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CE-SEC3-EXP2000-N13162-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N13162-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS - Fractura de rodilla ocasionada por caída El daño alegado por la víctima aparece debidamente acreditado. En efecto, obran en el expediente pruebas suficientes que demuestran que el señor A. A. G. G., el 6 de diciembre de 1990 sufrió una fractura en la rodilla derecha; que fue atendido inicialmente en la Cruz Roja y luego en la clínica Palermo de esta ciudad, donde permaneció hospitalizado durante los días 8 y 26 de diciembre de 1990. ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTOCon cámara ventosa También está acreditada la falla del servicio que se imputa a la entidad demanda (…) Con respecto a la falla de la entidad demandada, considera la Sala que de la prueba testimonial aunada a la observación realizada en la inspección judicial anticipada se concluye que para el 6 de diciembre de 1990, la cámara ventosa del acueducto ubicada en la avenida Boyacá con la calle 63 de esta ciudad estaba descubierta. Es cierto que dicha inspección se realizó el 13 de octubre de 1992, esto es, casi dos años después del hecho, sin embargo, en la misma se advirtió que por las condiciones de la vegetación que se encontraba al rededor de la válvula, “la tapa falta hace por lo menos seis meses”.

PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / ACREDITACIÓN

DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Acreditada Si bien es cierto que no existen pruebas directas del hecho y en realidad no es extraño que ello suceda, toda vez que por las circunstancias en las cuales el demandante sufrió la lesión cuya reparación reclama mediante este procesoestaba solo, en la noche, en una ciudad que le era desconocida y con dolor que le causó la fracturaes razonable que no se preocupara por reunir elementos probatorios que luego le fueran útiles para demandar a la entidad responsable. Sin embargo, existen varios indicios de los cuales se puede llegar a la certeza de que el hecho se produjo en la forma como lo relata el actor. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Comparte la Sala la valoración del perjuicio moral realizada por el a quo, en 150 gramos de oro “teniendo en cuenta la clase de fractura y el período de hospitalización”.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

El Tribunal condenó a la entidad a reconocerle al actor por perjuicios materiales los gastos médicos realizados por éste, que de acuerdo con las pruebas aportadas, equivalen a $288.953,oo, valor que actualizó a la fecha de la sentencia de primera instancia y además ordenó el pago de un interés legal sobre dicha suma. La Sala considera razonable la condena realizada, pues corresponde a lo pedido y probado en el proceso y además, la parte demandante estuvo conforme con la liquidación de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13162

Actor: ÁNGEL ANTONIO GÓMEZ GIRALDO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de agosto de 1996, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- Declárase a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor ANGEL ANTONIO GOMEZ GIRALDO como consecuencia de las lesiones por él padecidas al caer de una cámara

terminal ubicada en la Avenida Boyacá con Calle 63 de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el día 6 de diciembre de 1990.

SEGUNDO.- Condénase a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C, a reconocer y a pagar al señor ANGEL ANTONIO GOMEZ GIRALDO, a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 150 gramos oro fino y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $1’037.693,64, sumas que se actualizaran conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término hasta su cancelación.

QUINTO.- Condénase a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a

restituir a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., las sumas que ésta deba cancelar al actor con fundamento en esta sentencia. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones ANGEL ANTONIO GOMEZ GIRALDO en nombre propio, por medio de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda, el 2 de diciembre de 1992, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º.- Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá domiciliada en esta ciudad Cl-22C 40-99 es responsable de los daños y perjuicios causados a mi mandante ANGEL ANTONIO GOMEZ GIRALDO, por accidente ocurrido en una cámara terminal, sin tapa, ubicada en la Avenida Boyacá frente a los números 63-82 y 63-86, el separador último a la acera donde figuran esas direcciones. “2º.- Condénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - con domicilio en esta ciudad a pagar: “a) Daños morales.- Equivalentes a quinientos gramos oro. “b) Daños materiales por el valor de las sumas que, según la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, deben pagarle a los apoderados, por hacer valer sus derechos ante los Tribunales. “c) Gastos médicos hospitalarios. “d) Por lucro cesante, desde que ocurrió el hecho hasta la ejecución de la sentencia mediante pago, con intereses y reajustes a la ley.”

2. Fundamentos de hecho El señor ANGEL ANTONIO GOMEZ GIRALDO de profesión naturista, llegó a esta ciudad el 30 de noviembre de 1990, procedente de Manizales, con el ánimo de

organizar una tienda naturista en esta ciudad, para lo cual vendió todos sus bienes. El 6 de diciembre de 1990, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el actor tuvo que bajarse en la Avenida Boyacá con calle 63, por haberse equivocado al tomar la buseta, “cruzó un pequeño puente, que ya no existe y fue avanzando de calzada en calzada hasta llegar al último separador frente a los números 63-82 - 63-86, donde de repente cayó en una cámara terminal del acueducto y alcantarillado de Bogotá”, la cual estaba descubierta por omisión de la entidad demandada. A pesar de sus gritos nadie le prestó auxilio, hasta que pasó un muchacho y lo ayudó a salir, lo llevó frente a la taberna “Golden Beer” y llamó a sus familiares, quienes lo llevaron inmediatamente a la Cruz Roja donde le brindaron los primeros auxilios y ordenaron la hospitalización, la cual se realizó en la Clínica Palermo, durante el lapso comprendido entre el 8 y el 27 de diciembre del mismo año. Cuando salió de la clínica tuvo que continuar con controles médicos y terapias lo cual le implicó invertir todo el dinero que traía para organizarse en Bogotá, situación que los condujo a él y a su familia a un estado de miseria.

3. Llamamiento en garantía.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con domicilio en esta ciudad, a fin de que asumiera “las indemnizaciones que ésta tuviere que sufragar”, con fundamento en

que dicha compañía amparaba extracontractualmente a la empresa demandada, para la época en que ocurrió el hecho objeto de este proceso. Mediante auto del 1 de julio de 1993, el Tribunal ordenó citar a la compañía llamada en garantía, pero ésta no contestó oportunamente el llamamiento.

4. La sentencia recurrida Estimó el tribunal que en el caso concreto se reúnen los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que está demostrada no sólo la existencia de un daño antijurídico sino también la falla del servicio, configurada por la omisión en que incurrió la entidad demandada en el mantenimiento de las cámaras que conforman la red de acueducto y alcantarillado, que permitió que una de tales cámaras permaneciera sin la tapa que protege a los transeúntes del riesgo de caer dentro de ella.

5. Razones de la apelación El apoderado de la parte demandada sostuvo en el recurso de apelación que no se acreditó uno de los requisitos que configuran la falla del servicio como lo es el nexo causal entre el daño y la conducta de la administración. Afirma que de las pruebas aportadas al proceso no se puede concluir que las lesiones sufridas por el demandante el 6 de diciembre de 1990 fueron causadas por la caída del señor Gómez Giraldo a la cámara de válvulas, pues quien se dice que fue el único testigo no declaró en el proceso y además los indicios en los cuales se fundamentó la sentencia, tampoco están debidamente acreditados.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido a las partes en esta instancia hicieron uso el apoderado de la parte demanda y el Ministerio Público.

El primero reitera lo expuesto en el memorial de sustentación de recurso de apelación y agrega que tampoco se probó el perjuicio que el Estado debe reparar. El Ministerio Público por su parte solicita la confirmación del fallo apelado, por considerar que se encuentran debidamente acreditados los elementos que configuran la falla del servicio. Estima que de lo probado en el expediente se establece con claridad que la omisión de la entidad demandada causó perjuicios al demandante y que si bien no aparece la declaración de la persona que lo sacó de la alcantarilla, existen otras pruebas que llevan a concluir que el actor se lesionó al caer a la cámara de válvulas de la red del acueducto que se encontraba sin tapa y por lo tanto, generaba un peligro para quienes transitaban por el lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La responsabilidad de la empresa demandada. 1.1. El daño alegado por la víctima aparece debidamente acreditado. En efecto, obran en el expediente pruebas suficientes que demuestran que el señor Angel Antonio Gómez Giraldo, el 6 de diciembre de 1990 sufrió una fractura en la rodilla derecha; que fue atendido inicialmente en la Cruz Roja y luego en la clínica Palermo de esta ciudad, donde permaneció hospitalizado durante los días 8 y 26 de diciembre de 1990. Dichas pruebas son las siguientes: -La orden dada por el médico de la Cruz Roja Colombiana, servicio de atención de urgencias, Dr. A. Valbuena, para práctica de radiografía en la pierna derecha al señor Angel A. Gómez, expedida el 6 de diciembre de 1990. El diagnóstico inicial fue

“trauma pierna derecha, edema, herida puntiforme y limitación funcional” (fl. 11 C-1). -En la misma fecha de la orden se le practicó al señor Gómez Giraldo el examen médico, tal como consta en el recibo expedido por la entidad Equipos MédicosRadiológicos Ltda., por $11.000,oo (fl.16 C-1). El resultado del examen fue el siguiente: “RODILLA DER.: Fractura oblicua completa con irradiación articular del platillo tibial externo. Vendaje de yeso” (fl. 12 C-2). También obra en el expediente la factura No. 7337 expedida por la clínica Palermo de esta ciudad (fl. 12 C-1), en la cual constan el término durante el cual estuvo hospitalizado el demandante en esa institución (entre los días 8 y 26 de diciembre de 1990) y los gastos por tratamiento médico, quirúrgico y exámenes que se le debieron realizar en esas fechas. Copia de la historia clínica No. 260578 de la clínica Palermo (fls. 10-37 C-2), iniciada el 8 de diciembre de 1990, en la cual consta que el paciente sufrió “hace dos días trauma en pierna derecha tercio proximal con fx en tibia, está inmovilizado con yeso”. En el resumen de la historia clínica realizado por el médico ortopedista Arturo Corchuelo Barbosa, consta que nueve meses después de la lesión, el paciente seguía asistiendo a controles, el último de los cuales se realizó el 11 de septiembre de 1991, con el siguiente resultado: “arco de mov. completo, refiere dolor residual,

clínicamente con discreta cojera, buena movilidad, buena estabilidad, rx. fractura consolidada en buena posición con mínimo hundimiento del platillo tibial interno, se insiste en fortalecimiento musc. que no hace” (fl. 15 C-1). 1.2. También está acreditada la falla del servicio que se imputa a la entidad demanda, en relación con la cual obran las siguientes pruebas: El ingeniero civil Juan Carlos Delgado Luque (fls. 43-45 C-2), quien para la fecha en que ocurrieron los hechos laboraba en la empresa demandada en el departamento de control de servicios, encargado de realizar “los cierres de válvulas para la reparación de daños y se investigaban las fallas por servicio de baja presión”, confirmó que en el “separador oriental de la avenida Boyacá frente a los números 6382 y 63-86” existe una cámara del acueducto, aunque aclaró que para la época de los hechos no era de su competencia el mantenimiento de dichas cámaras y que por lo tanto, no puede “emitir un juicio al respecto”, como tampoco le costa que para esa misma época existiera alumbrado público en el sitio. Agregó que las cubiertas de las cámaras pueden ser levantadas por una persona con ayuda de una palanca y que no pueden cubrirse de manera diferente por razones de seguridad; que las cubiertas son hurtadas por los indigentes o levantadas simplemente con el ánimo de obtener agua y que la empresa repara el daño de la manera más inmediata posible. El mismo ingeniero certificó el 23 de agosto de 1994 que “una vez efectuada la visita al predio de la avenida Boyacá frente a los números 63-82 y 63-86 se verificó que sí

hay cámaras de accesorios de acueducto y se encuentran en correcto estado con sus tapas correctamente dispuestas” (fl. 38 C-2). El 27 de octubre de 1994 reiteró la información aludida y agregó que “dicha cámara tiene unas dimensiones aproximadas de 2.20 metros por 1.10 metros y una profundidad de 1.00 metro; cubriendo esta cámara están tres módulos en concreto reforzado de 1.10 x 0.70 x 0.12 metros, estando toda la cámara en buenas condiciones” (fl. 39 C-2). En las copias del manual de funciones correspondientes a los cargos de subgerente operativo, dirección de mantenimiento norte, jefe de división de alcantarillado norte, dirección de mantenimiento centro y dirección de sostenimiento sur (fls. 48-66 C-2) consta que entre las funciones asignadas a estos empleos están las relacionadas con “la conservación, reparación y mantenimiento de redes de alcantarillado pluvial y sanitario y sus componentes”. En la inspección judicial anticipada, practicada el 13 de octubre de 1992 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (fl. 10 C-1) se observó: “Una vez en el sitio de la diligencia, avenida Boyacá, separador de las dos vías con dirección sur-norte, procede el juzgado a identificar y describir el hueco objeto de la diligencia. Frente al No. 63-82 de la avenida Boyacá, y No. 63-86 de la misma avenida, sobre el separador de las dos vías, que lleva dirección de sur a norte, se encuentra un hueco de 1.50 mts. de profundidad por 0.82 mts. de ancho y 1.30 mts. aproximadamente, el cual

se encuentra lleno de basura. De tres (3) tapas en concreto armado, falta una que hace el hueco relacionado. En el fondo de dicho hueco se observa una válvula de agua, pintada en rojo, en forma ovalada con trece (13) tuercas y respectivos tornillos, que aseguran la tapa. En dicha tapa se encuentra una válvula de color rojo, cogida con dos tornillos, con sus respectivas tuercas, al terminar de la válvula hay un cuadrante asegurado con un tornillo y tuerca, al parecer para abrir y cerrar la válvula. El juzgado observa la vegetación que se encuentra a las orillas de dicho hueco, la cual determina que la tapa falta hace por lo menos seis meses. El ancho de este separador de aproximadamente 1.60 mts. A unos treinta metros (30 mts.) aproximadamente sobre el separador central, de la avenida Boyacá hay un canal de aguas negras, donde existía un puente peatonal del cual se observa a la fecha sus bases en ambos lados, con sus respectivos machones. En la esquina de la calle 64 con carrera 72 (avenida Boyacá) hay una taberna pizzería llamada ‘GOLDEN BEER”. Los señores Gloria Esperanza Echeverry Velásquez (fls. 40-41 C-2) y Humberto Rodríguez Cruz (fls. 41-42 C-2) declararon en este proceso que la misma noche de los hechos observaron el hueco al que había caído el señor Angel Gómez, el cual según su descripción, corresponde a la cámara del acueducto señalada. El último testigo afirmó además que aún para noviembre de 1994, dicha cámara continuaba

descubierta. De las pruebas anteriores se obtiene certeza de que en la avenida Boyacá con la calle 63 de esta ciudad estaba ubicada una cámara ventosa del acueducto, cuyo mantenimiento correspondía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Con respecto a la falla de la entidad demandada, considera la Sala que de la prueba testimonial aunada a la observación realizada en la inspección judicial anticipada se concluye que para el 6 de diciembre de 1990, la cámara ventosa del acueducto ubicada en la avenida Boyacá con la calle 63 de esta ciudad estaba descubierta. Es cierto que dicha inspección se realizó el 13 de octubre de 1992, esto es, casi dos años después del hecho, sin embargo, en la misma se advirtió que por las condiciones de la vegetación que se encontraba al rededor de la válvula, “la tapa falta hace por lo menos seis meses” (se subraya). El testimonio del ingeniero Juan Carlos Delgado Luque da cuenta del buen estado de la cámara pero cuatro años después del hecho, con lo cual no desvirtúa la conclusión anterior, pues para la fecha de los hechos según afirmó, no era de su competencia el mantenimiento de dicha cámara y en consecuencia, no le costa que estuviera cubierta o iluminada. 1.3. La mayor dificultad probatoria se presenta respecto de la relación causal que existe entre la omisión constitutiva de la falla del servicio y el daño padecido por la víctima. Según la entidad demandada, de la única forma en que sería razonable la narración

del demandado sería que éste hubiera caído al canal de aguas lluvias que se encuentra cerca a la cámara ventosa del acueducto, pues dicho canal es más profundo y está lejos de la acera, lo cual explicaría que nadie lo viera ni escuchara su llamado de auxilio, puesto que la cámara está ubicada sobre un sitio muy concurrido y sólo tiene 80 centímetros de profundidad y por lo tanto, de haber caído allí hubiera recibido ayuda inmediata. Alega además que la víctima actuó de manera imprudente porque atravesó la avenida sólo y sin conocer la ciudad, en horas de la noche y que obró de mala fe al esperar casi dos años para presentar la demanda sin haber realizado ninguna reclamación previa. Si bien es cierto que no existen pruebas directas del hecho y en realidad no es extraño que ello suceda, toda vez que por las circunstancias en las cuales el demandante sufrió la lesión cuya reparación reclama mediante este proceso -estaba solo, en la noche, en una ciudad que le era desconocida y con dolor que le causó la fracturaes razonable que no se preocupara por reunir elementos probatorios que luego le fueran útiles para demandar a la entidad responsable. Sin embargo, existen varios indicios de los cuales se puede llegar a la certeza de que el hecho se produjo en la forma como lo relata el actor. Estas pruebas indiciarias son las siguientes: 1.3.1 El testimonio de la señora Gloria Esperanza Echeverry Velásquez (fl. 40 C-2), quien no presenció la caída del señor Angel Antonio Gómez Giraldo, pero sí fue,

junto con el señor Humberto Rodríguez Cruz y la María Jesús Echeverry de Gómez, esposa del actor, a recogerlo del sitio donde ocurrió el hecho para llevarlo hasta la Cruz Roja, atendiendo el llamado de la persona que lo auxilio. Afirmó la declarante: “a nosotros nos llamaron que lo fuéramos a recoger, nos llamó el señor que lo ayudó a salir del hueco, nosotros fuimos a ayudarlo, él había caído en un hueco que se encontraba sobre el separador de la calle 63, estaba seguro esperando para cruzar, el sitio además estaba oscuro, ya era de noche porque fue como a las 8 p.m., el hueco era profundo porque cabía de pié…cuando llegamos al sitio estaba sentado en un muro ya lo habían sacado, estaba muy débil y le estaba sangrando la rodilla y ya se le estaba empezando a hinchar…lo llevamos a la cruz roja, allá pasó toda la noche y después lo mandaron a la clínica Palermo”. 1.3.2. En igual sentido declaró el señor Humberto Rodríguez Cruz (fls. 41-42 C-2), de profesión taxista, quien condujo al herido hasta la Cruz Roja: “…recibimos una llamada que si conocíamos a ANTONIO que había tenido un accidente en la esquina, como yo tenía el carro, doña MARUJA nos solicitó el servicio, fuimos los 3 y ya un señor le había ayudado a salir del hueco y estaba sentado en un muro de una taberna que existía en esa época, le examiné la rodilla y vi que estaba sangrando y se le estaba inflamando y lo trasladamos a la cruz roja que estaba sobre la avenida 68

ahí le prestaron los primeros auxilios”. 1.3.3. En el resumen de la historia del paciente elaborada en la clínica Palermo de esta ciudad (fl. 15 C-1), realizado el 11 de septiembre de 1991 por el médico Arturo Corchuelo Barbosa, se lee: “Informe del paciente en mención: el 6 de dic del 90 caída a una alcantarilla presentando fractura conminuta de platillos tibiales…”. No constituye indicio en contra del actor el hecho de no haber reclamado oportunamente ante la entidad, toda vez que las acciones indemnizatorias no exigen instancias o trámites administrativos previos. De ahí el nombre de acción de reparación directa. Así mismo, ninguna objeción de mala fe merece el que se hubiera acudido al juez cuando ya estaba por vencerse el plazo de caducidad, ya que lo que interesa es que se acuda en tiempo así sea el último día.

2. La indemnización de perjuicios. 2.1. Los morales.

Comparte la Sala la valoración del perjuicio moral realizada por el a quo, en 150 gramos de oro “teniendo en cuenta la clase de fractura y el período de hospitalización”. 2.2. Los materiales. El Tribunal condenó a la entidad a reconocerle al actor por perjuicios materiales los gastos médicos realizados por éste, que de acuerdo con las pruebas aportadas, equivalen a $288.953,oo (fls. 12 y 17 C-1), valor que actualizó a la fecha de la sentencia de primera instancia y además ordenó el pago de un interés legal sobre dicha suma. La Sala considera razonable la condena realizada, pues corresponde a lo pedido y probado en el proceso y además, la parte demandante estuvo conforme con la

liquidación de la misma. Se procederá a actualizar dichas sumas: Actualización Ra = R I. Final

I. Inicial Ra = $940.952,18 116.27 (mayo./00) 70.01 (agosto./96) Ra = $1.562.698

Interés legal: I = CxRxT

100 Capital sobre el cual se liquidan los intereses: $288.953

Tasa de interés: legal: 6% anual (art. 2232 C.C.) Tiempo: de enero de 1991 a mayo de 2000: 111 meses (9.25 años) I= 288.953 x 6 x 9.25

100 I= $160.369

Total indemnización: $1.562.698, por daño emergente, más $160.369 por intereses legales, Total: $1.723.067,oo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

la cual quedará así:

PRIMERO. Declárase a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor ANGEL ANTONIO GOMEZ GIRALDO como consecuencia de las lesiones padecidas al caer a una cámara terminal ubicada en la Avenida Boyacá con Calle 63 de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el día 6 de diciembre de 1990.

SEGUNDO. Condénase a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C, a reconocer y a pagar al señor ANGEL ANTONIO GOMEZ GIRALDO, a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de CIENTO CINCUENTA (150) gramos oro fino y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de UN MILLON

SETECIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y SIETE PESOS M.L. ($1.723.067,oo).

TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Condénase a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a restituir a la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C., las sumas que ésta deba cancelar al actor con fundamento en esta sentencia. QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

JESUS MARIA CARRILLO B. ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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