CE-SEC3-EXP2000-N13184-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N13184-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MINISTERIO DE DEFENSA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / MISIÓN DE SERVICIO /
LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES AL SERVIDOR JUDICIAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO OCASIONADO A SERVIDOR JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / FALLO INHIBITORIO Se solicita en la demanda el pago de pensión de jubilación, prestaciones sociales, vacaciones, primas, los intereses corrientes de éstas y los ahorros que tuviera el señor (...) en el Ministerio de Defensa; así como el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales que se le causaron en el accidente de tránsito que sufrió mientras cumplía una orden del servicio. (…) Para la reclamación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación el demandante requería agotar previamente del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación (art. 41 decreto ley 3135
de 1968) y en caso de que éstos derechos le fueran negados, acudir dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.). Por lo tanto, la reclamación de estos derechos a través de la acción de reparación directa configura el vicio de indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual no se resolverá de fondo sobre las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MINISTERIO DE DEFENSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / MISIÓN DE SERVICIO / LESIONES PERSONALES
EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES AL SERVIDOR
JUDICIAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO OCASIONADO A
SERVIDOR JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – La víctima generó el daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / CARGA DE LA PRUEBA En cuanto a la reparación por los perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito ocurrido mientras cumplía una orden del servicio, debe advertirse que en relación con los accidentes de trabajo la víctima tiene derecho además de la prestación laboral o indemnización a forfait, a la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho sea imputable a una falla del servicio. Se aclara además que si bien es cierto que la Sala ha considerado que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad de la administración y por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el caso concreto no puede aplicarse dicho régimen porque la persona perjudicada fue la misma que ejerció la actividad. (…) En consecuencia, en el caso concreto para que prospere la pretensión de reparación del demandante, éste debió demostrar la falla del servicio en la causación del accidente o que éste se produjo como consecuencia de un daño especial que no
estaba en el deber jurídico de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver, entre otras, sentencias del 24 de agosto de 1992, exp: 6754; del 15 de abril de 1994, exp: 8536; del 16 de junio de 1997, exp: 10.024; del 30 de junio de 1998, exp: 10.981, Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp: 9912.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – La víctima generó el daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta conducida por la víctima / SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO / SOAT / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL De las pruebas que obran en el proceso se concluye que efectivamente el 11 de enero de 1994 el demandante se accidentó en una motocicleta de propiedad de la Nación mientras cumplía una orden del servicio y que en dicho accidente sufrió lesiones que le generaron una incapacidad permanente parcial. Sin embargo, no
hay lugar a condenar a la entidad demandada por ese hecho porque la falla del servicio no está demostrada. Si bien es cierto que por la motocicleta en la cual se accidentó el demandante no se había adquirido para la época del hecho el seguro obligatorio de accidentes de tránsito contra terceros de que tratan la ley 33 de 1986 y sus decretos reglamentarios, según la certificación expedida por el comandante de la base de entrenamiento de Infantería de Marina, y que el demandante no asistió a la audiencia citada por el juez departamental de tránsito de Sucre porque se hallaba hospitalizado, éstas circunstancias aunque puedan constituir irregularidades atribuibles a las autoridades respectivas, no tienen ningún vínculo causal con el daño sufrido por el demandante, por lo cual el hecho no le es imputable a la entidad demandada. Las causas del accidente pueden ser atribuibles bien al conductor del vehículo o al mismo demandante, pero dicha decisión debe ser asumida dentro del proceso que ante la jurisdicción ordinaria pueda adelantar éste contra aquél, por tratarse de un vehículo de propiedad particular.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1986
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – La víctima generó el daño / DAÑO ESPECIAL – No acreditado Tampoco demostró el actor haber sufrido el perjuicio como consecuencia de un
daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, si se considera que por definición en aquel “se compromete la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando ésta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal”, y en el caso concreto es claro que el daño sufrido por el demandante no fue causado por la administración sino por un particular. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para fallar en relación con la reclamación de las prestaciones laborales y negará las pretensiones indemnizatorias porque no se demostró que el daño sufrido por el actor le fuera imputable a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 20 de febrero de 1989, Exp: 4655.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los honorables consejeros María Elena Giraldo Gómez, Jesús María Carrillo Ballesteros, Alier E.
Hernández Enríquez y German Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N 13184
Actor: ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA
Demandado: MINDEFENSAARMADA NACIONAL Referencia: Reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de diciembre de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Por intermedio de apoderado judicial, el señor ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 28 de agosto de 1995, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Base Naval de Cartagena, Infantería de Marina de Coveñas Sucre, solidariamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral causados y que viene padeciendo el demandante señor ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA, con las lesiones personales, permanentes y de por vida, sufridas por el demandante ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA, en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 11 de enero de 1994, cuando el demandante conducía la Motocicleta marca Suzuki, modelo 89 de propiedad de la base de Infantería de Marina de Coveñas y en actos propios del servicio y ésta colisionó con el campero marca Toyota conducido por el señor CARLOS ALBERTO CASTRO M. en el tramo carreteable entre Coveñas y Tolú en el sitio denominado o conocido con el nombre “Los Campanos”. “2º. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional, Base Naval de Cartagena y Base Naval de Infantería de Coveñas, solidariamente a pagar indemnización al demandante, exinfante de Marina ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA, así: a) Pensión de jubilación mensual con base en el salario mínimo mensual establecido en Colombia, desde la fecha en que la Base de Infantería de Marina, lo desvinculó lesionado con incapacidad permanente y de por vida. b) Perjuicios morales en favor del demandante ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA, en 1.000 gramos de oro fino de acuerdo al precio de este metal en el día de la ejecutoria de la sentencia. c) Perjuicios materiales por los daños y perjuicios materiales por la lesión sufrida, las cuales tienen al demandante sufriendo, y generó en su capacidad productiva una disminución en su capacidad laboral como consecuencia del accidente y las lesiones sufridas las cuales le impiden moverse o estar sentado por largo rato como bien lo determinará el médico laboral para estos casos. “3º. Que se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y primas y los intereses corrientes de éstas, lo mismo que a devolver los ahorros que por cualquier concepto tenga el demandante en la Institución retenidos sin justa causa”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el señor ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA ingresó a la base de infantería de la Marina de Coveñas a prestar servicio militar el 19 de Julio de 1993,en óptimas condiciones
de salud. El 11 de enero en cumplimiento de los deberes del servicio se accidentó al colisionar la moto marca Suzuki de propiedad de la Base Naval de Infantería en la que se desplazaba, con un vehículo Toyota conducido por el señor Carlos Alberto Castro, por lo cual permaneció en el hospital de la base naval por más de 60 días. Como consecuencia del accidente el señor Lambis quedó con incapacidad permanente en una de sus rodillas y en esas condiciones la Base Naval le otorgó la libreta militar, pero no le reconoció la pensión por invalidez ni la indemnización por los daños sufridos. En la actualidad no puede dedicarse a ninguna actividad ya que sufre de un dolor permanente, no puede caminar largo rato, ni permanecer de pie, sentado o acostado por mucho tiempo.
3. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que no se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Estimó que aunque la parte actora no especificó claramente en la demanda en que consistió la falla del servicio, se infiere que la hizo consistir en la ocurrencia del accidente de tránsito el 11 de enero de 1994 cuando conducía una motocicleta de propiedad de la Base de Infantería de Coveñas en ejercicio de sus funciones, en actividades propias del servicio y por orden de la entidad demandada. Sostuvo sin embargo, que de las pruebas allegadas al proceso no se vislumbra ninguna responsabilidad de la parte demandada en estos hechos, sino que por el contrario ésta recayó en el señor Lambis Pedroza, quien fue sancionado por el Juzgado Departamental de Transporte y Tránsito de Sucre por haber transgredido varias normas.
4. Razones de la apelación
Afirma el apoderado del demandante que el Tribunal no realizó una evaluación adecuada del caso, ya que de lo contrario la decisión adoptada hubiese sido diferente. Considera que está plenamente acreditado que el accidente se presentó en cumplimiento de los deberes propios del servicio, cuando conducía una moto de propiedad de la Armada, la cual no tenía seguro de accidentes. Igualmente que de las lesiones recibidas quedaron secuelas graves y sin embargo, la Armada lo desvinculó enfermo. El Tribunal no apreció debidamente el informe del accidente; no tuvo en cuenta que la Armada Nacional no asesoró jurídicamente al actor en el proceso que adelantó el inspector de tránsito por el accidente, en el cual se dedujeron indicios graves en su contra por no asistir a la diligencia, a pesar de encontrarse hospitalizado. En su concepto, la entidad demandada se deshizo del problemas del señor Lambis otorgándole la libreta militar y desvinculándolo cuando su deber era esperar a que se recuperara y entre tanto, asignarle actividades de oficina o pensionarlo por invalidez.
5. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se solicita en la demanda el pago de pensión de jubilación, prestaciones sociales, vacaciones, primas, los intereses corrientes de éstas y los ahorros que tuviera el señor Alvaro de Jesús Lambis Pedroza en el Ministerio de Defensa; así como el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales que se le causaron
en el accidente de tránsito que sufrió mientras cumplía una orden del servicio. Aclara el apoderado del demandante en las alegaciones y en el escrito de impugnación del fallo, que los daños sufridos por el señor Lambis Pedroza son imputables a la entidad demandada por haber incurrido en sucesivas fallas del servicio, consistentes en: no haber designado un defensor que asistiera al demandado en el proceso contravencional que se siguió ante las autoridades de tránsito; no haber adquirido para la fecha del accidente seguro obligatorio para la motocicleta que conducía el demandante en la época en la cual se accidentó; no haber llamado en garantía al conductor del vehículo contra el cual colisionó la motocicleta; obligar al demandante a conducir el vehículo a pesar de no ser éste persona de reconocida habilidad y experiencia para tal oficio y el haber retirado del servicio a la víctima a pesar de su incapacidad médica. Para la reclamación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación el demandante requería agotar previamente del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación (art. 41 decreto ley 3135 de 1968) y en caso de que éstos derechos le fueran negados, acudir dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.). Por lo tanto, la reclamación de estos derechos a través de la acción de reparación directa configura el vicio de indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual no se resolverá de fondo sobre las mismas.
II. En cuanto a la reparación por los perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito ocurrido mientras cumplía una orden del servicio, debe advertirse que en relación con los accidentes de trabajo la víctima tiene derecho además de la prestación laboral o indemnización a forfait, a la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho sea imputable a una falla del servicio.
Se aclara además que si bien es cierto que la Sala ha considerado que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad de la administración y por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el régimen de responsabilidad objetiva1, en el caso concreto no puede aplicarse dicho régimen porque la persona perjudicada fue la misma que ejerció la actividad. Al respecto ha dicho la Sala: “Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda. “De tal manera, el servidor público de la fuerza pública que manipula un arma y se lesiona, no podrá acudir a este régimen de responsabilidad para obtener la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la
víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor2. En consecuencia, en el caso concreto para que prospere la pretensión de reparación del demandante, éste debió demostrar la falla del servicio en la causación del accidente o que éste se produjo como consecuencia de un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
III. En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El señor ALVARO DE JESUS LAMBIS PEDROZA fue incorporado al servicio militar como infante de marina, mediante orden administrativa de personal No. 1 Ver, entre otras, sentencias del 24 de agosto de 1992, exp: 6754; del 15 de abril de 1994, exp: 8536; del 16 de junio de 1997, exp: 10.024; del 30 de junio de 1998, exp: 10.981. 2 Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp: 9912. 204 del primero de octubre de 1993, a partir del primero de agosto de ese año (fl. 47 C-2) y fue “dado de baja por tiempo de servicio militar cumplido mediante orden administrativa de personal No. 014 enero 10/95 en la base de entrenamiento de infantería de marina-coveñas” (fl. 81 C-2). b) El 11 de enero de 1994 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de propiedad de la base de entrenamiento de Infantería Marina, en la vía Tolú- Coveñas del departamento de Sucre, en cumplimiento de órdenes del servicio, al colisionar con el vehículo de placas BCE 506 (fl. 12 C-2).
c) La certeza sobre la existencia de la lesión, la duración del tratamiento médico y las secuelas del accidente están demostradas con la copia de la historia clínica llevada al paciente en el Hospital Naval de Cartagena (fls. 8-46 C-2). En la junta médico laboral de dicho hospital, celebrada el 12 de junio de 1995 se llegó a las siguientes conclusiones: “A. El IMAR LAMBIS PEDROZA ALVARO DE JESUS, de 24 años, quien el 11-enero-94 sufrió trauma en pierna derecha a consecuencia de accidente en moto, presentando fractura abierta conminuta de tibia derecha con pérdida de sustancia blanda y ósea, fractura de platillos, tibiales y lesión severa por avulsión de ligamentos intrapatelar. Se realizó debridamiento y antibioticoterapia; posteriormente se practicó osteosíntesis; reconstrucción ósea y de tejidos blandos y reparación de ligamento intrapatelar, con buena evolución postoperatoria, consolidación ósea y reconstrucción ligamentosa funcional; rodilla con arcos de movimiento completo; presenta leve cojera en marcha o esfuerzos físicos fuertes.
DIAGNOSTICO: FRACTURA ABIERTA GRADO III B, TIBIA DERECHA,
LESION LIGAMENTO INTRAPATELAR, PERDIDA DE SUSTANCIA
BLANDA Y OSEA.
ETIOLOGIA: TRAUMATICA. “B. La determina una incapacidad relativa y permanente. “C. La determina una disminución de la capacidad laboral de treinta y dos punto treinta y ocho por ciento (32.38%). NO apto para el servicio.
“D. Entidad aparecida en el servicio, por causa y razón del mismo” (fl. 14 C-2). d. El médico laboral del Ministerio del Trabajo, regional Sucre, conceptuó a instancia del a quo, el 19 de marzo de 1996, que el señor Lambis Pedroza sufre “atrofia de cuadriceps, disminución de la flexión de la rodilla derecha en 50º que corresponde a una deficiencia de la extremidad inferior del 35% equivale a una deficiencia global del 14%. Dolor al forzar la flexión de la misma con la consiguiente artrosis permanente a evaluar dentro de 6 a 12 meses para su respectiva calificación” (fl. 85 C-2). e. El comandante de la base de entrenamiento de infantería de marina en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, afirmó que la motocicleta en la cual se accidentó en demandante hacía parte del grupo de motocicletas TS125 marca susuki donadas a la armada nacional por el gobierno de Estados Unidos dentro del plan de ayuda FMS y señaló que aquélla no tenía seguro obligatorio para enero de 1994 (fls. 47-48 y 52 C-2). f. En diligencia realizada el 18 de enero 1994, la inspección departamental de transportes y tránsito de Sincelejo declaró responsables con igualdad de culpas a los conductores del vehículo y la motocicleta por no haber asistido ninguno de ellos a la diligencia a la cual fueron citados (fls. 57 C-2). Fecha en la cual el demandante estaba recluido en el hospital naval de Cartagena, pues estuvo hospitalizado durante los días 11 de enero de 1994 y 4 de febrero del mismo año
(fls. 43 vto. C2). g. En el informe del accidente realizado por el inspector de tránsito departamental de Sampues, al día siguiente del accidente, se reconstruyó el hecho a partir de la versión de las partes, porque los vehículos fueron retirados del lugar del accidente sin que se levantara el croquis. Se concluyó que las causas del mismo fueron por parte del conductor del vehículo realizar “un giro en U, en sitio de alto riesgo (cerca a la curva)” y por parte del conductor de la motocicleta “impericia en el manejo” (fls. 58-59 C-2). h. Mediante resolución No. 031 del 30 de agosto de 1995, el juzgado departamental de transportes y tránsito de Sucre decidió sancionar al señor Alvaro Lambis Pedroza y exonerar de responsabilidad al señor Carlos Alberto Castro Maya, por considerar que el accidente ocurrió por la imprudencia del primero, “quien transitaba por su carril derecho y sin tomar las debidas precauciones maniobró su dirección hacia el carril izquierdo…para efectuar dicha maniobra debió cerciorarse de que por el otro carril no se encontrara ningún vehículo para no poner en peligro la integridad de los demás conductores y causarles daños materiales” (fls. 103-104 C-2).
IV. De las pruebas que obran en el proceso se concluye que efectivamente el 11 de enero de 1994 el demandante se accidentó en una motocicleta de propiedad de la Nación mientras cumplía una orden del servicio y que en dicho accidente sufrió lesiones que le generaron una incapacidad permanente parcial. Sin embargo, no hay lugar a condenar a la entidad demandada por ese hecho porque
la falla del servicio no está demostrada. Si bien es cierto que por la motocicleta en la cual se accidentó el demandante no se había adquirido para la época del hecho el seguro obligatorio de accidentes de tránsito contra terceros de que tratan la ley 33 de 1986 y sus decretos reglamentarios, según la certificación expedida por el comandante de la base de entrenamiento de Infantería de Marina, y que el demandante no asistió a la audiencia citada por el juez departamental de tránsito de Sucre porque se hallaba hospitalizado, éstas circunstancias aunque puedan constituir irregularidades atribuibles a las autoridades respectivas, no tienen ningún vínculo causal con el daño sufrido por el demandante, por lo cual el hecho no le es imputable a la entidad demandada. Las causas del accidente pueden ser atribuibles bien al conductor del vehículo o al mismo demandante, pero dicha decisión debe ser asumida dentro del proceso que ante la jurisdicción ordinaria pueda adelantar éste contra aquél, por tratarse de un vehículo de propiedad particular. Que el actor no fuera hábil para conducir la motocicleta y no obstante hubiera sido obligado a realizar tal actividad por parte de los superiores jerárquicos del señor Alvaro de Jesús Lambis en la base naval, no es más que una afirmación del apoderado del demandante sin ningún respaldo probatorio y por lo tanto, no puede ser considerada como fundamento de la imputación que se pretendió acreditar. Tampoco demostró el actor haber sufrido el perjuicio como consecuencia de un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, si se considera que por definición en aquel “se compromete la responsabilidad patrimonial de la
administración pública cuando ésta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal”3, y en 3 Sentencia del 20 de febrero de 1989, exp: 4655. el caso concreto es claro que el daño sufrido por el demandante no fue causado por la administración sino por un particular. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para fallar en relación con la reclamación de las prestaciones laborales y negará las pretensiones indemnizatorias porque no se demostró que el daño sufrido por el actor le fuera imputable a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de diciembre de 1996, la cual quedará así: Primero. DECLARASE INHIBIDA LA SALA para emitir pronunciamiento de fondo, por indebida acumulación de pretensiones sobre las siguientes peticiones: “2º…a) pensión de jubilación mensual con base en el salario mínimo mensual establecido en Colombia, desde la fecha que la base de Infantería de Marina lo desvinculó al lesionado”, y “3º. Que se condene a la parte demandada al pago de prestaciones sociales,
vacaciones y primas y los intereses corrientes de éstas, lo mismo que a devolver los ahorros que por cualquier concepto tenga el demandante en la institución retenidos sin justa causa”. Segundo. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidenta de la Sala Aclaro voto Con aclaración
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE Aclaro voto
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Aclaró voto
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
REGIMEN DE PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD - Eventos / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Elementos Aunque estuve de acuerdo con las decisiones adoptadas en el fallo, me aparto, respetuosamente, de su motivación sólo en cuanto a la denominación del régimen de responsabilidad que se aplicó al caso: “el de presunción de responsabilidad”. La “presunción de responsabilidad” pareciere que para su declaración judicial pendiera de la demostración plena de un hecho respecto del cual el legislador infiriera la responsabilidad. Sin embargo, es conocido que la jurisdicción declara la responsabilidad llamada de “presunción” cuando: De una parte, se demuestran: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre éste y aquél y, de otra parte, cuando no se demuestra alguna de las siguientes exonerantes de responsabilidad: culpa de la víctima en forma exclusiva y
determinante; hecho del tercero en forma exclusiva y determinante y fuerza mayor. Como la jurisprudencia alude a exonerantes de responsabilidad es, precisamente, porque alguna de ellas si es demostrada rompe el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el hecho dañador. Para mí, la tríada de elementos configurativos de la calificada por el fallo como presunción de responsabilidad no es otra cosa que un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual hay que establecer cada uno de los elementos. Así: En cuanto al hecho dañador: Si bien el demandante tiene que probar su existencia no tiene que demostrar la calificación de la conducta subjetiva del demandado que produjo el daño; lo mismo ocurre respecto del demandado que no le sirve probar una conducta suya de diligencia y cuidado. En cuanto al daño antijurídico: Es el segundo elemento que debe ser establecido, en sus características de cierto, particular, anormal - porque excede los inconvenientes inherentes al servicio - y recaer sobre una situación jurídica o de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente (v.gr. propiedad y posesión) o que le haya generado una confianza legítima por parte del Estado. En cuanto al nexo de causalidad: Es el tercero y último elemento de responsabilidad de necesaria demostración,
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