CE-SEC3-EXP2000-N12850-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12850-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / RESCISIÓN / RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / RESCISIÓN DEL CONTRATO Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / LESIÓN ENORME / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA La pretensión de lesión enorme puede ser causa de la declaración judicial de rescisión en los contratos, ante la justicia de lo contencioso administrativa, que por su naturaleza lo admitan. En efecto: El C.C.A en el artículo 87, sobre la acción de controversias contractuales no es restrictivo en cuanto su objeto pues prevé se podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y “que se hagan otras declaraciones y condenas”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTO JURÍDICO / AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO
DE DERECHO PÚBLICO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / AVALÚO DEL
BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / BIEN INMUEBLE DEL ESTADO / BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / OFICINA DE CATASTRO / FUNCIONE DEL CATASTRO / FACULTADES DE LA OFICINA DE
CATASTRO / AVALÚO CATASTRAL / FIJACIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL
[E]n la época en que fue celebrado el contrato, (…) regía la ley 80 de 1993 según la cual son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere la misma ley, “previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” así como los que a título “enunciativo” define el artículo 32. En el derecho privado está regulado el contrato de compraventa de bienes inmuebles
(arts. 1.857 y ss. Código Civil). Cuando es una entidad de derecho público la que celebra ese negocio jurídico debe tenerse en cuenta que podrá solicitar el avalúo del bien inmueble al Instituto Agustín Codazzi. Para ese efecto el ordenamiento jurídico otorgó a ese Instituto, entre otras facultades administrativas, las de avaluar los bienes inmuebles de interés para el Estado. Mediante el decreto 1.008 proferido el día 1 de junio de 1993 el gobierno nacional aprobó el Acuerdo 21 del 18 de mayo de 1993 del Instituto mencionado por el cual “se determina la estructura orgánica, establece las funciones de las dependencias y adopta los estatutos internos del Instituto”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1857 / DECRETO 1008 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1008 DE 1993ARTÍCULO 10 / DECRETO 1008 DE 1993 - ARTÍCULO 20
AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL / NATURALEZA / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ACCIÓN DE
RESCISIÓN / ACCIÓN RESCISORIA / ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN
ENORME / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR ENTIDAD
ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE Fuera de esa previsión especial, sobre el avalúo de bienes inmuebles en la enajenación de bienes para el Estado o por el Estado, por lo general en lo demás se le aplican a dicho contrato las normas civiles, salvo también en lo que concierne con el tiempo para acudir al juez en demanda de la rescisión. En efecto: Si bien el Código Civil indica, en el artículo 1.954, que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato” esta disposición no es aplicable cuando se trata de los contratos de compraventa de bienes inmuebles celebrados por el Estado, entendido éste en los términos de la ley 80 de 1993, porque existe una disposición especial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1945 / LEY 80 DE 1993
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DE LA LESIÓN ENORME DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA POR
ENTIDAD ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /
PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA El Código Contencioso Administrativo dispone que el término de caducidad de la
acción de controversias contractuales será de dos años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (art. 87). La ley civil en lo que atañe con la institución de la lesión enorme en la compra de bienes la restringe para los inmuebles (art. 1949) y la define tanto para el vendedor como para el comprador. Expresa, el artículo 1947 ibídem, que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y que el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1949 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción rescisoria por lesión enorme, en contrato de compraventa de bienes inmuebles ver sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de julio de 1993, Exp. 103.
ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / CAUSALES DE RESCISIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / OBJETO DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / PRESUPUESTOS DE LA
RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PROCESO DE
RESCISIÓN DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR
LESIÓN ENORME / RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA /
RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / VICIOS DEL CONTRATO / VICIO OBJETIVO DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA El ordenamiento jurídico enseña que la lesión enorme da lugar a la rescisión del contrato de compraventa de bienes inmuebles (art. 1946 ibídem). (…) La Sala es del criterio que en la ley colombiana la lesión enorme, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es un vicio objetivo del contrato, porque el mismo texto del artículo, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el consentimiento); la ley expresa que la lesión enorme se produce o: porque el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o porque el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella. De esos supuestos se infiere que la lesión enorme es vicio objetivo del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1946
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la lesión enorme ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 20 de noviembre de 1980, Exp. 21, sentencia de 19 de septiembre de 1991, Exp. 215 y sentencia del 9 de diciembre de 1999, Exp. 119.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FONDO MUNICIPAL DE
VALORIZACIÓN DE VALLEDUPAR / CONTRATO DE COMPRAVENTE / LESIÓN ENORME / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / En el presente caso encuentra la Sala que las partes procesales están legitimadas en la causa, tanto de hecho como materialmente. Por lo primero porque el FOMVAL atribuye la causa de reclamación al señor (…) y, en consecuencia, por ese llamado éste compareció. Por lo segundo, debido a que las partes procesales en este juicio fueron quienes participaron realmente en los antecedentes que dieron origen al proceso.
PRESUPUESTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Los presupuestos de mérito para la prosperidad de la solicitud de rescisión, por lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, son: Que la cosa se conserve en poder del comprador (art. 1.951 C.C.) Que haya lesión en la proporción que fije la ley (art. 1947 C.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1951 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1947
AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / BIEN
INMUEBLE DEL ESTADO / BIEN INMUEBLE DE LA ENTIDAD ESTATAL / VALOR DE BIEN INMUEBLE / PRECIO DE BIEN INMUEBLE / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE BIEN INMUBLE / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL - No incluyó las anexidades en el avalúo del bien inmueble Se estableció plenamente que antes de la compra del bien inmueble por el FOMVAL, entidad pública, el Agustín Codazzi se pronunció en dos oportunidades sobre el avalúo de dicho bien. En los dos casos, “avalúo original y el modificado y definitivo” contuvieron el valor del inmueble y de otros bienes asidos al mismo (…). A consecuencia de la solicitud oficial del FOMVAL al Agustín Codazzi, este organismo revisó el avalúo y determinó definitiva (…) el avalúo (…) por reconsideración de otros bienes, construcciones y anexos y/o “todos los derechos legales inherentes al mismo” (…). Después de la celebración de promesa de compraventa (…) celebraron contrato de compraventa (…) La escritura pública, en la que se contiene el negocio jurídico, indica, claramente, que el auto de avalúo (…) emitido por el Agustín Codazzi, hace parte integrante del contrato (…); lo mismo se dice en la promesa de compraventa. Los peritos, designados en este proceso, al rendir su experticio tuvieron en cuenta lo señalado en la demanda como objeto de prueba. En esta el actor solicitó avaluar el inmueble sin anexidades. (…) aquellos rindieron el dictamen;
señalaron (…) el valor únicamente del terreno, al momento de la compra.
IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / CONTENIDO DEL
CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INTENCIÓN DE
LAS PARTES DEL CONTRATO / FINALIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA
DE COMPRAVENTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / BIEN INMUEBLE POR
ADHESIÓN / BIEN INMUEBLE POR DESTINACIÓN / ESCRITURA PÚBLICA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Hizo parte integral del contrato / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA La Sala advierte fácilmente que el FOMVAL si bien solicitó la rescisión del contrato de compraventa de bien inmueble, por lesión enorme, lo cierto es que la comprensión jurídica de la demanda, dejando de lado la pretensión, pone de presente, de manera indirecta, que cuando el FOMVAL compró entendió comprar sólo el terreno, es decir sin construcciones y anexidades. En primer término fue clara la manifestación de las partes en comprar el terreno con las anexidades o bienes inmuebles por destinación y adhesión; no otra cosa se deduce de la cláusula tercera de la escritura de compraventa, cuando indica que el Auto del Agustín Codazzi (…) de avalúo, hace parte integral del contrato.
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VICIO DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO ESTATAL - Causales / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO / PROCEDENCIA DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Cuando se celebró el contrato (…) regía la ley 80 de 1993. Ese Estatuto Contractual en materia de los hechos que dan lugar a la nulidad de los negocios jurídicos señaló, en forma clara, que son causales de nulidad relativa los demás vicios, distintos a los previstos en el artículo 44, conforme al derecho común (art. 46 ibídem). En el derecho común, Código Civil, cuando una persona se obliga a otra por un acto o declaración de voluntad el consentimiento puede resultar viciado, entre otros, por error de hecho (arts. 1508 y 1509). El error de hecho vicia la manifestación de voluntad “cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebre; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata (…)” (art. 1.510 ibídem).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1508 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1509 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1510
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / VICIO DEL CONTRATO / ERROR DE HECHO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VICIO OBJETIVO DEL CONTRATO - No configurado / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CONTENIDO DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Terreno y anexidades / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / FINALIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / BIEN INMUEBLE POR ADHESIÓN / BIEN
INMUEBLE POR DESTINACIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRECIO DEL BIEN INMUEBLE / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / ESCRITURA PÚBLICA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Hizo parte integral del contrato / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Observa la Sala desde otro punto de vista que los hechos narrados por el FOMVAL y relativos a que cuando compró entendió que sólo lo hizo respecto del terreno, sin ningún otro aditamento, lo que dice, traducido jurídicamente, es que incurrió en un vicio en el consentimiento. Más su pretensión fue de rescisión por lesión enorme y no de nulidad del contrato por la causal relativa de nulidad “vicios del consentimiento”. Ese principio de legalidad, tanto sobre la lesión enorme “como vicio objetivo del contrato” y como sobre el error de hecho “como vicio del
consentimiento”, conducen a la Sala a concluir que ninguna de esas dos situaciones se presentó. Las pruebas dejan ver que lo comprado por el FOMVAL (…) fue el terreno determinado y especificado en linderos, junto con los bienes inmuebles por destinación y adhesión contenidos en él. Por lo tanto si las declaraciones de voluntad plasmadas en el contrato ponen de manifiesto que lo comprado fue todo lo descrito, de una parte se infiere que el precio pactado al momento de la celebración, y pagado, corresponde a lo comprado y entendido comprar por el FOMVAL. No queda duda de su consentimiento sobre lo adquirido porque la propia cláusula tercera, de la escritura de compraventa e inclusive de la de promesa de compraventa, indican que el Auto de avalúo del Agustín Codazzi, (…) hace parte integrante del contrato. IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / DICTAMEN PERICIAL - No incluyó las anexidades en el avalúo del bien inmueble / INEFICACIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA /CONTENIDO DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / BIEN
INMUEBLE POR ADHESIÓN / BIEN INMUEBLE POR DESTINACIÓN / JUSTO
PRECIO DE LA COMPRAVENTA
[S]i el dictamen hubiese llenado las condiciones de precisión exigidas por la ley, aún así sería ineficaz porque se estableció plenamente que el bien comprado por la Entidad Pública comprendió terreno y anexidades, no sólo terreno que fue lo
avaluado por los peritos. En consecuencia se averiguó que solamente se probó uno de los supuestos para el estudio de la lesión enorme, cual es que la cosa “se conserve en poder del comprador” (art. 1.951 C.C.). No se probó que el FOMVAL sufrió lesión en la proporción que fije la ley, es decir, que “el justo precio de la cosa no fue inferior a la mitad del precio que pagó por ella (...) al tiempo del contrato” (art. 1.947 C.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1951 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1947
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12850
Actor: FOMVAL FONDO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN DE VALLEDUPAR
Demandado: SIXTO TULIO QUINTERO RENGIFO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Municipal de Valorización de Valledupar (demandante) contra la sentencia proferida, el día 26 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual resolvió: “Primero.Denegar las súplicas de la demanda.
Segundo.Condenar en costas al Fondo Municipal de Valorización de Valledupar. Tásense. Tercero.En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fols. 186 y 187).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Primera Instancia.
1. Demanda.
Fue interpuesta, en ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 21 de febrero de 1996 por el apoderado del “FOMVAL” y dirigida contra el señor Sixto Tulio Quintero Rengifo. a. Pretensiones: “1. Que la entidad demandante sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa del lote de terreno, celebrado con el señor Sixto Tulio Quintero Rengifo, de que da cuenta la Escritura Pública número 00864 (BIS) del seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Valledupar (Cesar). 2.Que como consecuencia de la anterior declaración, queda rescindido o anulado por causa de LESIÓN ENORME, el contrato de compraventa anteriormente descrito.
3. Que en virtud de la declaración de rescisión o anulación del contrato de compraventa, la parte demandada, señor Sixto Tulio Quintero Rengifo, deberá restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio del lote de terreno que vendió a la parte demandante, aumentado en una décima parte. 4.Que la parte demandada, deberá a la parte demandante, los intereses bancarios correspondientes a la suma de dinero que tiene que restituir, desde la misma fecha de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente haga la restitución de esta suma de dinero a la parte demandante.
5. Que se liquide a favor del demandante, la corrección monetaria desde la fecha de la demanda hasta cuando se efectúe el pago.
6.Que se condene al pago de las costas del proceso a la parte demandada” (fols. 43 a 49). b. Hechos. 1.El Fondo Municipal de Valorización de Valledupar, por compra hecha al señor Sixto Tulio Quintero Rengifo, adquirió un lote de terreno ubicado en la carrera 7ª No. 43 - 110 de Valledupar (Cesar), con extensión superficiaria de tres mil seiscientos cinco metros cuadrados (3.605 mts2 ) alinderado como se especifica en la demanda (fols. 43 y 44). 2.El día 6 de agosto de 1994, se otorgó escritura pública en la Notaría Tercera de Valledupar, en la cual consta que el señor Sixto Tulio Quintero Rengifo sólo vende al FOMVAL el lote de terreno con la extensión superficiaria antes mencionada. 3.En las cláusulas tercera y cuarta de esa Escritura Pública, se estipularon el precio y la forma de pago, respectivamente, así: Precio: La suma de Doscientos cuatro millones trescientos cinco mil pesos m/c ($204’305.000.oo). Forma de pago: a) El 50% equivalente $102.152.500.oo el día 5 junio de 1994, b) El 25% que corresponde a $51’076.250.oo el día 5 de julio de 1994 y c) el restante 25% el día 5 de agosto de 1994, para quedar a paz y salvo. 4.El valor del terreno fue pagado por el FOMVAL al señor Quintero Rengifo. 5.En la cláusula del precio además se estipuló que “El precio del lote de terreno aquí
descrito y prometido es el contemplado en el avalúo número 021 de abril 18 de 1994, emanado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” . En el documento contentivo del avalúo se observa que el valor del bien comprado fue por $90’125.000.oo y no la suma pagada por el FOMVAL: $204.305.000.oo. 6.El lote de terreno que adquirió FOMVAL al momento de la celebración del contrato de compraventa valía $90’125.00.oo, lo que permite ver la desproporción con valor pagado - más del doble del precio -, hecho que tipifica la lesión enorme. 7.FOMVAL ha sufrido graves perjuicios económicos, representados en el mayor precio que se deduce entre el precio pagado y el real y el justo precio del lote de terreno objeto de la compraventa. 8.FOMVAL entró en posesión del inmueble, una vez se concretó la negociación de la compraventa. 9.“El fundamento de la compraventa que consta en la escritura pública firmada por las partes ahora en conflicto, es la promesa de compraventa que suscribieron las mismas partes por el mismo objeto, el día 20 de mayo de 1994 ( )” (fols. 43 a 46).
B. Actuación Procesal: El Tribunal admitió la demanda y en consecuencia ordenó notificar al demandado
(fol. 50) Dentro de la oportunidad procesal el señor Quintero Rengifo contestó la demanda; de lo fundamental del escrito se resaltan los siguientes puntos; que: De la misma Escritura Pública No. 00864 del día 6 de agosto de 1994, contentiva del contrato de compraventa, se desprende en su cláusula tercera que él no sólo
vendió el terreno en ella descrito sino todas las anexidades que se encontraban adjuntas al mismo tal como se demuestra con el avalúo, también contenido en la resolución No. 021 del 18 de abril de 1994, expedida por el Instituto Agustín Codazzi, en la cual se señalan, claramente, los valores de todas y cada una de las edificaciones y anexidades incluyendo también el valor del terreno, para un total de $204.305.000.oo la cual hace parte integral de la escritura. No es cierto que el valor cancelado se pagó sólo por el terreno, pues el incorpora el de las edificaciones y anexidades existentes; es el justo precio legal tasado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El demandante se encuentra en una posición errónea en cuanto al objeto de la compraventa realizada, pues no se han dado los presupuestos exigidos por la ley para que se de la figura de la lesión enorme (fols. 75 a 79). Por auto del día 22 de marzo de 1996 el Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos acompañados a la demanda y a la contestación de la misma, y decretó pruebas de oficio (fols. 81 y 82). Luego, el día 8 de agosto de 1996 se celebró audiencia de conciliación la cual resultó frustrada (fols. 135 a 137). En la etapa de alegatos, la cual se ordenó en auto proferido el día 12 de agosto de 1996 ambas partes presentaron escrito final (fol. 138). El Fondo Municipal de Valorización de Valledupar reiteró los argumentos de la demanda (fols. 143 a 148). Sixto Tulio Quintero Rengifo también hizo anotaciones similares a las hechas a
propósito de la contestación y agregó que en este tipo de ventas el vendedor tiene que sujetarse a la decisión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (auto 021 de 1994), que fue aclaratoria a la primeramente tomada por el mismo Instituto. Calificó como conducta de fraude procesal la adoptada por FOMVAL, porque cuando los elementos de juicio integradores de la relación contractual son claros, es decir, que se conocen desde el principio las intenciones de las partes, no se debe iniciar un proceso por lesión enorme, pues debe tenerse en cuenta que las construcciones y anexidades del lote o predio, hacen parte integral de él y son inmuebles por su destino y en consecuencia, no es de extrañar que no hayan sido pormenorizados en la escritura pues ya lo había hecho el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el avalúo correspondiente al predio en venta (fols. 153 a 161).
C. Sentencia apelada.
Denegó las suplicas de la demanda; después de aludir a los hechos que encontró probados consideró que no cabe duda acerca de la voluntad que tuvieron las partes de vender y comprar, no sólo el área superficiaria del lote de terreno (3.605 m2) sino todas sus anexidades. Precisó que el texto de la cláusula tercera de la escritura 000864 bis es suficientemente claro al referirse al precio del lote de terreno, que es el contemplado en el avalúo 021 de 18 de abril de 1994 practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al expresar que de dicho avalúo hace parte integral este documento. Encontró demostrado que sobre el lote de terreno adquirido por FOMVAL, antes de
la compra ya existían obras en él que constituyen inmuebles por destinación o inmuebles por adherencia; que la inmovilización de alguno de estos bienes es puramente jurídica y ficticia y, por lo tanto, no puede dudarse que la compra los abarcó; estas fueron las causas por las cuales el Agustín Codazzi realizó avalúo conjunto.
Destacó: De una parte, que en los contratos de promesa de compraventa las partes acordaron que la compra versaría tanto sobre el lote de terreno como sobre sus anexidades y accesorios, bienes que fueron comprendidos en el evaluó que se prueba en el auto 021 de 18 de abril de 1994. De otra parte, que con fundamento en este avalúo se efectuó el contrato y nadie puede dudar a última hora de la validez del mismo, porque fue hecho desprevenidamente por la única autoridad competente para ese efecto.
Indicó que probablemente el equívoco de FOMVAL radica en pretender que la compra sólo comprendió el lote de terreno y esto no es así porque en los contratos se relacionan también los otros bienes aludidos. Concluyó que la lesión enorme debe ser probada por quien la alega y, en este caso, la parte demandante si bien quiso demostrar su acerto las pruebas practicadas dicen que no hubo desproporción respecto del precio pagado por el bien recibido (fols. 172 a 187).
D. Recurso de apelación.
Fue presentado por el demandante; inicialmente vuelve y repite los hechos que en fundamentó la demanda; luego hace referencia a que el predio vendido al FOMVAL hacía parte de otro de mayor extensión y que los otros bienes avaluados por el
Agustín Codazzi que hacían parte del globo de mayor extensión quedaron dentro de otra parte del predio del demandado, que no fue vendido. Agregó que la voluntad de las partes no fue negociar la estación de gasolina de propiedad del demandado, sino una parte del lote de terreno del predio de mayor extensión sobre el cual se encuentra construida dicha estación y que funciona sin ningún obstáculo en el saldo del lote de terreno que le quedó en propiedad al demandado. Finalmente hizo una manifestación referente a que en la audiencia de conciliación judicial, realizada en este juicio, el FOMVAL sí mostró ánimo conciliatorio a diferencia del señor Quintero y, por lo tanto, no hay lugar a condenarlo a costas. De lo contrario, se estaría desconociendo el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que dice que sólo se condenará en costas a la parte que muestre conducta temeraria de no conciliación (fols. 188 a 193).
E. Actuación en segunda instancia: Se admitió el recurso el día 31 de enero de 1997, (fol. 201).
Por auto proferido el día 13 de marzo de 1997 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales y al Ministerio Público para rendir concepto (fol. 205). Sólo el demandado alegó de conclusión, quien nuevamente reiteró la postura adoptada en el transcurso del juicio (fols. 207 a 217). La Procuradora Segunda Delegada es del criterio que la sentencia apelada debe confirmarse. Varios temas tocó para pedir esta decisión; que:
El inmueble objeto de la negociación se adquirió para la construcción de una obra pública para consistentes en la ampliación de la red vial de la ciudad de Valledupar. La circunstancia de que el inmueble se haya adquirido y destinado a fines de utilidad pública, que deben prevalecer frente a derechos privados, así sean legítimos implica una limitación de la acción resarcitoria, a diferencia de la ejercida entre particulares, pues no es posible devolver las cosas a su estado anterior, en el supuesto de que el vendedor optara por no devolver el exceso del precio que recibió. Si bien la cláusula tercera de la escritura 00864 (bis) no precisa puntualmente la negociación de las mejoras como objeto igualmente de la negociación, sino que se refiere al “lote de terreno”, resulta obvio que de hecho la operación comprendió tales bienes. Los artículos 1.886 y 658 y siguientes del Código Civil disponen que salvo estipulación en contrario, en la compraventa de un bien raíz se entenderán incorporados los inmuebles por adhesión y por destinación y agregó que los bienes que la parte actora pretende que no quedaron incluidos en la compraventa y que fueron objeto de avalúo en el auto 021, constituyen sin lugar a dudas, inmuebles por adherencia unos y por destinación otros. La unidad del objeto, derivada de las reglas antes ex
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