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CE-SEC3-EXP2000-N12814-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12814-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / REGISTRO CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCORespecto del padre / REQUISITOS DEL PARENTESCO / VÍNCULO DE

PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO DEL PADRE

[L]a [demandante] si demostró su condición de madre. Recientemente se varió la jurisprudencia sobre la demostración de ese estado civil, teniendo en cuenta el decreto ley 1.260 de 1970, porque cuando en un registro civil se anota como madre de una persona, una determinada mujer, es porque se presume que el Notario conoció de las pruebas, principales o secundarias, del hecho del parto. (…) El Derecho ha distinguido desde siempre la demostración de la condición de madre de la condición de padre; para que un hombre se tenga como padre de una persona se debe probar (…) Respecto del hijo legítimo, que el hombre es el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona; estos dos hechos se demuestran con los registros civiles, de matrimonio y de nacimiento. Respecto del hijo extramatrimonial que el hombre que dice ser el padre acredite con el registro civil de nacimiento, de quien afirme como hijo, (…) a) haber reconocido al hijo por alguno de los medios explícitos que la ley prevé; es decir: Cuando el padre al sentar el acta de nacimiento del hijo lo reconoce. Cuando el padre otorgue

escritura pública, con el fin exclusivo de reconocer al hijo, o como lo dice la doctrina “también puede otorgarse escritura para otros fines y contener, además, el reconocimiento, como cuando el padre otorga poder general a su hijo, advirtiéndolo así en forma clara y explícita” ( ). Cuando el padre reconoce al hijo por testamento. Cuando el padre reconoce al hijo por manifestación espontánea, directa y expresa al juez (art. 2 Ley 45 de 1936) o haber sido declarado judicialmente como padre. En el registro civil no aparece alguna anotación al respecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 DE 1970 / LEY 45 DE 1936ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de

1999; Exp. 13041; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA VIDA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL RECLUSO / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Bajo la Constitución de 1991, en materia de responsabilidad, la víctima cobró preferencia para el estudio de los elementos de la responsabilidad. Por consiguiente lo importante es ver el estado de la víctima, desde el punto de vista del daño que padeció, para concluir si sufrió o no daño antijurídico. Por eso los

otros elementos de responsabilidad, hecho y relación de causalidad, están en un segundo plano. (…) en los juicios de responsabilidad patrimonial se estudia primero, generalmente, el efecto del hecho dañador en la víctima y no su causa, porque lo importante es determinar la antijuridicidad del daño, en si mismo considerado, independientemente de que el origen del daño - hecho causal - sea antijurídico o jurídico. En el caso en estudio, se probó que [la víctima] sufrió agresión, con arma cortopunzante, por parte de un compañero de cárcel, en la cual estaba recluido. Sobre la lesión a la vida de esa persona, derecho protegido jurídicamente (art. 11 C. N), no se demostró la existencia de alguna circunstancia, prevista en una norma imperativa u otro vínculo jurídico, que impusiera a [la] víctima directa, a soportar la lesión a la vida (ejemplo: que el victimario actuó en legítima defensa objetiva); tampoco se demostró que se hubiese presentado una causa justificable para que el daño que soportó fuera “no antijurídico”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIÓN DEL RECLUSO / DEBERES DEL INPEC / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

FUNCIONES DEL INPEC / NATURALEZA JURÍDICA DEL INPEC / INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DERECHOS DEL RECLUSO /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” fue creado por el decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia (art. 1º). Su naturaleza se fijó como de establecimiento público de orden nacional. Entre otras funciones se le atribuyeron las de ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional; vigilar y custodiar estos; determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y exterior de los establecimiento de reclusión (art. 4º). Desde otro punto de vista, para concluir si se dio o no irregularidad Estatal, con ocasión de la conducta administrativa del INPEC se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad. Desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad. El deber de esa protección se amplía en el artículo 44 literal c ibídem, a la custodia y vigilancia constante de los internos. (…) La conducta desplegada por el agente criminal, quebranta el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto el daño producido, fue efecto de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia especial que se ha aludido. Por consiguiente se infiere: que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el

ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida). (…) el daño antijurídico mencionado deviene de la conducta omisiva del INPEC. De no haberse dado esa omisión el daño antijurídico no se habría producido. Además no se probó ninguna exonerante de responsabilidad en virtud de la cual se pudiera romper el nexo causal entre esos elementos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 2160 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 2160 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 2160 DE 1992ARTÍCULO 44 LITERAL C

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN DEL RECLUSO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO /

LESIÓN DEL RECLUSO / REPARACIÓN DEL DAÑO / LESIONES PERSONALES / LESIONES CORPORALES / LESIÓN GRAVE / LESIÓN LEVE Todo perjuicio es indemnizable, en principio, desde que se pruebe el daño antijurídico. (…) sobre las lesiones físicas ha diferenciado, en materia probatoria, las lesiones graves de las leves. (…) En el caso concreto se observa, del dictamen técnico, que [la víctima] sufrió una lesión leve.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de septiembre de 1996; Exp. 10730; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 26 de abril de 1996; Exp. 10646; C.P. Daniel Suárez Hernández, del 26 de febrero de 1993; Exp. 7449; C.P.

Juan de Dios Montes Hernández, de 16 de junio de 1993; Exp. 7872, del 12 de julio de 1993; Exp. 7622; C.P: Carlos Betancur Jaramillo, de 30 de octubre de 1996; C.P. Antonio José de Irisarri y de 28 de octubre de 1999; Exp.12384; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN DEL RECLUSO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la cuantificación de la indemnización por el perjuicio moral encuentra la Sala, de una parte, que estuvo acertada la fijación que hizo el Tribunal respecto de la víctima directa (en 100 gramos), respecto de [tres de los demandantes] (…) no estuvo acertada la decisión del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda a [dos de los demandantes], respecto de quienes concluyó que no demostraron ni la condición de hermanos ni de damnificado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN DEL RECLUSO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No fue consecuencia directa del

daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO / DICTAMEN MÉDICO El juicio está ausente de prueba relativa a que la víctima directa (…) haya perdido en algún porcentaje su capacidad laboral. Si bien en el dictamen técnico se

concluyó una pérdida de capacidad laboral, tal porcentaje de pérdida no fue consecuencia del hecho dañino demandado, sino de otro sobreviniente, dentro de la atención del paciente, por problemas en el postoperatorio y por la atención médica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12814

Actor: HAROLD GÓMEZ GONZÁLEZ Y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

“INPEC”

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los numerales segundo (para extenderlo) y quinto de la sentencia proferida, el día 27 de agosto de l996, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual tomó las siguientes determinaciones: “ 1º) Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECadministrativamente responsable de las lesiones sufridas por Harold Gómez González, el 16 de agosto de 1993 cuando se encontraba en calidad de interno en la Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a

continuación se indican: Harold Gómez González : 100 gramos de oro Miguel Antonio Gómez Acosta: 50 gramos de oro María Eunice González : 50 gramos de oro Gustavo Adolfo Gómez González 50 gramos de oro 3º) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. 4º) Las sumas reconocidas por perjuicios morales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de esta providencia. 5º) Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 6º) Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación”. (fol. 109 c 1).

II. ANTECEDENTES

A. Actuación de primera instancia.

1.- Demanda. Se presentó contra el INPEC, por medio de apoderado, el día 20 de mayo de 1994; los demandantes son los señores Harold Gómez González (lesionado) Maribel Arteaga (compañera), Miguel Antonio Gómez Acosta y María Eunice González (padres); Gustavo Adolfo Gómez González (hermano, hijo de los mismos padres), Gloria Liliana y Claudia Andrea González (hermanas maternas) y John Fredy Gómez Torres (hermano paterno). a. Pretensiones: a.1. Se declare que el “INPEC“ es responsable de los perjuicios de todo orden

ocasionados a los demandantes, a raíz del atentado de que fue objeto Harold Gómez González mientras se encontraba detenido, en hechos ocurridos el día 16 de agosto de l993, en la Penitenciaria Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca. a.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $20.000.000 a Harold Gómez González (artículos 176 y 177 del C. C. A; fols. 4 a 6 c.1). b. Hechos: b.1. Los señores Miguel Antonio Gómez Acosta y María Eunice González hacen vida marital desde el año de l965; de esta unión nacieron Harold y Gustavo Adolfo Gómez González. Harold Gómez González tiene otros hermanos; unos por parte de madre y otros por parte de padre; ellos son, de una parte, Gloria Liliana González y Claudia Andrea González, quienes son hijos maternos de María Eunice González y, de otra parte, John Fredy Gómez Torres, quien es hijo de Miguel Antonio Gómez. La familia compuesta por los miembros antes mencionados siempre ha convivido bajo el mismo techo, compartiendo y ayudándose mutuamente en sus alegrías y necesidades. b.2. Harold Gómez González se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, donde purga la condena impuesta a consecuencia de haber sido el autor del delito de homicidio.

En el año de 1993, anterior al de presentación de la demanda, Harold resolvió vivir con Nancy Maribel Arteaga; desde entonces estas personas se han dado trato de marido y mujer y han compartido alegrías y tristezas. b.3. El día 16 de agosto del año indicado, Harold Gómez González se encontraba en uno de los pasillos de la cárcel cuando, sin causa o motivo aparente, fue apuñalado por varios compañeros de reclusión con armas fabricadas en el mismo penal. Las múltiples heridas causadas al recluso obligaron su traslado al Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, donde fue sometido a delicadas intervenciones quirúrgicas y, a pesar de las intervenciones, le quedó como secuela una incapacidad física permanente del 50%. b.4. La víctima es una persona joven que llegó a pagar su deuda con la sociedad en buenas condiciones de salud, motivo por el cual debe ser reintegrado a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó al centro de reclusión. Por tanto, la Administración es responsable de las lesiones causadas por la inadecuada y deficiente prestación de los servicios legales de seguridad y vigilancia de los reclusos ( fols. 2 a 4 c.1).

2. Contestación de la demanda: El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho de la reclusión de la víctima y manifestó esperar el resultado probatorio, respecto de los hechos restantes.

Agregó que no existe falta o falla del servicio y que, en todo caso, está exonerado de responsabilidad pues el hecho se debió a culpa de la víctima, quien con su actitud

provocó el resultado dañino; citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fols. 44 a 47).

3. Alegatos de conclusión: La parte actora fue la única que los presentó. Manifestó que las pretensiones se deben resolver favorablemente porque se hallan demostrados todos los supuestos fácticos de responsabilidad, invocados en la demanda, es decir, la calidad invocada por los demandantes; la disminución de la capacidad laboral de Harold Gómez González y la necesidad de la práctica de terapia quirúrgica de la víctima directa

(fols. 91 a 95 c.1).

4. Sentencia de primera instancia: Hizo referencia a los antecedentes probados; destacó:  que el señor Harold Gómez González, para el día 16 de agosto de 1993, se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional de San Isidro de la ciudad de Popayán;  que Luis Alexander Alfonso Rojas, otro recluso, fue quien causó las lesiones al otro;  que las heridas padecidas por el lesionado refieren a “cicatriz quirúrgica antigua, hipertrófica, vertical, ostensible de 23 cms de longitud total, localizada en la línea media abdominal supra e infraumbilical, 3 cms. por encima del ombligo presenta anillo herneario (sic) de 2 cms. de diámetro correspondiente a eventración postquirúrgica”;  que la disminución de la capacidad laboral la fijó en 5%; que presentó cicatriz por “eventración post-quirúrgica que es un defecto en la cicatrización de la herida quirúrgica a nivel de la pared abdominal equiparable a una hernia epigástrica o

umbilical”;  que la referida cicatriz no puede ser reparada totalmente por cirugía plástica; que ésta sólo produce efecto de corrección de la “eventración post-quirúrgica”. Respecto de unos de los demandantes, señores Nancy Maribel Arteaga, Gloría Liliana González, Claudia Andrea González y Jhon Fredy Gómez Torres denegó las pretensiones debido a que no demostraron las condiciones alegadas en la demanda. La primera de las personas mencionadas porque no acreditó que era compañera permanente; de las dos personas siguientes porque no demostraron que eran hermanas maternas de la víctima directa y, finalmente, respecto la cuarta y última persona referida porque no probó la condición de hermano paterno, también de la víctima. En lo que atañe con los otros actores señaló que aunque no se demostró la condición de madre de Eunice González sí se demostró su condición de damnificada, con prueba testimonial; que se probaron las condiciones de padre, por parte del señor Miguel Antonio Gómez Acosta, y de hermano paterno, de Gustavo Adolfo Gómez González. Respecto a la responsabilidad patrimonial la encontró configurada, pues de una parte encontró establecida la falla del servicio, el daño antijurídico, el nexo de causalidad; de otra concluyó que no se probó ninguna exonerante de responsabilidad. En lo que concierne con los perjuicios morales estimó que se presumieron para el padre, y se probaron respecto del hermano, antes indicado, y de la damnificada; por tanto condenó en el orden de las personas mencionadas a indemnizarlas en 50, 20

y 50 gramos. Finalmente en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales los negó porque como la víctima directa tenía la condición de recluso para el momento de ocurrencia del hecho dañino era lógico deducir que no trabajaba (fols. 99 a 110 c 1).

5. Recurso de apelación: Fue interpuesto por la parte actora; está encaminado a que se reforme, parcialmente, la sentencia, en el sentido de aumentar la condena impuesta por perjuicios morales en favor de Harold y Gustavo Adolfo Gómez González, Miguel Antonio Gómez Acosta y María Eunice González; de reconocer perjuicios morales en favor de Nancy Maribel Arteaga, Gloria Liliana González, Claudia Andrea González y John Fredy Gómez Torres y de condenar por perjuicios materiales, a favor de Harold

Gómez. Afirmó que están suficientemente acreditados los hechos que constituyen requisito necesario para la prosperidad de su pedimento como son las graves lesiones inferidas a Harold Gómez González y la merma de incapacidad laboral de éste en un cinco por ciento. Recalcó, de acuerdo con la jurisprudencia, que debe tenerse en cuenta la pérdida de capacidad laboral, para la evaluación del daño; la vida probable de la víctima directa; la entidad de las lesiones; las secuelas físicas y estéticas que quedaron y las futuras intervenciones quirúrgicas a las cuales deberá someterse el lesionado para lograr recuperar, en parte, su integridad corporal. Agregó que no se entiende porqué el Tribunal fijó cuantías tan exiguas en la indemnización por perjuicios morales.

Destacó en relación con Nancy Maribel Arteaga (compañera de Harold) que el Tribunal exige un imposible al pretender que se demuestre que la relación de ella con Harold Gómez es de carácter permanente; resaltó que como Harold es una persona detenida en una penitenciaría y sólo puede recibir una “visita conyugal”; que con la prueba testimonial se demostró que aquellos son y han sido compañeros y que el trato que se han brindado y brindan, es de marido y mujer. Manifestó en relación con Gloria Liliana González, Claudia Andrea González y John Fredy Gómez Torres que a pesar que el Tribunal no tuvo en cuenta la documentación aportada para demostrar el grado de parentesco, existe también prueba testimonial de la cual se establece la condición de damnificados (fls. 118 a 127 c 1).

B. Actuación segunda instancia: El recurso se admitió el día de 19 de diciembre de 1996 (fol. 132 c 1).

Posteriormente, mediante auto proferido el día 12 de febrero de 1997 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegaciones finales (fol. 134 c 1). Dentro del término, la parte demandada solicitó se mantenga la condena al pago de los perjuicios morales hecha en favor del lesionado y negar el resto de las indemnizaciones reclamadas en la apelación (fols. 168 a 171 c 1). El Ministerio Público indicó que el numeral segundo del fallo, en el cual se condenó al pago de indemnización de perjuicios morales para determinados demandantes debe extenderse a favor otros, como son Gloria Liliana González, Claudia Andrea

González y John Fredy Gómez Torres, quienes demostraron sus condiciones de damnificados. Consideró bien denegadas las pretensiones para Nancy Maribel Ortega. Reiteró lo dicho por el Tribunal respecto a que los demandantes carecen de vocación para recibir indemnización de perjuicios materiales, porque, de un lado, la disminución de la capacidad laboral de Harold Gómez, en un cinco por ciento, no fue consecuencia inmediata de la agresión por la cual se predica la responsabilidad de la entidad demandada, sino que obedeció directamente a “un defecto de cicatrización” y, de otro lado, a que no se acreditó que cuando la víctima sufrió la agresión estuviera desarrollando algún tipo de actividad que le reportara beneficios económicos y por tal razón el resto de los demandantes hayan dejado de recibir su ayuda económica (fols. 136 a 159 c 1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 27 de agosto de 1996, por el

Tribunal Administrativo del Cauca. Como el recurso de apelación se formuló por reparo en tres puntos, se estudiará el caso, teniendo en cuenta los siguientes temas.  Prueba respecto de la víctima directa (Harold Gómez González) de las siguientes condiciones: de compañera permanente, de Nancy Maribel Arteaga; de hermanos, Gloria Liliana y Claudia Andrea González y John Fredy Gómez.

 Responsabilidad patrimonial del demandado, bajo el régimen de falla probada por cuanto los hechos procesales y su prueba aluden a irregularidades administrativas del INPEC.  ¿Derecho a aumentar la condena por perjuicios morales y a condenar por perjuicios materiales?.

A. Relación de los actores con la víctima directa.

1. Debe recordarse que el Tribunal encontró demostrado que Harold Gómez González es hijo de Miguel Antonio Gómez.

2. Igualmente que se estableció el parentesco de padre del señor Miguel

Antonio Gómez Acosta con Harold Gómez González.

3. Respecto de la señora María Eunice González concluyó el a quo que no se demostró su parentesco de madre, frente a la víctima directa, pero sí se estableció la condición de damnificada.

En cuanto a lo último advierte la Sala que la señora González si demostró su condición de madre. Recientemente se varió la jurisprudencia sobre la demostración de ese estado civil, teniendo en cuenta el decreto ley 1.260 de 1970, porque cuando en un registro civil se anota como madre de una persona, una determinada mujer, es porque se presume que el Notario conoció de las pruebas, principales o secundarias, del hecho del parto.

Dijo la Sala: “Ese decreto ley otorgó al registro civil de las personas, de la presunción de autenticidad (art. 103).

De manera que si la práctica de los notarios, en cuanto el asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley,

hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su asentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. 1o.). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque, el nacimiento de una persona se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibidem). El Derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe acreditar una de las siguientes situaciones: ser el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona, porque aparece casado con ella; en el caso del hijo extramatrimonial,

haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. El documento de registro del estado civil prueba el estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida, claro está, la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, sólo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibídem). Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibídem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibídem). Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, simplemente. Le corresponde al interesado adelantar las acciones legales, administrativas o judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (arts. 102 ibídem y los anteriores

citados). La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar" (art. 103 ibídem). El estado civil de las personas sólo puede establecerse con la prueba única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. Además, es importante ver cómo un registro que se ha asentado con mucho tiempo de anterioridad, como en este caso, a la ocurrencia del hecho dañino causado por la Administración y por el cual se pretende responsabilidad, deja concluir judicialmente, por la experiencia humana, que no se dio en el momento del asentamiento de la partida del estado civil, interés distinto al de señalar el estado civil. Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro, antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo extramatrimonial, tuvo en sus manos las pruebas, indicadas por la ley, para hacerlo” (1).

4. En lo que atañe con Gustavo Adolfo Gómez González el Tribunal encontró demostrado, con el registro civil de nacimiento, que esta persona es hermana de

Harold Gómez González.

5. En lo que concierne con Nancy Maribel Arteaga el Tribunal concluyó, después de valorar los testimonios, que no se demostró su condición de compañera,

respecto de Harold Gómez. Como esa determinación del Tribunal fue una de las causas de apelación, se estudiará el punto. En el proceso se recepcionaron unos testimonios; en lo pertinente señalan: William Alberto González: declaró el día 4 de octubre de 1994.

Dijo: “a Nancy la conozco desde hace muchos años, porque ella es vecina del barrio y Harold Gómez lo conozco desde hace aproximadamente un año, lo conozco porque yo tengo un amigo en el Penal de San Isidro de nombre Luis Castro, entonces yo iba a visitarlo a él entonces Nancy como ella me conoce a mí, ella me lo presentó a Harold ( ) La relación de ellos, yo fui testigo porque Nancy me mandaba a mi cartas y papeles para que le llevara a Harold y lo mismo Harold. Los días de visita que ella iba allá, uno los veía juntos, o sea ellos tenían prácticamente una relación como esposos ()” (fols. 8 a 9 c.2).

Bertha Ligia Burbano; declaró el 16 de marzo de 1995.

Expuso: “yo los conozco (a Harold y Maribel) porque yo visitaba allá en el Penal por motivo de que allá tenía un hijo ( ) y las celdas eran unidas, eran vecinos, entonces por eso conozco yo a esta niña ( ) ellos eran compañeros como esposos, ellos tenían relaciones porque uno los veía de la mano, besándose, acariciándose, entonces uno se da cuenta de que son m

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