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CE-SEC3-EXP2000-N13288-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N13288-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ La Sala considera que la excepción previa de inepta demanda no tiene entidad suficiente para impedir un pronunciamiento de fondo, toda vez que ésta reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley (art. 137 C.C.A.) y por eso fue admitida en su oportunidad por el a quo. Los vicios señalados por el demandante no pasan de ser, o bien formalidades que deben subordinarse para dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C. P.), como las relacionadas con la inconsistencia entre las pretensiones y la exposición razonada de la cuantía, que como lo señaló el Tribunal, obliga al juzgador a atenerse a la cuantía real determinada razonablemente y no a la señalada arbitrariamente; o bien consideraciones que pueden incidir en las pretensiones, pero no el procedimiento, como las relacionadas con la indemnización de perjuicios de todo orden para cada uno de los actores, los intereses y perjuicios fisiológicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO PROBADA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[R]eitera la Sala que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se aplica íntegramente el principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte corresponde al juez señalar la norma aplicable al caso. (…) En este caso tiene aplicación dicho principio porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio -probado o presunta-, bien podía el Tribunal examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia, ver sentencia del 14 de febrero de 1995, Exp. S 123.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA

GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO

[C]onsidera la Sala que en este evento no es aplicable el régimen de falla presunta sino el de presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, pues se reitera igualmente que si bien en relación con el ejercicio de actividades como la conducción de vehículos automotores, se consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada y a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre se adoptó el régimen de falla presunta, en sentencia del 24 de agosto de 1992, por considerar que en este tipo de asuntos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad de presunción de responsabilidad ver sentencia de 15 de abril de 1994, Exp. 8536, sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 10820, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CASO FORTUITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO PROBADA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La determinación del régimen bajo el cual debe analizarse una situación particular

tiene incidencia no sólo en el aspecto probatorio sino también en cuanto a la admisibilidad de causales exonerativas de responsabilidad. Así, en tanto que el caso fortuito exonera de responsabilidad en el régimen de la falla del servicioprobada o presunta-, no tiene esa virtualidad en el de presunción de responsabilidad, porque en éste sólo las causas externa al demandado, rompen el nexo de causalidad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / TRABAJADOR EN MISIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / PRINCIPIO DE

EQUIDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO Se afirmó en la demanda que el señor (…) sufrió lesiones al accidentarse en un vehículo de propiedad del municipio (…) mientras se desplazaba junto con otros funcionarios oficiales a una población vecina, en plan de diversión, atendiendo el requerimiento realizado por el alcalde de la época. (…) En consecuencia, como están acreditados el accidente de tránsito ocurrido en un vehículo de la entidad demandada y las lesiones sufridas por el señor (…), quien viajaba en el mismo,

por haber sido requerido por el alcalde para cumplir una misión oficial, se presume la responsabilidad del municipio (…). [L]a conducción de vehículos es en sí misma una actividad peligrosa que coloca a las personas en riesgo de sufrir un daño que con las capacidades naturales de la persona no está en condiciones de afrontar. La presunción tiene además un componente de equidad porque se establece en contra de quien obtiene provecho de la actividad riesgosa, que en este caso lo fue el municipio.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con la causa del accidente se obtuvo en el proceso penal la declaración de los demás ocupantes del vehículo. (…) A pesar de que estos testimonios no fueron ratificados en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 229 del C. P. C, pueden ser valorados según los criterios jurisprudenciales adoptados por la Sala porque fueron solicitados por la parte demandante y citados por el apoderado de la entidad demanda en el escrito de alegaciones en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial ver sentencia de 22 de mayo de 1987, Exp. 4955, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / MAL ESTADO DE

VÍA PÚBLICA / CASO FORTUITO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Aunque la causa del accidente haya estado asociado a problemas mecánicos o a las condiciones de la vía, no se exonera la entidad demandada porque en ninguno de estos eventos el hecho es ajeno a la misma. A lo sumo pudo tratarse de un caso fortuito que como se señaló antes no exonera de responsabilidad a la entidad, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa.

DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

JURAMENTADA / CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NEGACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DILIGENCIA DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DEL VEHÍCULO OFICIAL Se advierte que el Tribunal le recibió declaración juramentada al señor (…), quien afirmó que el accidente se produjo por la impericia del conductor. Su versión, por tratarse de la misma parte demandante no es prueba testimonial sino confesión y por lo tanto, sólo tiene valor en cuanto produzca consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 195 C.P.C.). Ahora bien, la valoración que de su dicho haya realizado el Tribunal no genera la nulidad de la sentencia como pretende el apoderado de la entidad demandante. Dicha declaración, simplemente, no puede ser tenida en cuenta sino en cuanto lo afecte y si el Tribunal la citó como fundamento de la decisión adversa, la sentencia por este aspecto deberá ser rectificada, pero no declarada nula, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 140 del C.P.C. Sin embargo, la exclusión de este apoyo probatorio en nada afecta el fallo, toda vez que la culpabilidad del conductor del vehículo incide en la responsabilidad patrimonial que le corresponda frente a la entidad, pero no en la de ésta frente al demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima ver sentencia del 13 de agosto de 1998, Exp. 11511.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / RELACIÓN

AFECTIVA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Con el registro civil del matrimonio de los señores (…) y del nacimiento de éstos (…), quedaron acreditados el vínculo matrimonial y el parentesco que une a los demandantes con la víctima del accidente. Considera la Sala que como en este caso se trata de la reclamación de perjuicios morales ocasionados a la víctima y a su esposa e hijos por las lesiones sufridas por el primero y como dichas lesiones fueron graves se presume el dolor moral de los últimos, para lo cual bastaba probar la existencia de la lesión y el parentesco. En cuanto a la víctima no hay dificultad, pues siempre que se trata de lesiones personales tendrá derecho a la reparación. Pero además de dicha presunción, obra en el proceso prueba el dolor

moral que el hecho produjo en los demandantes. Al respecto, declararon los señores (…). No obstante, la Sala disminuirá proporcionalmente el valor del perjuicio moral reconocido al demandante (…), toda vez que el valor de 1000 gramos de oro se reconoce como máxima indemnización por este perjuicio y por lo tanto, se concede en caso de muerte o de lesiones totalmente incapacitantes. En el caso sub judice, se trata de una incapacidad funcional laboral del 41.05 %.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 25 de septiembre de 1997, Exp. 10421, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencias del 26 de febrero de 1993, Exp. 7449 y sentencia del 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 28 de octubre de 1999, Exp. 12384.

DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON

OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO /

PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIONES CORPORALES / LESIONES FÍSICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LIBERTAD PROBATORIA / CONCEPTO DE DAÑO

A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[P]erjuicios fisiológico o a la vida de relación (…) el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, sino también con las cosas del mundo. La existencia de este perjuicio como la de los demás puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede presumirse en razón de las circunstancias particulares del caso. DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida parcial de la visión / LESIONES CORPORALES /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO

ANORMAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO En el asunto sub judice se impone la indemnización del daño a la vida de relación en favor del señor (…), en consideración a la afectación de sus condiciones de existencia por la pérdida parcial de su visión que indudablemente limitará sus actividades placenteras como la lectura e inclusive el desarrollo ordinario de su vida, pues requerirá mayor esfuerzo para realizar sus actividades cotidianas. Aspectos éstos que no requerían prueba diferente, toda vez que pueden afirmarse a partir de la prueba de la lesión sufrida por el demandante. Se infiere de lo expuesto que no se dio la incongruencia entre lo pedido en la demanda: reparación del perjuicio fisiológico, y lo concedido por el a quo: indemnización por el perjuicio causado a la vida de relación, como lo afirma el recurrente, pues se trata del mismo concepto.

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DEBERES DEL MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / REEMBOLSO DEL GASTO / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Reclama el demandante el pago (…) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales hace consistir en los “gastos médicos, quirúrgicos,

hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, etc., que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud”. Sin embargo, el municipio (…) acreditó haber cubierto los gastos médicos, terapias y demás que el actor ha requerido a través del reintegro de las sumas que éste ha realizado o con el pago directo a las instituciones médicas que se los han prestado (…). Por lo tanto, no hay lugar a condenar a la entidad demandada por los gastos que ya se han realizado, y tampoco por los que eventualmente puedan requerirse en el futuro, dado que éstos no están acreditados y además, como el actor fue pensionado por la misma demandada, tiene garantizada la prestación futura del servicio de salud que eventualmente pueda requerir.

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR

PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / VÍNCULO LABORAL / INDEMNIZACIÓN DE DERECHOS LABORALES / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se modificará la liquidación del lucro cesante realizado por el a quo para actualizarlo a la fecha de esta sentencia, pero se tendrán en cuenta los mismos factores determinados en el fallo impugnado, por estar debidamente acreditados

en el expediente. En efecto, en cuanto a la incapacidad sufrida por el demandante, consta en el resumen de la historia clínica del señor (…), realizada por la Fundación Oftalmológica (…). Es cierto que de conformidad con la resolución (…), el alcalde (…) le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, (…). Sin embargo, esto no obsta para que la entidad demandada deba además cancelarle por concepto de lucro cesante el pago de las sumas liquidadas, toda vez que el origen de ambos pagos es diferente, pues en tanto que el primero se deriva de su relación laboral, el segundo corresponde a la indemnización por el daño antijurídico causado que le implicó una pérdida de su capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 1889 DE 1994 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales ver sentencia del 10 de septiembre de 1998, Exp. 10537, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO - No deben afectar la indemnización reconocida a la víctima Afirma el recurrente que la indemnización que se profiera en contra del municipio afectarán considerablemente su presupuesto por representar al menos el 10% del

mismo. Estas consideraciones no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, dado que las dificultades fiscales del Estado cuando este es responsable, no pueden servir de fundamento jurídico para negar a las víctimas la reparación integral de los daños causados con un hecho antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables

consejeros Alier Eduardo Hernández Enríquez y María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13288

Actor: LUIS FELIPE CASTAÑEDA

Demandado: MUNICIPIO DE BOLIVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de noviembre de 1996, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DENIEGASE por improcedente la nulidad procesal y las excepciones planteadas por el ente demandado.

SEGUNDO. DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BOLIVAR de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a consecuencia de las lesiones padecidas por el señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 1993 en dicha localidad (S).

TERCERO. CONDENASE al municipio de Bolívar a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, 1000 gramos oro; a SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA, 500 gramos oro; a RUBIELA CASTAÑEDA ROCHA y EDDY YANETH CASTAÑEDA ROCHA para cada una el equivalente a 250 gramos oro. CUARTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 800 gramos oro. El reconocimiento de los anteriores valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. QUINTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ la suma de $27.450 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente. SEXTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ la suma de $3’308.441,79 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y de $10.776.079,10 por lucro cesante futuro. SEPTIMO. El municipio de Bolívar dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores LUIS FELIPE CASTALEDA

JEREZ, SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA, RUBIELA CASTAÑEDA ROCHA y EDY YANETH CASTAÑEDA ROCHA presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 8 de febrero de 1994, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “EL MUNICIPIO DE BOLIVAR es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, morales, materiales y fisiológicos ocasionados al señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, a SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA, RUBIELA CASTAÑEDA ROCHA y EDY YANETH CASTAÑEDA ROCHA, con las graves lesiones personales de que fue víctima el primero de los nombrados, esposo de SATURIA, padre natural de RUBIELA Y EDY YANETH, en hechos sucedidos el 26 de junio de 1993, en el municipio de Bolívar, Departamento de Santander, como consecuencia del accidente de tránsito con vehículo oficial perteneciente al Municipio de Bolívar, provocando las graves lesiones que provocaron esta demanda y por las que determina una incapacidad laboral del 80%, constituyéndose así una falla de la administración que compromete la responsabilidad del Municipio de Bolivar (Santander). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes declaraciones y condenas: 1CONDENESE AL MUNICIPIO DE BOLIVARa pagar al señor LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, a su esposa SATURIA ROCHA DE CASTAÑEDA y a sus hijas RUBIELA Y EDY YANETH, por intermedio

de su apoderada, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima LUIS FELIPE CASTAÑEDA JERZ así: -PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: 1.1 OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del lesionado LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, correspondientes a las sumas que dejó y dejará de producir en razón de la merma laboral permanente, por todo el resto posible de vida que le queda en cualquier actividad económica teniendo en cuenta su edad al momento del insuceso y la esperanza de vida probable conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas con la Superintendencia Bancaria. 1.2 Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, etc, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud de LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, conforme a lo que se demostrase en el proceso y que se estiman en a suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($30.000.0000) (sic). -PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino para cada uno de los actores indicados en el numeral 1º., por concepto de ‘petitum doloris’ en aplicación del Art. 106 del C. Penal, consistente

en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que producen las lesiones referidas para el lesionado y parientes, que han causado un grave perjuicio a la salud de un ser querido como lo es un esposo y un padre, imposibilitándolo para el ejercicio del cargo de guardián y director de la cárcel del municipio de Bolívar y otras actividades productivas. PERJUICIO FISIOLOGICO Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino a favor de LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ, lesionado, por cuanto éste no podrá realizar actividades vitales placenteras, tales como leer, hacer ejercicio, etc.

2. CONDENESE AL MUNICIPIO DE BOLIVAR (Santander) a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

3. EL MUNICIPIO DE BOLIVAR dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

Toda condena se actualizará de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.”

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el 26 de junio de 1993, día no laborable, el alcalde del municipio de Bolívar, Santander, llamó a LUIS FELIPE CASTAÑEDA JEREZ para que lo acompañara a una población vecina, en el vehículo oficial, el cual fue conducido por un joven de la localidad, ajeno a la administración municipal. En el trayecto se accidentaron. El señor CASTAÑEDA JEREZ sufrió graves lesiones en el ojo y hombro derecho fracturas

en tres vértebras, lo cual le generó secuelas permanentes.

3. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal, luego de declarar la improcedencia de las excepciones propuestas por la parte demandada, que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del municipio de Bolívar por falla presunta del servicio, por tratarse de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos. No obstante, estimó que en el caso concreto también puede derivarse la responsabilidad de la falla probada al demostrarse la irresponsabilidad de la administración al haber entregado el vehículo a quien no acostumbraba a conducirlo. En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados. En relación con los perjuicios materiales consideró que sólo había lugar al reconocimiento parcial del daño emergente, toda vez que la entidad demandada demostró haber efectuado el pago del tratamiento médico requerido por la víctima. En cuanto al lucro cesante estimó procedente su reconocimiento pues como consecuencia de la lesión el demandante quedó sufriendo una incapacidad funcional total del 41.05%, a pesar de lo afirmado por la entidad demandada de que se le siguió cancelando su salario y posteriormente se decretó su jubilación, ya que el lesionamiento a la integridad física compromete además la libertad que el ser humano tiene para “obrar dentro de marco del destino”, esto es, el esfuerzo suplementario de la víctima para cumplir con el mismo trabajo, el riesgo de no poder hallar otro similar y sobre todo el no poder aspirar a otro mejor. Igualmente el Tribunal encontró acreditados los perjuicios morales y el perjuicio fisiológico, por lo cual ordenó la respectiva indemnización a los demandante.

4. Razones de la apelación El apoderado de la parte demandada apeló la decisión por considerar que el Tribunal no realizó una evaluación adecuada del material probatorio “en lo que tiene que ver con la existencia del hecho ni la demostración de los perjuicios tanto materiales como morales al tiempo que los fisiológicos.” Considera que a excepción de Luis Felipe Castañeda Jerez no se acreditó la legitimación de los demás demandantes. Igualmente que el fallo no está de acuerdo con los hechos ni con las pretensiones ya que condena al municipio demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda pues se hacen consideraciones sobre “la vida de relación” lo cual es bien diferente del perjuicio fisiológico y se hacen además afirmaciones que carecen de sustento probatorio en lo que tiene que ver con “las actividades placenteras que se dice disfrutaba el señor Luis Felipe Castañeda, más concretamente en cuanto a la lectura y los deportes, afirmaciones genéricas y peregrinas que, al haber sido aceptadas por el Tribunal de instancia, contravienen el principio de la carga de la prueba a que se contrae el artículo 177 del C. de P. C.; todo lo cual a la inexistencia de la congruencia que debe tener la sentencia en este caso proferida, lo que implica que por tales razones con ella se ha desconocido la legalidad procesal y con mucha mayor razón el derecho, aspectos éstos que por sí solos ameritan su revocación.” Reitera la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que fue decretado como prueba y apreciado en la sentencia, el testimonio del demandante principal.

De otro lado sostiene, que la entidad no estaba desarrollando ningún tipo de

actividad peligrosa que pudiera presumir la culpa de la persona jurídica. Además, según los testigos el hecho sucedió debido a un caso fortuito, el cual no fue posible resistir ya que ni el más experimentado conductor lo hubiera podido evitar, de manera que las cosas no son como las dice el tribunal que sólo la fuerza mayor puede servir para exculpar la responsabilidad de la administración pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia proceden la prueba de un elemento extraño (caso fortuito), hecho de un tercero o culpa de la víctima. Finalmente señala que los perjuicios morales no fueron debidamente acreditados y a pesar de esto se hicieron condenas extremadamente gravosas para un municipio tan pobre. Sobre los materiales estima que no se tomaron en cuenta los valores pagados al actor principal por concepto de sueldos y que no se debió reconocer el perjuicio fisiológico por cuanto es notoria la ausencia de prueba de mismo, lo cual unido a las consideraciones anteriores hacen de la providencia recurrida no sólo inequitativa sino distante de las provisiones legales y consecuentemente al margen del derecho.

5. Actuación en segunda instancia.

Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se abordaran en el fallo los siguientes aspectos q

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