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CE-SEC3-EXP2000-N12990-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12990-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir, por ser el juicio de dos instancias (arts. 129 y 181 del C.C.A), sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / ESTADO CIVIL / PARTIDA DE

NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA Para la demostración del parentesco, la ley ha establecido que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, con posterioridad a la ley 92 de 1938, se probarán: “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.” (inc. 1 art. 105 decreto ley 1260 de 1970). Igualmente prevé que el funcionario podrá certificar, en los casos que

sea necesario para la demostrar el parentesco el nombre de los progenitores y con “esa sola finalidad” (art. 115 ibidem). En este caso se aportaron el registro civil de matrimonio y los certificados, para acreditar el parentesco de acuerdo con el artículo antecitado, relativos a que las personas que se indicaran a continuación, todos, son hijos.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO LEY 1260 DE 1970ARTÍCULO 105 INCISO 1 / DECRETO LEY 1260 - ARTÍCULO 115

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIALImprocedente / DOCUMENTO PÚBLICO - No se acreditó su firmeza / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO - Improcedente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REGLAS

DE LA SANA CRÍTICA / PRUEBA SOLEMNE

[U]nos testimonios practicados en la investigación penal, que no fueron ratificados

en este proceso. Ante tal situación no pueden valorarse debido, precisamente, a que la persona demandada respecto a la cual se aducen, no los solicitó ni fueron recepcionados con su audiencia (art. 185 C.P.C); (…) dos documentos públicos (…), emanados de otros procesos de esa misma naturaleza, respecto de lo cuales no se demostró su firmeza. El demandado tenía la carga probatoria por haber sido él el que alegó el hecho de su no responsabilidad (art. 177 C.P.C); (…) [F]otocopia simple de un aparte cortado de una póliza tomada (…) por el Departamento (…) con la aseguradora Colseguros (…); se ampararon los riesgos relativos a: posibles daños corporales ocasionados con el vehículo. Por lo tanto como respecto de esos medios de prueba se comprobó que no se encuentran en el estado que la ley exige para su valoración no pueden ser apreciables por el juzgador. La ley es clara en señalar que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (inc 1 art. 187 C. P. C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 INCISO 1

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE

DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO

OFICIAL / EMPLEADO DE ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO /

DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La demanda ubica como aplicable el de falla. Sin embargo estima la Sala que el aplicable es el de responsabilidad objetiva, porque de los hechos probados sólo se sabe que el señor (…) falleció a consecuencia de las lesiones físicas que sufrió al ser atropellado por un automotor (actividad peligrosa que genera riesgo) que estaba a servicio del demandado. Esa aplicación, de otro régimen distinto al invocado en la demanda, tiene su causa en el principio iura novit curia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reclamaciones frente a los daños por accidente de tránsito ver sentencia del 14 de febrero de 1995, Exp. 123, C.P. Consuelo

Sarria Olcos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO CAUSADO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA PRESUNTA /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Inicialmente la jurisprudencia (…) frente a los daños ocasionados por la conducción de vehículos automotores adoptó el régimen de falla presunta; señaló que si la Administración contraprobaba esa presunción se exoneraba de responsabilidad. Esa posición jurisprudencial se rectificó (…); se dijo que en los eventos de daños producidos por cosas o actividades peligrosas (armas de fuego, conducción de vehículos automotores, redes de energía eléctrica) se produce más que una presunción de falta, como en el caso de los daños derivados de la prestación de los servicios médicos oficiales, una presunción de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños ocasionados por la conducción de vehículos automotores ver sentencia de 19 de diciembre de 1989, Exp. 4484, C.P.

Antonio De Irisarri Restrepo, sentencia de 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

HECHO DAÑOSO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En e[l] régimen de responsabilidad, objetivo, debe el demandante demostrar: el hecho dañoso y el daño. El demandado sólo se exonera cuando destruye el nexo causal con la prueba o de la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho exclusivo del tercero y o la fuerza mayor. Por lo tanto probados el hecho dañador, vinculado al ejercicio de actividad peligrosa y el daño, se presume la responsabilidad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

HECHO DAÑOSO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / EMPLEADO DE ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ANTIJURÍCIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO ANORMAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / NEXO CAUSAL / NEXO

DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Se demostró, como ya se vio en el capítulo de hechos probados, que (…) el señor (…) fue atropellado por un vehículo que utilizaba el Departamento (…), el cual estaba conducido por un empleado suyo (hecho dañoso). Este elemento de la responsabilidad también se encuentra demostrado. (…) [L]a muerte del señor (…) tuvo su causa en el atropellamiento que padeció con un vehículo conducido por un empleado del Departamento (…). Ese daño es cierto, particular (a las personas que solicitan reparación), anormal por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio y refiera a una situación jurídicamente protegida (el derecho a la vida). En esta modalidad de régimen de responsabilidad objetiva, “presunción de responsabilidad”, el Departamento (…) no probó ninguna exonerante y por tanto se presume el nexo. El demandado no demostró la existencia ni de fuerza mayor, ni de hecho exclusivo del tercero ni de culpa exclusiva de la víctima, para exonerarse de responsabilidad.

INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Tampoco se estableció en el proceso que la víctima concursó con la conducta de riesgo generada por la Adminsitración, con una conducta imprudente, como para

que la apreciación que del daño hace la Sala esté sujeta a reducción (art. 2.357 C. C). (…) [C]onsidera que al no existir pruebas valorables sobre ese hecho, la afirmación fáctica del demandado, en la contestación de la demanda, quedó sin establecerse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE

APELACIÓN PARCIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL

DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Como en esa materia no existe regulación en el Código Contencioso Administrativo se acude al Código de Procedimiento Civil, por la remisión que hace el primero de los mencionados estatutos, en lo que sea compatible para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (art. 267). (…) Esa expresión de la ley “el juez resolverá sin limitaciones” está sugerida, legalmente para el evento en el cual las partes demandada y demandante hayan apelado, siempre y cuando lo

hayan hecho en todo lo desfavorable. Cuando el demandante, como en este caso, no apela de todo lo que le fue desfavorable y por tanto su interés jurídico en apelar fue parcial, el juzgador de segunda instancia no puede favorecer con su decisión a más de lo solicitado en el recurso por esa parte. Tal afirmación tiene su causa, de una parte como ya se dijo, en la limitante que trae consigo la apelación restringida o parcial y, de otra parte, el principio de la congruencia, reglado en el Código de Procedimiento, el cual se aplica no sólo a la consonancia que deberá tener la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda sino también “en las demás oportunidades que este Código contempla” etc (art. 305).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE

MATRIMONIO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Observa la Sala que como quedó demostrado el parentesco habido entre la víctima directa y las indirectas demandantes (cónyuge e hijos) puede presumir judicialmente de esos hechos, el sufrimiento moral que padecieron, padecen y padecerán. Es de la naturaleza humana que el vínculo familiar en la primera célula de la sociedad se ve afectado a consecuencia de la pérdida de uno de sus integrantes. Por consiguiente teniendo en cuenta que no se demostró que el daño que sufrió el señor (…) haya tenido su causa en su coparticipación, por haberse expuesto a él imprudentemente, no había lugar a reducir la indemnización como lo hizo el Tribunal de instancia. Sin embargo la condena no se aumentará. En este punto considera la Sala que es de importancia suma, recalcar que la competencia funcional del ad quem cuando ambas partes han apelado, pero la demandante lo ha hecho en forma parcial, respecto de éste sólo puede haber pronunciamiento favorable, cuando es del caso, en la parte en que manifestó inconformidad.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÓLIZA DE SEGURO

OBLIGATORIO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / DESCUENTO EN SENTENCIA CONDENATORIA / ESTATUTOS DEL SISTEMA FINANCIERO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SEGUROS OBLIGATORIOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO Encuentra la Sala que como el demandante quedó conforme con la condena, simplemente, en principio, la actualizará (…). Se dice en principio porque (…) [la señora] (…) recibió con cargo al seguro obligatorio como indemnización (…), la cual se descontará del valor final de la actualización. El fundamento legal de dicho descuento está en el Estatuto Financiero, decreto ley 633 de 1993. (…) De acuerdo con lo anteriormente referido la Sala actualizará la condena que por perjuicios materiales impuso el Tribunal para los demandantes; en lo que respecta con la señora antes mencionada se le descontará la suma pagada por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio del seguro obligatorio por accidentes de tránsitos, conforme lo autoriza la norma transcrita.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 633 DE 1993 - ARTÍCULO 194 NUMERAL 3

PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12990

Actor: MARÍA ISABEL ZAPATA DURANGO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de agosto de 1996, mediante la cual dispuso: “1° Declarase al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA administrativamente responsable, en un cincuenta por ciento (50%) del daño ocasionado a la señora MARÍA ISABEL ZAPATA DE MANCO y a sus hijos DIANA MERCEDES, MARIA EUGENIA,

ISIDORO DE JESÚS, JUAN MARIA, HERNANDO DE JESÚS, BETTY BONED Y HUMBERTO MANCO ZAPATA, con motivo del fallecimiento del señor Isidoro Manco Borja, el cual se originó al ser arrollado por un vehículo oficial, de propiedad de la citada entidad. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA pagará a título de indemnización por concepto de daño moral a favor de MARIA ISABEL ZAPATA DE MANCO, y de sus hijos, DIANA MERCEDES, MARIA EUGENIA, ISIDORO DE JESÚS, JUAN MARIA, HERNANDO DE JESÚS, BETTY BONED Y HUMBERTO MANCO ZAPATA el valor de quinientos (500) gramos oro, al precio que registre dicho metal a la ejecutoria del fallo, conforme a

la certificación expedida por el Banco de la República. 3° EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA pagará por concepto de daño material a favor de MARIA ISABEL ZAPATA DE MANCO la

suma de CINCO MILLONES CERO CINCUENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($5’056.852),

ISIDORO DE JESÚS MANCO ZAPATA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($289.715) y a JUAN MARIA MANCO ZAPATA la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CERO SESENTA Y CUATRO PESOS ($732.064). 4° Niéganse las pretensiones del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en contra de la Compañía aseguradora Colseguros, llamada en garantía.”

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Demanda: Fue presentada, por medio de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 26 de junio de 1991,en contra del Departamento de Antioquia.

Demandaron, de una parte, María Isabel Zapata de Manco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Isidoro de Jesús y Juan María Manco Zapata y, de otra parte, Hernando de Jesús, Betty Boned, Diana Mercedes, María Eugenia y Humberto Manco Zapata.

1. Pretensiones Buscan, en primer término, declarar al Departamento de Antioquia patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados por la muerte del señor Isidoro Manco Borja ocurrida el día 27 de junio de 1989 como

consecuencia de un accidente de tránsito acontecido en Medellín en la calle 33 con carrera 65, el día anterior . Afirmaron que las lesiones mortales sufridas por el señor Isidoro Manco Borja, fueron ocasionadas por el choque entre un vehículo oficial de placas OL2111, de propiedad del Departamento de Antioquia, y el occiso, quien murió al ser atropellado por el mencionado automotor. Como consecuencia de esa declaración solicitan condenar al Departamento de Antioquia a pagar a cada uno de los demandantes: a) por concepto de daño moral subjetivo, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino. b) por concepto de perjuicio material, el valor que represente el pleito, incluyendo los gastos en los que se debe incurrir para liquidar los honorarios de los abogados, para lo cual recomiendan acudir a las tarifas establecidas por el Colegio Antioqueño de Abogados y de Abogados de Bogotá. De manera subsidiaria, piden el pago de una indemnización equivalente al auxilio económico que recibía el cónyuge y los hijos, del esposo y padre quien falleció de manera inesperada.

2. Hechos:

Son relevantes los siguientes: a. El señor Isidoro Manco Borja, contrajo matrimonio con la señora Maria Isabel Zapata Durango, luego de haber convivido con ella por un período ininterrumpido de 5 años.

b. De dicha unión fueron concebidos Humberto, Hernando de Jesús, Betty Boned, Diana Mercedes, María Eugenia, Isidoro de Jesús y Juan Manco Zapata. c. El 26 de junio de 1989, alrededor de las 7:15 horas de la noche, el señor Isidoro

Manco Borja se encontraba en la calle 33 con carrera 65, al disponerse a cruzar la avenida, fue atropellado por un vehículo marca Chevrolet, código 16, 2.500 c.c., modelo 1989, de placas OL 2111. d. El vehículo con el cual fue atropellado el señor Manco Borja, es de propiedad de la Secretaria de Desarrollo de la Comunidad Departamental, Departamento de Antioquia y dicho automotor, el día de los hechos, era conducido por el señor William Alejandro Sánchez Calle. e. El día 27 de junio de 1989, el señor Isidoro Manco Borja falleció en la Policlínica Municipal de Medellín, debido a la lesiones sufridas el día anterior, en el choque con el vehículo oficial. f. El señor Isidoro Manco Borja, para el día de los hechos, se desempeñaba como vigilante particular en los sectores de Manrique y barrios cercanos. Obtenía como remuneración una suma aproximada de ($50.000) mensuales, de los cuales, dedicaba el 75% para la manutención de su cónyuge e hijos. g. Con la muerte del Señor Manco Borja se causaron perjuicios morales que son presumidos por los lazos afectivos y de sangre existentes entre el occiso y su familia; y patrimoniales, como resultado de los gastos en los que tendrán que incurrir con ocasión del presente proceso y de la suma de manutención que dejaran de percibir por la muerte de su padre y esposo.

B. Actuación Procesal: La demanda se admitió el día 19 de julio de 1991 y se notificó ésta decisión, a la

parte demandada, el 21 de agosto del mismo año (fols. 31 al 33). El Departamento de Antioquia, en oportunidad legal contestó la demanda (fols. 49 y ss.); respecto a los hechos citados por la parte actora, se atuvo a lo que se probara dentro del proceso, solicitó que fueran practicadas y apreciadas pruebas de carácter documental y testimonial y finalmente adujo las siguientes razones de defensa: El señor Isidoro Manco Borja falleció como consecuencia del accidente que sufrió el 26 de junio de 1989, cuando fue atropellado por el vehículo de placas OL 2111 de propiedad del Departamento de Antioquia, teniendo como única causa del suceso, la conducta negligente de la víctima. Como lo expresa el Juez 44 de Instrucción Criminal, que conocía del proceso en contra del conductor del automotor mencionado, el señor William Sánchez Calle: ‘ ( ) no queda la menor duda, que el peatón que resultó fallecido fue quien atravesó la vía imprudentemente en sentido norte - sur, sin tener la mas mínima precaución de observar la proximidad del vehículo que lo golpeó y por ende, que debido a este imprevisto que se presentó al motorista no le fue posible evitar el nefasto atropellamiento que mas tarde causó la occisión de quien en vida respondiera al nombre de ISIDORO MANCO BORJA. El citado conductor fue objeto del factor ‘Sorpresa’ a pesar de que maniobró el rodante( )” (fols. 49 y 50) En testimonios otorgados dentro del proceso penal, rindieron declaración los señores Héctor Vallejo Valencia, Camilo Alberto Usuga Osorio, y Jorge Mario Jaramillo Guerra.

Todos los testigos coincidieron en afirmar que el señor Isidoro Manco cuando se disponía a cruzar la avenida, no se percató de mirar si en la vía transitaba algún vehículo, a diferencia de la señora que lo acompañaba, quien al ver que el automóvil oficial se aproximaba, se retiró para evitar ser atropellada. Afirmaron que el señor William Sánchez, quien conducía el automotor reaccionó adecuadamente ante la aparición sorpresiva del peatón, ya que cuando se disponían a pasar un bus estacionado en la carretera, de manera imprudente e intempestiva apareció el señor Isidoro frente al vehículo. Se aceptó, que cuando se causa un daño en desarrollo de un actividad peligrosa, como lo es el conducir un vehículo automotor, la falla del servicio por parte de la Administración se presume. Sin embargo al ser una presunción de orden legal, admite prueba en contrario y el Departamento de Antioquia puede exonerarse alegando un hecho de un tercero o una culpa exclusiva de la víctima. En el caso concreto, se alegó culpa de la víctima, al cruzar imprudentemente la vía, para exoner a la Administración responsabilidad. Se anotó que si se llegaba a determinar la existencia de responsabilidad, debería aplicarse el principio de concurrencia de culpas, obligando al Departamento de Antioquia a responder sólo por un porcentaje que sea correspondiente al nivel de culpa que se le pruebe dentro del proceso. Se llamó en garantía a la compañía aseguradora Colseguros que, según afirma la parte demandada, fue la persona que pagó a los herederos sumas de dinero, por cuenta del seguro obligatorio del vehículo oficial. El llamamiento en garantía fue

admitido el 1º de noviembre de 1991. La Aseguradora Colseguros contestó la demanda el 4 de febrero de 1992; afirmó que no le constaban los hechos afirmados en la demanda y se opuso, en consecuencia, a las pretensiones opuestas en su contra. Formuló las excepciones relativas a la culpa exclusiva de la víctima, la presencia de una causa extraña, la inexistencia de la obligación de reparar, la presencia de una compensación de culpas, y falta de interés jurídico. En cuanto al llamamiento en garantía excepcionó; adujo la inexistencia del contrato de seguro, por cuanto para la fecha del siniestro la póliza no se encontraba vigente. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, fracasada la audiencia de conciliación, las partes presentaron alegatos de conclusión. La parte actora, reiteró lo dicho en el escrito de la demanda; expresó que el Departamento de Antioquia es responsable de la muerte del señor Isidoro Manco, al ser el accidente ocasionado por un vehículo de placas oficiales OL 2111 el cual era conducido por William Sánchez, quien al sobrepasar los límites de velocidad autorizados, violó disposiciones del Código Nacional de Tránsito. Adicionalmente señaló que el hecho atinente a que el conductor del automotor, haya sido exonerado de responsabilidad en el proceso penal, este no incide en la decisión que por responsabilidad extracontractual adopte la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Asimismo, señaló que el señor William Sánchez en el proceso penal fue exonerado de responsabilidad por “caso fortuito o fuerza mayor”, figuras jurídicas que no

exoneran de responsabilidad a la entidad pública, a menos de que se demuestre la causa de lo fortuito, lo cual en el presente caso no ocurrió (fols. 168 al 171). La parte demandada aceptó la ocurrencia de los hechos alegados por la actora. Anotó que para que se configure la responsabilidad extracontractual de la Administración es indispensable que se presenten los siguientes elementos: falla del servicio, daño y relación de causalidad entre aquellos; y para que se exonere debe presentarse o fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho del tercero. Alegó que se debe exonerar al Departamento de Antioquia, al concurrir la víctima de manera exclusiva en la producción del resultado dañoso. Respaldó dicha afirmación con el material probatorio allegado al proceso, en el que se encuentra el fallo exonerativo en materia penal, que fue el resultado de la investigación que se adelantó en contra del conductor del automóvil oficial, con ocasión del accidente (fols. 173 y 174)

D. Sentencia apelada: Una vez analizadas las piezas probatorias, anotó que sí es posible determinar la responsabilidad de la Administración en la muerte del señor Isidoro Manco Borja, debido a que el señor William Sánchez venía conduciendo el vehículo oficial a exceso de velocidad, por tal razón le fue imposible detenerse oportunamente, con lo que hubiera evitado que se produjera el fatal accidente.

Al hacer referencia a la conducta de la víctima agregó lo siguiente: “( ) No cabe duda que la actividad del conductor oficial contribuyó a la muerte del peatón, por el exceso de velocidad con que conducía, pero tampoco fue la única causa determinante del

hecho dañoso, pues también tiene acogida la tesis de la entidad demandada y de la llamada en garantía, a predicar la culpa de la víctima, la cual se presentó como veremos, pero no de forma exclusiva ( ). En el presente caso, no cabe duda para la Sección que la imprudencia del peatón también fue determinante para la ocurrencia del hecho dañoso ( )”. Respecto a la exoneración en el proceso penal, declaró que dicho hecho no libera de responsabilidad a la entidad, tiene utilidad para determinar que sí hubo culpa de la víctima, más no exclusiva. Por encontrar probado el hecho dañoso, y los perjuicios generados por la muerte del señor Isidoro Manco Borja, el Tribunal condenó al Departamento de Antioquia a indemnizar los perjuicios en un 50% de la condena, al verificar que la víctima contribuyó en el otro 50% en la producción del daño. Como consecuencia de la prosperidad parcial de las pretensiones, condenó al Departamento de Antioquia a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral el valor de quinientos gramos oro a favor de la cónyuge y los hijos de la víctima y, por concepto de daño material el valor indicado en la parte resolutiva, transcrita al inicio de esta providencia que decide el recurso de apelación. Para liquidar los perjuicios materiales tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente, para el momento de ocurrencia del hecho dañino ($32559,60 mensual), la edad de los hijos menores hasta por la edad faltante para adquirir 18 años, la edad probable de vida de la víctima por 13.93 años; la reducción de la

indemnización por la culpa concurrente de la víctima con la de la Administración. Negó las pretensiones en contra de la Compañía Aseguradora Colseguros, llamada en garantía, porque el certificado de modificación de la póliza tiene una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro; la de la póliza desde 31 de diciembre de 1989 y la fecha del hecho el día 26 de junio del mismo año (fols. 195 al 197)

E. Recurso de apelación Fue interpuesto y sustentado, por ambas partes, ante el Tribunal.

La actora, solicitó que la providencia fuera modificada por cuanto en su resolutiva, numeral segundo, condenó al Departamento de Antioquia a pagar una sola suma (500 gramos de oro fino) a título de perjuicio moral para los hijos de la víctima; no determinó la condena para cada uno de estos (fols. 199 y 200) El Departamento de Antioquia, por su parte, manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia, porque el a quo realizó una apreciación equivocada de la exonerante de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. Anotó que en los testimonios rendidos con ocasión del proceso penal y el administrativo, los declarantes coinciduieron en afirmar que el señor Isidoro Manco cruzó en forma imprudente la avenida que contaba con un flujo vehicular constante. Adicionalmente reiteró que el señor William Sánchez, conductor del automotor oficial de placas OL 2111, no se encontraba en estado de embriaguez, ni tampoco cometió ninguna infracción de tránsito capaz de propiciar la ocurrencia del hecho dañoso (fols. 205 al 207).

Como no

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