CE-SEC3-EXP2000-N12925-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12925-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra apartes de la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…). El asunto a decisión de la Sala llegó por la vía de la apelación. Y aunque la sentencia de primera instancia fue condenatoria parcial su monto no alcanza a acceder al grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente los temas a revisar son, exclusivamente, la denegación de las pretensiones: En primer término, por incumplimiento del arrendatario en a) la dejación del inmueble, unilateralmente, y el estado de deterioro; b) el no pago de ciertos servicios públicos y c) la destinación del bien arrendado a objeto no autorizado. En segundo término, la indemnización de perjuicios por los daños padecidos por el arrendador como consecuencia de los incumplimientos del arrendatario de las obligaciones ya indicadas.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CELEBRACIÓN
DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL /
ARRENDATARIO / TENEDOR / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CLASES DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
[E]l contrato de arrendamiento se celebró por una entidad territorial, Municipio (…), y en vigencia del decreto ley 222 de 1983 (…). Ese dato histórico de celebración sirve para determinar que dicho contrato estaba clasificado en el referido Estatuto de Contratación como “de derecho privado de la Administración”, debido a que en la lista de los que se señalaron como administrativos no estaba. El decreto ley 222 de 1983 en materia del campo de aplicación para las entidades territoriales lo restringió a ciertos aspectos (…). Ese estatuto dispuso, en el artículo 16, sobre “De la clasificación y de la naturaleza de los contratos”; luego de enumerar los tipos de contratos, dentro de los cuales no figura el de arrendamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 16
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
ARRENDATARIO / TENEDOR / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN En materia del contrato de arrendamiento, en su mayoría, se rige por las normas civiles o comerciales según su caso. Se afirma mayoría porque el decreto ley 222 de 1983 contiene algunas normas que aluden a su celebración pero para cuando
la Administración celebra el contrato en calidad de arrendadora (arts. 157 a 162). Como en el caso concreto, que se juzga, la Administración contrató en calidad de arrendatario, las normas que servirán para definir los conflictos serán las civiles.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 157 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 158 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 159 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 160 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 161 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 162
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PARTES DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR /
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE
ARRENDADO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / PRUEBA INDIRECTA / DERECHOS DEL ARRENDADOR El Código Civil indica entre las obligaciones del arrendador la concerniente a “entregar al arrendatario la cosa arrendada” (art. 1982, num 1). Si bien no existe dentro del juicio una prueba directa que demuestre que el arrendatario - Municipio (…) entregó al arrendador - demandante el bien arrendado si existe una prueba indirecta, constituida por los indicios relativos a que el bien regresó al actor. De no
existir esa prueba indirecta, la negación indefinida hecha en la demanda produciría en contra del demandado todos sus efectos, cuales serían los de incumplimiento a esa obligación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1982 NUMERAL 1
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado / ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA /
ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No acreditado / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Improcedente / PRUEBA INCONDUCENTE / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA En lo que atañe a la definición si el afirmado, por el demandante, incumplimiento del Municipio (…), por haber dejado el bien dado en arrendamiento en estado de deterioro, es necesario hacer las siguientes indicaciones. En cuanto al estado de recibo del inmueble, por parte del arrendatario aparece un documento público que es anacrónico.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado / ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA /
ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No acreditado / INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA
ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA / PRUEBA
PRECONSTITUIDA / INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE PUBLICIDAD / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Improcedente En cuanto al estado de deterioro en que encontró el arrendador el inmueble, después de terminar el contrato, obran en el proceso dos inspecciones judiciales con intervención de peritos, una anticipada y otra judicial y unos testimonios. Esas pruebas no sirven para establecer el hecho que se quiere probar, cual es el estado de deterioro. La ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial, prueba anticipada, podrá hacerlo. Así lo indica el Código de Procedimiento Civil. (…) Sin embargo el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, reside en que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y con estos el debido proceso. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA
EXTEMPORÁNEA / REPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Restauración /
MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / MODIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE /
VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Improcedente /
PRUEBA INCONDUCENTE / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA
[T]ampoco sirve la inspección judicial practicada en este juicio, con intervención de peritos, por la circunstancia temporal en la cual se realizó. (…) De una parte, fue practicada (…) después de más de dos años y medio de terminado el contrato, (…). Y de otra parte, para el momento de su práctica se estableció que el estado de hecho del inmueble había variado, desde la dejación del inmueble por el Municipio (…); en el acta de inspección se hicieron unas anotaciones de las cuales se infiere esa modificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / BIEN INMUEBLE ARRENDADO / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL - Fue rendido por cada uno de los peritos de forma separada / REQUISITOS DEL
DICTAMEN PERICIAL / PERITO
[E]n el evento hipotético que se hubiere practicado en otra circunstancia temporal tendría también que desestimarse porque cada uno de los dos peritos designados rindió separadamente su concepto, desconociendo las exigencias legales. La ley señala que cuando “la peritación” se practica con dos peritos el experticio se rinde conjuntamente, salvo cuando no estén de acuerdo, caso en el cual se tendrá que
designar un tercer perito para que conceptúe (arts. 234, 237 - nums 2, 5 y 6 -, 238 y 239 C.P.C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE ARRENDADO / ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO - Presunción de estado normal o regular /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La ley presume el estado normal o regular del inmueble dado en arrendamiento. Al respecto, el inciso final del artículo 2.029 del Código Civil dispone que “Se
entenderá que se ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario”. Por consiguiente hay que presumir que en este caso el arrendador entregó, al arrendatario, en buen estado el inmueble. En lo que tiene que ver con el estado en que dejó el inmueble el arrendatario - Municipio (…) no hay prueba, y por lo tanto ese desconocimiento sobre el referido estado impide definir si el demandado incumplió con sus obligaciones sobre la conservación de la cosa dada en arrendamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2029
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTENIDO DEL CONTRATO /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / REPARACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REPARACIONES
LOCATIVAS / ARRENDATARIO / INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO /
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO / OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO / ARRENDADOR /
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Realizar las reparaciones locativas si los deterioros provienen de fuerza mayor o caso fortuito, o de mala calidad de la cosa arrendada / RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR Es de destacar, desde otro punto de vista, que los contratantes, en el contrato original, (…) indicaron en la cláusula quinta una variación a la regla general prevista en la ley sobre las reparaciones locativas; señalaron que “Las
reparaciones locativas y demás reformas que demande la casa serán por cuenta del ARRENDATARIO” (…). En este caso, las partes contratantes después, de la celebración del contrato original, y en la renovación de éste, (…) modificaron la mencionada cláusula quinta en el siguiente sentido: “Las reparaciones locativas y demás reformas que demande la casa serán por cuenta del ARRENDADOR” (…). De lo anterior se sigue que en principio en el referido contrato las obligaciones de mantenimiento del bien estaban a cargo del arrendador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1985
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE
ARRENDADO / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CARACTERÍSTICAS
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / REQUISITOS DEL CONTRATO / ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No se acreditó un indebido uso del inmueble / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No acreditado En materia del contrato de arrendamiento la indicación de la destinación del inmueble no es un requisito esencial del mismo; así lo enseña el Código Civil. (…) Por lo tanto si, de una parte, en el contrato celebrado entre las hoy partes procesales no se indicó cual era la destinación que se le iba dar al inmueble arrendado y, por otra, no se probó si se varió la utilización inicial y el indebido uso, la petición de incumplimiento, por ese aspecto, no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1996
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE
ARRENDADO / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / OBLIGACIONES
DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO / FACTURA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Otro incumplimiento atribuido al Municipio (…), por el demandante, es el relativo al (…) No pago de servicios por parte del Municipio (…). En el capítulo de hechos probados, No. 1, se averiguó que el arrendatario estaba a cargo de los servicios públicos (de agua, luz y teléfono). En demostración de ese hecho el actor aportó unos documentos de facturación de esos servicios. Para la Sala esos medios de prueba si bien son eficaces lo son solamente para demostrar, a la fecha de su expedición, el consumo por servicios y la mora, en algunos casos, en el pago de los mismos por parte de unos órganos públicos distintos al Municipio demandado (…). para poder indemnizar al demandante sería necesario que hubiera probado
el daño por ese concepto, y poder en consecuencia indemnizarle los perjuicios sufridos. El proceso está ausente de medio probatorio referido a si el Municipio pagó, en definitiva, el consumo de servicios. Se desconocen otros hechos, como son si no pagó o si pagó después de la demanda, o voluntariamente o de manera forzada o coactiva. (…) [N]o se probaron los otros hechos de incumplimiento, antes referidos, ni mucho menos el daño y la relación de causalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12925
Actor: JUAN ESCOBAR SALAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE TUNJA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra apartes de la sentencia proferida, el día 4 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARASE fundada jurídicamente la excepción propuesta por el Departamento de Boyacá.
SEGUNDO. DECLARASE sin fundamento jurídico la excepción propuesta en la contestación de la demanda por el Municipio de Tunja. TERCERO.DECLARAR el incumplimiento por parte del Municipio de Tunja del contrato de arrendamiento celebrado
con el señor JUAN NEPOMUCENO ESCOBAR SALAS,
sobre el inmueble identificado con los números 18-15 y 1825 de la carrera 8ª de la actual nomenclatura de Tunja, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, con la casa de propiedad de Alfonso Fonseca Galán; por el OCCIDENTE, con la casa de propiedad de Alfonso Alicio Vargas; por el SUR, con la calle 18; por el ORIENTE, con la carrera octava y casa de herederos de Marco A. Porras, definido en la Escritura No. 315 del 24 de marzo de 1969, de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja. CUARTO. Como consecuencia de la determinación anterior se condena al Municipio de Tunja a pagar al señor JUAN NEPOMUCENO ESCOBAR SALAS (o a sus herederos) los cánones de arrendamiento adeudados desde el 30 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993, teniendo como base la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($86624,40), ajustado conforme a lo expresado en el parte motiva de la presente providencia y lo dispone el artículo 178 del C.C.A. QUINTO. Se deniegan las demás súplicas de la demanda SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente providencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 174 a 178 del C.C.A” (fols. 149 a 150 c. ppal)
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Primera instancia.
1. Demanda.
Fue interpuesta el día 16 de julio de 1993, por el señor Juan Escobar Salas, en
ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales (art. 87 C.C.A) y ante el Tribunal Administrativo de Boyacá; se dirigió contra dos entidades públicas territoriales: el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja (fols. 49 a 58 c. ppal). a. Pretensiones: Son: “PRIMERA:- Que se declare que entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, por una parte, y el señor JUAN ESCOBAR SALAS, por la otra se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 8ª Nros. 18-15 y 18-25 de la ciudad de Tunja, desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1993 SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento del contrato, toda vez que los arrendatarios (Departamento de Boyacá- Municipio de Tunja) incumplieron con varias de las cláusulas del negocio jurídico celebrado, y que se consagran además como obligaciones legales en los artículos 1.996 y s.s. del Código Civil, consistentes: a.- En dejar de conservar la cosa con el cuidado de un buen padre de familia, debiendo responder por los perjuicios ocasionados por su indebida utilización y falta de conservación. b.- Haberla hecho servir a otros objetos diferentes a los convenidos c.- Incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de mayo de 1992, hasta la fecha de su abandono el 30 de mayor de 1993. d.- No haber devuelto el inmueble al arrendatario una vez terminado el contrato y de conformidad, o acorde, con los
inventarios efectuados sobre el mencionado bien. e.- No pagar los servicios públicos de agua, luz y teléfono de acuerdo con lo estipulado contractualmente. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja de manera SOLIDARIA, al pago de los canones de arrendamiento no cancelados, que con el correspondiente incremento legal asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($1’425955 M/cte) dejados de percibir desde el 30 de mayo de 1992, fecha en que se realizó el último pago, hasta el 30 de mayo de 1993, cuando fue abandonado definitivamente por sus arrendatarios.
CUARTA: - Igualmente se condene a los demandados de manera solidaria, al pago del valor de los perjuicios de carácter material causados, así: a.- DAÑO EMERGENTE: El equivalente al valor de; la reconstrucción total del inmueble, por la ruina en que se encuentra, en un valor no inferior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000000,oo) M/CTE, más el pago total de la deuda de servicios y restablecimiento de los mismos de AGUA, LUZ Y
TELÉFONO por una suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500000,oo) M/CTE. b.- LUCRO CESANTE:- Consiste en la suma de dinero, dejada de percibir por concepto de canon de arrendamiento del mencionado inmueble, desde el 30 de mayo de 1993 hasta cuando sea efectivamente reconstruido y habilitado
nuevamente para su uso natural, perjuicios QUE SE
DETERMINARAN A TRAVES DE DICTAMEN PERICIAL O EN
FORMA INCIDENTAL.
QUINTA: - Que la sentencia que ponga fin al proceso sea cumplida en los términos de los artículos 174, 175, 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo, cuyas sumas líquidas resultantes de las condenas, se deben actualizar a la fecha de su pago tomando como base el índice de precios al consumidor” (fols. 49 a 58 c. ppal)
b. Hechos. b.1. El señor Juan Escobar Salas era propietario del inmueble urbano ubicado en la carrera 8 Nos. 18-03, 18-09, 18-13, 18-15,18-25 de Tunja e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0073134. b.2. Celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, en primer lugar, con el Departamento de Boyacá y, luego, con el Municipio de Tunja, sin solución de continuidad, desde el día 15 de septiembre de 1969 hasta el 15 de mayo de 1993, prorrogado mediante contratos sucesivos. b.3. El arrendatario destinó el inmueble para cárcel de distrito, incumpliendo de esa manera con la estipulación contractual según la cual el inmueble sería destinado para el funcionamiento de las comisarías de permanencia e inspecciones de policía. b.4. El inmueble fue restituido en estado de ruina, estado que calificaron los peritos que adelantaron la inspección judicial que se practicó en forma anticipada; aquellos,
además, recomendaron demoler de la edificación. b.5. El arrendatario, a más de la falta de cuidado y conservación del inmueble, dejó de pagar los servicios de agua, luz y teléfono por un tiempo superior a cincuenta meses, lo que generó el corte definitivo de los mismos. b.6. El arrendatario incumplió el pago del canon de arrendamiento desde el 30 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993. b.7. El arrendatario no hizo entrega del inmueble al arrendador y lo desocupó sin dar aviso. Esta circunstancia no permitió verificar el estado de entrega del bien frente al inventario realizado en el año de 1969. b.8. A pesar de haberse suscrito contratos periódicos, no ha existido solución de continuidad en el arriendo del inmueble. El contrato se renovó siempre de manera automática (fols. 56 a 59 c. 2). c. Actuación Procesal: El Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al demandado (fols. 61 y 62 c. ppal) El Municipio de Tunja, por intermedio de apoderado judicial, contestó en oportunidad (fols. 67, 69 a 72 c. ppal.).
Manifestó: “en relación con el contrato con el Municipio de Tunja en éste no se establece destinación específica ni se dejó constancia del estado en que se recibía y no se efectúo tampoco inventario de los elementos integrantes del inmueble” (fol. 72 c. ppal).
Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones por considerar que la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía de Tunja son entes jurídicos independientes,
cada uno con personería jurídica, por lo tanto no se puede pretender la declaratoria de responsabilidad solidaria (fols. 71 a 72 c. ppal) El día 15 de septiembre de 1993 se abrió el proceso a pruebas (fols. 1, c. 2). Por auto del 6 de diciembre de 1994, una vez concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos finales (fol. 99 c. ppal) d. Sentencia apelada. En primer término, declaró, de una parte, fundada jurídicamente la falta de legitimación en la causa, por pasiva, propuesta por el Departamento de Boyacá y, de otro parte, sin fundamento jurídico la otra formulada por el Municipio de Tunja. En segundo término, declaró que el municipio de Tunja incumplió en el pago de los cánones del contrato de arrendamiento celebrado con el Señor Juan Nepomuceno Escobar Salas y, en consecuencia, lo condenó en la forma indicada en la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia. Consideró que de acuerdo con lo pactado en el contrato, el municipio demandado se obligó para con el actor al pago de una suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento. Señaló que la afirmación del actor respecto a que el municipio dejó de pagar el canon pactado no fue desvirtuada por el demandado y en consecuencia proceden las declaratorias, en su contra, de incumplimiento contractual y de condena, consecuencial, a pagar las sumas adeudadas por dicho concepto. Destacó en lo que atañe con la responsabilidad del Municipio por el incumplimiento
en el pago de los servicios públicos que: El pago por los servicios de energía y alcantarillado no procede debido a que en primer lugar el demandante no demostró haberlos cancelado y, en segundo lugar, el recibo de cobro no se dirigió contra el municipio. En cuanto al pago del servicio de teléfono, el Municipio está exonerado de cancelarlo ya que la línea está suspendida desde antes de tomarlo en arriendo y además no existe cuenta por dicho concepto a nombre del demandado. Indicó que respecto a la pretensión del actor en el sentido de declarar el incumplimiento del demandado por darle al inmueble una destinación diferente a la pactada, no prospera porque no estaba contemplada como obligación del arrendatario, en el contrato, la de darle al inmueble una destinación específica. Precisó que la pretensión de condena a pagar al demandante los perjuicios materiales por concepto del deterioro y entrega en estado de ruina del inmueble, no puede prosperar porque, de una parte, la prueba anticipada de inspección judicial no presta mérito pues no fue adelantada con citación de la persona contra quien se pretende hacer valer y, de otra parte, de acuerdo con lo consignado en la cláusula quinta del contrato, las reparaciones locativas y demás reformas que demandara la casa eran obligaciones del arrendador (fols. 133 a 150 c. ppal).
E. Recurso de apelación.
Fue interpuesto por el demandante para que se revoque el fallo en cuanto las declaraciones que no le fueron favorables, y en lo que tiene que ver sólo con el Municipio de Tunja, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones correspondientes.
Aseveró que si bien la sentencia reconoció el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el Municipio de Tunja, está inconforme en cuanto le denegó las demás súplicas procesales, por lo siguiente. En su criterio, el Tribunal: . No debió desconocer que se presentaron perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), como consecuencia de la actividad negligente del municipio, pues en su calidad de arrendatario debió entregar el inmueble al término del contrato, en el mismo estado de conservación en que fue arrendado y de conformidad con los inventarios realizados desde el contrato inicial en el año “1969”. . Le dio una interpretación errónea a la ley al restarle valor probatorio a la inspección anticipada porque no se llevó a cabo con citación de la persona contra quien se pretende hacer valer, cuando la norma es clara en señalar que la inspección se puede llevar a cabo con citación de la presunta contraparte o sin ella. . No tuvo en cuenta la inspección judicial practicada por el magistrado sustanciador del proceso, en la cual se consignó el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, prueba que no fue controvertida por el demandado. Destacó, además, que no es cierto, que ante el silencio del contrato, el demandado podía disponer libremente del bien, destinándolo a uso distinto de aquel propio de la naturaleza del mismo, “pues el arrendatario lo adecuó para el servicio de una cárcel dentro del inmueble, situación que legalmente no le era permitida”. Indicó que si bien los dictámenes periciales no fueron lo suficientemente claros, su
contenido pudo conducir al Tribunal para tasar los perjuicios ocasionados. Por último, señaló que para el reconocimiento de los perjuicios materiales basta acreditar que sean personales, ciertos y directos, elementos que, en su concepto, se encuentran demostrados en el proceso (fols. 153; 155 a 158)
2. Actuación en segunda instancia: El día 31 de enero de 1997 se admitió el recurso (fol. 163) Posteriormente, por auto del día 13 de marzo siguiente, se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos finales y del concepto de fondo (fol. 165). Sólo el Ministerio Público allegó escrito.
La Procuradora Segunda Delegada solicitó la modificación de la sentencia apelada, se pronunció acerca de los siguientes puntos jurídicos: a. El incumplimiento del Municipio de la obligación de pagar los servicios públicos. Observó, de una parte, que en la cláusula cuarta de los contratos se convino que los servicios públicos de agua, luz, aseo estarían a cargo del arrendatario y, de otra parte, que con las copias de los recibos por concepto de cobro de dichos servicios se establece el valor de la deuda del municipio por este concepto. Indicó que no existe duda de que la omisión en el pago por parte del Municipio constituye un incumplimiento de sus obligaciones y un indebido enriquecimiento a costa del arrendador, quien si bien no había cancelado el valor de dichos recibos, “esta es una deuda que sigue al inmueble y tarde o temprano se deberá pagar, si se pretende recuperar el uso de dichos servicios”.
En cuanto al servicio de teléfono, estima que no hay lugar a condenar al municipio porque, en primer lugar, para la fecha en que tomó el inmueble en arriendo la línea telefónica se encontraba suspendida, y en segundo lugar, la deuda no se probó en el proceso. b. La no entrega del inmueble al arrendador, por parte del Municipio, en e l mismo estado en que fue arrendado y de acuerdo con los inventarios realizados en 1969. Señaló que no se acreditó, en primer término, el estado en que el arrendatario dejó el inmueble y, en segundo término, ni el cumplimiento de la obligación del mantenimiento del bien por parte del arrendador. Concluyó que “no puede pretender válidamente el arrendador lucrarse económicamente de un inmueble, sin invertir en su conservación” c. La destinación del inmueble para fines diferentes a los convenidos Indicó que en el contrato, no se precisó la destinación del inmueble y, a falta de estipulación, el Municipio lo destinó para fines propios de su función; que, por lo tanto, no debe prosperar el cargo. d. El incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento . Señaló que esa afirmación debe tenerse como cierta, porque el demandado no aportó prueba en contrario. Concluyó que la sentencia debe ser modificada en lo relativo al reconocimiento de los valores correspondientes a los servicios públicos de acueducto y energía (fols. 167 a 181). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir,
previas las siguientes
III. CONSIDERACIONE
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