CE-SEC3-EXP2000-N13315-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N13315-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE
VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Se demandó al municipio de Cartago por la muerte del señor H. F. B., ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día 8 de agosto de 1993, en el municipio de Cartago, en la intersección de la carrera 4ª norte con las calles 18 y 19. La demanda se fundamenta en la falla del servicio atribuida al municipio de Cartago, Valle, por la falta de mantenimiento de la capa asfáltica de la vía. Para la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante con fundamento en el régimen de responsabilidad estatal aducido, es necesario que se encuentren debidamente acreditados la existencia de la falla del servicio, es decir, las malas condiciones de la vía municipal y la relación causal entre dicha falla y el accidente sufrido por el señor H. F. B., además del daño sufrido por los demandantes con su muerte.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Entre la supuesta falla y el daño realmente padecido / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No acreditadas De las pruebas relacionadas concluye la Sala que está acreditada la legitimación de los demandantes para actuar y el daño sufrido por éstos, pues demostraron ser la cónyuge, los padres, hijos y hermanos del fallecido y por lo tanto, el perjuicio moral sufrido por todos se presume; así como también se probó que el señor H. F.
B. atendía al sostenimiento de sus hijos menores y de su cónyuge, con lo cual quedó demostrado el perjuicio material sufrido por estos. Sin embargo, no fueron acreditados ni la falla del servicio de la entidad demandada ni las circunstancias en las cuales se accidentó el señor B. A. y por lo tanto, tampoco se demostró el vínculo causal entre la supuesta falla y el daño realmente padecido.
INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO De dichas pruebas no puede deducirse tampoco una falla médica como lo pretende la parte demandada. Sólo se advierte en la historia clínica referida la realización de una cirugía y la atención permanente brindada al paciente por los médicos y enfermeras de la institución, con resultados negativos, atribuibles a la misma evolución de la lesión y no a las deficiencias en la prestación del servicio.
La entidad demandada afirmó sin ningún sustento la probabilidad de la falla médica, pero no dio razones atendibles para cuestionar el tratamiento brindado al paciente. Por lo tanto, no hay lugar a entrar en el estudio profundo de la evolución de la lesión ni del tratamiento brindado al paciente, pues éstos no han sido cuestionados seriamente por ninguna de las partes.
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO - No probada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En síntesis, no hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Cartago por la muerte del señor H. F. B. A. porque no hay prueba que ofrezca certeza sobre las circunstancias en las cuales sufrió el accidente de tránsito que le causó la lesión mortal. (…) para condenar a la entidad demandada por el hecho era necesario demostrar que la causa del mismo le era imputable, pues en este tipo de eventos no se aplica ningún régimen de presunción de los desarrollados por la jurisprudencia y como dicha prueba no existe en el proceso, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13315
Actor: LUIS ALBEIRO BOLÍVAR Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de noviembre de 1996, mediante la cual se dispuso: “1º. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Cartago Valle de la muerte del Señor HECTOR FABIO BOLIVAR, por hechos ocurridos en ese municipio en el mes de agosto de 1993. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al Municipio de Cartago Valle, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: a) Para el señor LUIS ALBEIRO BOLIVAR BOLIVAR (padre), el equivalente de mil (1.000) gramos oro; b) Para la señora CLAUDINA ALVAREZ DE BOLIVAR (madre), el equivalente de mil (1.000) gramos oro; c) Para la señora ANA MILENA CARDONA PAYAN (esposa), el equivalente de mil (1.000) gramos oro; d) Para cada uno de los hijos, DANIEL y DAVID BOLIVAR CARDONA, el equivalente de mil (1.000) gramos oro; e) Para cada uno de los hermanos, CLAUDIA LILIANA y JAIME ALBEIRO BOLIVAR ALVAREZ, el equivalente de quinientos (500) gramos oro; Las anteriores cantidades de oro se pagarán de acuerdo con el precio de
dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República. 3º. CONDENASE al municipio de Cartago Valle a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los siguientes valores: a) Para la señora ANA MILENA CARDONA PAYAN (esposa), la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($36’695.302.oo) b) Para DAVID BOLIVAR CARDONA (hijo), la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 94.100 M/CTE ( $11’976.989.94) c) Para DANIEL BOLIVAR CARDONA (hijo), la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 38.100 M/CTE (12’736.854.38) 4º. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o que apruebe la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. 5º. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos
reconocidos.”
6º. CONSÚLTESE SI NO FUERE APELADA.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones LUIS ALBEIRO BOLIVAR BOLIVAR, CLAUDINA ALVAREZ DE BOLIVAR, CLAUDIA LILIANA, JAIME ALBEIRO BOLIVAR ALVAREZ en nombre propio y ANA MILENA CARDONA PAYAN en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL y DAVID BOLIVAR CARDONA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 19 de octubre de 1994, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese al MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE), representado por el Señor ALCALDE, administrativamente responsable de la muerte del Señor HECTOR FABIO BOLIVAR ALVAREZ y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a LUIS ALBEIRO BOLIVAR BOLIVAR
(padre), CLAUDINA ALVAREZ DE BOLIVAR (madre), CLAUDIA LILIANA,
JAIME ALBEIRO BOLIVAR ALVAREZ (hermanos), ANA MILENA
CARDONA PAYAN (esposa), DANIEL y DAVID BOLIVAR CARDONA
(hijos). “Los hechos en los cuales sufriera lesiones el señor HECTOR FABIO BOLIVAR ALVAREZ y sucediera posteriormente su muerte, ya fueron reseñados en la parte inicial de este escrito de la demanda. “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o
similares condenas: “1º. PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la Señora ANA MILENA CARDONA PAYAN (esposa), y a sus hijos DANIEL y DAVID BOLIVAR CARDONA, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -LUCRO CESANTEque venían recibiendo de su cónyuge y padre. “Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ACTUALIZARSE atendiendo la fórmula aplicada por el H. Consejo de Estado. “También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, al aumento del veinticinco por ciento (25%) que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en varios fallos. “La indemnización comprenderá dos periodos: “EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO O ANTICIPADO que se establecerán aplicando las fórmulas que han señalado nuestro Colegio Mayor. “2º. PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. “3º. POR INTERES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses
que se generen desde la fecha de la ejecución de la sentencia. “De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. “4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Cartago (V), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.”
2. Fundamentos de hecho El 8 de agosto de 1993, el señor HECTOR FABIO BOLIVAR ALVAREZ se desplazaba en una motocicleta en el área urbana del municipio de Cartago, Valle. Al
llegar al cruce de la carrera 4ª norte, entre calles 18 y 19 de dicho municipio perdió el equilibrio, se cayó de la motocicleta y sufrió lesiones de gran consideración, por lo cual permaneció recluido en centros de atención médica hasta el 29 de agosto del mismo año, fecha en la cual falleció. El accidente ocurrió porque la vía estaba en mal estado, rizada y con algunos huecos y además carecía de avisos preventivos, indicadores del peligro que en esas condiciones representaba la misma.
3. La sentencia recurrida A juicio del Tribunal que en el caso concreto se reúnen los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está demostrada no sólo la existencia de un daño antijurídico sino también la falla del servicio, configurada por la omisión en que incurrió el municipio demandado en el mantenimiento de sus vías.
4. Razones de la apelación En criterio del apoderado de la parte demandada no se puede concluir, con las prueba aportadas al expediente, que la muerte del señor Bolívar Alvarez fue causada por acción u omisión de la entidad.
Afirma que no es cierto que el municipio o las empresas de servicios públicos estuviesen realizando trabajos en la vía para que tuvieran la necesidad de colocar avisos de peligro y que el accidente pudo ser generado por otras causas no analizadas por el a quo, como exceso de velocidad y que el señor Bolívar Alvarez no hubiera usado casco protector. Agrega que por regla general la conducta de la persona que conduce un vehículo es la que determina el resultado dañoso y por esto no puede beneficiarse de su propio error. En su concepto, los hechos ocurridos obedecieron a la culpa de la víctima por negligencia, impericia, imprudencia o por inobservancia de leyes o reglamentos, pues el señor Bolívar Alvarez circulaba por el sector continuamente y conocía la vía. Además no se aclaró si se encontraba en condiciones sicofísicas anormales, si iba a exceso de velocidad, si se dio una falla mecánica del vehículo, si había un cuerpo extraño en la vía o si no sabía manejar. Por último agrega que el accidentado estuvo hospitalizado más de 20 días bajo cuidados médicos y por lo tanto, su muerte pudo tener como causa una falla de este servicio. Solicita en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado porque el accidente ocurrió por temeridad y exceso de velocidad, lo cual constituye culpa exclusiva de la víctima que exonera totalmente de responsabilidad al Estado, o en su defecto que se
reduzca la condena porque la conducta de éste contribuyó al resultado dañoso.
5. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido para presentar alegaciones en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
I. Se demandó al municipio de Cartago por la muerte del señor Héctor Fabio Bolívar, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día 8 de agosto
de 1993, en el municipio de Cartago, en la intersección de la carrera 4ª norte con las calles 18 y 19. La demanda se fundamenta en la falla del servicio atribuida al municipio de Cartago, Valle, por la falta de mantenimiento de la capa asfáltica de la vía. Para la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante con fundamento en el régimen de responsabilidad estatal aducido, es necesario que se encuentren debidamente acreditados la existencia de la falla del servicio, es decir, las malas condiciones de la vía municipal y la relación causal entre dicha falla y el accidente sufrido por el señor Héctor Fabio Bolívar, además del daño sufrido por los demandantes con su muerte.
II. Para demostrar estos aspectos se aportaron al proceso la historia clínica del paciente elaborada por el Instituto de Seguros Sociales; las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía relacionadas con el accidente; el testimonio de los señores Gloria Cristina Cataño Llanos y Luis Arturo Valencia Zuluaga, rendido ante el
juzgado primero civil municipal de Cartago, Valle y la prueba documental del parentesco que unía a la víctima con los demandantes. De dichas pruebas se destaca lo siguiente: 1) En el informe rendido por el investigador judicial del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Armenia, el 30 de agosto de 1993 (fl. 11 C-2), se constata lo siguiente: “El día domingo 29 de los corrientes se efectuó diligencia de levantamiento de cadáver de quien en vida correspondía al nombre de HECTOR FABIO BOLIVAR ALVAREZ…en la clínica de los Seguros Sociales de esta ciudad, fallecimiento que viene a consecuencia del accidente automotor que sufre (sic) el hoy occiso el día 8 de agosto de los corrientes, cuando alrededor de la una de la tarde se desplazaba en una motocicleta….por la avenida el río de la ciudad de Cartago, sufriendo una caída, produciéndole un golpe en la cabeza y quedando en estado de inconsciencia….Por informaciones de los familiares en dicho accidente no se produjeron daños a terceras personas o bienes, concluyéndose que al parecer fue descuido o imprudencia de esta persona. La información fue suministrada por la señora Ana Milena Cardona Payán…esposa del hoy occiso”. (Se destaca) 2) Según la historia clínica aportada al proceso (fls. 34-74 C-2), el señor Héctor Fabio Bolívar ingresó al hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, Valle, del 8 de agosto de 1993. En la hoja de referencia de pacientes de ese centro médico (fl. 61 C2), se señaló lo siguiente: “Pte. accidentado en moto, fue recogido x defensa civil, inconsciente, con olor a alcohol, con golpe en el cráneo lado der…fractura de codo… Dx TEC SEVERO…hematoma subdural agudo”. (Se subraya) Poco tiempo después de ingresar a aquel centro médico, el paciente fue trasladado al servicio de urgencias del Seguro Social del Quindio, donde falleció el día 29 del mismo mes. En las notas de enfermería de ese centro asistencial se dejó constancia de que el paciente llegó “en camilla, con oxigeno, lev., acompañado del enfermero, con canula de guett”. Inmediatamente después fue trasladado al quirófano donde se le practicó craneotomía. No presentó durante todo el tiempo ninguna mejoría considerable, estuvo generalmente muy inquieto, inestable, regularmente inconsciente y en otros momentos desorientado (fls. 34-46 C-2). En los hallazgos de la descripción quirúrgica se relacionó: hematoma epidural y sangrado subdural (fl. 57 C-2). En el epicrisis se lee el siguiente diagnóstico definitivo: “TCE severo, hematoma epidural, contusión cerebral…complicación: obstrucción vías digestivas ?” (fl. 58 C2). 3) La señora Gloria Cristina Castaño Llanos (fls. 103-105 C-2) declaró lo siguiente: “…ese día yo me desplazaba hacia el barrio Guayacanes donde una amiga, yo iba en una moto, en una FZ, yo salí de la calle 17 a coger la
avenida del río, yo iba por el carril izquierdo e inclusive yo iba despacio porque esa calle tiene unos pedazos de calles muy malos, hueco tras otro, entonces faltando una cuadra para llegar hasta la parte más mala, yo veo que alguien viene en sentido contrario mío en una moto, de pronto yo sigo mirando hacia adelante cuando veo que la persona que viene cae al primer hueco que está entre la tapa de una alcantarilla y posteriormente rebota y cae a otro hueco y después sale volando de la moto por el impacto del golpe y yo pensé se mató ese muchacho, yo no me arrimé sino que me di vuelta y seguí para mi casa, estando yo en mi casa por ahí como a las dos horas oí un comentario que se había accidentado un hijo
de ALBEIRO BOLIVAR…”.
Agregó que el accidente se produjo en la avenida al río, entre las calles 18 y 19; que alcanzó a observar al motociclista unas tres cuadras antes del accidente, quien se desplazaba en sentido contrario al que ella lo hacía; que el accidente se debió al estado de la vía, la cual se encontraba en malas condiciones desde hacía más de tres años y sólo al día siguiente del hecho fue reparada pero en forma deficiente pues sólo le agregaron alquitrán a la cinta asfáltica, por lo que quedó rizada. En relación con el señor Héctor Fabio Bolívar declaró que lo conocía de “toda la vida”, en razón de la amistad que unía a sus familias. Esa cercanía le permitía saber cual era la destinación que el fallecido daba a sus ingresos; el daño moral que le causó su muerte tanto a su familia paterna como a su cónyuge; el sitio donde reside
la señora Ana Milena Cardona y el hecho de que ésta visita cada 8 días a la familia Bolívar Alvarez. 4) Por su parte, el señor Luis Arturo Valencia Zuluaga (fls. 107-109 C-2) declaró lo siguiente: “…yo me encontraba ese día donde una hermanita que vive cerca donde ocurrió el accidente, yo estaba ahí con ella cuando vi que HECTOR FABIO venía en una moto que él tenía, cuando vi fue que él se fue un hueco que tenía la calle y después lo recibió otro hueco y luego lo vi volando y cayó en el borde del andén…”. Aclaró que el señor Héctor Fabio Alvarez era su amigo desde hacía 15 años; que lo observó en el momento del accidente cuando se desplazaba en forma lenta por la avenida del río, porque éste no podía sentarse bien en el vehículo pues tenía “un nacido” y por el mal estado de la vía, en relación con la cual afirmó que “hubo una demanda contra el municipio o peticiones formales al municipio” para que la repararan; que el lesionado recibió auxilio unos cinco minutos después por parte de unos señores de la defensa civil y que después de la muerte de su amigo continúa visitando a la familia de éste y por eso le consta que la señora Ana Milena reside con los padres de ella en el mismo municipio y visita cada ocho días a la familia Bolívar Alvarez. 5) Se aportaron al proceso el registro civil del matrimonio celebrado el 28 de octubre de 1959 entre los señores Albeiro Bolívar Bolívar y Claudina Alvarez García (fls. 6 C-1) y los certificados de nacimiento de sus hijos Claudia Liliana, Jaime Alveiro y Héctor Fabio Bolívar Alvarez (fls. 7-9 C-1); así como los
certificados del matrimonio que contrajeron Héctor Fabio Bolívar Alvarez y Ana Milena Cardona Payán (fl. 10 C-1) y del nacimiento de sus hijos Daniel y David Bolívar Cardona (fls. 11 y 12 C-1), con los cuales se demuestra el parentesco entre los demandantes y la víctima.
III. De las pruebas relacionadas concluye la Sala que está acreditada la legitimación de los demandantes para actuar y el daño sufrido por éstos, pues demostraron ser la cónyuge, los padres, hijos y hermanos del fallecido y por lo tanto, el perjuicio moral sufrido por todos se presume; así como también se probó que el señor Héctor Fabio Bolívar atendía al sostenimiento de sus hijos menores y de su cónyuge, con lo cual quedó demostrado el perjuicio material sufrido por estos.
Sin embargo, no fueron acreditados ni la falla del servicio de la entidad demandada ni las circunstancias en las cuales se accidentó el señor Bolívar Alvarez y por lo tanto, tampoco se demostró el vínculo causal entre la supuesta falla y el daño realmente padecido. En efecto, ni de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía con ocasión del accidente sufrido por el fallecido ni de la historia clínica que le siguió el ISS se pueden establecer dichos elementos. Del análisis de estos medios probatorios sólo se deduce que efectivamente el señor Héctor Fabio Bolívar sufrió un accidente de tránsito el día 8 de agosto de 1993, que le causó un trauma encefalocráneano severo que lo condujo a la muerte 21 días después.
De dichas pruebas no puede deducirse tampoco una falla médica como lo pretende la parte demandada. Sólo se advierte en la historia clínica referida la realización de una cirugía y la atención permanente brindada al paciente por los médicos y enfermeras de la institución, con resultados negativos, atribuibles a la misma evolución de la lesión y no a las deficiencias en la prestación del servicio. La entidad demandada afirmó sin ningún sustento la probabilidad de la falla médica, pero no dio razones atendibles para cuestionar el tratamiento brindado al paciente. Por lo tanto, no hay lugar a entrar en el estudio profundo de la evolución de la lesión ni del tratamiento brindado al paciente, pues éstos no han sido cuestionados seriamente por ninguna de las partes. Ahora bien, es cierto que los señores Gloria Cristina Castaño Llanos y Luis Arturo Valencia Zuluaga afirmaron haber sido testigos presenciales del hecho. Sin embargo, sus declaraciones aparentemente coherentes y claras no resisten un análisis a la luz de la sana crítica y por el contrario, ofrecen dudas que no pueden ser aclaradas con los demás medios probatorios. Tales dudas surgen al apreciar los siguientes hechos: 1) Según lo narrado por la señora Gloria Cristina Castaño, el accidente en el cual perdió la vida el señor Héctor Fabio Bolívar ocurrió en el área urbana del municipio de Cartago, sobre la avenida al río entre calles 18 y 19. Momentos antes del accidente ella tomó dicha avenida desde la calle 17, siguiendo un trayecto orienteoccidente. Desde ese punto divisó a 3 cuadras a un hombre que se desplazaba en
una motocicleta en sentido contrario a poca velocidad y de pronto observó que el motociclista cayó a un hueco que había en la vía, rebotó al siguiente hueco y luego se cayó del vehículo. No obstante, no advirtió quien había sido la persona accidentada, ni se acercó a prestarle auxilio. Aceptando que la testigo se desplazaba a una velocidad muy inferior a la de la víctima y que ésta sólo alcanzó a recorrer una cuadra, mientras aquel recorría dospues ésta tomó la avenida al río en la calle 17 y el accidente ocurrió entre las calles 18 y 19-, forzoso es concluir que estuvo a muy poca distancia del sitio donde cayó el herido. Por lo tanto, no resulta verosímil que no se haya percatado de quien fue la persona que sufrió el accidente, no obstante que eran muy allegados. En consecuencia, si la testigo presenció el accidente en las circunstancias en las cuales lo relata debió identificar a la víctima, por estar muy cerca de éste y haberlo observado durante un trayecto considerable, o en realidad estaba a una distancia que no le permitía identificar a la víctima y por lo tanto, tampoco apreció las circunstancias en las cuales se produjo el accidente o simplemente no es cierto que haya presenciado el hecho. 2) Tampoco se encuentra una explicación razonable al hecho de que el señor Luis Arturo Valencia, quien afirmó ser testigo del accidente que sufrió su amigo, no le hubiera prestado auxilio, ni acompañado hasta el centro médico o por lo menos no hubiera declarado en el proceso penal ni colaborado para la identificación de las
personas que le prestaron ayuda al herido, con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho y ni siquiera hubiera dado aviso del accidente a su esposa, no obstante que según él es muy allegado a la familia y aquélla reside a muy poca distancia del sitio donde supuestamente se produjo el hecho, esto es, en la carrera 3B norte No. 18-27 y el accidente según su declaración ocurrió en la carrera 4 norte entre calles 18 y 19, pues según la versión rendida por ésta, se enteró del accidente por su hermana, aproximadamente una hora después de ocurrido, toda vez que alguien no identificado en este proceso llamó a la casa de sus padres (fl. 32 C-2). Esa pasividad por parte de quien afirma haber presenciado la muerte de un amigo muy allegado no tiene explicación razonable y más bien genera serias dudas sobre la veracidad del testimonio. 3) Seria sospechas genera a la Sala también el hecho de que en las declaraciones rendida por los testigos, los días 18 y 20 de abril de 1995, éstos afirmaran haber sido testigo presenciales del accidente y muy allegados a la familia del señor Héctor Fabio Bolívar Alvarez, al punto que saben donde y con quién reside la viuda y que ésta visita cada ocho días a la familia de su cónyuge y sin embargo, la señora Ana Milena Cardona Payán, esposa de la víctima, en la declaración rendida el 27 de febrero de 1995 ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, a la pregunta formulada por el Fiscal: “Diga al despacho si usted sabe de personas que fueron testigos del
accidente. Nombres?. Contestó. No me doy cuenta” (fl. 33 C-2). 4) Las dudas referidas no pueden ser resueltas favorablemente con la construcción de indicios. Por el contrario, la ausencia de cualquier prueba sobre la falla del servicio, no obstante que era posible su demostración, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los mismos testigos aumenta las dudas sobre la veracidad de sus dichos. Afirmó el señor Luis Arturo Valencia Zuluaga (fls. 107-109 C-2) que los vecinos del lugar habían dirigido a la alcaldía peticiones o demandas para la reparación de la vía. Sin embargo, no se aportó prueba de éstas. Los demandantes no realizaron ningún esfuerzo para demostrar las condiciones en las cuales quedó la vía después de la supuesta reparación realizada por funcionarios del municipio y que según los testigos relacionados fue notoriamente rudimentaria tales como fotografías, inspección judicial anticipada, etc., a pesar de que nombraron apoderado desde el 4 de noviembre de 1993 (fls. 1-5 C-1). La supuesta falla del servicio aparece desvirtuada con la certificación rendida por el alcalde del municipio de Cartago, en respuesta al oficio remitido por el a quo, en la cual afirmó que sobre la vía referida como sitio del accidente no se ha realizado en los últimos años ninguna reparación: “Ciñéndose a los informes de funcionarios que laboran en la administración de tiempo atrás, con base en los archivos y en la revisión directa del estado actual de la vía, se establece que en la carrera 4 norte, entre calles 18 y 19 de la ciudad de Cartago, no se ha realizado ningún
tipo de reparación en la calzada o pavimento por parte del municipio de Cartago. “Esta calle tiene un pavimento en el cual no se observan desperfectos ni huellas de haberse realizado obras de reparación. “En el municipio de Cartago en (sic) la Secretaría de Obras Públicas la encargada de la conservación y mantenimiento de las vías urbanas. “Cuando se presentan desperfectos en la calzada por roturas en el alcantarillado o fugas en las redes del acueducto, es a las Empresas Municipales de Cartago a las que les corresponde hacer la reparación en el sitio donde se presenta el daño”. 5) Extraña también que no se haya realizado un informe del accidente por parte de las autoridades competentes ni se haya tratado de ubicar a los funcionarios de la defensa civil que auxiliaron a la víctima para que rindieran su versión sobre los hechos.
IV. En síntesis, no hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Cartago por la muerte del señor Héctor Fabio Bolívar Alvarez porque no hay prueba que ofrezca certeza sobre las circunstancias en las cuales sufrió el accidente de tránsito que le causó la lesión mortal.
Muchas pudieron ser las causas de dicho accidente. Es probable que la víctima se encontrara en estado de embriaguez, pues en la hoja de referencia de pacientes del hospital del Instituto de Seguros Sociales se señaló que éste presentaba “olor a alcohol” (fl. 61 C-2), lo cual no es inverosímil si se tiene en cuenta que el día del accidente se iniciaban las fiestas en el municipio y que el fallecido en algunas
ocasiones consumía bebidas embriagantes, según la declaración rendida por su esposa (fl.32-33 C-2); también pudo originarse el accidente en una inadecuada conducción del vehículo en razón del estado de salud de la víctima, que le impedía sentarse bien en la moto y por lo tanto, conducirla como era debido, lo cual se d
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