE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA

DE LA OFERTA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REGLAS DE

COMPARACIÓN / PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / CÁLCULO ECONÓMICO DE LAS PROPUESTAS / PROPUESTA DEL PROPONENTE - Los errores técnicos, económicos o jurídicos pueden ser subsanados, enmendador o rectificados / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE Las propuestas que se presenten deberán referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia (num. 6; art. 30). La entidad al adelantar el procedimiento de evaluación y comparación, puede advertir la presencia de errores o irregularidades en las

propuestas con relación a los lineamientos contenidos en el pliego de condiciones, ya sea en el aspecto técnico, económico o jurídico. De presentarse esa situación, deberá definir si los errores son o no de carácter sustancial, con el objeto de corregir los no sustantivos, de tal forma que no se elimine la propuesta que pueda resultar más favorable.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 6

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

LICITACIÓN PÚBLICA / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA /

REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA / DEBER DE OBEDIENCIA AL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROPUESTA DEL PROPONENTE - Los errores técnicos, económicos o jurídicos pueden ser subsanados, enmendador o rectificados La jurisprudencia se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la evaluación de las ofertas y ha destacado la exigencia legal, relativa a que dicha evaluación debe hacerse con base en la ley de la licitación, cual es la contenida en los pliegos de condiciones, sin negarle a la Administración la posibilidad de corregir las ofertas, en caso de advertir que ellas contengan errores, susceptibles de dicho procedimiento, sostuvo: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evaluación de las ofertas ver sentencia del 29 de marzo de 1984, Exp. 2418 y sentencia del 30 de noviembre de 1994, Exp.

9652.

PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /

PROPUESTA DEL PROPONENTE - Requisitos / REQUISITOS HABILITANTES

DEL PROPONENTE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / REGLAS DE COMPARACIÓN / PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / CÁLCULO ECONÓMICO DE LAS PROPUESTAS /

PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE

[C]omo el demandado hizo reparos a los argumentos del demandante la Sala se pronunciará, en breve, en cuanto a si el hecho relativo a la falta de observaciones por parte del demandante sobre las evaluaciones tiene o no alguna trascendencia.

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTATUTO ORGÁNICO DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA La ley 80 de 1993 establece que “los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes” (num. 8; art. 30). En primer término esos informes son actos de trámite de la Administración. Respecto a ellos sólo tiene cabida la formulación de observaciones; no le caben recursos gubernativos. El C.C.A enseña que no proceden recursos gubernativos ni contra los actos generales, “ni contra los de

trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa” (art 49).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 8 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LICITACIÓN

PÚBLICA / PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / DEMANDA CONTRA

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO

DEFINITIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

[S]i un oferente considera ilegal el informe de evaluación de propuestas, hecho por la Administración, en un procedimiento licitatorio podrá discutir tal hecho, atacando el acto de adjudicación, que es el definitivo dentro del mencionado procedimiento. En tal sentido deben tenerse en cuenta tres disposiciones, dos del C.C.A y otra de la ley 80 de 1993. (…) [E]l agotamiento de la vía gubernativa

respecto a los actos que pongan término a un proceso administrativo, ocurre, entre otros “Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; (art. 62). (…) Por su parte, la ley 80 de 1993 al referir a los actos administrativos que se producen con motivo o con ocasión de la actividad contractual, enseña que contra el acto de adjudicación no proceden recursos en vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77

PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 62

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE VERACIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Antes de entrar en su análisis debe tenerse en cuenta que el juicio impugnatorio de un acto administrativo tiene como objeto destruir las presunciones en las cuales se ampara, como son las de veracidad y de legalidad, respectivamente, en cuanto a los hechos y al derecho. La carga de la prueba, por regla general, corresponde al demandante, quien es el que pretende demostrar la invalidez de dicho acto.

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VERACIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORRECCIÓN

DEL ERROR ARITMÉTICO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTATUTO ORGÁNICO DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LICITACIÓN PÚBLICA / LEY DE LA LICITACIÓN / PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS El acto demandado aseveró, y por tanto se presume veraz y legal, que la corrección aritmética se efectuó de acuerdo con lo previsto en la ley 80 de 1993 y el pliego de condiciones. En la ley de la licitación se diferenciaron y explicaron puntos atinentes a qué es precio unitario, que son los análisis de precios, cuándo se puede acudir a los análisis referidos para determinar el valor unitario, cómo y cuándo se pueden efectuar correcciones aritméticas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

PLIEGO DE CONDICIONES / CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES /

PRECIO UNITARIO / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / OFERENTE / PROPONENTE / OFERTA / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES - Previó la forma de subsanar la falta de anotación de precios

unitarios / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN

DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN

EL PLIEGO DE CONDICIONES / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL

PLIEGO DE CONDICIONES

El contenido de dicho pliego tiene absoluta claridad; señaló que: (…) Los precios unitarios son los dados por el oferente, en forma individual por ítem de trabajo; que cuando no se indique ese precio podrá la Administración tomarlo del dato indicado por el oferente en el “análisis de precios de su oferta”. En ese punto el pliego de condiciones previó la forma de subsanar la falta de anotación de precios unitarios, acudiendo a otro dato suministrado por el oferente y contenido en el análisis indicado.

CORRECCIÓN ARITMÉTICA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE

PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PRECIO

UNITARIO / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / OFERENTE / PROPONENTE / OFERTA / FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN / ERROR ARITMÉTICO - Corrección por parte de la administración La corrección aritmética fue prevista, interpretando su contenido y finalidad, de la manera y limitante siguientes: Cuando el oferente en el análisis de precios unitarios, al multiplicar el dato de precio unitario por las cantidades obtenga un dato equivocado, la Administración podrá corregirlo, efectuando la operación correcta; los errores aritméticos no podrán, o por aumento o por disminución, sobrepasar un 5% del valor de la propuesta. La Administración no podrá jamás corregir el dato de precio unitario. (…) La propuesta del oferente en definitiva será o la original sino tuvo “errores aritméticos” de los explicados o la “original ajustada aritméticamente” por la Administración.

PRECIO UNITARIO / PRECIO DE LA PROPUESTA / ERROR ARITMÉTICO /

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS

[P]recios de la propuesta; se indicó, claramente que, “En caso de discrepancia entre los precios unitarios y los precios totales incluidos en la lista de cantidades y precios del formulario de la propuesta, se hará la corrección aritmética tomando como base los precios unitarios”. (…) Rechazo y eliminación de las propuestas irregulares “Las causales para el rechazo y eliminación de propuestas serán las siguientes: (…) e. La presentación de la propuesta omitiendo en el formulario de precios, un precio unitario o global, siempre y cuando este ítem no se encuentre el análisis unitario correspondiente. En caso de que el precio unitario haya sido analizado se pasará al formulario de precios, haciendo las correcciones del caso. (…) g. Las propuestas presentadas omitiendo el análisis de los precios unitarios que al ser multiplicado por las cantidades de obra respectiva y acumulados difieran en el 5% o más, por encima o por debajo, del valor total de la propuesta”. PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PRECIO UNITARIO - No puede corregirse por la

Administración / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / OFERENTE

/ PROPONENTE / OFERTA / FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN /

ERROR ARITMÉTICO - Corrección por parte de la administración [E]n (…) el pliego no se dice, como entendieron el demandante y el Tribunal, que los análisis de precios unitarios no pueden ser objeto de corrección, sino que dice que lo que no puede corregirse es el dato del precio unitario.

PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /

INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO

/ CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VERACIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES En segundo término encuentra la Sala que partiendo de la interpretación correcta del pliego de condiciones, pasando por el contenido del acto demandado “presumido de veraz y legal” y ascendiendo al ordenamiento jurídico indicado como infringido, no se pueden desvirtuar esas presunciones, porque el demandante, de una parte, no probó ni que los hechos reales fueran distintos a los relatados en el acto ni que éste quebrante las normas del pliego. CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLITUD DE PRUEBAS / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APORTE DE LA PRUEBA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA ANTICIPADA / OFERTA / PRUEBA DE LA OFERTA / CONTRATO /

APORTE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

El Código Contencioso Administrativo establece que en la demanda se debe hacer la petición de pruebas que se pretenda hacer valer en el proceso y que a aquélla deberá acompañarse una copia del acto acusado, si es del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 268

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRUEBA DE LA OFERTA / APORTE DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN EL APORTE DE LA PRUEBA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN / ERROR ARITMÉTICO - Corrección por parte de la administración [E]l actor no aportó copia de su propuesta; además también se advierte, que muy probablemente si hubiera aportado dicho documento, la respuesta sobre el punto enjuiciado sería idéntica debido a que aparece en el informe técnico de evaluación que la Administración corrigió el dato de resultado de la operación matemática y no las bases. (…) [Q]ue una vez revisadas las operaciones aritméticas del formulario de precios y los análisis de precios unitarios, las propuestas presentaban errores aritméticos que variaban su valor total; y (…) que después de corregir aquellos errores “Los precios unitarios han sido analizados en

forma correcta, cumpliendo con lo indicado en el pliego de condiciones”. VALOR DE LA PROPUESTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALOR GLOBAL DE LA PROPUESTA / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONESIntegralidad / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRECIO UNITARIO / PRECIOS UNITARIOS

DEL CONTRATO / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN / ERROR ARITMÉTICO - Corrección por parte de la administración / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE La comprensión del cargo lleva la Sala a entender que la queja del demandante tiene que ver en lo que respecta a que dicho promedio debe obtenerse partiendo como base del valor global de las propuestas; que como la suya fue variada, por la corrección efectuada por la Administración ese promedio es desacertado y erróneo. Para la Sala ese ataque no es razonable como ya se explicó y, además, porque el pliego es un acto jurídico integral, que no puede escindirse y separarse para tomar únicamente lo que podría servir al demandante. En este caso el sentido integral del pliego muestra, en relación con el valor de la propuesta de un oferente, (…) que cuando está ajustada totalmente al pliego, el valor contenido en la misma oferta es el que sirve para tenerse en cuenta con otras, para obtener el valor promedio. Pero cuando no se ajusta en todo al pliego, en lo que atañe con el

resultado de la operación precio unitario - cantidades, la Administración debe corregir el resultado, efectuando correctamente la operación matemática, con los datos dados, en autonomía de la voluntad, por el proponente.

APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONDENA EN COSTAS - Parte vencida en el

proceso / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALESCausales / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable El Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas estará ajustada a las siguientes reglas: (…) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, () o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. (…) Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (art. 392).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

NUMERAL 8

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL JUEZ / IMPUESTO DE TIMBRE / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / GASTOS JUDICIALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

[L]as costas serán liquidadas en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las costas ver sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 26 de abril de 1999, Exp. 11716 y sentencia de 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P. Daniel

Suárez Hernández.

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / GASTOS DEL PROCESO / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MANIOBRAS DILATORIAS - No configuradas / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO - No acreditada / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LAS PARTES / AUSENCIA DE TEMERIDAD / CRITERIO SUBJETIVO Esa codificación dispone, igualmente, que las costas serán liquidadas en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / GASTOS DEL PROCESO / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MANIOBRAS DILATORIAS - No configuradas / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO - No acreditada / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LAS PARTES / AUSENCIA DE

TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE

[S]i bien el artículo 171 del C.C.A. establece que habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, dicha condena sólo se reconoce cuando

en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (num. 8 art. 392). El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que se impugnó, resolvió “condenar en costas a la parte demandante”. Esa condena “genérica” comprende, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento procesal civil, de una parte, la fijación de agencias en derecho a favor de la parte favorecida en el proceso y, de otra parte, la condena al pago de los gastos procesales. Pero sólo procederá la condena en costas, en el evento en que el juez encuentre demostrada la conducta temeraria asumida por el litigante particular vencido en el proceso. En este caso, aunque las pretensiones formuladas por el actor en la demanda carecen de vocación de prosperidad; no se advierte que éste haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C.; dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12663

Actor: LUIS ALBERTO BELTRÁN BECERRA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 9 de julio de 1996, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la actora al pago de las costas causadas en la instancia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: Fue presentada, el día 14 de octubre de 1994, por el señor Luis Alberto Beltrán Becerra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) en contra del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga y de la Sociedad J.R. Ingenieros Ltda.

1. Pretensiones: “1) Declárase la nulidad de la resolución # 198 del 17 de junio de 1994, emitida por el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga, mediante la cual se adjudicó la licitación pública #003 de 1994, sector II “Ampliación de la carretera 21 entre

avenida la rosita y avenida quebrada seca” a la firma J.R. INGENIEROS LTDA. 2.) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga a pagar al demandante o a quien represente sus derechos, los perjuicios causados, traducidos en la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS, $104’378.193,00, equivalente al 20% del valor de la propuesta presentada por el

demandante, por concepto de administración y utilidades dejadas de percibir, al no adjudicársele la licitación anotada; o de los perjuicios que se acrediten dentro del proceso. 3) La entidad pública demandada, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A., y reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibídem, a partir del momento de la ejecutoria del fallo. 4) Se ajustará el valor de la liquidación en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A.” (fols. 9 al 16).

2. Hechos.

En lo fundamental se adujeron los siguientes: a) El Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga (D.A.V.M.B.), establecimiento público del orden municipal, profirió la resolución 084 del 18 de marzo de 1994, por medio de la cual ordenó la apertura de la licitación pública No. 003 de 1994, con el objeto de contratar los trabajos de ampliación de la carrera 21 entre la diagonal 15 y la calle 5ª de la ciudad de Bucaramanga. b) La Administración dividió la licitación en cuatro sectores; el Sector II comprendió entre la carrera 21 desde la avenida “La Rosita” hasta la avenida “Quebrada Seca”. c) Para ese sector se presentaron 10 propuestas; el Comité técnico de la entidad licitante las evaluó y estableció el siguiente orden de elegibilidad: Oferente Valor de la propuesta Puntaje - J.R. Ingenieros Ltda $ 540.834.589,93 94 - Santiago Sánchez $ 526.228.250,72 91 - Francisco E. Lizcano $ 528.008.264,oo 90

  • Javier Pereira $ 543.984.401,oo 84 - Luis A Beltrán B $ 513.137.315,46. 82 d) La entidad adjudicó la licitación pública No. 003 sector II a la Sociedad J.R.

INGENIEROS LTDA., mediante resolución No. 198 del 17 de junio de 1994. e) La propuesta de J.R. INGENIEROS se presentó con un valor inicial de $542’875.479,oo; le fue practicada revisión aritmética por parte del Comité técnico y jurídico, para ello cotejó el formulario de precios con los análisis de precios unitarios y encontró que presentaba errores. En consecuencia, se corrigió el precio unitario consignado en el formulario de la oferta, tomando como base los análisis de precios unitarios. f) La propuesta del demandante, que tenía un valor inicial de $521.890.965.oo. también fue objeto de corrección aritmética. g) La entidad con dicho proceder transgredió nítidamente el pliego de condiciones, el cual estatuye, entre otros, que para obtener un valor promedio se aplicará la siguiente fórmula: “se sumarán los valores globales de la propuesta, más el presupuesto oficial multiplicado por la raíz cuadrada de N, aproximando siempre el dígito entero superior, siendo N el número de propuestas en consideración, el total así obtenido se dividirá por el número de propuestas en consideración más el número de veces que se haya tomado el presupuesto oficial y este cuociente se considerará como valor promedio”. Señala, igualmente, que la puntuación se establecerá de acuerdo a los siguientes rangos de aproximación, por encima o por debajo, con respecto al valor promedio: entre 0% y 2% aproximación 70 puntos

entre + 2% y 5% aproximación 60 puntos Al aplicar la anterior fórmula y los rangos anotados, se tendría: Valor promedio: $531.885.381,20 Rango entre 0% y 2% = 70 puntos $542.523.088,82 y $521’247.673,57

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