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CE-SEC3-EXP2000-N12802-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP2000-N12802-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / GASTOS MÉDICOS / LESIÓN ESTÉTICA Debido a que la alzada en este caso sólo se surte por apelación y no con consulta la revisión estará limitada. (…) En esta controversia el objeto de la apelación está circunscrito, únicamente, a estudiar si la indemnización por perjuicios morales debe o no aumentarse y si hay o no lugar a condenar al demandado a indemnizar perjuicios materiales (pérdida de capacidad laboral y gastos para la recuperación de la lesión estética).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LESIONES PERSONALES / LESIÓN GRAVE / LESIÓN LEVE / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Casos en los que aplica Todo perjuicio es indemnizable, en principio, desde que se pruebe el daño antijurídico. En lo que atañe con las personas humanas, dice la doctrina que “La muerte no es la única fuente de reconocimiento del perjuicio”; en los mismos términos lo ha entendido esta Corporación, la cual en varias ocasiones ha

condenado al pago de indemnización del perjuicio moral cuando el daño ha sido la lesión personal propia o de familiares cercanos. Pero sobre las lesiones físicas ha diferenciado, en materia probatoria, las lesiones graves de las leves. En el primer caso, por lesiones graves, se ha sostenido: respecto a la víctima, que con la demostración del daño antijurídico por lesión grave tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral. en lo que atañe con las víctimas indirectas - en este caso, padres, hermanos y damnificado - que tienen derecho a la indemnización del perjuicio causado por lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente siempre y cuando demuestren, en primer término, la lesión grave y, en segundo lugar, el parentesco o vínculo de afecto. La jurisprudencia infiere de estos dos hechos, demostrados plenamente, que los actores padecieron dolor moral (…) En el segundo caso, es decir indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones “leves”, deben distinguirse las siguientes situaciones: para la víctima directa, una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve, es claro, que tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral; es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física leve que fue producida con arma (en este caso cortopunzante), tuvo que padecer congoja y tristeza pues su psiquis se afectó desde el ataque, así el resultado no haya sido de magnitud grave; pero para las víctima indirectas, como en este caso padres y hermanas, es necesario demostrar la lesión leve, el parentesco y además que aquella lesión les produjo

dolor moral. Respecto de las lesiones leves la jurisprudencia no infiere padecimiento moral de los dos hechos primeramente mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia 10730 proferida el 19 de septiembre de 1996; Sentencia 10646 proferida el 26 de abril de 1996, Sentencia 7449 proferida el 26 de febrero de 1993. actor: Antonio Diego Vallejo Jaramillo; 7872 proferida el 16 de junio de 1993, actor: Carmen Julio López Leal; 7622 proferida el 12 de julio de 1993, actor: José Orlando Isaza Cifuentes y sentencia proferida el 30 de octubre de 1996, actor: Julieta Díez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN DEL RECLUSO / LESIONES

PERSONALES AL RECLUSO / LESIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HISTORIA

CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA PERICIAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL En el caso concreto se observa que se probaron los supuestos de hecho, exigidos por la jurisprudencia, para indemnizar el perjuicio moral. Así: Que la lesión fue leve. (…)Que los demandantes demostraron el parentesco (…); y Que se averiguaron los hechos relativos al afecto, entre víctimas directa e indirectas en forma recíproca, y el padecimiento de los familiares - demandantes de (…), a

consecuencia de la herida cortopunzante que este sufrió cuando estaba recluido en el centro carcelario, para el momento de ocurrencia del hecho lesionador, la hospitalización y el nuevo reingreso al centro carcelario. (…) La medición del perjuicio, en este caso, debe tener en cuenta la apreciación de las circunstancias concernientes a la cantidad, calidad y repercusión de las lesiones. En el capítulo de hechos probados se anotó en los datos de la historia clínica y en el experticio, pruebas documental y pericial, que la herida tuvo ciertas dimensiones, que no comprometieron gravemente órganos del sector lesionado y que el panorama del efecto fue el de una cicatriz. El arbitrio judicial, o sentido normal del juez que aprehende de la experiencia humana, debe manifestarse dentro de parámetros en los cuales, la oscilación para medir la dan los hechos y su prueba; la condena debe ser la representación pecuniaria exacta y equitativa del perjuicio proferido.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESIÓN ESTÉTICA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / TABLA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO – No fue accidente de trabajo / LESIÓN DEL RECLUSO El otro motivo de inconformidad del apelante fue el de la denegatoria total a la indemnización de esos perjuicios: a) por concepto de pérdida de la capacidad laboral y para la mejoría de la lesión estético - anatómica. El dictamen indicó

como pérdida laboral el 10%, señalamiento que hizo con base, únicamente, en las tablas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 209). Para la Sala esa prueba no es eficaz porque de su valoración se deducen las siguientes críticas: Los peritos no motivaron de hecho su conclusión; no indicaron que la valoración la hicieron personalmente sobre el paciente, ni tampoco explicaron el por qué de su conclusión. El artículo 209 del Código de Trabajo alude a las tablas de indemnización para trabajadores frente a sus patronos y por los accidentes de trabajo. El caso controvertido no tiene que ver con accidente laboral. Además, porque aún así en el evento hipotético de que la prueba técnica estuviera bien sustentada, el supuesto de hecho de la indemnización señalada en dichas tablas del mencionado Código no es la juzgada en este caso. (…) No puede afirmarse categóricamente que una medición meramente porcentual, por peritos, de pérdida de capacidad laboral es aplicable, para indemnizar extracontractualmente toda labor u oficio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 209

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / HOSPITALIZACIÓN – Dos días /

NEGACIÓN DE PERJUICIOS POR HOSPITALIZACIÓN / TRABAJO DEL

RECLUSO / ACTIVIDAD LABORAL DEL RECLUSO / AUTORIZACIÓN PARA

TRABAJAR – No se acreditó / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Igualmente, tampoco se demostró que el señor Castro trabajara en la cárcel; por lo tanto sobre los días de hospitalización, dos, no puede concluirse que dejó de percibir entradas económicas. La Sala conoce que sobre el trabajo realizado por presos en las cárceles existe reglamentación legal, contenida en la ley 65 de 1993 (capítulo VII). (…) De lo anterior se observa que para que los presos puedan trabajar en las cárceles, debe existir autorización del director y el contrato con la Administración, con las estipulaciones vistas. Esos supuestos no fueron establecidos en este juicio y por lo tanto el tiempo de duración de la hospitalización no sirve como base para medir perjuicio; no se demostraron ni la autorización del Director del Establecimiento Carcelario, ni el contrato de trabajo con la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / LEY 65 DE 1993 –

ARTÍCULO 84

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / LESIÓN ANATÓMICA / CIRUGÍA

PLÁSTICA / CIRUGÍA ESTÉTICA / CONDENA EN ABSTRACTO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INPEC / PERJUICIO

MATERIAL / DAÑO FUTURO CIERTO / LESIÓN DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Preso herido dentro de la cárcel con arma cortopunzante / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Liquidación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES CORPORALESEl monto de la condena debe ser la representación pecuniaria exacta y equitativa del perjuicio proferido / PERJUICIOS MATERIALES - Pérdida de la capacidad laboral por fallas del servicio no le son aplicables las tablas del Código Sustantivo del Trabajo / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALMedición en juicio de responsabilidad extracontractual con prueba pericial / PRUEBA PERICIAL - Sobre pérdida de la capacidad laboral en juicio de responsabilidad extracontractual del Estado / LESION CORPORAL - No siempre impide el desempeño habitual del lesionado / TRABAJO DE PRESOS EN LAS CARCELES - Condiciones necesarias / PERJUICIOS MATERIALES - Por recuperación de la cicatriz anatómica / DAÑO FUTURO CIERTOIndemnización de perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS - Condena en abstracto para medir cuantitativamente el costo de un procedimiento quirúrgico y las demás implicaciones Los peritos dictaminaron que esas lesiones anatómicas son susceptibles de “cirugía plástica o cirugía estética” para “mejorar el aspecto físico del lesionado”. Se advierte que si bien se probó el daño no ocurre lo mismo con su cuantificación es decir con el valor en que incurriría en gastos el señor (...) por la atención

médico - hospitalaria - quirúrgica y postquirúrgica (daño futuro cierto). Esa es la razón por la cual la condena que se impondrá al INPEC, a indemnizar los perjuicios materiales futuros ocasionados a la víctima directa sea en abstracto. Ese perjuicio material comprenderá el valor monetario en que se calcule la prestación de servicios médico, hospitalarios, quirúrgicos y postquirúrgicos para su recuperación estética, dictaminada con informe técnico del Instituto de Medicina Legal, el cual no podrá exceder de $10’000.000, para el momento en que se demandó. Esto por cuanto la indemnización total pedida por perjuicios materiales, comprensiva de 1) la pérdida de capacidad laboral y 2) recuperación estética, fue por $20’000.000, sin explicarse cuánto para cada una de estas lesiones, lo que lleva a entender a la Sala que solicitan $10’000.000 por cada una. Recuérdese que la ley procesal contencioso administrativa, prevé que las condenas impuestas en auto o sentencia, “cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Santa Fe de Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12802

Actor: LUCILA MENDEZ Y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

I. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 5 de septiembre de 1996 en la cual se dispuso: PRIMERO. “Declárase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO administrativamente responsable de las lesiones sufridas por LUIS EDUARDO CASTRO MENDEZ causadas el 14 de Marzo de 1994 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – I.N.P.E.C. - a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: El equivalente a ciento cincuenta (150) gramos de oro fino a favor del lesionado LUIS EDUARDO CASTRO MENDEZ. El equivalente a sesenta (60) gramos oro fino a favor de los demandantes LUCILA MENDEZ, LUIS EDUARDO CASTRO HEREDIA (padres de la víctima) y el equivalente a treinta (30) gramos de oro fino a favor de las damnificadas DORIS

PATRICIA CASTRO MENDEZ y MARIA PIEDAD CASTRO

MENDEZ (hermanas de la víctima) por las lesiones personales causadas a LUIS EDUARDO CASTRO MENDEZ. 2.1 El valor anterior se entenderá como condena en concreto y se liquidará en pesos colombianos conforme a certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. TERCERO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Sin costas (Art. 171 C.C.A.) SEXTO. Consúltese si no fuere apelada (Art. 184 del C.C.A.). SÉPTIMO. Envíense copias de esta providencia con las constancias de Corporación y ejecutoria al Señor Ministro de Justicia, al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación y al Señor Procurador Corporación en asuntos Administrativos de la Corporación y al interesado”.

I. II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda.

Fue presentada el día 22 de abril de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado, por los señores Luis Eduardo Castro Heredia y Lucila Méndez (padres) Luis Eduardo Castro Méndez (lesionado), Doris Patricia y María Piedad Castro Méndez (hermanas) contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. a. Pretensiones: a.1 Que se declare administrativamente responsable al INPEC por los daños

morales y materiales ocasionados a los actores, como consecuencia de las lesiones personales causadas Luis Eduardo Castro Méndez, en hechos ocurridos el día 14 de marzo de 1994 en la Penitenciaría Nacional de San Isidro en Popayán. a.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno y, por perjuicios materiales para la víctima directa, la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000) indexados, junto con los intereses autorizados por ley, por concepto de las sumas de dinero dejadas de producir en la actividad de comerciante, (vendedor ambulante) y en razón a la merma física y estética que aqueja a Luis Eduardo Castro Méndez por el resto de su vida. (art. 176 C.C.A; fls. 3 a 5 c.1). b. Hechos: b.1 Luis Eduardo Castro Méndez, se hallaba recluido como preso en la Penitenciara Nacional de San Isidro de Popayán por el delito de homicidio. b.2 El día 14 de marzo de 1994 fue herido por compañeros de reclusión dentro de las instalaciones de la penitenciaría, con arma corto punzante de fabricación carcelaria. b.3 Fue trasladado inmediatamente a las instalaciones del Hospital Universitario de San José de Popayán; luego fue intervenido quirúrgicamente y, sin embargo, quedó con secuelas que comprometen su capacidad física permanente para laborar de un 50%. b.4 El señor Castro Méndez es una persona joven que llegó a la Penitenciaría

Nacional de San Isidro de Popayán en buenas condiciones de salud a pagar la ofensa inferida a la sociedad por un hecho delictual; es obligación del Estado reintegrar al señor Castro a su familia y a la comunidad, de la cual se hallaba separado, en idénticas condiciones. b.5 A consecuencia de la lesión sufrida por el señor Luis Eduardo Castro Méndez este sufrió perjuicios morales, y materiales por la pérdida de capacidad laboral y el daño estético o anatómico; los demás demandantes padecieron perjuicio moral. b.6 Entre los miembros del grupo familiar demandante, ha existido absoluta armonía y han convivido en forma permanente bajo un mismo techo (fls. 2 y 3 c. 1).

2. Trámite: El día 10 de mayo de 1994 se admitió la demanda; luego fue notificada esta decisión al demandado el cual contestó extemporáneamente; lo hizo después de proferido el auto que decretó de pruebas de fecha 1 de agosto del mismo año

(fols. 24, 37 a 42 y 33 a 35 c.1). Fracasada la conciliación por la no concurrencia de la parte demandada se ordenó correr traslado a las partes y al procurador judicial en asuntos Administrativos para que alegaran de conclusión (fls. 86 a 88 c.1). Sólo presentó escrito final la parte demandante, quien solicitó se despachen favorablemente las pretensiones, por encontrarse reunidos todos los requisitos para la configuración de responsabilidad; finalmente, reiteró todo lo dicho en la demanda (fol. 90 a 93 C.1) .

3. Sentencia recurrida:

Declaró probada la responsabilidad del INPEC y condenó a indemnizar solamente los perjuicios morales. Tuvo en cuenta que los actores demostraron su relación de parentesco; la ocurrencia del hecho dañino como consecuencia de la falla del servicio; el daño antijurídico padecido por todos los demandantes, víctimas directa e indirectas, y el nexo de causalidad entre aquel y la falla. Para efecto de la indemnización de perjuicios morales tuvo en cuenta que la inmovilidad del cuello de Castro Méndez, de 10%, da lugar a determinarla para éste en 150 gramos de oro fino y, para los otros demandantes así: 60 gramos para los padres y 30 gramos oro fino para los hermanos, atendidas las circunstancias demostradas de las relaciones de familia. Negó la condena por perjuicios materiales por no obrar prueba para su reconocimiento; señaló que no se estableció que Luis Eduardo Castro Méndez, víctima directa, fuera una persona productiva durante el tiempo de reclusión (fols. 99 a 112 C.1).

4. Recurso de apelación: Lo interpuso la parte actora con el siguiente objetivo; que:  se aumente la condena por los perjuicios morales por cuanto la impuesta por el Tribunal la considera exigua; si bien la tasación de estos perjuicios es potestad discrecional de los jueces, "no se constituye en una graciosa cesión de ellos para con los demandantes sino que se trata de establecer una justa retribución para con las personas DAMNIFICADAS con los hechos como el presente";  se reconozca la indemnización por perjuicios materiales porque en el

proceso sí existen pruebas, testimoniales, que demuestran que el actor si era persona productiva, que ayudaba económicamente a sus progenitores y hermanos. Para tal efecto refirió a una sentencia del Consejo de Estado, proferida el día 12 de septiembre de 1991, proceso 6.572 en la cual se expresa que "La simple pérdida de capacidad laboral, situación que se registra en el sub-lite da lugar a indemnización, esto es, que la disminución de la capacidad física de la víctima debe ser tenida en cuenta para la evaluación del daño" (fls. 121 a 125 c. 1).

B. Segunda instancia: El recurso se admitió el día 19 de diciembre de 1996 (fl. 129 c. 1) Luego, por auto dictado el día 12 de febrero de 1997 se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos (fl. 131 c. 1).

Dentro del término de ley el único que no alegó fue el actor. La parte demandada solicitó se modifique la sentencia en el sentido de reconocer perjuicios morales únicamente al lesionado Luis Eduardo Castro Méndez, negar las restantes condenas porque no hay prueba que los familiares de la víctima sufrieran trauma psicológico con los hechos de la demanda (fls. 140 a 143 c.1) El Ministerio Público pidió confirmatoria de la decisión del tribunal, por estar en consonancia con las pruebas. Destacó que el a quo hizo bien cuando negó la indemnización de perjuicios materiales porque, de una parte, Luis Eduardo Castro Méndez estaba preso cuando sufrió la lesión y, de otra parte, no trabaja en el centro de reclusión (fol.

144 y ss c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir, previas las siguientes

II. III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir, solamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 1996.

Y se dice solamente porque la condena impuesta por el Tribunal no alcanzó, cuantitativamente, a acceder al grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente, pese a que el Tribunal ordenó la consulta, en caso de que no apelara el demandado y esto ocurrió, sucede como ya se dijo que la condena no alcanza ese grado jurisdiccional. En consecuencia el estudio se circunscribirá a los puntos recurridos cuales son: aumento de la condena a indemnizar los perjuicios morales y condenar a la indemnización por perjuicios materiales. El desarrollo de esta providencia se hará en los siguientes apartes:  Hechos probados.  Puntos apelados.

A. Hechos probados:

III. 1. El parentesco, entre los demandante (padres, hijo y hermanos), con los respectivos registros civiles de nacimiento (Certificados expedidos con base en el registro civil, (fols. 19 a 21 c.1).

2. Desde el día 2 de octubre de 1990 Luis Eduardo Castro se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán sindicado del delito de homicidio (Documento público, fols. 57 y 60 c.2).

3. El día 14 de marzo de 1994, Luis Eduardo Castro Méndez se encontraba privado de libertad, como consecuencia de orden proferida por autoridad judicial, en la Penitenciaría Nacional de San Isidro en Popayán, establecimiento carcelario a cargo de INPEC; ese día fue agredido con arma corto punzante de fabricación carcelaria (Documentos públicos, fls. 30, 57 y 60 c. 2).

4. Desde ese día y hasta el 16 de los mismos, mes y año, el herido fue remitido a urgencias y atendido en el Hospital Universitario San José de Popayán donde fue intervenido quirúrgicamente, “se realizó cervicotomía encontrándose sección de glándula submandibular y de confluentes venosos de vena yugular; lesión nervio superficial” (Documento público, fotocopia historia clínica No. 163.865, fls. 25 a 27 c. 2).

5. El día 19 de octubre de 1994, se recepcionaron declaraciones de Nestor

Raúl Amézquita, Nancy Maribel Arteaga y María Antonio Otero Ararat. Los declarantes son amigos y vecinos de los actores; así lo afirmaron. Coincidieron todos en dos hechos fundamentales.  En primer término, sobre el trato familiar y afectuoso entre las personas demandantes, uno víctima directa y los otros víctimas indirectas (padres y hermanas de Luis Eduardo Castro).  En segundo término, sobre el impacto doloroso y de congoja tanto por Luis Eduardo, sus padres y hermanas a consecuencia de la herida cortopunzante que recibió aquel, tanto para el momento del suceso, cuando fue hospitalizado y cuando regresó, nuevamente, al establecimiento carcelario

(fols. 12 a 21 c. 2)).

6. El día 6 de febrero de 1995, los peritos médicos designados dentro de este proceso trajeron el dictamen el cual versó sobre la merma de la capacidad laboral del señor Castro Méndez a consecuencia de las heridas; dictaminaron así: "Examinado hoy a las 14:45 horas, presenta Cicatriz quirúrgica antigua, hipertrófica, rosada, ostensible de 16 cms de longitud, localizada en la región derecha del cuello, siguiendo el trayecto del músculo esternocleidomastoideo en todo su trayecto. A 3.5 cms de la mastoides, presenta, a la derecha de la anterior, otra cicatriz transversal rosada, hipercrónica, de 1.2 cms la cual corresponde a la herida por arma corto punzante recibida el 14 de Marzo de 1994.

Realiza en forma completa los movimientos del cuello, correspondientes a flexión, extensión, rotación lateral a la izquierda. La rotación lateral a la derecha no la realiza en su totalidad sino aproximadamente los 60° ( ) De acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades, contemplada en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 85 ‘limitación en grados de los movimientos de extensión, flexión y lateralidad del cuello’ presenta una disminución de su capacidad laboral de un diez por ciento (10%)" (Dictamen pericial, fl. 54 c. 1). A consecuencia de la solicitud de complementación del dictamen, hecha por el actor, los peritos el día 12 de mayo del mismo año expresaron por escrito:

"De acuerdo a la localización y al aspecto de las cicatrices descritas en el reconocimiento mencionado, ellas son susceptibles de recibir tratamiento de cirugía plástica o Cirugía estética con lo cual se busca mejorar el aspecto físico del lesionado; es de anotar que ‘la recuperación total de su aspecto físico de la víctima como si no le hubiera ocurrido nada al señor CASTRO MENDEZ’ es algo que no es posible predecir desde ahora, pues para lograr este cometido juegan papel muchos factores que es imposible calificar a priori, como son entre otras: Técnica quirúrgica utilizada, estado de los tejidos lesionados, respuesta inmunológica del paciente, etc.

CONCLUSIÓN: Las cicatrices descritas en la región derecha del cuello del señor LUIS EDUARDO CASTRO MENDEZ por hechos ocurridos el 14 de Marzo de 1994, son susceptibles de recibir tratamiento de cirugía plástica o estética’ (Complementación al dictamen pericial, fl. 66 c. 1).

B. Puntos apelados.

Debido a que la alzada en este caso sólo se surte por apelación y no con consulta la revisión estará limitada. En efecto, el Código de Procedimiento Civil enseña: “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el

superior resolverá sin limitaciones” (inciso 1). En esta controversia el objeto de la apelación está circunscrito, únicamente, a estudiar si la indemnización por perjuicios morales debe o no aumentarse y si hay o no lugar a condenar al demandado a indemnizar perjuicios materiales (pérdida de capacidad laboral y gastos para la recuperación de la lesión estética).

1. Morales: El cuestionamiento del recurrente conduce a la Sala, en primer término, a reflexionar sobre distintos puntos. Así: Todo perjuicio es indemnizable, en principio, desde que se pruebe el daño antijurídico.

En lo que atañe con las personas humanas, dice la doctrina (1) que “La muerte no es la única fuente de reconocimiento del perjuicio”; en los mismos términos lo ha entendido esta Corporación, la cual en varias ocasiones ha condenado al pago de indemnización del perjuicio moral cuando el daño ha sido la lesión personal propia o de familiares cercanos (2). Pero sobre las lesiones físicas ha diferenciado, en materia probatoria, las lesiones graves de las leves. En el primer caso, por lesiones graves, se ha sostenido:  respecto a la víctima, que con la demostración del daño antijurídico por lesión grave tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral.  en lo que atañe con las víctimas indirectas - en este caso, padres, hermanos y damnificado - que tienen derecho a la indemnización del perjuicio causado por lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente siempre y cuando demuestren, en primer término, la lesión grave y, en segundo lugar, el parentesco o vínculo de afecto. La jurisprudencia infiere

de estos dos hechos, demostrados plenamente, que los actores padecieron dolor moral (3). En el segundo caso, es decir indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones “leves”, deben distinguirse las siguientes situaciones:  para la víctima directa, una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve, es claro, que tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral; es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física leve que fue producida con arma (en este caso cortopunzante), tuvo que padecer congoja y tristeza pues su psiquis se afectó desde el ataque, así el resultado no haya sido de magnitud grave; pero 1 Henao Pérez, Juan Carlos. El Daño. Ediciones Universidad Externado de Colombia. 1998. Pág. 237. 2 A manera de ejemplo puede citarse: Sentencia 10730 proferida el 19 de septiembre de 1996; Sentencia 10646 proferida el 26 de abril de 1996. 3 Así lo ha considerado la Sala en varias providencias: Sentencia 7449 proferida el 26 de febrero de 1993. actor: Antonio Diego Vallejo Jaramillo; 7872 proferida el 16 de junio de 1993, actor: Carmen Julio López Leal; 7622 proferida el 12 de julio de 1993, actor: José Orlando Isaza Cifuentes y sentencia proferida el 30 de octubre de 1996, actor: Julieta Díez.  para las víctima indirectas, como en este caso padres y hermanas, es necesario demostrar la lesión leve, el parentesco y además que aquella lesión

les produjo dolor moral. Respecto de las lesiones leves la jurisprudencia no infiere padecimiento moral de los dos hechos primeramente mencionados (4). En el caso concreto se observa que se probaron los supuestos de hecho, exigidos por la jurisprudencia, para indemnizar el perjuicio moral. Así: Que la lesión fue leve. Si bien en el dictamen médico legal no se diferenció ni la gravedad ni la levedad de la lesión sufrida por Luis Eduardo Castro Méndez, la Sala puede concluir que la lesión no fue de gravedad, porque:  De una parte, de las anotaciones en la historia clínica,

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