CE-SEC3-EXP2000-N12964-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12964-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN DIRECTA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DE
LA CONTRATACIÓN DIRECTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES /
EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA
PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE /
SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE
[P]or regla general cuando la administración contrata con un particular deberá ceñirse a un procedimiento licitatorio con el fin de garantizar que la propuesta escogida será la mejor para la satisfacción de las necesidades de la entidad. La licitación es una invitación pública que hace la Administración para que los interesados en contratar con aquella, presenten sus propuestas de tal modo que sea escogida la mas favorable para la satisfacción de los intereses de la comunidad. Contempla un procedimiento reglado que debe cumplirse so pena de violar el principio de igualdad entre los diferentes participantes. Esta forma de contratar, que por regla general es la que debe ser utilizada, es el medio para facilitar una selección objetiva del contratista, entendiendo por ella, aquella que se realiza escogiendo el ofrecimiento mas ventajoso para la entidad y sus fines, sin
que se tengan en cuenta factores subjetivos como el interés personal o el afecto; para ello son utilizados ciertos criterios calificadores como lo son el precio, la calidad, el plazo, la seriedad de la oferta, la estabilidad financiera de la sociedad participante, todo con el objeto de que el elegido sea el oferente de la mejor propuesta. Las reglas de juego de la licitación, son determinadas por el pliego de condiciones el cual constituye ley para las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, rector del ámbito contractual y la entidad contratante no puede desconocerlos ni modificarlos en perjuicio de las partes.
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / MODALIDADES DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN
DIRECTA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DE LA
CONTRATACIÓN DIRECTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA /
MINISTERIO DE DEFENSA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATACIÓN DIRECTA DE BIENES SOMETIDOS A RESERVA
[H]ay eventos en los cuales la ley determina que no es necesario adelantar el proceso licitatorio por considerarlo obstaculizador o inconveniente y le da facultades al Estado par que elija a la persona con la que desea celebrar un contrato determinado, de manera directa, sin que sea excusa para olvidar la importancia de acudir a criterios objetivos para escoger al contratista. El artículo 43 del Decreto ley 222 de 1983 norma que regía para la época en que fue celebrado el contrato señala los casos en los cuales es posible acudir a esta clase de procedimiento para contratar y el numeral diez y siete, menciona bienes de
naturaleza reservada y a ese grupo pertenecen las frazadas objeto del presente contrato en discusión. (…) que el mecanismo adecuado para la compra de las frazadas linner, era el de contratación directa, procedimiento que el Ministerio de Defensa adelantó y no el de la licitación como lo afirma la parte actora. Es por ese motivo, que no se quebrantó el art. 27 del Decreto-ley 222 de 1983, como se afirma en la demanda, ya que no pudo ser infringida una disposición que hace referencia a la licitación cuando el caso que nos ocupa es de aquellos en los que la ley permite que se acuda a la contratación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 259 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 43
MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN DIRECTA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DE
LA CONTRATACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
DIRECTA / REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / PRINCIPIOS DE
LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD
[L]a contratación directa hace más flexible el procedimiento de elección y le da posibilidad a la Administración de que el trayecto de análisis de propuestas sea más ágil. Dicho proceder excepcional surgió como mecanismo para evitar que la administración, en casos expresamente determinados, como cuando la cuantía
era mínima, o por urgencia manifiesta o por la misma naturaleza del negocio o de los bines que se pretendían adquirir, estuviera obligada a someterse a procedimientos largos y dispendiosos y que por el contrario pudiera elegir al contratista rápidamente y satisfacer de manera pronta necesidades apremiantes. La contratación directa, es un procedimiento reglado excepcional para celebrar contratos con mayor agilidad en ciertos eventos contemplados taxativamente en la ley, sin embargo dicha brevedad en el proceso de selección no puede servir como excusa para ignorar ciertos principios rectores de la contratación estatal que deben ser tenidos en cuenta sin importar la forma utilizada en la escogencia de la mejor propuesta. Uno de ellos y de alguna forma considerado el principal, capaz de garantizar la protección de otros, es el de la selección objetiva del contratista, el cual pretende que por medio de la utilización de ciertos factores evaluadores sea posible elegir la mejor de las propuestas, evitando una contratación sustentada en criterios subjetivos o discrecionales de la Administración. Con su observancia se protege el principio de la igualdad en el tratamiento de las diferentes propuestas y se garantiza la satisfacción del interés de la comunidad. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA / MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE
EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / PROPUESTA
MÁS CONVENIENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE
En [la contratación directa] lo que hace la entidad contratante, es elaborar una invitación para que le sean presentadas diferentes propuestas, y escogerá la que considere la mejor luego de compararlas entre sí. En la solicitud, deben establecerse ciertos parámetros mínimos de ponderación en forma completa y clara para limitar los ofrecimientos y de esa manera propiciar una selección objetiva. Esa solicitud se encarga de establecer cuales serán los bienes objeto del contrato, lo que se espera de calidad, pecio y plazo y que factores se tendrán en cuenta con su respectiva calificación.
CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATACIÓN DIRECTA / EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA La administración acudió a unos criterios claros y objetivos para la adjudicación del contrato, señalados expresamente por la solicitud de cotización, en ningún momento tenía porque acudir a ponderaciones propias de un proceso de licitación pública o privada. Es por eso que no existió violación del Art. 33 del Decreto-ley 222 de 1983, que hace referencia a criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de adjudicar un contrato con ocasión de una licitación o concurso. (…) el Ministerio de Defensa antes de adjudicar directamente el contrato, realizó varios estudios en los cuales comparó las diferentes propuestas en cuanto a su calidad,
precio, dimensiones, con el objeto directo de que se cumpliera con una selección objetiva del contratista. En dichos estudios lo que se solicita es un concepto proveniente de personas capacitadas para realizar ciertos análisis especializados, pero su respuesta en ningún momento compromete a la Administración, como consulta que es, sólo es emitida una opinión no vinculante, la decisión final de a quien se le adjudicaría el contrato es decisión exclusiva del Ministro del ramo correspondiente. En las calificaciones realizadas, las firmas en conflicto siempre ocuparon los primeros lugares, es por eso que la elección de la sociedad FINTRAD LTDA no debió ser sorpresiva como de hecho ocurrió.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 33
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRECIO
DE LA PROPUESTA / PRECIO DEL CONTRATO
[L]a selección del contratista se realizó acudiendo al procedimiento señalado por ley para la adquisición de esta clase de material de Intendencia, fueron tenidos en cuenta criterios objetivos, los que propiciaron que el elegido fuera el titular de la propuesta que más satisfacía los intereses de las Fuerzas Militares, no sólo por mejor calidad, sino por el buen precio. El hecho de que posteriormente se hubiera incumplido el contrato, no es un indicio de que el adjudicatario no cumplía con las condiciones de la solicitud de cotización No. 46 por segunda vez. Las condiciones
de la invitación a presentar cotizaciones fueron claras, no constituía pliego de condiciones y los requisitos exigidos eran los mínimos. FINTRAD LTDA., presentó unas frazadas con una referencia diferente pero de mejor calidad, lo que indica que su oferta superó el mínimo. Por su parte la parte actora no probó que su propuesta fuera la mejor para que le hubiesen adjudicado el presente contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., diez (10) de agosto del dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12964
Actor: SOCIEDAD PROMOTORA DE INTERCAMBIO S.A.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 19 de Septiembre de 1996, mediante la cual se dispuso: “ PRIMERO.- Deniégase las súplicas de la demanda.
SEGUNDO.- Condénase en costas al demandante, y a favor de FINTRAD LTDA. Por Secretaría tásense dentro de la oportunidad legal.”
1. ANTECEDENTES:
a. Lo que se demanda: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989, art. 15, La
Sociedad Promotora de Intercambio S.A., mediante apoderado judicial debidamente constituido, formuló demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 14771 del 28 de diciembre de 1993 dictada por el Ministerio de Defensa, suscrita por el General Ramón Emilio Gil Bermúdez, quien se desempeñaba como ministro encargado para ese entonces, por medio de la cual se adjudicó a la firma Fintrad Ltda., un contrato de compraventa para el suministro de frazadas Liner para uso de las fuerzas militares. Como consecuencia de dicha declaración, la Sociedad Promotora de Intercambio S.A., reclama a título de restablecimiento del derecho, que se le ordene al Ministerio de Defensa adjudicarle el contrato antes mencionado por un valor total de $536604.858. De no ser posible que se acceda a tal petición, solicita que aquella entidad sea condenada a indemnizar a la parte actora por todos los perjuicios que les fueron ocasionados a título de lucro cesante y daño emergente, por no haberle adjudicado el contrato de compraventa de frazadas Liner, privándola de obtener una utilidad legítima en la ejecución del mismo.
2. Los Hechos: El apoderado de la parte actora como fundamento de las pretensiones adujo los
siguientes hechos :
1. El 15 de septiembre de 1993, el Ministerio de Defensa dio a conocer al público, por medio de un aviso de prensa, la apertura de una nueva licitación, denominada 46/93 por segunda vez, con el fin de adquirir unas frazadas Liner para el Ejército
Nacional.
2. Promotora de Intercambio S.A., que había participado en la primera licitación 46/93, para la adjudicación del mencionado contrato, formuló nuevamente su oferta, manteniendo ciertos descuentos que había incluido en la primera oportunidad.
3. El pliego de condiciones disponía que las propuestas que no cumplieran con las especificaciones técnicas debían ser descalificadas. La sociedad adjudicataria, Fintrad Ltda., carecía de una de las condiciones, la patente USA. 84-05-00-8893683 la cual indicaba características técnicas del material que se pretendía adquirir, lo que indica, según se señala en el texto de la demanda que: “la calificación de las ofertas no se ajustó a los parámetros señalados en la solicitud de cotización, toda vez que el puntaje por patente fue desconocido, variando el orden de selectividad, no ajustándose a los criterios inicialmente previstos y alterados sin justificación alguna” (fol. 3)
4. Resulta extraño el hecho que se presentó al ser calificada sin justificación alguna, la misma propuesta presentada por Promotora de Intercambio S.A., con puntajes diferentes, teniendo en cuenta que fueron utilizados los mismos factores de calificación. En la cotización 46/93 la sociedad mencionada obtuvo un puntaje de 657.39, mientras en la 46/93 por segunda vez la calificación fue de 632.39. La primera evaluación que se ajustó a los factores de calificación señalados por el pliego de condiciones, debió ser tenida en cuenta en lugar de la segunda, a la hora de adjudicar el contrato.
5. El Director de Adjudicaciones del Ejército, solicitó la realización de una
segunda evaluación para adjudicar el contrato a la compañía, que cumpliendo con la patente exigida, obtuviera el primer puesto, considerando de manera global precio, plazo y calidad.
6. La Junta de Adjudicaciones recomendó a la firma FINTRAD LTDA. Que no presentó la patente, para la celebración del contrato, excluyendo a Promotora de Intercambio S.A. quien presento la mejor propuesta.
7. El 28 de diciembre de 1993, el Ministro encargado de la cartera de Defensa, el General Ramón Emilio Gil Bermúdez, expidió la Resolución No. 14771/93 por medio de la cual se le adjudicó el contrato de compraventa a la firma FINTRAD LTDA por un valor de $536’604.858.
3. Contestación de la Demanda.
El Ministerio de Defensa contestó la demanda en tiempo, estableciendo que el proceso de adjudicación controvertido, no era licitatorio como lo manifiesta la parte actora. La adjudicación en este caso, surge de las facultades excepcionales de la Administración para celebrar contratos acudiendo al mecanismo conocido como “Contratación Directa”. Es por eso que resulta inapropiado hacer referencia al pliego de condiciones , cuando lo que se utiliza es una invitación a cotizar. En relación a la afirmación contenida en el texto de la demanda, según la cual las propuestas que no cumplieran con las especificaciones técnicas deberían ser eliminadas, anotó que lo que se estableció en ese caso por el calificador fue una asignación equivalente a cero (0) que no puede considerarse como una eliminación. Al referirse a la obligatoriedad e la patente USA 84-0500889-3683 estableció:
“ En relación con el aspecto que trata de la calificación referente a la patente, es importante aclarar que la patente no es el único parámetro que determine una cualidad o aspecto físico – químico con que puede ser calificado este item; además la solicitud de cotización indica: “que los oferentes están en capacidad de ofrecer elementos iguales o de superior calidad” Por ser la muestra presentada por Fintrad Ltda., de superior calidad no podía ser eliminada. Por su parte Fintrad Ltda., luego de precisar que el proceso no era licitatorio, recordó las condiciones generales de la invitación a contratar en donde se señaló que las características y calidades exigidas eran un mínimo, quedando los contratistas en facultad de ofrecer productos con condiciones superiores. Anotó que el material presentado por ellos, era de excelente calidad y no tenían la referencia exigida debido a que sus frazadas contaban con una referencia correspondiente a una norma técnica del ejército coreano no estadounidense.
4. La Sentencia Apelada.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque a su juicio las afirmaciones contenidas en ella, no se fundamentan en razones jurídicas que permitan afirmar que la administración adjudico el contrato atendiendo a criterios subjetivos alejados de los principios que deben considerarse para escoger la mejor propuesta. El a–quo sostuvo que en el presente caso, no se transgredió la disposición contenida en el artículo 27 del decreto ley 222 de l983, que hace referencia al la licitación como mecanismo general de contratación, debido a que existe una autorización expresa para acudir al tramite excepcional de Contratación Directa para la adquisición de material de intendencia o reservado para el Ejército
Nacional. Agrega que la actuación adelantada por la administración fue legítima, en vista de que estaba facultada para no acudir a los procedimientos de licitación pública o privada para la selección del contratista. Señaló que el proceso adelantado por el ministerio de Defensa se ajusto a los criterios establecidos por la ley, que disponen que incluso en el procedimiento excepcional de la contratación directa deben ser utilizados criterios objetivos para la selección de la mejor de las ofertas. Anota que todas las propuestas fueron analizadas y comparadas unas con otras, y se tuvieron en cuenta criterios de calificación señalados para la adquisición de las frazadas liner, que entre otras cosas precisaban que los requisitos exigidos por la solicitud de cotización 46/93 por segunda vez, eran los mínimos exigidos, quedando los oferentes en libertad de presentar bienes con calidades superiores a las exigidas, presupuesto en criterio del a-quo cumplió la firma adjudicataria en razón de que presentó un material que aun no contando con la mencionada referencia, luego de someterse a estudios técnicos, obtuvo el primer lugar y por eso fue recomendada. Finaliza señalando que los análisis de los comités evaluadores de propuestas, por ser consultas carecen de poder vinculante para obligar a la entidad a dirigir su conducta de determinada forma. Sólo en los eventos en los cuales la ley les fije la calidad de imperativos pueden someter la voluntad de la administración.
5. El Recurso de Apelación: La parte actora, recurrió la providencia con el fin de que el juzgador de segunda instancia accediera a las súplicas de la demanda.
En su criterio la adjudicación del contrato de compraventa de frazadas liner debió hacerse a al firma Promotora de Intercambio S.A., por ser objetivamente la mejor propuesta capaz de satisfacer las necesidades del Ejército Nacional, prueba de ello son los documentos presentados en el transcurso del proceso y el interés del Estado. El apelante aduce que realizado un estudio superficial se concluye que FINTRAND LTDA. la compañía a la cual le fue adjudicado el contrato, no cumplía con los requerimientos exigidos en la solicitud de cotización, y, tal vez el único elemento tenido en cuenta para su escogencia se refirió a la calidad de las frazadas solicitadas, pues si se valora el precio, se concluye que era superior al ofrecido por Promotora de Intercambio S.A. Concluye que es equivocado hacer referencia a la libertad del Estado para escoger un contratista cuando se acude a la contratación directa como mecanismo excepcional para la celebración de contratos, ya que la consecuencia de esa afirmación sería perjudicial para los intereses de la ciudadanía en general; recuerda que incluso en dicho mecanismo deben tener plena operancía los lineamientos, propósitos, fines y principios de una licitación.
6. La actuación en esta instancia: El apoderado de la entidad demandada dentro del término para alegar mediante escrito que obra a folios 199 a 201, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que los razonamientos expuestos por el Tribunal y que lo condujeron a denegar las pretensiones, se ajustan a lo probado en el proceso.
Señala que el Ministerio de Defensa actuó correctamente, ya que eligió la mejor de las propuestas luego de compararlas entre si, y a lo largo del proceso no se
encontró prueba que acredite lo contrario. Los argumentos de la parte actora tendrían relevancia jurídica si el proceso por el cual se adjudico el contrato hubiera sido licitatorio pero al ser fruto de una contratación Directa, quedan sin sustento jurídico. Por su parte la Procuraduría compartió la decisión adoptada por el a-quo al considerarla acertada, por no haber podido ser desvirtuada en el transcurso del proceso, la presunción de legalidad de que estaba investido el acto administrativo demandado. Solicita la confirmación del fallo de primera instancia al anotar que el Ministerio de Defensa adjudicó el mencionado contrato a la compañía que, luego de someterse a los estudios técnicos y financieros requeridos, obtuvo el mejor puntaje. CONSIDERACIONES La sentencia apelada, será confirmada pues los medios probatorios aportados en el caso sub-exámine, no evidencian que la Administración hubiese actuado irregularmente en el procedimiento de contratación directa, mediante la cual adjudicó el contrato a la firma Fintrad Ltda., la cual se comprometía a suministrar frazadas liner para el Ejército Nacional . En efecto la anterior conclusión se infiere de las siguientes razones:
A. MATERIAL PROBATORIO En el proceso quedaron demostrados los siguientes hechos:
1. Con oficio No. 1567 MDASEC-023 del 23 de febrero de 1993, suscrito por el Señor Ministro de Defensa Nacional, el Dr. Rafael Pardo Rueda, fueron establecidas las condiciones generales del proceso de contratación directa. Al respecto se dispuso lo siguiente: “ Este despacho, consciente de la importancia que reviste el suministro
oportuno de los materiales y equipos requeridos por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el exitoso desarrollo de sus operaciones y, en atención a que la normatividad vigente establece como mecanismo de excepción la contratación directa para los bienes que de acuerdo con sus características tengan la naturaleza de material de guerra o reservado o de aquellos que sin serlo, en rigor, apliquen para los fines de la defensa nacional en circunstancias igualmente excepcionales, considera procedente impartir criterios bajo los cuales habrá de adelantarse los procesos administrativos que conduzcan a su adquisición, no sin antes reiterar que, por norma general, un adecuado y sistemático proceso de planificación de las compras permite perfectamente atender las necesidades de la Fuerza Pública con el procedimiento de la Licitación, mecanismo que rige la contratación del Estado, al cual no es ajeno el Ministerio de Defensa Nacional” Más adelante se dispone: “ Todos los bienes y servicios requeridos para la operación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional serán adquiridos con el lleno de los requisitos y formalidades. Cuando a juicio de la Fuerza, debidamente sustentado, se considere que el proceso licitatorio resulta inconveniente para determinados bienes o servicios que de acuerdo con su naturaleza reúnan características de material de guerra o reservado, o de aquellos que sin serlo apliquen para los fines de la defensa nacional en circunstancias de excepción, podrá solicitarse, mediante petición motivada, contratación directa, la cual será autorizada por este Despacho siempre que de su análisis se concluya la validez de las circunstancias expuestas” (Fols.
18,19) Acerca de la solicitud de cotización se estableció lo que a continuación se destaca: “ Toda contratación directa que se autorice, deberá basarse en los términos que se definan en la solicitud de cotización que se formule, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 272 del Decreto 222/83, la cual deberá contener por lo menos los siguientes parámetros.
Especificaciones: Deberá tenerse especial cuidado al definir las características de los bienes y servicios solicitados, pues la identificación deberá ser inequívoca y permitir a las firmas oferentes la presentación de sus propuestas dentro de los rangos y tolerancias especificadas (para que su adquisición se ajuste a las necesidades de la Unidad Ejecutora Respectiva). (fol. 19)
2. Con oficio No. 3077 MDJCT-023 del 6 de abril de 1993, fue autorizada por el Ministro de Defensa Nacional la contratación directa para la adquisición de frazadas liner, material reservado de Intendencia; para tales efectos se dispuso lo que a continuación se resalta: “ En atención a la solicitud contenida en Oficio 80889-CEITEDIADQ-023 del 22 de marzo del año en curso, me permito informar al señor Mayor General Comandante del Ejército, que este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 del Decreto 222 de 1983 y Decretos 659 de 1983 y 2252 de 1992, autoriza la contratación directa como material de guerra o reservado, para la adquisición de los siguientes elementos y por los valores
que a continuación se indica: MATERIAL DE INTENDENCIA Prendas policía militar $ 426’276.800
Cantimploras 154’395.000 Hamacas con toldillo 1.178’814.000 Mochilas de Campaña 1.152’241.500 Ponchos impermeables 422’774.000 Saco de campaña 1.462’069.200 Tirantes de campaña 211’439.000 Frazadas liner 536’648.990 (fol. 144,145) Para la adquisición de este material se debe adelantar el procedimiento contenido en la Circular No. 1567-MD-ASEC-23 del 23 de febrero de 1993.
3. El 3 de mayo de 1993, las firmas DOS LTDA y PROMOTORA DE INTERCAMBIO S.A., presentaron una propuesta como respuesta a la Solicitud de cotización No. 46/93, en virtud de la cual se pretendía, por primera vez, adquirir unas frazada liner para el Ejército Nacional. (fols. 29-31, 187-189)
4. En Santafé de Bogotá el 18 de Agosto de 1993, en oficio No. 82515-CEITEDIADQ-J-869, el Mayor General Hernán José Guzmán Rodríguez, recomienda que el contrato fuera adjudicado directamente a la firma DOS LTDA. (fol.35)
5. En carta enviada al Señor Ministro de Defensa Nacional, la compañía Promotora de Intercambios S.A., manifiesta su inconformidad con la intención de que se le adjudique el contrato a la firma DOS LTDA., debido a que en el momento en que ésta presento la cotización, su objeto social – sistematización de datos e importación de equipos de computaciónno tenía relación alguna con el ofrecimiento de frazadas liner para el Ejército Nacional. (fol.152)
6. En ponencia ante la Junta de Licitaciones del Ejército para recomendar la adjudicación de la cotización No. 46/93, fue presentada una ponencia en la que se recomendó declarar sin valor todo lo actuado y se solicitó autorización para abrir una nuevo proceso para la contratación directa.
(fol. 37)
7. Que el miércoles 15 de septiembre de 1993, en una publicación del Diario El Tiempo página 9ª, se realizó por segunda vez, una invitación por parte del Ejército Nacional, para que fueran presentadas cotizaciones para la adquisición de Frazadas Liner, debido a que la primera solicitud fue declarada desierta. En la
comunicación se advertía lo siguiente: “EJERCITO NACIONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 259 del decreto-ley 22/83, el Ejército Nacional está interesado en adquirir el siguiente material, por la modalidad de contratación directa:
SOLICITUD DE COTIZACIÓN No. 46/93
Por segunda vez Objeto: Adquisición de frazadas liner Apertura: 20 de septiembre de 1993, a las 10:00 horas” Cierre: 30 de septiembre de 1993, a las 15:00 horas...” (fol. 17)
8. En la solicitud de cotización No. 46, por segunda vez, fueron exigidas las siguientes condiciones mínimas: (fol. 124)
“CANTIDADES Y ESPECIFICACIONES DE LOS ELEMENTOS
a. FRAZADAS LINER
Cantidad 46.500 Especificaciones Color Camuflado o verde Material 100% poliéster en el centro del poncho con entre tela térmica y 100% nylon en
sus bordes Referencia USA-84-05-00-889-3683 Dimensiones 210 centímetros de largo por 160 Centímetros de ancho aproximadamente
9. En la solicitud de cotización, fueron anotadas unas observaciones generales
que a continuación se enuncian:
“ OBSERVACIONES GENERALES
a. La presente solicitud no constituye Pliego de Condiciones de Licitación Pública ni Privada y en ningún caso obliga a adquirir ni a contratar con los proveedores a los que se les haya enviado solicitud de cotización. b. Las características y calidades del material relacionado en la presente solicitud de cotización son las mínimas exigidas por el EJÉRCITO NACIONAL, quedando los oferentes en libertad de presentar propuestas del material con especificaciones y calidad superiores. ( lo subrayado no es del texto original) c. Las muestras del material solicitado se encuentran disponibles para conocimiento de los oferentes en la Dirección de Intendencia” (fol. 126) 10.A folios 222 a 227, reposan los criterios elaborados por el Ejército Nacional para la compra de bienes muebles diferentes a equipos, bajo los cuales serían evaluadas las diferentes propuestas presentadas con ocasión de la solicitud de cotización No. 46/93, por segunda vez. Fueron especificados los siguientes factores de calificación:
A. ASPECTOS JURÍDICOS 0 puntos
B. ASPECTOS TÉCNICOS 500 puntos
1. Cumplimiento de especificaciones ---------
2. Calidad 350 puntos
3. Plazo 70 puntos
4. Otros Aspectos 80 puntos
C. ASPECTOS ECONÓMICOS 500 puntos
1. Precio 500 puntos TOTAL .................................................... 1000 puntos En referencia a los aspectos técnicos serían evaluados los siguientes factores:
“Cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en la solicitud de cotización: En la solicitud de cotización se indica en forma expresa y detallada todos los aspectos técnicos inherent
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