CE-SEC3-EXP2000-N12962-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12962-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATACIÓN
ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN Fue la de nulidad y de restablecimiento del derecho, regulada en el Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la ley enseña que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (art. 85 ibídem). PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IDU / CONTRATO DE OBRA / AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL Como puede verse, la legitimación activa en la acción de “nulidad y de restablecimiento del derecho” aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada y la nulidad del acto se obtiene sólo cuando se demuestre el
quebrantamiento por éste de las normas superiores que se indicaron, en la demanda, como transgredidas. Teniendo en cuenta lo anterior se deduce que el actor está legitimado por activa. Y para poder determinar si la pretensión impugnatoria debe o no prosperar, se entrarán a examinar los antecedentes fácticos y su prueba, para poder concluir si se dio o no el quebranto jurídico señalado en la demanda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IDU / CONTRATO DE
OBRA / AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO
DE CONDICIONES / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN / PROCESO
DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN El actor estima que, como en la mencionada licitación, el pliego de condiciones, antes transcrito en lo pertinente, no señaló como causal de eliminación de las propuestas la aducida en el acto demandado “de condicionamiento de la oferta”, la suya no podía ser objeto de esa decisión. La Sala encuentra que el cuestionamiento que hace el demandante, por dicho aspecto, indirectamente asevera que la licitación se rige exclusivamente por el pliego de condiciones, afirmación que no comparte. La ley 80 de 1993 regula la estructura de los procedimientos de selección (art. 30); prevé que la autoridad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su
regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas (num 2º). Pero dicha remisión de la ley a la Autoridad Administrativa para que defina el contenido de los pliegos de condiciones, dentro de los parámetros legales, no implica que las propuestas sólo tienen que ajustarse a ellos, porque existen más disposiciones legales aplicables a las propuestas. (…) Por consiguiente, si el mencionado Estatuto de Contratación de la Administración Pública establece que las propuestas deben siempre referirse y sujetarse al pliego, en las situaciones indicadas, y pueden contener alternativas y excepciones técnicas o económicas, pero que no pueden significar condicionamientos para la adjudicación, dispone una causal legal para la eliminación de la propuesta que transgreda dicha prohibición.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IDU / CONTRATO DE
OBRA / AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO
DE CONDICIONES / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN / PROCESO
DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / PROPUESTA ALTERNATIVA / PROPUESTA
ALTERNATIVA - Concepto / PROPUESTA CON EXCEPCIONES O
DESVIACIONES - Concepto / PROPUESTA - Improcedencia de condicionamientos para la adjudicación / CONDICIONAMIENTO DE PROPUESTAS - Causal de eliminación del proceso licitatorio / LICITACION PÚBLICA - Condicionamientos de la propuesta es causal de eliminación del proceso licitatorio / CONDICIONAMIENTO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE La propuesta alternativa es la que acogiéndose, exactamente, a las especificaciones del pliego de condiciones sobre el objeto a contratar, contiene otra posibilidad técnica para la ejecución del mismo sin que afecte el fin propuesto con la contratación. Y la propuesta con excepciones o desviaciones plantea una variación en aspectos, no substanciales, del objeto a contratar que permiten con la misma eficacia, prevista en el pliego, su ejecución técnica. La propuesta del demandante, en la licitación 01 de 1995, ni fue alternativa ni tampoco es constitutiva de desviaciones o excepciones por cuanto, respectivamente, ni contiene oferta de variación en la posibilidad técnica para la ejecución del objeto contractual, ni ofrece variación no esencial en el objeto. (…) Los condicionamientos no sólo están prohibidos para los oferentes sino también, y desde otro punto de vista, para la Administración. El artículo 5º de la ley 80 de 1993, sobre “los derechos y deberes de los contratistas”, enseña que “las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos, ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IDU / CONTRATO DE OBRA / AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA / PLIEGO
DE CONDICIONES / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN / PROCESO
DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / PROPUESTA ALTERNATIVA / PROPUESTA ALTERNATIVA - Concepto / PROPUESTA CON EXCEPCIONES O DESVIACIONES - Concepto / PROPUESTA - Improcedencia de condicionamientos para la adjudicación / CONDICIONAMIENTO DE PROPUESTAS - Causal de eliminación del proceso licitatorio / LICITACION PÚBLICA - Condicionamientos de la propuesta es causal de eliminación del proceso licitatorio / CONDICIONAMIENTO DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / DERECHO AL TRABAJO /
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE SELECCIÓN AJUSTADO A LA LEGALIDAD El acto demandado, como lo estudió y decidió el Tribunal, no quebrantó, el ordenamiento jurídico superior, que se citó en la demanda. (…) no se vulneró el pliego de condiciones como “ley de la licitación”, en sus ítems 2.17.3, y 2.19.2.1, como ya se explicó, ni se quebrantaron los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional sobre el derecho al trabajo y al debido proceso, porque de un lado, el
demandante fue un oferente respecto del cual su propuesta fue eliminada y, de otro lado, al haberse cumplido el procedimiento legal y administrativo para la adjudicación, la presunción de legalidad del acto impugnado permanece incólume.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12962
Actor: GUSTAVO SÁNCHEZ RÍOS Demandado: INDUVAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda el día 27 de septiembre de 1996, mediante la cual dispuso “negar las pretensiones de la demanda”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Primera instancia.
1. Demanda:
11Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 9 de febrero de 1996, por Gustavo Sánchez Ríos y dirigida contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira “INDUVAL”. a. Pretensiones: “1°. Decrétese la nulidad parcial de la resolución de dirección N° 161 de octubre 13 de 1995, en virtud de la cual
el INDUVAL adjudicó la licitación pública N° 001/95 en lo que hace referencia al grupo II : K1 + 000 - K2 + 000 cuyo objeto es la apertura, construcción y pavimentación de la segunda calzada de la Avenida Sur desde la unidad residencial “Los Cedros” y el centro de diagnóstico automotor de Risaralda a la firma INVERCON LTDA. por un precio de $837.000.320. 2°. Que como consecuencia de la nulidad parcial anterior y para efectos de los derechos desconocidos a mi poderdante con la expedición de la citada resolución, se condene al INDUVAL a pagar al ingeniero Sánchez Ríos dentro de la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso, el monto total de los perjuicios padecidos en virtud de no habérsele adjudicado dicha licitación, en la modalidad y cantidad descritos en el hecho N° 13 de la demanda. Subsidiariamente y conforme lo tiene establecido en reiterados fallos el H. Consejo de Estado condénese al pago de la suma de $88.000.000 valor de la póliza única de seguro y cumplimiento, que es justamente lo que puede cobrar la administración del contratista incumplido. 3°. Actualícese el valor del lucro cesante y el daño emergente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el valor del índice de precios al consumidor teniendo en cuenta igualmente la fecha en que se ocasionó el perjuicio y la fecha de la sentencia que se dicte; criterios acogidos por el Consejo de Estado en su Sección Tercera. 4°. Que si el INDUVAL no da aplicación a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. se pagarán
intereses legales y moratorios de que trata el artículo 177 ibídem” (fols. 79 y 80 C1). b. Hechos: En lo fundamental, son los siguientes: b.1 El Concejo Municipal de Pereira, por acuerdo N° 41 del día 23 de mayo de 1995, decretó la apertura, construcción y pavimentación de la Avenida Sur, en la ciudad de Pereira, por el sistema de contribución de valorización. b.2 Por resolución N° 124 del día 11 de agosto de 1995, el INDUVAL”, establecimiento público del orden municipal, sometió a licitación pública la contratación de las obras civiles, y la dividió en los grupos I, II y III. b.3 Gustavo Sánchez Ríos presentó propuesta para dichos tres grupos y en esa licitación, la cual se cerró el día 28 de agosto de 1995, a las 4:05 P.M. b.4 En la mencionada propuesta, el ingeniero Sánchez Ríos le manifestó al INDUVAL, en la carta de presentación, una alternativa que consistió en que las cantidades de obra relacionadas en la licitación, podía ser disminuidas o aumentadas en un porcentaje dentro de los parámetros normales de un 7% y, además, se comprometió a efectuar los trabajos a los precios ofrecidos. b.5 El Comité Técnico Jurídico del INDUVAL (creado para efectuar la evaluación y calificación técnica, económica y jurídica de las propuestas) eliminó las que a su juicio no cumplían los requisitos fundamentales exigidos, dentro de las cuales la del demandante. b.6 En el pliego de licitación se contienen, expresamente, las causales de eliminación de propuestas, cuales son:
ser extemporáneas, estar incompletas en cuanto a que no cumplen lo especificado o dejen de incluir alguno de los documentos que de acuerdo con los pliegos de condiciones se requiera adjuntar, tener un licitante intereses patrimoniales en otra persona jurídica que licite (sociedades que tengan socios comunes), excepto en caso de sociedades anónimas, el representante de una persona jurídica ostente igual condición en otra u otras entidades diferentes, que también estén participando en la licitación, cuando un socio o empleado de una firma haya tomado parte en la elaboración de la oferta de otra persona natural o jurídica que también esté participando en esta licitación, cuando el ingeniero director de obra de una firma, desempeñe igual cargo en otra entidad que también esté participando en la licitación, cuando las personas están inhabilitadas por razón de la presentación de otras ofertas, cuando el licitante se encuentre dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el estatuto general de contratación de la administración pública y demás normas legales y constitucionales vigentes, b.7 La propuesta del ingeniero Sánchez Ríos fue eliminada por el mencionado Comité por lo siguiente: “la propuesta se constituye en una ostensible modificación a los pliegos de condiciones. Esto es, se convierte en una propuesta diferente para la entidad en la medida que está condicionando las adiciones o reducciones a las cantidades de obra contraviniendo lo estipulado en el numeral 3.16 de los pliegos que a pesar de que estos permiten una variación en las cantidades de obra en ningún momento se está
determinando el porcentaje límite () lo que en últimas convierte la propuesta en inconveniente y contraviene los pliegos de condiciones es el tope máximo del 7% que impone el oferente para las adiciones o reducciones en las cantidades obra. Ello porque, como se ha dicho, nadie puede garantizar la exactitud de las obras a ejecutar, ni mucho menos en que proporción variarán y, tampoco es posible asegurar que los items sobrevalorados y en los que soporta el oferente su utilidad no van a ser disminuidos o aportados por el INDUVAL (pág. 11 informe Comité Técnico Evaluador). b.8 La alternativa del 7% propuesta por el ingeniero Sánchez Ríos sí es ampliamente favorable al INDUVAL pues en caso de presentarse desequilibrio de la ecuación económica del contrato, por cantidades exorbitantes de obra, para su restauración se partiría de que las cantidades de obra o aumenten o disminuyan en un 7%, quedando el contratante obligado económicamente sólo cuando la variación se presente en un monto superior o inferior a ese porcentaje. Esto fue explicado por el demandante cuando fue requerido por INDUVAL para tal efecto. b.9 La propuesta del demandante no constituye condicionamiento de obra o de precios unitarios; es una alternativa, avalada por el artículo 30.6 de la ley 80 de 1993, y que la administración puede o no aceptar. b.10 De no haberse eliminado la referida propuesta, con violación de los pliegos de condiciones (item 2.17.3) habría sido la más favorable a la entidad,
porque a más de la experiencia e idoneidad del proponente, cumplía a cabalidad los requisitos exigidos, tanto en los pliegos como en la ley 80 de 1993; habría tenido una ventaja de 8.31 puntos sobre INVERCON, firma que resultó adjudicataria; lo anterior todo de acuerdo con el item 2.19.2 referente a la “evaluación y calificación de propuestas”. b.11 La propuesta del actor fue eliminada errónea y subjetivamente, con violación flagrante de la ley 80 de 1993 y el pliego de licitación. La licitación se adjudicó así: Grupo I: Consorcio Delgado - Botero; Grupo II: INVERCON LTDA. y Grupo III: CONACON S. A. b.12 Por dicha eliminación de propuesta el Ingeniero demandante sufrió invaluables perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales (fols. 71 a 79 C1). c. Normas violadas y concepto de la violación : La vulneración se dio porque con la actuación administrativa impugnada, acto de adjudicación, contenido en la resolución 16 proferida el 16 de octubre de 1995, se quebrantaron las siguientes normas jurídicas por el INDUVAL: La ley 80 de 1993, en los siguientes artículos: 24-8, porque incurrió en desviación o abuso del poder y en falsa motivación. 29, por omitir la aplicación del principio de selección objetiva; se eliminó el ofrecimiento más favorable a los intereses del INDUVAL y de la comunidad. 26-6 y 30-6, porque los proponentes, de una parte, sí pueden presentar
alternativas, excepciones técnicas o económicas siempre, cuando no signifiquen condicionamiento para la Administración y, de otra parte, porque el ofrecimiento en las ofertas de precios más bajos que en el mercado es una situación económica que asume el proponente y que no está prohibida por la ley. La constitución en los siguientes artículos: el 25, porque no protegió el trabajo como derecho y obligación social y el 29, porque acudió a un procedimiento de adjudicación y una motivación en el acto de adjudicación, no previstos en la ley, despreciando de contera la mejor propuesta. Del pliego de condiciones, los siguientes items: el 2.17.3, porque no prevé como causal para eliminar la propuesta la que se adujo. 2.19.2.1. porque el precio no es factor determinante para escoger la propuesta; textualmente se dijo que en el acto acusado “apenas se insinúa, bastaría, para evidenciar el error en que incurre la administración con sólo comparar la propuesta presentada por Sánchez Ríos con la favorecida, donde aquélla supera a ésta en relación con el precio en la suma de $22’819488.oo sin que el precio sea esencial para la escogencia, pues a ése se le asigna un puntaje según el item 2.19.2.1 de los pliegos” (fols. 81 y 82 C1)
2. Actuación procesal:
a. El Tribunal admitió la demanda, mediante auto del día 8 de marzo de 1996, y ordenó notificar al demandado y al contradictor necesario cual es el adjudicatario de la licitación, firma INVERCON LIMITADA, “por tener interés directo en las
resultas del proceso” (fols. 85 y 86 c1). b. Dentro de la oportunidad procesal esos sujetos procesales contestaron la demanda: b.1. El “INDUVAL”: En cuanto a los hechos dijo: No es cierto que el ingeniero Gustavo Sánchez Ríos cumplió precisa y fielmente cada una de las condiciones y requisitos exigidos en los pliegos, porque fue el desconocimiento de éstos por parte del oferente lo que obligó al Comité Técnico Jurídico evaluado a que sugiriera al director la eliminación de la propuesta. No es cierto que la propuesta fuera alternativa, porque al ofertar cantidades que pueden ser disminuidas o aumentadas en un porcentaje dentro de los parámetros normales del 7%, comprometiéndose a efectuar los trabajos a los precios consignados en la propuesta, esto constituye un condicionamiento para la entidad y así lo entendió el comité calificador. El estudio de cada una de las propuestas se hizo con fundamento en los parámetros objetivos establecidos y consignados en el pliego de condiciones, y en especial con base en el artículo 29 de la ley 80 de 1993. En el numeral 2.17.3 que hace referencia a “eliminación de las propuestas no aparece expresamente consignado como causal de eliminación de una propuesta el condicionamiento para la adjudicación, pero no es menos cierto que tal razón está implícita en los pliegos de condiciones y en el artículo 30-6 de la ley 80 de 1993. Si en gracia de discusión se admitiera que la propuesta del ingeniero Sánchez Ríos sí era alternativa, según el artículo 30 de la ley 80 de 1993,
INDUVAL no estaba obligado a aceptarla, puesto que ello implicaba un condicionamiento, peligroso, para la institución y el oferente “por cuanto podría causarle graves tropiezos económicos, incluso la quiebra y para la entidad por cuanto la quiebra del contratista puede significar la parálisis de la obra con sus consecuentes secuelas administrativas, fiscales, económicas y porque no sociales”. No es cierto que la adjudicación de las obras se haya hecho en forma errónea, subjetiva y con violación flagrante a la ley 80 de 1993 y el pliego de licitación, porque el proponente fue el que no se ajustó a los pliegos de condiciones y, por tanto, fue eliminado. No existe violación de las normas invocadas por el demandante, porque el acto demandado no contraviene las normas superiores indicadas como infringidas, pues el INDUVAL, precisamente, acató los principios constitucionales y legales y siguió las reglamentaciones de los pliegos.
A título de excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no integración del litisconsorcio pasivo necesario, porque el demandante no citó al licitante favorecido con la adjudicación del contrato.
Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, porque no se expuso con claridad, en la demanda, el concepto de la violación de las normas citadas como infringidas. (fols. 123 a 140 C1).
b.2. INVERCOR LTDA.
Aceptó unos hechos y sobre los otros manifestó que no le constan; solicitó se le
exonere de responsabilidad en el evento de que se declare la nulidad del acto acusado, total o parcialmente (fols. 143 a 157 C1). c. El Tribunal decretó las pruebas, el día 12 de julio de 1996 (fol. 159 C1); y luego citó a audiencia la cual resultó frustrada (fols. 161 a 163 C1). Posteriormente, el día 26 de julio de 1996, ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador Judicial para la presentación de escritos finales; sólo el Ministerio Público guardó silencio. El demandante nuevamente se refirió a por qué considera ilegal el acto demandado; reitera lo dicho en el capítulo de la demanda “normas violadas y concepto de la violación” y cita jurisprudencia del Consejo de Estado (fols. 165 a 169 c1) El demandado “INDUVAL”, reiteró lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda; hizo énfasis sobre los precios muy bajos ofrecidos por el demandante respecto de lo cual hizo la siguiente calificación: “con el fin exclusivo de adjudicarse el contrato del grupo I de la licitación, en forma irresponsable y temeraria propuso unos precios ostensiblemente bajos, obviamente que su desequilibrio lo compensaba incrementado en forma exorbitante otros items no representativos de la licitación y sobre todo condicionando las adiciones o reducciones de las cantidades, pues en la carta de presentación dijo que tales adiciones o reducciones solo podrían hacerse hasta en un 7% lo que, al entender de la entidad no era otra cosa que un condicionamiento peligroso, dada la imposibilidad de
establecer con precisión el porcentaje de las adiciones o reducciones en una obra como la que era objeto de licitación” (fols. 175 a 181 c.1). El contradictor necesario, INVERCOR Ltda reiteró la argumentación expuesta en su contestación de la demanda; aludió a las pruebas y concluyó que: No se demostró que la propuesta de Gustavo Sánchez Ríos fue la más favorable pues ascendió a $859’829808.oo, es decir $22’819488.oo más costosa que la de INVERCOR ($837000320). La pretensión de nulidad no puede prosperar porque para que lo fuera se tendría que demostrar, a más de la ilegalidad del acto, que la propuesta del demandante fue la mejor, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 17 de marzo de 1995 expediente 8.858). Dentro del proceso de licitación pública 001/95 INVERCOR obró de buena fe en cada uno de sus actos, preparó la propuesta ajustándose a todos los requisitos exigidos, tramitó, legalizó y ejecutó el contrato y respetó todas las obligaciones, cumplió el contrato e hizo entrega de la obra, la que fue puesta al servicio el día 12 de agosto de 1996.
3. Sentencia apelada.
Negó las pretensiones de la demanda; consideró que el acto acusado adolece de invalidez, frente a las normas que se indicaron como infringidas.
Consideró: . Que la propuesta del demandante condiciona al INDUVAL, porque si las cantidades de obras ofrecidas por el proponente aumentaran por encima del 7%,
en aquellos items que tenían precios por debajo de lo normal podía solicitar a la entidad precios diferentes a los propuestos; y si las cantidades obra bajaran del 7% los items sobrevalorados, el proponente en el evento de resultar adjudicatario podría optar por solicitar el restablecimiento del equilibrio económico por una posible quiebra, lo cual traería consecuencias graves para la entidad contratante. . Que entre la propuesta del actor y la del adjudicataria existe una diferencia de $22’819488,oo a favor de la última, y no es de buen recibo en las licitaciones proponer precios inferiores a los de los otros participantes, con el objeto de obtener un mayor puntaje para posteriormente solicitar un reajuste, como así lo advirtió la Asociación de Ingenieros del Risaralda. . Que si bien en el pliego de condiciones no existe como causal de rechazo de una oferta la del condicionamiento de la misma para la adjudicación, lo cierto es que la ley 80 de 1993 sí la prevé (num 6 art 30). . Que la propuesta del demandante no fue alternativa, porque no contiene una opción entre dos cosas, sino que fue condicionada porque hacer depender una cosa de una condición. . Que las normas citadas como violadas no se quebrantaron: el artículo 25 de la C.N. “porque el participar en una licitación no da derecho a que se le tenga que adjudicar, ello es una expectativa, por lo tanto, no existe ninguna relación”; el artículo 29 ibídem porque la adjudicación se efectuó de acuerdo con las normas pertinentes. Las disposiciones de la ley 80 de 1993 tampoco se quebrantaron (248, 26-6, 30-6 y 29) porque no se demostró la existencia de desviación de poder,
porque sí se demostró que la propuesta del demandante fue condicionada; y la selección hecha por el INDUVAL recayó en la propuesta más favorable para la Administración (fols. 183 a 206 c1.)
4. Recurso de apelación.
Fue presentado por el demandante, quien refirió que es cierto que simple hecho de participar en una licitación no da derecho a la adjudicación, pero si da lugar al derecho cuando un proponente presenta la mejor propuesta, caso en el cual el contratante tiene la obligación de adjudicarle, debido a que los pliegos de condiciones son ley para las partes. Afirmó que en su parecer el puntaje que se hace conforme a la fórmula previamente establecida fue, de acuerdo con pliego item 2.19.2, por 96.27 y que el del adjudicatario INVERCOR fue sólo por 87.96 puntos, calificación; que INDUVAL le pudo o no aceptar la alternativa que le ofreció porque él fue enfático en aseverarle que le aceptaría la variación que le hiciera en la ejecución de la obra, lo que excluye las razones que adujo la entidad, y que prohijó el fallo apelado, cuando indicó, para no tenerle en cuenta la oferta, que “las cantidades de obra no podrían entonces variar en más de un 7% por encima o por debajo”. Resaltó, finalmente, que la causal de eliminación de su propuesta no figura como tal ni en el pliego de condiciones de licitación ni en la ley 80 de 1993 (art. 30.6; fols. 209 y 210 C1).
B. Actuación en segunda instancia.
El recurso se admitió el día 4 de marzo de 1997 (fol. 216 C1). Luego el día 20 siguiente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público. Sólo presentó escrito final el Procurador Delegado. Aquel, sujeto procesal, solicitó confirmación de la sentencia, porque considera que la propuesta del demandante, inconforme con la adjudicación, no constituyó “alternativa económica” debido a que no dio a la Administración la posibilidad de escoger entre dos opciones, pues no presentó propuesta básica y una alternativa. Consideró que esa oferta fue una limitante a la variación de las cantidades de obra y que como lo sostuvo el Tribunal al presentarse dicha propuesta como un condicionamiento para que la Administración contratara, desconoció la prescripción de la cláusula 3.16.1 del pliego y, por lo tanto, fue violatoria de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 (art. 30.6), norma que por si misma faculta a la Administración para eliminar la propuesta (fols. 220 a 230 C1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Pretende el apelante se revoque el fallo y en su lugar se declare la nulidad del acto demandado y se condene al INDUVAL al pago de la indemnización de los
perjuicios padecidos por él. La resolución de la apelación coloca a la Sala, por haberse dirigido contra una sentencia denegatoria para el demandante, en el estudio de todo lo planteado en la demanda, sobre la pretensión impugnatoria.
A. Busca el actor la anulación de un acto administrativo, mediante el cual, se adjudicó la licitación del INDUVAL 01 DE 1995.
Y para lograrlo, afirmó invalidez de dicho acto porque, de una parte, la autoridad pública, eliminó su propuesta por una causal no prevista en el pliego de condiciones y, otra parte, porque fue él, y no la persona que resultó adjudicataria, el mejor proponente.
B. Acción ejercitada.
Fue la de nulidad y de restablecimiento del derecho, regulada en el Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la ley enseña que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (art. 85 ibídem). De dicha disposición se deducen varias situaciones: Que cualquier persona que se “crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica” está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular. Que la nulidad de ese acto se obtiene cuando se demuestre alguna causal de
nulidad (art. 84 C.C.A), de las alegadas en la dema
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