CE-SEC3-EXP2000-N13244-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N13244-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el grado jurisdiccional de consulta establecido en la ley, debido a que el proceso es de dos instancias y además la Entidad Pública resultó condenada en una cuantía que supera la exigida para la segunda instancia.
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Se advierte que en el acervo probatorio se encuentra prueba trasladada del proceso penal. De aquella sólo se tendrá en cuenta la documental pública; porque respecto de ésta sí se surtió en este juicio, contencioso administrativo, el trámite de contradicción.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / BIEN PROTEGIDO El daño sufrido por el demandante es antijurídico, porque tiene las siguientes cualidades: es cierto, particular - a la persona que solicita reparación -, anormalpor haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio - y está protegido jurídicamente, porque recae en este caso sobre un bien legítimo.
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEXO DE
CAUSALIDAD - Acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO De otra parte, los hechos probados comprueban que la conducta de la Administración que originó el dañó antijurídico es anómala o irregular. Quedó establecido que el demandado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, incurrió en imprudencia y negligencia, consistente en exceso de velocidad en momento de gran caída de lluvia. Además también quedó averiguado que esa falla fue causa eficiente en la producción del hecho dañino (nexo de causalidad).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13244
Actor: JULIO RIBERO MARTÍNEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVISTA (CÓRDOBA)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 2 de diciembre de 1996, mediante la cual resolvió: 1o) Decláranse no probadas las excepciones propuestas
por la parte demandada. 2o) Declárase responsable al Municipio de Buenavista, Córdoba, de los daños antijurídicos ocasionados en el patrimonio del señor Julio Ribero Martínez, en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de octubre de 1993, en inmediaciones de Calamar, Bolívar. 3o) Como consecuencia de lo anterior, condénase en concreto a dicha entidad de Derecho Público a pagar a favor del citado señor, la suma de $13’.542.889, por concepto del valor de la reparación del vehículo de su propiedad, esta suma será actualizada desde el mes de octubre de 1995 hasta la fecha en que se ejecutoríe esta sentencia. 4o) Condénase en abstracto a pagar los perjuicios por concepto del lucro cesante, los cuales serán determinados en incidente posterior a la sentencia, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia (Arts. 178 del C.C.A. y 308 del C. De P. C.). A través de un nuevo dictamen pericial serán señalados estos valores” (fols. 213 y 214 c. Ppal.).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Demanda.
1. Pretensiones: Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el día 12 de julio de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).
El señor Julio Ribero Martínez, por medio de apoderado judicial, demandó al Municipio de Buenavista del Departamento de Córdoba, para que, de una parte, se le declare
patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales que sufrió en el accidente terrestre ocurrido el día 16 de octubre de 1993, en el puente situado en el Municipio de Calamar, Departamento de Bolívar; de otra parte, para que se le condene a indemnizarlos. Los perjuicios fueron tasados así: por daño emergente $10.000.000 y lucro cesante $56.000.000, más los intereses y actualizaciones de ley (fols. 1 y 2 c ppal.).
2. Hechos:
a. El demandante es el propietario de la tractomula marca Mack, de placas TQA-986, modelo 1976, de color rojo, servicio particular, tipo estacas, número de ejes 3, con capacidad para 52 toneladas. b. El día 16 de octubre de 1996 cuando el vehículo del demandante se desplazada de la ciudad de Barranquilla hacia Medellín y era conducido por el señor León Rodrigo Gómez Acosta, fue colisionado por el vehículo marca Nissan Patrol, de placas OYG-042, color rojo cereza, cabinado, de propiedad del Municipio de Buenavista, en la vía Carreto-Barranquilla, 140 metros antes de llegar al Puente de Calamar. c. El vehículo oficial era conducido por el Alcalde del municipio demandado, doctor Arturo Martínez Soto; el accidente se debió al exceso de velocidad y a la falta de licencia para conducir del conductor, es decir, por la impericia del mismo, pues antes y después del Puente de Calamar existen señales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en las cuales se indica que la velocidad es la mínima. d. De dicha colisión resultó herido el Alcalde y Jhon Fredy Tutistar; y muerto el
agente de la Policía Carlos Omar Risueño, ocupantes del vehículo oficial; el conductor de la tractomula resultó ileso. e. Las autoridades de Tránsito levantaron el croquis y la Fiscalía de Vida 32 de Cartagena inició el proceso penal. f. La tractomula del demandante estuvo paralizada en el taller a raíz del accidente, desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 20 de mayo de 1994, lo cual le ocasionó un lucro cesante, de ocho millones de pesos mensuales, suma que producía dicho vehículo, en diversos viajes por el país. g. Se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación.
B. Actuación procesal:
1. La demanda se admitió el día 8 de agosto de 1994; esta decisión fue notificada a la entidad demandada el día 29 del mismo mes (fosl. 39 y 48 c. ppal.).
2. En la contestación el demandado se opuso a pretensiones de la demanda; consideró que la indemnización que pide el actor por los daños sufridos por su vehículo no la vale y que debe esperarse a que se termine el proceso penal, en el cual debe determinarse la responsabilidad del conductor oficial.
Aceptó la mayoría de hechos; negó los atinentes a exceso de velocidad del vehículo oficial y la falta de licencia para conducir e impericia del conductor, por no observar las señales de tránsito y solicitó pruebas. Propuso la excepción de Inepta demanda por falta de los requisitos formales, la cual hizo en que la demanda, de un lado, se dirigió al “Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena” y no al de Bolívar y, de otro, no cumplió con la exigencia
legal de expresar las disposiciones violadas y el concepto de la violación (fols. 49 a 54 c. Ppal.).
4. El demandante el día 27 de septiembre de 1994, el demandante corrigió la demanda; luego de admitida la corrección se notificó, nuevamente al municipio demandado (fols. 64,65, 70 y 72 c. ppal.).
5. Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de escritos finales (fols. 174, 182 y 184 c. ppal.).
La parte demandante, con fundamento en las pruebas practicadas en desarrollo de este proceso al igual que en el penal, encontró demostrados los supuestos fácticos para condenar a la entidad demandada, pues, dijo, que acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado deberán despacharse favorablemente las pretensiones (fols. 185 a 190 c. ppal.). El Procurador Delegado, ante el Tribunal, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos como el presente aplica la responsabilidad presunta. Más sin embargo, en este caso debe aplicarse la de falla probado debido a que se demostraron las anomalías, por parte del Estado: exceso de velocidad del vehículo Nissan, a pesar de la lluvia. Ese hecho permite aseverar que existió imprudencia por parte del conductor oficial y por lo tanto recomendó se acceda a las pretensiones; se reconozca el daño emergente y no el lucro cesante. Destacó, del material probatorio, que en primer término los testimonios recibidos con el objeto de demostrar el lucro, no son acordes y, en segundo término el dictamen
pericial carece de fundamento (fols. 192 a 199 c. ppal.).
C. Sentencia: Denegó la excepción, por defectos formales de la demanda; indicó que el defecto del nombre del Tribunal al cual se dirigió se corrigió y que en las acciones de reparación directa no es necesario; más sin embargo destacó que el actor hizo capítulo de normas y concepto de la violación.
Declaró la responsabilidad del demandado; tuvo en cuenta la demostración de varios hechos: el de propiedad del automotor particular; la vinculación en la producción del hecho demandado de vehículo oficial y conductor oficial; las irregularidades en que éste incurrió (exceso de velocidad y conducir sin llevar consigo la licencia de conducción). También consideró que a pesar del peso del vehículo particular - tractomula - según el croquis, al ser golpeada por el vehículo más pequeño - vehículo oficial - que se desplazaba a velocidad de 120 kilómetros aproximadamente por hora, fue volteada por el impacto. Concluyó la existencia del daño antijurídico y nexo de causalidad entre éste y las irregularidades administrativas y en consecuencia condenó al demandado, en concreto, al pago de los perjuicios por concepto de daño emergente y en abstracto por el lucro cesante (fols. 202 a 214 c. ppal.).
II. Actuación segunda Instancia.
Se admitió el grado jurisdiccional de consulta, el día 29 de mayo de 1997. Durante el traslado, las partes guardaron silencio. La Procuradora Segunda Delegada, Doctora Rosalba Caballero Carbonell, consideró, que es procedente el grado jurisdiccional de consulta y debe declararse la responsabilidad del demandado.
Consideró como régimen aplicable el de falla; que el hecho dañino se probó y es el relativo al exceso de velocidad del vehículo oficial; indicó que la otra irregularidad, atribuida en la demanda - falta de licencia del conductor oficial - no se averiguó; destacó que además existe un indicio en contra del conductor oficial, para deducir su responsabilidad, porque indemnizó a la madre del agente oficial que falleció en el accidente (fols. 223 a 231 c. ppal.). Como no observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el grado jurisdiccional de consulta establecido en la ley, debido a que el proceso es de dos instancias y además la Entidad Pública resultó condenada en una cuantía que supera la exigida para la segunda instancia.
El estudio se realizará en el siguiente orden:
A. Anotaciones sobre la prueba trasladada.
B. Hechos probados y responsabilidad Estatal..
B. Perjuicios.
C. Liquidación de perjuicios.
A. Anotaciones sobre las pruebas trasladadas: Se advierte que en el acervo probatorio se encuentra prueba trasladada del proceso penal.
De aquella sólo se tendrá en cuenta la documental pública; porque respecto de ésta sí se surtió en este juicio, contencioso administrativo, el trámite de contradicción. No ocurrió lo mismo con los testimonios, trasladados del otro proceso (penal). En efecto, esas declaraciones de terceros no se practicaron ni con audiencia ni a solicitud del demandado, ni tampoco se ratificaron en este nuevo juicio.
Al respecto enseña el C.P.C.: "Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
Artículo 229.- Ratificación de testimonios recibidos fuera de proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1º. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ( )” En lo que concierne con los documentos el C.P.C. dispone en cuanto al procedimiento de contradicción que: “Artículo 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompaño a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”.
2. Hechos probados y responsabilidad estatal: El 16 octubre de 1993, a las 17 horas, el vehículo automotor Nissan de placas OYG042, conducido por Arturo Martínez Soto, colisionó con la tractomula de placas TQA986, marca Mack, modelo 1976 conducido por el señor León Rodrigo Gómez
Acosta, en la vía Carreto-Barranquilla, 140 metros antes del puente Calamar, cuando los vehículos se desplazaban en sentido contrario (Documentos públicos: croquis e informe de tránsito elaborado por el agente Estrada Peña Luis E. el día del accidente, fols. 23, 25 y 26 c. ppal.). Sobre esos vehículos colisionados se probó la propiedad, con las respectivas Licencias de Tránsito, expedidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito; así: del señor Julio Enrique Ribero Martínez respecto de la tractomula de placas TQA 986 y de la Alcaldía del municipio de Buenavista (departamento de Córdoba) sobre el vehículo de placas OYG-042 (Documentos públicos, fols. 21 y 22 c. ppal.). La persona que conducía el automotor oficial tenía la calidad de funcionario público, señor Arturo Martínez Soto; era Alcalde del Municipio de Buenavista (Documentos públicos: credencial expedida por la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el período de 1992 a 1994 y acta de posesión de fecha 1 de junio de 1992; y contestación al hecho narrado en el literal C de la demanda, fols. 62, 63 y 49 c. ppal.). Se estableció igualmente que el vehículo oficial iba a exceso de velocidad; esta cualidad en la ocurrencia del hecho se demostró con las siguientes pruebas: el informe de tránsito y croquis del accidente; el funcionario que lo elaboró, dibujó al vehículo oficial sobrepasando la línea del carril contrario, en la curva
del lugar donde ocurrió el accidente (Documento público, fols. 23, 25 y 26 c. ppal). con los testimonios recibidos, en este juicio, a los señores León Rodrigo Gómez Acosta (conductor de la tractomula), y John Herney Riascos Tutistar (escolta del alcalde, que lo acompañaba en el vehículo y quien sobrevivió al accidente). Los deponentes aludieron a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; afirmaron que a ellos les consta, porque vivieron directamente el hecho, que el vehículo oficial se trasladaba a exceso de velocidad, en un tiempo que era de bastante lluvia. El primero de los declarantes refirió que el vehículo iba a más de 120 Km/h y el segundo a más de 80 Km/h (fols. 18 a 19 c. 3 y 22 a 23 c. ppal). El vehículo particular, tractomula, se desplazaba por el centro del carril derecho de la vía, lugar que le correspondía; fue colisionado por el automotor oficial, cuando éste al dar una curva sobrepasó la línea divisoria y parte del otro carril; esto consta en el informe de tránsito y en los testimonios antes relacionados. De esos hechos probados, plenamente, se define que: El daño sufrido por el demandante es antijurídico, porque tiene las siguientes cualidades: es cierto, particular - a la persona que solicita reparación -, anormal - por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio - y está protegido jurídicamente, porque recae en este caso sobre un bien legítimo. Sobre esta noción el doctrinante español Juan Miguel de la Cuetara expresa:
“A finales del siglo pasado, ORLANDO propuso fundar sobre la idea de ‘lesión’ toda la construcción de la responsabilidad administrativa, abandonando cualquier indagación acerca de la conducta del agente que ocasiona la misma. La doctrina actual, de la que son excelentes representantes en nuestro país LEGUINA y GARCIA DE ENTERRIA, ha desarrollado este concepto de lesión como todo perjuicio antijurídico y situado en él la fundamentación del consiguiente deber de reparación. En palabras de LEGUINA ‘Daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada - por imperativo explícito del ordenamiento - a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica’. Siendo esto así, sólo resta la imputación a la actividad administrativa para que nazca, por la propia virtualidad de la nota de ‘injusto’ (GARCIA DE ENTERRIA) el deber de resarcimiento. Esta teoría reúne una serie de características positivas que deben ser puestas de relieve. Por una parte, es destacable la nota de la objetividad, puesto que no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo; por otra parte, se desvincula la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuestos de responsabilidad posibles. La jurisprudencia, por su parte, ha acogido ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un particular no está obligado a soportar un detrimento
patrimonial. A continuación se transcriben unos párrafos en los que se desarrolla con claridad meridiana la postura del Tribunal Supremo: ‘Sentencia de 27-mar-1980 (Sala 4ª. Ref. Art. No. 2249): por responsabilidad de la Administración -central o localha de entenderse aquella obligación general que a la misma incumbe, fuera del ámbito del ejercicio de sus potestades expropiatorias - que tiene una regulación especial - de resarcir a los particulares de los daños y perjuicios que, no estando obligados por imperativo legal u otro vínculo jurídico a soportar, sean consecuencia del quehacer administrativo de aquella. Siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado por una disposición legal o vínculo jurídico a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en el mencionado funcionamiento, mediante un nuevo nexo de efecto a causa, ha de entenderse que se origina automáticamente en la Administración la obligación de su directo y principal resarcimiento. La ‘ratio legis’ verdadera consiste en que cualquier particular, por el solo hecho de haber entrado en la obligada esfera de actuación administrativa que el principio de soberanía comporta, quedando subordinado a ella sin un deber expreso de sacrificio, siempre que haya sufrido un daño o sacrificio que reúna las condiciones de ‘injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal’, ha de tener la garantía por parte de la administración de su resarcimiento, dotándole de acción procesal directa contra la misma, sin que sea para ello
preciso identificar si en el mencionado actuar lesionante hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo de la persona o personas que encarnan el órgano administrativo que lo produjo, máxime cuando el daño o perjuicio hubiera sólo sido originado por un comportamiento institucional’ “ (1). De otra parte, los hechos probados comprueban que la conducta de la Administración que originó el dañó antijurídico es anómala o irregular. Quedó establecido que el demandado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, incurrió en imprudencia y negligencia, consistente en exceso de velocidad en momento de gran caída de lluvia. Además también quedó averiguado que esa falla fue causa eficiente en la producción del hecho dañino (nexo de causalidad).
C. Perjuicios: La Sala en pronunciamientos anteriores se ha manifestado, partiendo de la experiencia, sobre distintos puntos de interés (términos razonables para su reparación, cuando es posible, y para la adquisición, por pérdida total) en lo que toca con el daño a automotores, los cuales reiterará para definir el caso concreto.
En fallo proferido el día 11 de noviembre de 1999, expresó: “En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador. La Sala en relación con vehículos automotores ha considerado
que el término razonable para su reparación es de cuatro meses cuando dichos daños son graves o un mes cuando ellos son menores y para la adquisición de un nuevo vehículo por pérdida total se ha considerado razonable el término de seis meses” (2).
En este caso se establecieron:
1. Los daños del vehículo, con el documento privado autenticado ante el juzgado promiscuo municipal de Guarne Antioquia. En este se describen: 1 La Actividad de la Administración. páginas 554 y 555. 2 Expediente 12.652. Actor: Nelson Vásquez Medina. a) las piezas dañadas; b) los elementos necesarios para su reparación; c) los acabados del trabajo y d) la mano de obra (fol. 19 c. ppal).
2. El daño emergente padecido por el actor, con varios documentos: a) El mismo anterior, en el cual se cuantifica lo realizado por el Taller San Francisco, para el día 3 de mayo de 1994 (día en que se entregó reparado el vehículo), en la suma de $6’871600. b) Otros documentos (fols. 12 a 20), autenticados ante Notario, en el cual se describen los repuestos necesarios para la reparación del vehículo por valor total de $2’688920.
En total, el daño emergente asciende a la suma de $9’560.520.
3. Para la demostración del lucro cesante se recepcionaron los siguientes
testimonios: a. De Gregorio Arturo Blanco Martínez, expresó que conoce al actor desde hace diez años; que ha celebrado negocios con éste, para el transporte de sorgo a Buenaventura, a Bogotá y a la Costa; describió la tractomula y el promedio mensual,
para la época de los hechos, así: de producido bruto de ese automotor, entre trece y catorce millones de pesos; de utilidad en nueve millones de pesos, porque el automotor genera gastos en su utilización (fols. 15 a 16 c.3). b. Testimonio de Luis Eduardo González. Afirmó conocer al demandante desde unos cinco años antes a declarar; pertenecer al gremio de transporte; por este conocimiento aseveró, respecto a la pregunta del apoderado del demandante que una tractomula como la del demandante, produce, en forma líquida, nueve millones mensuales (fol. 17 c.3). c. El último de los declarantes, señor León Rodrigo Gómez Acosta, afirmó que era la persona que conducía el vehículo (este aserto esta comprobado con los documentos públicos antes indicados). Señaló que por el trato que tenía con su jefe, el demandante, conoce que la utilidad mensual del vehículo era, en la época que ocurrió el accidente, de más o menos entre nueve millones y nueve millones y medio (fol. 18 c.3). Estos testimonios no llevan a la Sala al convencimiento sobre el quantum de la utilidad que dejó de percibir el actor mientras el vehículo se encontraba en reparación, pues es precaria la información que suministran; se limitan a responder en forma afirmativa las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora o a señalar que un vehículo como el del demandante produce una suma determinada, pero sin exponer la razón de la ciencia de su dicho, es decir, no dan explicación del porqué tienen conocimiento de lo afirmado, razón por la cual no puede tenerse por
demostrado el lucro cesante con dicha prueba. Igualmente, para la determinación actualizada del daño emergente y el lucro cesante la parte actora solicitó un dictamen pericial; los peritos concluyeron que, respecto: . del daño emergente a actualizar los valores contenidos en la prueba documental antes referida, y a liquidar sobre ella el interés mensual (0.004867). . del lucro cesante, tomaron el dato afirmado en la demanda como de producido mensual de la tractomula (ocho millones de pesos) lo multiplicaron por 7 (número de meses de paralización del automotor) y, además, le aplicaron a ese resultado, intereses mensuales. El total de la operación fue por $15’069.696 (156 a 161 c. ppal.). Como se observa, los peritos se limitaron a actualizar la suma indicada por el demandante, pero no investigaron cuál era el producido de un vehículo de tal naturaleza, ni los gastos para su funcionamiento, etc., en otras palabras, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 237 del C. de P.C., que señala que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado; que en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Entonces, tampoco puede tenerse por demostrado con esta prueba el lucro cesante del automotor en cuestión, pues tal experticio carece en su totalidad de fundamentación (art. 241 ibídem). Sin embargo, advierte la Sala que a pesar de dicha circunstancia, la jurisprudencia ha tenido en cuenta el criterio de equidad para determinar por otra vía, la reposición de la
indemnización del daño. En casos como éste se tendrá en cuenta el valor de la cosa; éste se indexará teniendo como fechas extremo de medición, la iniciación del hecho dañoso sucesivo y la cesación de éste; además, sobre el valor histórico del bien se calculará el interés legal (6% anual (art. 1.617 del C.C.) dentro del período en que tuvo vida el hecho dañoso sucesivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia; que se presenta un capital inmovilizado, sobre el cual puede otorgarse como indemnización por lucro cesante, el interés corriente del 6% anual, que hubiera producido el capital que se ha visto paralizado a causa del daño (3). Por tanto, la condena por lucro cesante también será en concreto; se estima que no existe razón para que la condena se profiera en abstracto. El valor será el que se obtenga de multiplicar la suma del capital inmovilizado, por el número que se obtenga de sumar 6 puntos por un año, lo cual equivale a 0,5 por cada mes, durante el tiempo en que estuvo el vehículo inmovilizado en razón de la reparación, y el resultado se actualizará a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Es decir si el 6% es equivalente a 12 meses, X meses a cuánto equivaldrían. El valor obtenido se dividirá por cien (100). Así mismo, como no aparece acreditado en el proceso el valor del vehículo del demandante para la época en que ocurrieron los hechos (16 de octubre de 1993), se
acudirá a la tabla de avalúos comerciales de automotores establecida por el Ministerio de Transporte. En este evento, mediante la Resolución N° 5.257 expedida por dicha entidad el día 10 de diciembre de 1992, se señaló que, para el año de 1993, el avalúo comercial de un vehículo de las características de la tractomula del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1 de marzo de 1994. Expediente 6.755, actor: María Amparo Fuentes y otro - C.S. de J. Sala de Negocios Generales. 1° de junio de 1957. G.J. T. LXXXV. Pág. 584; 22 de julio de 1959, G.J. T. XCI. Pág. 283; 16 de agosto de 1963, G.J. T. CIII. Pág. 628; 8 de julio de 1964, G.J. T. CVIII. Pág. 294. demandante, es la suma de quince millones ciento treinta y dos mil pesos ($15.132.000). Desde el punto de vista del tiempo que permaneció el citado automotor inmovilizado, tampoco se tendrán en cuenta los siete meses a que alude el demandante y refirieron los peritos (con base en los documentos privados que dan cuenta del arreglo del automotor) para la liquidación del lucro; se tendrá en cuenta el plazo razonable, concluido por la jurisprudencia con base en los hechos sociales, de dos meses, porque los daños ocurridos al vehículo, en primer término, son reparablesno se destruyó - y, en segundo término, porque según las piezas dañadas del automotor con la colisión, permiten inferir que el daño no fue tan grave.
D. Liquidación de perjuicios: Para efectuarla se tendrán en cuenta las bases fijadas en el capítulo anterior. Por
tanto:
1. Daño emergente: Es igual a valor histórico X índice final índice inicial Reemplazando: Rh : valor histórico o pasado: $9.560520
Indice final: 116.85 (junio de 2000) Indice inicial: 46.44950 (mayo de 1994) Reemplazando: Ra = $9.560520 x 116,85
46,44950 Ra = $24.050781,21
2. Lucro cesante: El valor se determinará teniendo en cuenta el valor del vehículo ($15.132.000) multiplicado por 6 dividido por 100 y el resultado multiplicado por 2 (los meses que duró inmovilizado); después de esta operación, al resultado se aplicará la actualización desde el mes de mayo de 1994 (fecha de entrega del automotor por parte del taller) hasta el momento en que se dicta el fallo.
Reemplazando: Rh: valor histórico o pasado: ($15.132.000 X 6) (X 2) =$151320.
100
Indice final: 116.85 (junio de 2000) Indice inicial: 46.44950 (mayo de 1994) Ra = $151132 X 116,85 = $380665.92.
46,44950 Ra = $380.665,92. Total de la indemnización es de $24.431.447,13, que corresponde a la suma obtenida por los conceptos de daño emergente ($24.050781,21) y de lucro cesante. ($380665,92). Por consiguiente se colige que la sentencia impugnada habrá de modificarse en
cuanto la actualización del daño emergente a la fecha de esta sentencia y la conden
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