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CE-SEC3-EXP2000-N12723-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12723-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRATO ESTATAL – Norma aplicable para la celebración y para las sanciones / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Normas aplicables Artículo 38 de la Ley 153 de 1887 La U.I.S, Universidad pública, es un establecimiento público departamental, domiciliado en Bucaramanga. Tal naturaleza administrativa de la entidad contratante es necesaria para determinar las competencias administrativas de la misma. ¿Y cuáles competencias?. Para responder es importante definir si la regla general sobre la ley aplicable a los contratos al momento de su celebración, es la misma aplicable a los contratos al momento de su liquidación. El acto de liquidación unilateral del contrato se profirió en el año de 1993, pero los motivos de hecho y de derecho en que se fundó ocurrieron en el año de 1975, año en el cual no se habían expedido los decretos leyes 150 de 1976 y 222 de 1983. Por lo tanto es importante destacar que aunque el acto de liquidación unilateral se expidió en el año de 1993, la norma aplicable no era la vigente en el momento de expedición de ese acto, sino la del momento en el cual ocurrieron las infracciones contractuales. Recuérdese que como lo dispone el artículo 38 de la ley 153 de 1887, es diferente la norma aplicable a la celebración de los contratos de la aplicable al momento en que se produce la infracción a las obligaciones contractuales; en este último punto la ley enseña que “la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. Por consiguiente se deben aplicar las normas vigentes para la época en que se produjo el incumplimiento contractual, es decir, antes de febrero de 1975.

CONTRATO ESTATAL - Liquidación / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Privilegios de la Administración / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Privilegio de la decisión previa / PRIVILEGIO DE LA DECISION PREVIA - Aplicación / PRIVILEGIO DE LA EJECUCION OFICIOSA DE LOS ACTOS - Aplicación / JURISDICCION COACTIVA - Normas viejas ya aludían al cobro de acreencias generadas para el Estado de sus propios actos administrativos sancionatorios en los contratos (art. 1.959 ley 105 de 1931) La entidad contratante, como autoridad administrativa (establecimiento público) es titular de deberes, privilegios y potestades que le otorga el ordenamiento positivo, para asegurar la realización del interés público. Dentro de aquellos está el de proferir decisiones unilaterales mediante las cuales hace efectivos derechos derivados de la ley sin necesidad de acudir al juez administrativo y sin perjuicio de que el particular los controvierta por vía gubernativa o ante el juez del contrato. Tal potestad se presenta en desarrollo del privilegio de la decisión previa y de la ejecución de oficio que caracteriza la expresión de voluntad del Estado o de los particulares en ejercicio de función administrativa. Consiste en la facultad de proferir actos jurídicos con el objeto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas sin tener que asistir al juez para ello. El privilegio de la decisión previa permite que la Administración declare sus derechos sin necesidad de dirigirse previamente al juez. El privilegio de la ejecución de oficio nace para la Administración cuando un acto administrativo suyo está en firme y no está sujeto

a plazo ni condición, para hacerlo cumplir directamente contra el particular que se resiste. Los hechos que se juzgarán, incumplimiento del contratista, examinándolos desde el momento de ocurrencia de la infracción y por lo tanto de la ley vigente, acaecieron cuando ya regía el decreto ley 528 de 1964 y antes de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984. Recuérdese que mediante ese decreto ley de 1964 el legislador atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otros, “definir los negocios originados en las decisiones que tome la Administración” (art. 20). Esas normas permiten deducir que el Estado podía en ejercicio del privilegio de la decisión previa dictar resoluciones administrativas en relación con un contrato celebrado por él. Desde el punto de vista jurisprudencial esta Corporación ya desde antes de ocurrencia de los hechos demandados – infracción del contrato desde 1973 a 1975 – se ha referido, en reiteradas oportunidades, al privilegio de la decisión previa y de la ejecución oficioso del acto administrativo en sentencia del 15 de Junio de 1965, Expediente 2.701. De esa manera, si la Administración puede regular sus relaciones y situaciones jurídicas mediante la expedición de actos administrativos, sin necesidad de acudir previamente al juez, está facultado para liquidar los contratos, en que es necesario por su naturaleza o respecto de los cuales se pactó, que haya celebrado y estén terminados por cualquier causa. En consecuencia, no es dable afirmar que el Estado adquirió la facultad de liquidar unilateralmente los contratos, porque una norma posterior, de manera expresa, se

la otorgó. Como quedó explicado, la Administración en desarrollo del privilegio de decisión previa y de ejecución oficiosa de los actos, puede liquidar los negocios jurídicos terminados, normal o anormalmente, cuando es del caso. La Sala encuentra que el Estado no sólo estaba autorizado para dictar las resoluciones de orden administrativo, que tengan origen en un contrato, como así de deduce del artículo 73 de la ley 167 de 1941, sino también que el Estado sí lo estaba porque, desde otro punto de vista, en lo que tiene que ver con la jurisdicción coactiva, por créditos a favor del Estado, la legislación calificó de título ejecutivo las resoluciones de la Administración que imponían multas, actos administrativos unilaterales mediante los cuales imponía, directamente, sanciones a los particulares, de acuerdo con el artículo 1.959 de la ley 105 del 17 de octubre de 1931, sobre organización judicial y procedimiento civil, que regula el procedimiento por jurisdicción coactiva. LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Competencia material de la Administración, en este caso para liquidar el contrato como extensión del poder administrativo de caducarlo / COMPETENCIA MATERIAL DE LA ADMINISTRACION - Liquidación del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Regulación legal La liquidación unilateral efectuada por la U.I.S. fue consecuencia de la declaración de caducidad administrativa. En el acto de liquidación unilateral la U.I.S. aplicó las sanciones de una parte por el incumplimiento parcial del contratista, con multa y, de otra parte, por los daños que el contratista le ocasionó a la Administración por el incumplimiento definitivo de las obligaciones y por el agravamiento de los

perjuicios con el paso del tiempo (lo sancionó a indexar el valor de los daños). Sucede por tanto que la declaratoria de caducidad del contrato produjo el efecto natural de terminación del mismo; lo que condujo a su liquidación unilateralmente por la UIS. La Sala advierte, del ordenamiento jurídico, que la facultad de declarar la caducidad del contrato que tiene la Administración trae consigo la de liquidarlo (bilateralmente o en su defecto unilateralmente) y es tan antigua como aquella. En efecto: La potestad de la Administración para declarar la caducidad del contrato tiene su fuente en la ley. En la historia legislativa, antes de la ocurrencia de los hechos demandados, se encuentran como antecedentes los que siguen: la ley 53 del 27 de noviembre de 1909 (arts. 4 y 5°); que la consagró por primera vez; ley 110 del 23 de noviembre de 1912, Código Fiscal de la Unión (art. 41), que desarrolló la figura y dispuso las causales de caducidad; ley 167 del 16 de diciembre de 1941, antiguo Código Contencioso Administrativo (arts. 254 y ss), señaló otros contratos en los que debía incluirse la cláusula, causales de caducidad, forma de declararla y los efectos de la declaratoria de caducidad; decreto ley 3.130 del 26 de diciembre de 1968 (art. 32), que dispuso que los establecimientos públicos deberían pactar siempre la cláusula de caducidad y que la declaratoria de la misma se haría por el propio establecimiento. Con posterioridad a los hechos demandados, ocurridos entre 1973 y 24 de febrero de

1975, la cláusula de caducidad ha sido regulada: En los decretos leyes: 1.670 del 18 de agosto de 1975 (arts. 48 a 53); reguló, de una parte, la obligación de pactar la caducidad en determinados contratos y, de otra parte, presumió su pacto cuando el contrato no la contuviera; incluyó, las causales de caducidad, la forma como debía declararse y los efectos de la declaratoria; y 150 del 27 de enero de 1976 (arts. 48 a 53), 3.550 del 9 de diciembre de 1982 (art. 21) y 222 del 2 de febrero de 1983 (arts 107, 196, 202, y 208). Y en las leyes: 80 del 28 de octubre de 1993 (arts. 14, 18) y 418 del 26 de diciembre de 1997 (arts. 90 y ss). La entidad contratante puede declarar la caducidad del contrato cuando se presenten causas legales y contractuales imputables al contratista que afecten la ejecución del objeto contractual. El efecto natural de esa declaratoria es la terminación del contrato y la liquidación del mismo, cuando es necesario. En el acto de liquidación, bilateral y en su defecto unilateral, fuera de la determinación de las obligaciones a cargo de las partes deben tenerse en cuenta el valor de las sanciones por aplicar de acuerdo con lo que se haya pactado en el contrato (multa, cláusula penal etc.). Es por ello que generalmente la Administración, en el mismo acto declaratorio de la caducidad, dispone la liquidación del contrato, la que se llevará a cabo después de que quede ejecutoriado aquel acto. Puede

suceder que la Administración no se refiera a la liquidación del contrato en el acto de caducidad; ello no obsta para que se proceda a su liquidación, en principio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes y en su defecto, en forma unilateral mediante acto administrativo. LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Competencia material de la Administración para liquidar el contrato, derivada de las estipulaciones contractuales / COMPETENCIA MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIDA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES - Liquidación unilateral del contrato También se advierte que las partes contratantes – hoy demandante y demandado - al momento de la celebración del contrato previeron la liquidación de éste. La U.I.S aunque en términos del contrato podía liquidar unilateralmente el contrato, intentó la liquidación bilateral la cual quedó frustrada ante la manifestación expresa del contratista, quien no aceptó concurrir para efectuarla. La jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que, a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, corresponde a la Administración efectuarla en forma unilateral, y que sí ésta no lo hace, puede ocurrirse ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes. Por lo tanto, la competencia material de la Administración para liquidar el contrato unilateralmente nace, cuando muere la etapa de liquidación bilateral - entre administración y contratista -, por falta de acuerdo. De lo dicho se infiere, a contrario de lo afirmado por el demandante y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, que la U.I.S. sí tenía competencia material para liquidar unilateralmente el contrato, porque: se produjo en virtud del privilegio de decisión

previa y de ejecución oficiosa que tenía la UIS como autoridad administrativa; que además el acto administrativo de caducidad, que mantuvo su validez porque no fue anulado por esta jurisdicción, determinó en su artículo 2° que la UIS después de la firmeza de ese acto haría efectivas las sanciones al contratista; y también las partes contratantes pactaron la liquidación del contrato para que la Administración la realizara unilateralmente, a la cual podían asistir contratista y asegurador o el banco, según su caso. COMPETENCIA EN EL TIEMPO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS - Panorama jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Término máximo para la liquidación, ligado a los términos de prescripción o caducidad según el caso La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado así: Sobre el plazo dentro del cual puede la Administración liquidar unilateralmente el contrato. En sentencia dictada en el proceso 5.334, proferida el día 11 de diciembre de 1989, la Sala expresó, haciendo referencia a otros fallos, que cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, la Administración debe liquidarlo unilateralmente; que si bien la ley no fija plazos para efectuarla de mutuo acuerdo, encuentra que el “término plausible” debe ser el de cuatro meses contados a partir de aquella terminación. En cuanto a la liquidación unilateral dicha sentencia expresó que si no se logra acuerdo entre los contratantes, después de vencidos los cuatro meses, la Administración debía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes; se afirmó

que: Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo (Decreto ley 2.304 de 1989, arts. 1º y 7º). Sobre la consecuencia del vencimiento de los plazos indicados por el Consejo de Estado para liquidar el contrato, de acuerdo con las normas generales, por no existir normas especiales. En una primera etapa la Sala consideró perentorios los plazos máximos fijados por la jurisprudencia, para realizar la liquidación de mutuo acuerdo y/o unilateralmente, por la Administración, cuando el convenio no se lograba. En sentencia proferida el día 3 de mayo de 1990 dentro del proceso 2.950 se concluyó que, como la incertidumbre no puede campear en las relaciones jurídicas, el procedimiento de liquidación del contrato debe cumplirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo convencional. En sentencia proferida el día 3 de mayo de 1990 dentro del proceso 2.950 se concluyó que, como la incertidumbre no puede campear en las relaciones jurídicas, el procedimiento de liquidación del contrato debe cumplirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo convencional. También, en sentencia proferida el día 16 de noviembre de 1989, dentro de los procesos 3.265 y 3.461, se afirmó que transcurridos dos años desde la terminación del contrato ni el contratista podría exigir la liquidación y/o los perjuicios, ni la Administración efectuarla, pues en tal caso habrá caducado

cualquier acción que las partes pudieran promover con fundamento en el contrato. En una segunda etapa el Consejo de Estado concluyó que el plazo fijado, en su jurisprudencia, para que la Administración liquidara unilateralmente el contrato no es, de ninguna manera, perentorio (modificación de la jurisprudencia anterior). En sentencia dictada en el juicio 8.126 del 6 de julio de 1995 (Actor: Helder Martínez Naranjo) se hizo referencia, entre otros, al tema de la liquidación para situaciones acaecidas en vigencia del decreto ley 222 de 1983; se dijo que cuando la Administración se encuentra en la etapa de liquidación unilateral, porque no logró acuerdo con el contratista, no existe límite en el tiempo para expedir el acto administrativo de liquidación. Posición actual de la Sala El contenido del artículo 40 del C.C.A. - norma general - sobre no pérdida de la competencia temporal, entre otros - puede aplicarse a la Administración en la liquidación unilateral de los contratos, cuando no logra acuerdo con el contratista, actuación administrativa iniciada en cumplimiento de un deber legal, porque al no existir una disposición especial puede acudirse a la norma general que regula “un caso semejante”. La Sala estima que la Administración puede en el tiempo liquidar unilateralmente, aunque vencieron los plazos a que aludió la jurisprudencia para realizar la liquidación bilateral o unilateral, hasta antes de que se le notifique la admisión de la demanda, en la cual se pretende que el juez se pronuncie sobre la liquidación del contrato; hecho a partir del cual se le da certeza a la Administración de que el asunto se volvió judicial (principio de publicidad), siempre y cuando dicha

notificación se haga dentro del término de prescripción o caducidad, según el caso. Los plazos indicados por la jurisprudencia, de una parte, para efecto de la liquidación de mutuo acuerdo por las partes, cuando en el contrato no se había pactado uno y, de otra parte, para la liquidación unilateral por la Administración, cuando los contratantes no lograban acuerdo, tienen su base legal en normas generales, a falta de especiales, situación autorizada en la ley 153 de 1887 (art. 48). La jurisprudencia ha sido muy clara en precisar que el término máximo que tiene la Administración – antes de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 – para liquidar unilateralmente el contrato es el relativo al de prescripción o de caducidad de la acción de controversias contractuales. Y tal conclusión tiene fundamento en una deducción lógica. Nótese que a partir de la omisión administrativa para liquidar el contrato la ley le otorga al contratista un término para demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa el incumplimiento de la Administración – del deber de liquidarlo – o la liquidación judicial del contrato, u otras pretensiones. Por consiguiente como la ley sí fija un término para demandar esa omisión administrativa se colige que el plazo máximo que tiene la Administración para liquidar unilateralmente el contrato dependerá de dos situaciones: Primera: Si el contratista no demandó la liquidación judicial o el incumplimiento administrativo – nacido de la omisión de la Administración del deber de liquidar - el término que tendrá la Administración para liquidar será hasta el día anterior al en que vencería hipotéticamente el término para el contratista, para acudir al juez, en demanda de esa omisión Administrativa, para efecto de la

liquidación judicial o de otros objetos. Segunda: Si por el contrario el contratista sí demandó la liquidación judicial del contrato por el incumplimiento de la Administración del deber de liquidar el contrato, el término que tendrá la Administración será hasta antes de que sea notificada del auto admisorio de la demanda, siempre y cuando desde la omisión de liquidar no haya transcurrido, hipotéticamente, el plazo legal máximo, de prescripción o caducidad, según el caso, para promover ante el juez la demanda correspondiente. Así entonces la incompetencia en el tiempo para que la Administración liquide unilateralmente nace del hecho relativo a que la competencia para liquidar el contrató se tornó, hipotéticamente, en judicial. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Competencia en el tiempo para liquidar, las partes y la administración / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Término máximo para la liquidación ligados a los términos de prescripción o caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Falta de competencia temporal como causal de nulidad / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Requisitos / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Inexistencia La falta de competencia en el tiempo, como causal de los actos administrativos, se da cuando se cumplen dos requisitos concurrentes. El primero cuando la ley otorga un plazo, especial o en su defecto general, para dictar un acto administrativo y el segundo requisito, cuando la ley o: señala expresamente la pérdida de competencia, o sanciona ese incumplimiento en el tiempo con la invalidez del acto, por la expedición extemporánea, y / o traslada esa competencia a otra autoridad. Sólo, entonces cuando se cumplan esos dos

requisitos, la Administración incurrirá en falta de competencia temporal o en el tiempo. La Corporación se ha referido en diversas oportunidades a que el término máximo para la liquidación unilateral es el mismo previsto para demandar en ejercicio de la acción contractual, en hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993. Por lo tanto ese término máximo dependerá de la época de acaecimiento de los hechos que le dan origen; así: antes de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 o después de su entrada en vigencia (pero antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, art. 44). Primero: Sobre hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984. El término que tenía la Administración para liquidar, cuando el contratista no demandó por la omisión de la Administración en liquidar unilateralmente, era de 20 años (término de prescripción extraordinaria de la acción civil, prevista en el artículo 2536 del Código Civil) y Segundo. Sobre hechos ocurridos en vigencia del decreto ley 01 de 1984, pero antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998 (art. 44). El término que tenía la Administración para liquidar, cuando el contratista no demandó por la omisión de la Administración en liquidar unilateralmente, era de dos años (término de caducidad contado a partir de los fundamentos de hecho o de derecho, previstos en el artículo 136, último inciso del C.C.A). Después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 y antes de la reforma introducida por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la ley señaló como

término para el ejercicio de las acciones contractuales, uno de caducidad de dos años, contados a partir “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (último inciso art. 136). Para hechos ocurridos en vigencia de dicho decreto ley – y antes de la reforma introducida por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 – la jurisprudencia de la Sala, en materia de la liquidación del contrato, ha sostenido que transcurridos dos años desde la terminación del contrato, normal o anormal, no es posible ni la liquidación bilateral ni la unilateral porque en tal caso ”habrá caducado cualquier acción que las partes pudieran promover con fundamento en el contrato”. En el caso concreto, si la resolución mediante el cual se declaró la caducidad del contrato fue confirmada mediante la resolución 078 proferida el día 14 de marzo de 1975, que resolvió la reposición, y con el acuerdo 137 proferido el día 8 de octubre de 1975, que resolvió el recurso de apelación, el término máximo dentro del cual la Administración podía liquidar el contrato era el de veinte años, es decir hasta el año de 1995. En consecuencia como el acto de liquidación unilateral del contrato la UIS lo profirió en el año de 1993, lo hizo con competencia en el tiempo; es decir antes del vencimiento del plazo de los 20 años, porque el contratista no acudió a la vía judicial en demanda de la liquidación del contrato. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Improcedencia para la liquidación de la cláusula penal pecuniaria / LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN EL ACTA DE

LIQUIDACION - La Administración no puede sancionar al contratista por hechos que corresponden al Juez / ACTA DE LIQUIDACION - Límites de la Administración / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Improcedencia de su liquidación cuando no existe estipulación contractual / FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL - Liquidación de cláusula penal La jurisprudencia ha sido uniforme en torno a que el acto de liquidación del contrato, bilateral o unilateral, debe contener el ajuste definitivo de cuentas entre el contratante y el contratista, para establecer qué deudas y qué acreencias corresponden a cada una de las partes contratantes, por causa o con ocasión del desarrollo del contrato, o de su infracción por el contratista. La Sala considera que la liquidación del contrato debía, de una parte, hacerse con base en actas en las cuales se determinaron las sumas de dinero que recibió el contratista y la ejecución de la prestación de su cargo y, de otra parte, en la liquidación debían señalarse: las obligaciones que quedan a cargo de las partes de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato. El contrato, celebrado el 16 de abril de 1973, pactó únicamente como sanción económica para el contratista la de multas; no se hizo pacto de cláusula penal pecuniaria. Destaca la Sala que el acto de liquidación unilateral de un contrato que no contenía cláusula penal pecuniaria, para determinar las obligaciones a cargo del contratista, no podía aplicar sanciones distintas a lo acordado en el respectivo contrato. La Administración, en este caso, sólo podía deducir obligación del contratista teniendo en cuenta el valor

de las sanciones por aplicar, de conformidad con lo acordado por el respectivo contrato y lo determinado en el acto de declaratoria de caducidad del mismo. Por consiguiente cuando la U. I. S, en un contrato celebrado en 1973 que no contaba con cláusula penal pecuniaria, liquidable sólo de conformidad con lo acordado por el respectivo contrato, liquidó otros perjuicios distintos a la sanción económica al contratista por incumplimiento parcial (multa) incurrió en incompetencia material. Sólo la U.I.S podía aplicar la sanción de multa, ésta que tenía su causa en el incumplimiento parcial de las obligaciones del contratista. La U.I.S no podía señalar, en el acto de liquidación unilateral, obligaciones económicas distintas de las multas; sin embargo determinó además: unos perjuicios del incumplimiento definitivo de las obligaciones del contratista y otros perjuicios se indicaron por el deterioro de la moneda, causado por el transcurso del tiempo, contado desde los hechos de incumplimiento del contratista y hasta el momento de la liquidación (indexación). Respecto a la ausencia de cláusula penal tenemos que si en el contrato referido no se pactó cláusula penal pecuniaria, la Administración no tenía la facultad para liquidar, unilateralmente, a cargo del contratista otros perjuicios, distintos del incumplimiento parcial de éste. La U.I.S debió acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez de dicho contrato, y pretender la indemnización de los otros perjuicios causados por el contratista, no cubiertos por la cláusula de multas, que dieron lugar, precisamente, a dicha Universidad a

declarar la caducidad administrativa del contrato. INDEXACION - Improcedencia por mora de la Administración en liquidar el contrato / FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL - Liquidación de indexación / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Límites de la Administración Encuentra la Sala bien extraño que la Administración U. I. S además de la fijación de obligación al contratista por concepto de perjuicios definitivos – en un contrato sin cláusula penal pecuniaria – hubiera determinado también como obligación del contratista pagar a título de perjuicios la indexación del valor de la cuantificación de aquellos perjuicios, desde el momento de ocurrencia de cada incumplimiento contractual del contratista hasta la fecha de liquidación final del contrato, por la Administración. En este punto cabe recordar, como ya se dijo atrás, que si la Administración sólo liquidó unilateralmente el contrato en el año de 1993 pasados casi veinte años después de la declaratoria de caducidad del contrato, el silencio de la administración durante mucho tiempo, entre otros, no la eximía de responsabilidad (arts. 40 C.C.A). No es jurídico ni justo que a más de que no existía competencia administrativa para la U.I.S – por la inexistencia de cláusula penal en el contrato – para sancionar al contratista por el incumplimiento definitivo de sus obligaciones, le impusiera la obligación de pagarle perjuicios que se causaron por su propia mora en liquidar unilateralmente el contrato. La U. I. S se equivocó cuando creyó que hasta que esta jurisdicción decidiera en definitiva, de una parte, la demanda presentada por el contratista contra las resoluciones de caducidad administrativa del contrato y, de otra parte, el recurso extraordinario de

anulación interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, no podía liquidar el contrato, como ya se dijo al inicio de estas consideraciones. Esa tardanza administrativa, causada en su errónea creencia, no podía trasladársele al contratista para sancionarlo por un hecho que no le es imputable a él, y menos por la vía administrativa. Encuentra la Sala que el cargo que hace el demandante, por el aspecto estudiado, permite concluir que la U.I.S quebrantó el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1991. Este refiere a que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Por lo tanto, la U.I.S no podía, en el acto de liquidación unilateral del contrato, imponer obligación al contratista por los perjuicios definitivos. Igualmente la U.I.S quebrantó los artículos 87 y 132 del C.C.A, cuando expidió el acto de liquidación. El primer artículo alude a la acción de controversias contractuales; uno de los objetos de esta acción es el de que cualquiera de las partes pida con relación al contrato “que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios”. El artículo 132 numeral 8 – vigente para cuando el acto se demandó, antes de la expedición de la ley 446 de 1998 - le atribuye a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en primera instancia conocer de los procesos “referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades

territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos”. Esas normas permiten concluir con relación al caso concreto que la Administración quebrantó, como ya explicó, el ordenamiento jurídico. 00/06/22, Sección Tercera, Exp. 12723, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Actor: Unisys de Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez Santa Fe de Bogotá, veintidós (22) de junio del dos mil (2000).

Radicación número: 12723

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “U.I.S.”

Referencia: CONTRATOS ESTATALES

I. Corresponde a la S

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