CE-SEC3-EXP2000-N13243-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N13243-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAInexsistencia / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistencia / MORA JUDICIAL - Concepto Corresponde a la Sala valorar la conducta administrativa del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica respecto de la mora para decidir un recurso y de el tema relativo al oficio elaborado oportunamente pero no retirado por el demandante, a la luz de las disposiciones vigentes, artículo 124 del C.P. C. y artículo 132 del C.P.C. inciso 5o, así como de las circunstancias que rodean la administración de justicia nacional. La mora judicial ha sido definida como la conducta dilatoria del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro de un proceso judicial, y tendría fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración palmaria del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Lo anterior indica que el sólo transcurso del tiempo no es determinante para considerar la insursión en la mora, y de todas maneras para efectos de responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios. Concluye la Sala que, son cuatro las razones para que no se tenga la mora advertida objetivamente como causa de algún perjuicio reparable: La no necesaria resolución a favor del ejecutado del recurso, la ausencia de prueba de la producción de un daño, la propia inactividad
del interesado durante ese mismo lapso y el cambio de juez en el Despacho. La falta de actuación atribuída al Juzgado como responsabilidad de la Administración consiste en que habiéndose elaborado el despacho comisorio No. 002 desde enero 17 de 1994 hasta junio 8 de 1994 se advirtió que aún no se le había dado trámite por cuanto el demandante no había retirado el despacho. El artículo 132 del C.P.C. establece en unciso 5o que “Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: Práctica de medidas cautelares...” (se resaltó y subrayó), norma que si bien contempla una facultad, la práctica judicial ha determinado que son las partes quienes deben dar impulso a ciertos trámites, especialmente en los aspectos relacionados en el artículo mencionado. El no retiro del oficio o despacho, es una actividad procesal que no constituye carga exclusiva del Juzgado quien por lo demás lo produjo en oportunidad/ su diligenciamiento correspondía al ejecutante quien presta caución para garantizar los perjuicios que pueda ocasionar por la práctica de su medida cautelar, en exceso o con arbitrariedad, o en la modalidad de dilación en su efectividad. En esta segunda etapa procesal tampoco puede endilgársele responsabilidad a la administración de justicia, porque a la falta de actuación del demandante para retirar el despacho comisorio, se suma la constante actuación que tuvo el juzgado en ese lapso y la total negligencia del demandado para impulsar el trámite advirtiendo de ello al juez del conocimiento.
En estas condiciones no acreditándose la falla endilgada a la Administración, no hay lugar al análisis de los otros elementos necesarios para un pronunciamiento de condena en una causa de responsabilidad extra contractual, tal es el daño y el nexo causal entre éste y la conducta defectuosa señalada como causa petendi.
Nota de Relatoría: Ver sentencia T-334 de 1995 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 13243
Actor: EDUARDO BAUTISTA COLMENARES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: GRADO DE CONSULTA Procede la Sala a resolver el grado de consulta respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: No prospera la excepción de indebida representación de la parte demandada, planteada por el apoderado de la Nación (Ministerio de Justicia-hoy Ministerio de Justicia y del Derecho).
SEGUNDO: Declarar que la Nación (Ministerio de Justicia-hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor EDUARDO BAUTISTA COLMENARES, por la retención del vehículo de su propiedad, distinguido con las siguientes características: Tractomula marca Ford, de placas XVJ-820; durante el
lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1992 hasta el 7 de julio de 1994.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase en abstracto a la Nación (Ministerio de Justicia-hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), a pagar al señor EDUARDO BAUTISTA COLMENARES los perjuicios materiales que se le ocasionaron, los cuales se liquidarán siguiendo las pautas señaladas en este fallo, previa la tramitación incidental contemplada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. El incidente deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto que se dicte ordenando cumplir lo dispuesto por el adquem.
CUARTO: Niégase la posibilidad de que la Nación (Ministerio de Justicia – hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), repita contra los Jueces doctores
NELLY ALVAREZ OCHOA, GERMAN DAZA ARIZA, ARGENIS GRABIEL
MARQUEZ JIMÉNEZ y CAROLINA BEATRIZ MARTINEZ PADILLA.
QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: A esta sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderado, el señor EDUARDO BAUTISTA COLMENARES demandó a la Nación-Ministerio de Justicia, para que se le declare responsable administrativamente por los perjuicios a él ocasionados por las “irregularidades, negligencias u omisiones” ocurridas dentro del proceso 4680, adelantado ante el
Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar). Fundamenta su petición en lo siguiente: - Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en junio 29 de 1992, el señor Jaime Suárez Hernández instauró en contra de Eduardo Bautista Colmenares, propietario de la tractomula de placas XVJ 820, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, habiéndole correspondido al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) el conocimiento del proceso. - Por auto del 10 de agosto de 1992 se decretó el embargo y secuestro del vehículo citado, y se ordenó para el efecto oficiar a las entidades pertinentes. Con oficio 4594 del 18 de agosto de 1992 la Inspección de Tránsito de Santander colocó a disposición del Juzgado requirente el vehículo referido, mediante documento que fue recibido en el despacho judicial el 1° de septiembre de 1992. - Sólo hasta el 7 de julio de 1994 se hizo efectivo el secuestro, a través del Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga, comisionado para tal efecto. Alega el actor que, durante esos 22 meses y 6 días se le causaron perjuicios por la retención sin secuestro, lo cual lo colocaba en todo caso en la imposibilidad de explotar el vehículo, que le habría producido una suma neta de $6.500.000,oo mensuales; igualmente se considera afectado por haber pagado la suma de $15.000.000,oo a la FES con quien mantenía la obligación 610-009668-4 garantizada con el rodante citado, sin haber podido explotar el vehículo para el
cumplimiento de esta obligación. Con base en esos estimativos, solicita indemnización por $159.299.996,oo, por perjuicios materiales e indemnización por perjuicios morales, equivalentes a 2.500 gramos de oro puro.
2. La sentencia consultada El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando responsable a la demandada, con fundamento en la retención del vehículo de propiedad de Eduardo Bautista Colmenares en las circunstancias anotadas en la demanda y la condenó en abstracto a pagar los perjuicios materiales ocasionados entre el día 18 de agosto de 1992 hasta el 7 de julio de 1994, los cuales ordenó liquidar mediante incidente.
De otro lado, declaró el juez de primera instancia no probada la excepción de indebida representación de la parte demandada, y negó la posibilidad de que repita contra los Jueces llamados en garantía, y negó las demás súplicas.
3. Del concepto del Procurador El señor Procurador Quinto Delegado dentro del término de traslado, conceptuó que en realidad el Juzgado Primero Civil del Circuito obró mal, “cuando pretermitió irresponsablemente que el tiempo transcurriera, primero sin desatar el recurso y, segundo, sin tomar las medidas para diligenciar el secuestro de un bien automotor cuyas características y valor permitían facilmente deducir los perjuicios inherentes a una indeterminada inmovilización”.
Considera entonces que le corresponde a la demandada asumir la responsabilidad por los perjuicios, pero limitando éstos al término comprendido entre junio y diciembre de 1993 y febrero a junio de 1994, lapsos durante los
cuales el proceso estuvo inactivo por causa del propio Juzgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que si en estricto rigor la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), mereciere algún reparo, éste no puede referirse para todo el período indicado por el demandante y acogido por el a-quo como indicativo para una eventual reparación. Para entender y juzgar la actuación judicial es preciso relacionar cronológica y lógicamente las actuaciones que dentro del proceso ejecutivo se surtieron, pues ellas constituyen la causa petendi de esta demanda de reparación por error judicial. a. Luego de decretado el embargo y secuestro del vehículo automotor en cuestión, y de ejecutada la comisión, el Juzgado del conocimiento lo tuvo a su disposición el 1° de septiembre de 1992 (fl. 31 vto. c#1). b. El 14 de septiembre de 1992 Eduardo Bautista Colmenares contestó la demanda (fls. 34-36 c.#1), presentó llamamiento en garantía frente a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. (Fl. 44 ib.) y solicitó al Juzgado el levantamiento de la medida que pesaba sobre el automotor o “en su defecto la fijación de caución para lo mismo” (fl. 32). c. En septiembre 23 el Juzgado accedió a levantar la medida, para lo cual ordenó que en 8 días se prestara caución por $15.000.000. (fl. 50 c.#1). d. El 24 septiembre 1992, el apoderado del demandante solicita ordenar el traslado del vehículo de Bucaramanga a Aguachica para que se cumpla
la diligencia de secuestro (fl. 51). e. El 8 de octubre el proceso pasó al despacho informando que no se prestó la caución (fl. 51 vto. c#1). f. El 4 de noviembre de 1992 se profirió auto ordenando el traslado del automotor Aguachica (oficio 1109, fl. 52 c.#1). g. El 9 de noviembre de 1992, el actor reformó la demanda (fl. 53 c#1). h. El 20 de noviembre de 1992 el demandante solicitó comisionar para la práctica del secuestro, en virtud de que no se pudo efectuar el traslado del automotor ordenado en el precitado oficio 1109 (fl. 58 c.#1).
- El 13 de enero de 1993, advertida la contradicción de las cifras contenidas en la póliza correspondiente a la caución judicial para ejecutar, anexada con la demanda, el Juzgado ordenó certificar su valor real (fl. 61 c.#1).
j. En auto de 8 de febrero de 1993 se dispuso devolver y entregar al demandado el vehículo, rechazar la materialización del embargo y secuestro, y vincular al proceso a la compañía de seguros la nacional (fl. 63 c#1), decisión recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la apoderada del demandante, en escrito presentado el 15 de febrero de 1993 (fl. 65 ib.). k. EL 3 de marzo de 1993 se decidió reponer el auto de febrero 8 y negar la práctica del secuestro, esto es, repone su orden de devolución pero a la
vez niega la práctica del secuestro, condicionándola “hasta que se subsane la póliza prestada por el apoderado de la parte demandante” (fl. 69 c#1). l. Finalmente, el 13 de abril 13 1993 ordena secuestrar el vehículo y vincula al proceso a la compañía de seguros la nacional, comisionando al Juzgado Civil Muncipal (reparto) de Bucaramanga para efectuar el secuestro y notificar a la compañía aseguradora (fl. 79 c.#1), decisión que fue recurrida y apelada por la demandada (fl. 80). ll. En junio 01 de 1993 se notificó a la compañía llamada en garantía (fl. 93 c.#1) y el correspondiente despacho comisorio con cumplimiento de la notificación se recibió en el Juzgado de Aguachica el 11 de junio de 1993 (fl. 93 vto. c#1). Hasta aquí, observa la Sala el decurso normal del proceso por parte del Juzgado y nota la actuación prolija y a veces excesiva de las partes en contienda. Luego, el 7 de diciembre de 1993, esto es ocho (8) meses después, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de abril 13 de 1993. Conforme al artículo 124 del C.P.C., el Juez dispone de 10 días para proferir los autos interlocutorios, y en el caso presente, al serle pasado nuevamente el proceso en junio 11 de 1993, disponía hasta el 29 de junio para decidir el recurso, por lo cual, a partir de esa fecha entró en mora de decidir,
tardanza que se extendió hasta diciembre 7 de 1993, cuando efectivamente resolvió sobre la reposición (fl. 94 c#1). En efecto, se aprecia objetivamente una mora de cinco (5) meses, cuya calificación y consecuencias serán objeto de consideraciones posteriores. Con posterioridad, el proceso siguió su curso normal y según indica el actor, el despacho comisorio 002 del 17 de enero de 1994 (fl. 101 vto. c#1) con destino al Juzgado Civil Municipal -repartode Bucaramanga no fue remitido a su destinatario, omisión que se advirtió por nota secretarial el 8 de junio de 1994 según la cual a pesar de estar elaborado el despacho comisorio 002 desde enero 17 de 1994, la parte demandante no lo había retirado (fl.109 vto. c#1). Por lo anterior, el despacho profirió el auto de junio 15 de 1994, disponiendo enviar al comisionado el despacho 002 (fl. 110 c.#1). Cumplido lo anterior, en julio 7 de 1994 el Juzgado comisionado practicó en legal forma el secuestro del vehículo (fl. 118 c.#1), y el secuestre designado lo entregó en depósito al señor Bautista Colmenares en julio 8 de 1994. Es esta la segunda omisión que el actor destaca y señala como falla del servicio de administración de justicia, y causa petendi de sus pretensiones. En concreto corresponde a la Sala valorar la conducta administrativa del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica respecto de la mora atrás señalada y
de el tema relativo al oficio elaborado oportunamente pero no retirado por el demandante, a la luz de las disposiciones vigentes, artículo 124 del C.P.C. y artículo 132 del C.P.C. inciso 5°, así como de las circunstancias que rodean la administración de justicia nacional. Respecto de la mora, en principio, es imputable a la administración, quedando por resolver si es razonable atendidas las circunstancias del Despacho en particular y la práctica general atendidas las condiciones de la Administración de Justicia, luego de lo cual habrá de estudiarse su carácter determinante en la producción del perjuicio alegado y que resulte probado. En cuanto al segundo hecho señalado como omisión de la Administración, es del caso definir a quién correspondía la carga o impulso de la actividad. Luego de ordenado y producido el oficio, toca al juez o a la parte actora diligenciarlo? Le basta al demandado para reclamar indemnización permanecer inactivo, o dicho de otra manera el demandado está exento de todo deber y diligencia precisamente en defensa de sus intereses? La mora judicial ha sido definida como la conducta dilatoria del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro de un proceso judicial, y tendría fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración palmaria del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1. Lo anterior indica que el sólo transcurso del tiempo no es determinante para considerar la incursión en la mora, y de todas maneras para efectos de
responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios. Como quedó explicado en la relación procesal anterior, el juzgado tenía hasta el 29 de junio de 1993 para proferir la providencia que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra su auto de abril 13 de 1993, y al resolverla en diciembre 7 de 1993, se colige que el Juzgado empleó 5 meses más del término 1 En este sentido se ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-334 de julio 312 de 1995, expediente T-49809, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. para tomar dicha decisión. Quiere deducirse una responsabilidad patrimonial únicamente de tal hecho, sin observarse que la interposición del recurso no implicaba que necesariamente se resolviera a su favor, como en efecto aconteció, pues en el interlocutorio de diciembre 7 se dejó en firme la decisión recurrida. No se advierte entonces que la toma de la decisión en esa fecha le hubiese causado un perjuicio especial al ejecutado, pues al fin y al cabo se mantuvo la decisión y no se tiene noticia de qué decisión se adoptó al respecto por el superior del Juzgado al conocer del recurso de apelación concedido en el mismo auto del 7 de diciembre de 1993 respecto del de abril 13. Advierte igualmente la Sala que durante ese lapso comprendido entre julio y diciembre, ni el demandado, señor Eduardo Bautista Colmenares ni su apoderado presentaron algún tipo de solicitud en el sentido de urgir la resolución del recurso,
lo cual riñe con los deberes propios a su cargo en su calidad de parte procesal. Adicionalmente, se sabe que a partir del 1° de agosto de 1993 hubo cambio del titular del despacho, aspecto que en la práctica genera una dilación explicable mientras el nuevo Juez se conoce de los asuntos sometidos a su conocimiento y organiza las decisiones a tomar en cada uno. Concluyendo, son cuatro las razones para que no se tenga la mora advertida objetivamente como causa de algún perjuicio reparable: la no necesaria resolución a favor del ejecutado del recurso, la ausencia de prueba de la producción de un daño, la propia inactividad del interesado durante ese mismo lapso y el cambio de juez en el Despacho. La otra actuación o falta de actuación atribuida al Juzgado como responsabilidad de la Administración consiste en que habiéndose elaborado el despacho comisorio N° 002 desde enero 17 de 1994 (fl. 101 vto c#1) hasta junio 8 de 1994 se advirtió que aún no se le había dado trámite por cuanto el demandante no había retirado el despacho (fl. 109 vto. C#1). El artículo 132 del C.P.C. establece en su inciso 5° que “Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: Práctica de medidas cautelares…” (se resaltó y subrayó), norma que si bien contempla una facultad, la práctica judicial ha determinado que son las partes quienes deben dar impulso a ciertos trámites, especialmente en los aspectos relacionados en el artículo mencionado. El no retiro del oficio o despacho, es una actividad procesal que no
constituye carga exclusiva del Juzgado quien por lo demás lo produjo en oportunidad; su diligenciamiento correspondía al ejecutante quien presta caución para garantizar los perjuicios que pueda ocasionar por la práctica de su medida cautelar, en exceso o con arbitrariedad, o en la modalidad de dilación en su efectividad. Al mismo tiempo vale la pena anotar que el propio afectado con el mandamiento de pago y las medidas ordenadas no puede declararse ajeno absolutamente a la mora que le está afectando, pues al igual que su contraparte dejó transcurrir el tiempo sin advertir al juzgado sobre la existencia del despacho comisorio y la necesidad de remitirlo o llevarlo al comisionado. Recuerda la Sala que en todo procedimiento las partes tienen unos deberes generales, y en cuanto interesa a esta causa, están relacionados en los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual se interroga la Sala si fue del todo leal, de buena fe y de colaboración la actuación silenciosa del demandado en el proceso ordinario civil, con la cual pudo haberse beneficiado en su oportunidad, para después pretender que esa misma actitud le sirva de fundamento para una eventual responsabilidad patrimonial del Estado. Lo cierto es que en esta segunda etapa procesal tampoco puede endilgársele responsabilidad a la administración de justicia, porque a la falta de actuación del demandante para retirar el despacho comisorio, se suma la constante actuación que tuvo el juzgado en ese lapso y la total negligencia del demandado para impulsar el trámite advirtiendo de ello al juez del conocimiento. En estas condiciones no acreditándose la falla endilgada a la
Administración, no hay lugar al análisis de los otros elementos necesarios para un pronunciamiento de condena en una causa de responsabilidad extra contractual, tales el daño y el nexo causal entre éste y la conducta defectuosa señalada como causa petendi. Adicionalmente, uno de los hechos base de las pretensiones se refiere a estar pagando un crédito al FES garantizado con el automotor retenido, y que ha incurrido en mora en su cumplimiento, pero esta circunstancia no puede cargársele al demandado, pues el comportamiento de la obligación a cargo del demandante es autónoma y obedece a su libre arbitrio y disposición. Por estas razones se CONFIRMARA la decisión consultada en cuanto a los ordinales primero y quinto de su parte resolutiva, y SE REVOCARA en lo demás, para en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- CONFIRMAR los ordinales primero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de esta consulta. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia precitada en lo demás, y en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala