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CE-SEC3-EXP2000-N13097-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N13097-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al actor.

EXCEPCIÓN DE FONDO / CLASES DE EXCEPCIONES DE FONDO / OBJETO

DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN

DE FONDO / REQUISITOS PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE

FONDO / EXCEPCIÓN DE NULIDAD / EXCEPCIÓN DE SIMULACIÓN DEL CONTRATO / DEBERES DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PARTES DEL CONTRATO / PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACEPTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO El C.C.A y el Código de Procedimiento Civil enseñan que son excepciones de fondo las que tienden a destruir, en su resultado, las pretensiones procesales. La última codificación mencionada dice, textualmente, que “Cuando se proponga la excepción de nulidad o de simulación del acto o contrato del cual se pretenda derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a

declarar si es o no fundada la excepción” (3 inc art. 306).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 INCISO 3 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DEL

CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSAL DE

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE

OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

PROCESAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO / DIFERENCIA ENTRE

NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA / DECLARACIÓN DE NULIDAD

RELATIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La naturaleza de ese hecho exceptivo, considerar que el contrato es nulo, sí es excepción de fondo no sólo porque así lo dice la ley sino además, porque aún ante la falta de disposición que así lo dispusiere, cuando se pretende frente a un contrato y ante el juez, derivar algo, frente al demandado, de dicha relación negocial es necesario, como mínimo, que ésta relación no adolezca de un vicio constitutivo de causal de nulidad absoluta. Se dice como mínimo, porque el juez

oficiosamente puede declarar la nulidad del contrato sólo por causales de nulidad absoluta. Respecto de las otras causales “las relativas”, únicamente las partes pueden alegarlas.

PARTES DEL CONTRATO / PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DE

LAS PARTES DEL PROCESO / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO / DIFERENCIA ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA / DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTRATO / LEGALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Cuando un demandante busca ante el juez derivar del contrato una declaración diferente a la de su invalidez y respecto del demandado, el ordenamiento jurídico exige, indirectamente, que la relación negocial sea realmente válida, desde el punto de vista que no esté viciada por una causal de nulidad absoluta, porque tratándose de causales relativas, por ser exclusivamente de interés de las partes sólo pueden ser alegadas por éstas. El “derecho”, entendido como el ordenamiento jurídico objetivo, entre otros, busca que las declaraciones judiciales de contenido contractual, frente a las partes del contrato, tengan como sustento la validez real de éste frente al interés objetivo de la legalidad.

EXISTENCIA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL

CONTRATO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / PROCESO

DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO / FIANZA / GARANTÍAS

EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO

ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REGISTRO PRESUPUESTAL La existencia del contrato está ligada con los elementos necesarios para su nacimiento, independientemente que cada uno de ellos tenga o no el valor que la ley exige. Es decir, esos elementos son los factores orgánicos o constitutivos de él; son los componentes que deben concurrir a su formación para integrarlo, de acuerdo con la ley. El perfeccionamiento del contrato es un estado que sobreviene a su celebración, es anterior al estado de ejecución y se logra “con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren de revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos” (art. 51 del decreto ley 222 de 1983).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 51

EXISTENCIA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL

CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PROCESO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO

DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTOS QUE DEBEN

TENER PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL / PUBLICACIÓN EN EL

DIARIO OFICIAL / IMPUESTO DE TIMBRE / GASTOS DEL CONTRATISTA

REALIZADOS PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Para la ejecución del contrato es necesario que éste esté en estado de oponibilidad jurídica para el cumplimiento del objeto del contrato, por parte de los cocontratantes, que aparece luego de que se pagan los gastos de publicación en el Diario Oficial u otro diario, según el caso, y se paga el impuesto de timbre (arts. 52 y 53 del decreto ley 222 de 1983 y 255 - original - del C.C.A “decreto ley 01 de 1984).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 52 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 255

VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONDICIONES DE VALIDEZ

DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO /

EXISTENCIA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL

CONTRATO / NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / VICIOS DE

NULIDAD / ELEMENTO ACCIDENTAL DEL CONTRATO / ELEMENTO

ESENCIAL DEL CONTRATO / ELEMENTO NATURAL DEL CONTRATO /

DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CELEBRACIÓN

DEL CONTRATO / FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / PROCESO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Falta de requisitos La validez es también un estado del contrato, pero de adecuación jurídica desde el procedimiento de su formación y hasta en los elementos de existencia al

momento de su celebración; si no se da esa adecuación validez en su formación y de cada uno de los elementos orgánicos para la conformación del contrato, éste contiene un vicio de nulidad que puede dar lugar a que judicialmente se invalide (arts. 78 y 79 decreto ley 222 de 1983). De lo dicho se concluye que sólo la falta de “validez” (cualidad jurídica de adecuación al ordenamiento jurídico desde el la iniciación del procedimiento hasta al momento de la celebración del contrato) es la que puede dar lugar a la declaratoria de nulidad. Las otras faltas de adecuación al ordenamiento jurídico posteriores a la celebración del contrato no originan nulidades; esas faltas posteriores son: el no perfeccionamiento y la ausencia de requisitos para su ejecución. Se caracterizan porque, como ya se dijo, son sobrevinientes a la celebración del contrato y acarrean o imposibilidad su ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 79

NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ESTATAL / MUNICIPIO /

AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

/ AUTONOMÍA FISCAL DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RÉGIMEN FISCAL

DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / CLÁUSULAS DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL CONTRATO /

REQUISITOS DEL CONTRATO / INHABILIDAD PARA CELEBRAR EL

CONTRATO ESTATAL / INCOMPATIBILIDADES EN EL CONTRATO

ESTATAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / EFECTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Fue celebrado, (…) en vigencia del decreto ley 222 de 1983. Se le aplican normas legales, porque el municipio demandado no tenía Código Fiscal; al respecto enseña la ley: (…) la ley 19 de 1982, artículo 5, la cual señaló que en autonomía de los departamentos y municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conformes a sus intereses y a las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación estarán reservadas a la ley; así como las de inhabilidades e incompatibilidades. (…) [E]l decreto ley 222 de 1983 porque su artículo 4 dispone que a los departamentos y a los municipios se le aplicarán las normas que “refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 4 / LEY 19 DE 1982 - ARTÍCULO 5

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE

NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD

DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTO

GENERAL DE LA NACIÓN / CONTRATO FINANCIADO / CONTRATO DE

EMPRÉSTITO / FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / INVALIDEZ DEL CONTRATO Las causales de nulidad de los contratos administrativos, para dicha época, no eran exclusivamente las indicadas en el artículo 78 de dicha codificación, pues señaló que "Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente estatuto son absolutamente nulos ( )". Por consiguiente las causales de nulidad absoluta eran, de una parte, las contenidas en el decreto ley 222 de 1983 y, de otra, las previstas en otras disposiciones legales vigentes. Para el (…) día de celebración del contrato demandado, regía ley 38 de 1989, Normativa del Presupuesto General de la Nación; esa ley prohibió, expresamente, la celebración de contratos cuando su financiación penda de un contrato de empréstito que no esté perfeccionado y sancionó la celebración, contra esa prohibición, con la invalidez del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 59 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 78 / LEY 38 DE 1989

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA

EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL / CONTRATO FINANCIADO /

FINANCIAMIENTO DEL CONTRATO / FINANCIACIÓN DE LA OBRA

PÚBLICA / RECURSOS PÚBLICOS / PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO /

RECURSOS PRIVADOS / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / CELEBRACIÓN

DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO / FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO DE EMPRÉSTITO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /

INVALIDEZ DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL

[E]l contrato (…) se financiaría, una parte (…) con recursos propios disponibles en el presupuesto del Municipio (…) para la vigencia de 1992 y, otra parte (…) con recursos provenientes de un contrato de empréstito (…) el contrato de empréstito no fue perfeccionado. En consecuencia cuando se celebró el contrato demandado se fue contra una prohibición legal vigente para ese momento, antes transcrita, y por consiguiente se incurrió en una causal de nulidad absoluta, que conduce a su aniquilamiento. Se dijo ley vigente porque el ordenamiento jurídico expresa que "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración" (inc. 1o art. 38 ley 153 1887). Entonces, lo anterior da lugar a, de una parte, declarar próspero el medio exceptivo de invalidez del contrato de obra pública (…) y, de otra, a declarar su nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 INCISO 1

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA

EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL / VICIOS DE NULIDAD / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / REPRESENTANTE

LEGAL DEL MUNICIPIO / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Improcedente La situación de vicio del contrato enjuiciado permite a la Sala, señalar que si el demandado advirtió que el contrato adolecía de ese vicio debió proceder como lo indicaba la ley vigente, para ese momento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 13

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO / SENTENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO ESTATAL / RESTITUCIONES MUTUAS / OBLIGACIONES

DEL CONTRATISTA / GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA

LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PUBLICACIÓN EN

LA GACETA DEPARTAMENTAL / IMPUESTO DE TIMBRE / PÓLIZA DE

SEGURO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS

EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA La declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban las partes con antelación a la celebración del mismo. (…) En el caso

bajo juicio la celebración del contrato creó para el ahora demandante, antes contratista, además de las obligaciones tendientes a la ejecución del objeto contractual, unas cargas obligacionales dirigidas a perfeccionar el contrato y posibilitar su ejecución. Esas cargas obligacionales que creó el contrato enjuiciado fueron los gastos para la publicación, en la Gaceta Departamental (…), para los pagos del impuesto de timbre nacional y para las primas de seguros de las pólizas tomadas para garantizar sus obligaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO FINANCIADO /

FINANCIAMIENTO DEL CONTRATO / FINANCIACIÓN DE LA OBRA

PÚBLICA / RECURSOS PRIVADOS / CONTRATO DE EMPRÉSTITO /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO / PERFECCIONAMIENTO

DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO - Omisión / OBLIGACIONES DEL

CONTRATANTE / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / LICITACIÓN

PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO /

VICIOS DE NULIDAD / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES

DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

[E]l contrato enjuiciado sólo podía celebrarse cuando los recursos, de empréstito, con los cuales, parcialmente, se iba a ejecutar se hubiere perfeccionado; (…) [E]l perfeccionamiento o no del contrato de empréstito era

asunto de conocimiento interno de la Administración y no del contratista; (…) [S]i dicho contrato de empréstito no se había perfeccionado el municipio demandado no debió convocar al adjudicatario, de la licitación para obra pública, a la celebración del contrato de obra; (…) [S]i luego de celebrado el contrato de obra, el municipio advirtió que el contrato estaba viciado, por haber quebrantado una norma prohibitiva de orden público por la celebración del contrato de obra antes del perfeccionamiento del contrato de empréstito, debió terminar el contrato de obra, en los términos del artículo 13 del decreto ley 222 de 1983, antes transcrito.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 13

OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES

DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL

CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO / FORMALIDADES PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS EN EL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / GASTOS DEL CONTRATISTA

REALIZADOS PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PUBLICACIÓN EN LA GACETA DEPARTAMENTAL / IMPUESTO DE TIMBRE / PÓLIZA DE SEGURO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

[E]l contratista demandante tenía como cargas para el perfeccionamiento del contrato de obra, según términos de la cláusula trigésima, presentar las garantías (y que al municipio le correspondía su aprobación) los certificados de paz y salvo municipal y departamental, de pago de timbre nacional y de publicación del contrato en el Diario Oficial o Gaceta Departamental

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL /

MUNICIPIO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA

PROHIBICIÓN LEGAL / INVALIDEZ DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE

RESTITUCIONES MUTUAS / GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS

PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATALRestitución

[C]omo el hecho causante de la invalidez del contrato, que dará lugar a su nulidad, proviene de negligencia imputable a la Administración demandada hay lugar a ordenarle que restituya al demandante, en forma actualizada y con intereses legales del seis por ciento anual, el valor de los gastos en que incurrió. No es legal ni justo que el ahora demandante tenga que soportar unos gastos, en los cuales no debió incurrir porque la celebración del contrato celebrado estaba prohibida hasta tanto no se hubiera perfeccionado otro contrato, de

empréstito, con el cual se financiaría, parcialmente.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /

FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PROCURADOR DELEGADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

ALCALDE / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /

RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS / GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Se efectuaron antes de la posesión del alcalde llamado en garantía / NOMBRAMIENTO DEL ALCALDE El Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Departamento (…), llamó en garantía al (…), Alcalde del Municipio demandado, para esa época. Dicha solicitud no podrá salir avante, en primer término, porque se formuló para el evento en que el Municipio (…) fuera declarado responsable administrativamente por incumplimiento contractual y, en segundo término, porque aunque el Municipio resultará obligado a restituir unas sumas al demandante, las sumas, de una parte, tienen su causa inmediata en la declaratoria de nulidad del contrato y, de otra, porque los gastos en que incurrió el demandante - antes contratista - se efectuaron por éste, (…) antes de (…) que el llamado en garantía, (…) se posesionó como Alcalde del mencionado

municipio.

APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONDENA EN COSTAS - Parte vencida en el

proceso / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS

PROCESALES - Causales / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable El Código de Procedimiento civil, establece que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas estará ajustada a los siguientes lineamientos: (…) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. (…) En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. (…) Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (art. 392).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

NUMERAL 8

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL JUEZ / IMPUESTO DE TIMBRE / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / GASTOS JUDICIALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

[L]as costas serán liquidadas en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las costas ver sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 26 de abril de 1999, Exp. 11716 y sentencia de 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P.

Daniel Suárez Hernández.

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / GASTOS DEL

PROCESO / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MANIOBRAS DILATORIASNo configuradas / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO - No

acreditada / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE

LAS PARTES / AUSENCIA DE TEMERIDAD / CRITERIO SUBJETIVO

[S]i bien el artículo 171 del C.C.A. establece que habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, dicha condena sólo se reconocerá cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (num. 8 art. 392). (…) En el presente caso no se advierte conducta procesal temeraria o insensata del actor lo haga objeto de la medida. Se acoge por tanto el criterio adoptado por la Sala en relación con la procedencia de la condena en costas, según el cual “no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora”. Por otro lado, tampoco se acreditó dentro del proceso que la parte demandada haya incurrido en gastos que justifique la condena en costas al demandante, por concepto de gastos procesales; en el proceso no existe prueba de causación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 392

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13097

Actor: HÉCTOR EDMUNDO LASSO M.

Demandado: MUNICIPIO DE MALLANA (NARIÑO)

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 19 de noviembre de 1996, por medio de la cual resolvió: “Denegar las súplicas de la demanda presentada por el señor Héctor Edmundo Lasso Medina frente al Municipio de Mallana

(Nariño). Costas del proceso a cargo del demandante. Tásense”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Actuación en la Primera Instancia.

1. Demanda.

La presentó el señor Héctor Edmundo Lasso Medina el día 3 de marzo de l994, en ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales (art. 87 C.C.A) contra el Municipio de Mallana (Departamento de Nariño). a. Pretensiones.

Se solicitaron las siguientes: “A. Que el municipio de Mallana - Piedrancha incumplió el contrato de obra pública No. MOC-01-92, suscrito el 2 de abril de 1992 entre el alcalde de ese municipio, señor Arturo Rey de la Cruz y Héctor Edmundo Lasso Medina, cuyo objeto era la construcción de la plaza de mercado de Mallana y por un valor de $29’969.077.50.

B. Que el municipio de Mallana - Piedrancha es responsable de todos los perjuicios sufridos por el Ingeniero Héctor

Edmundo Lasso Medina con ocasión del incumplimiento anterior, y en consecuencia se le condene a: b.1 Pagar a favor del demandante o de quien sus derechos represente, la suma de nueve millones novecientos noventa mil setecientos veintitrés pesos M/L ($9’990.723) o el mayor o menor valor que fijen los peritos o determine el Tribunal a título de reparación de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) sufridos por el incumplimiento del contrato. b.2 La condena se actualizará en su valor, tomando en consideración el índice de la devaluación monetaria, conforme al artículo 178 del C. C. A. y además se ordenará reconocer intereses legales y los previstos en el artículo 177 del C. C. A.” b. Hechos: b.1. La Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, el día 28 de junio de 1991, comunicó a la entidad demandada la aprobación de un empréstito por la suma de $20’000.000, para financiar la construcción de la plaza de mercado. b.2. El Concejo Municipal de Mallana, mediante Acuerdo 01 de 16 de marzo de 1992, autorizó al alcalde de ese municipio para contratar la construcción de la plaza de mercado de Piedrancha, hasta por la cantidad de $30’000.000, los cuales se pagarían así: $20’000.000 con el empréstito de Findeter y $10’000.000 con recursos propios. b.3. La entidad demandada abrió la Licitación Privada No. MOC-01-92, el día 9 de marzo de 1992, para recibir ofertas para la construcción de la plaza

de mercado y dentro del término se presentaron tres ofertas, entre ellas la del actor. b.4. El Comité o Junta de Licitaciones, el día 27 del referido mes, estudió las propuestas y recomendó la adjudicación del contrato al aquí demandante; el Alcalde, mediante Resolución No. 086A de 31 de marzo de 1992, adjudicó dicha licitación al ingeniero Héctor Edmundo Lasso. b.5. El día 2 de abril de 1992 se suscribió el contrato de obras públicas No. MOC-01-92, por valor de $29’969.077.50, bajo la modalidad de precios unitarios, con el objeto de hacer la construcción de la plaza de mercado del municipio contratante, con una duración de 112 días calendario contados a partir de la orden de iniciación de la obra, la cual se impartirá una vez se perfeccione el contrato y se pague al contratista el anticipo respectivo. b.6. El contratista cumplió oportunamente las exigencias para perfeccionar el contrato, así: · Garantizó el cumplimiento del contrato y el buen manejo del anticipo mediante póliza expedida por Seguros del Estado; igualmente garantizó mediante póliza de la misma compañía de seguros, el pago de salarios y prestaciones sociales; · Pagó los derechos de publicación por valor de $17.505.oo; · Pagó el impuesto de timbre por valor de $75.000.oo; y · Obtuvo el Paz y Salvo Municipal y el Departamental; b.7. La entidad contratante, por su parte, adelantó las siguientes gestiones: · Certificó disponibilidad presupuestal en el año de 1992 de la suma de diez millones de pesos para el pago del

anticipo; y · Aprobó las garantías ofrecidas por el contratista. b.8 En junio de 1992 tomó posesión el nuevo alcalde del Municipio de Mallana, quien “sorpresivamente se negó a continuar con la ejecución del contrato. Se abstuvo de girar el anticipo pactado. Se negó a dar siquiera explicaciones ante los reiterados requerimientos verbales del contratista y hasta la fecha ha asumido la conducta de ignorar la existencia del vínculo, dando muestras claras y evidentes de no querer respetar lo pactado”. b.9. Lo anotado en el hecho anterior le ha causado perjuicios al actor, los cuales pide indemnizar (fols. 2 a 4 c.1). c. Normas violadas y concepto de la violación. La negativa del municipio demandado a dar cumplimiento al contrato, esto es pagar el anticipo y dar las ordenes para la iniciación de las obras, compromete su responsabilidad, pues el artículo 1.602 del Código Civil prevé que el contrato es ley para las partes sin que sea válido para una de ellas desconocerlo, a menos que exista causa legal. Además, con fundamento en el artículo 1.603 ibídem se han fijado los principios para determinar la responsabilidad contractual de la Administración Pública, como son el de la buena fe y el de la equivalencia de las prestaciones mutuas. Esas conductas de la Administración son contrarias a la buena fe, no sólo porque se ha negado a cumplir el contrato y a dar explicaciones, le ha causado perjuicios al actor consistentes en la pérdida de los beneficios que habría obtenido con la ejecución de la obra y los gastos en que incurrió para la celebración y perfeccionamiento del contrato (fols. 4 y 5 c. 1).

2. Actuación del demandado.

Trabada la relación jurídico procesal, el Municipio de Mallana, de una parte, contestó la demanda: se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la celebración del contrato y negó los relacionados con el incumplimiento; a manera de defensa expresó que no podía ejecutar un contrato q

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