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CE-SEC3-EXP2000-N13329-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N13329-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / SOLICITUD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE LA PRUEBA /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE JUDICIAL / PROCESO

PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / MUERTE DE SOLDADO / INVESTIGACIÓN PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR Se advierte en primer término que el apoderado de los demandantes solicitó oficiar al auditor auxiliar de guerra o del juzgado de instrucción penal militar correspondiente, para que enviara copia auténtica del expediente penal seguido por la muerte del soldado (…), y al Procurador Provincial (…) para que enviara copia de la investigación que por los mismos hechos se realizó en dicha entidad.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / COPIA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / INDAGACIÓN

DEL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGACIÓN

PRELIMINAR / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE

DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL / PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL

[E]l apoderado de la entidad demandada aportó como prueba documental en el

escrito de respuesta, la “copia auténtica de la indagación preliminar, por la muerte del soldado (…)”. Considera la Sala que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es otro distinto a la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ratificación de la prueba ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO - Ausencia / COPIA DE LA

INDAGACIÓN PRELIMINAR / INDAGACIÓN DEL PROCESO PENAL / VALOR

PROBATORIO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / VALIDEZ DEL

TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO

[S]erán valorados los testimonios que obran dentro de la investigación penal preliminar adelantada por el Juzgado (…) de Instrucción Penal Militar, a pesar de que no hayan sido ratificados, por haber sido solicitados como pruebas por ambas partes y los que obran dentro de la investigación preliminar adelantada por la Procuraduría en cuanto no afecten a la parte demandada por que ésta no los solicitó. Las providencias dictadas en ambos procesos serán igualmente apreciadas. (…) La Sala da crédito a las versiones suministradas por los testigos, porque en éstos no se advierten motivos de sospecha, son concordantes, verosímiles y no fueron contradichas por otros medios probatorios.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS

DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIÓN LEGAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de

que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión ver sentencia del 23 de mayo de 1994, Exp. 7616.

SUICIDIO / FUERO PERSONAL / FUERO INTERNO DE LA PERSONA / DERECHO / TENTATIVA DE SUICIDIO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA PENAL / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /

DIGNIDAD DE LA PERSONA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL /

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. Por esto, la tentativa de suicido no puede ser objeto de represión penal en un Estado que conciba a la persona “como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo…limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir”. Esta concepción de la persona como autónoma en tanto que

digna, implica inevitable e inescindiblemente dejar que sea “la propia persona (y no nadie por ella) quien deba darle sentido a su existencia, y en armonía con él un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena”.

FUENTE FORMAL: Sobre el fuero interno de las personas y el suicidio ver sentencia de la Corte Constitucional C 239 de 20 de mayo de 1997 y sentencia de la Corte Constitucional C 221 del 5 de mayo de 1994.

DEBERES DEL ESTADO / LÍMITES DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA PERSONA / INTERVENCIÓN DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO /

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / AUTODETERMINACIÓN / FUERO PERSONAL / FUERO INTERNO DE LA PERSONA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por su puesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la

vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de protección del Estado ver sentencia de la Corte Constitucional C 221 del 5 de mayo de 1994.

AUTODETERMINACIÓN / FUERO PERSONAL / FUERO INTERNO DE LA

PERSONA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / DERECHO A LA

LIBERTAD INDIVIDUAL / ENFERMEDAD MENTAL / INCAPACIDAD MENTAL /

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE

GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / SUICIDIO / DERECHO CIVIL PERSONAS / MUERTE DE LA PERSONA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma,

pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

NOTA RELATORÍA: Sobre el derecho a decidir sobre la propia vida ver sentencia de la Corte Constitucional T 474 de 25 de septiembre de 1996.

MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / DEBERES

CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Relación Especial de sujeción /

DAÑO A RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / ATENCIÓN

MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando

las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN - Relación especial de sujeción

/POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS

EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar

los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

RECLUTAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUERZAS

ARMADAS / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MONOPOLIO ESTATAL

[E]l reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le

permiten afrontar tales riesgos.

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUERZAS ARMADAS / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

MONOPOLIO ESTATAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE

GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DAÑO CAUSADO A

SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL

SUJECIÓN / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

PREVISIBILIDAD DEL RIESGO / RIESGO PREVISIBLE / ENFERMEDAD

MENTAL DEL SOLDADO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO

[P]ara que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. SUICIDIO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / FUERO PERSONAL / FUERO INTERNO DE LA PERSONA / DERECHO / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DIGNIDAD DE LA

PERSONA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / DERECHO A LA

LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL

ESTADO / HECHO IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección,

el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

HECHO IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD / ENFERMEDAD MENTAL DEL

SOLDADO / DAÑO PSICOLÓGICO / SUICIDIO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / FUERO PERSONAL / FUERO INTERNO DE LA PERSONA / DERECHO / AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD / DIGNIDAD DE LA PERSONA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

PERSONAL

[N]o hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado (…) no conocieron la intención suicida del joven, pues éste sólo la había manifestado a sus amigos, quienes no la dieron a conocer a sus superiores porque consideraron que se trataba de una broma de su compañero. Tampoco exteriorizó éste ningún cambio de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho. (…) Ni aún en el evento de que hubiera cometido el acto con un arma de dotación oficial podría predicarse, en las circunstancias del caso concreto, la responsabilidad del Estado, pues el contacto permanente con armas es propio de la prestación del servicio militar y la víctima no había dado muestras de perturbación síquica, ni de una intención seria de atentar contra su vida que obligaran a la administración a alejarlo de dicha actividad. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia

impugnada porque el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima y por consiguiente, no resulta imputable a la acción u omisión del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables

consejeros Jesús María Carrillo Ballesteros y Alier Eduardo Hernández Enríquez. Igualmente ver salvamento de voto de la honorable consejera María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13329

Actor: JOSÉ ANTONIO RINCÓN TOBO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 11 de diciembre de 1996, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores JOSE ANTONIO RINCON y CECILIA JIMENEZ DE RINCON, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LOURDES NATALIA y ZAMARA JOHANA RINCON JIMENEZ; JOSE RAMON RINCON JIMENEZ y DOLORES TOBO presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 25 de noviembre de

1993, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Oscar Jahir Rincón Jiménez, en hechos ocurridos el día 11 de agosto de 1992 dentro del batallón de servicios No.1 en la ciudad de Tunja. “SEGUNDA. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1. Para José Antonio Rincón Tobo y Cecilia Jiménez de Rincón mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. “2. Para José Ramón. Lourdes Natalia y Zamara Johana Rincón Jiménez quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. “3. Para Dolores Tobo mil (1.000) gramos de oro en su condición de abuela paterna de la víctima. “TERCERA. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Cecilia Jiménez de Rincón los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Oscar Jahir Rincón Jiménez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1. Un salario de tres mil (3.000) pesos diarios, o en subsidio el salario

mínimo legal vigente en agosto de 1992, o sea la suma de sesenta y cinco mil ciento cincuenta ($65.150) pesos mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. “2. La edad probable de la demandante y la edad de veinticinco (25) años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. “3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. “4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. “CUARTA. La NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de dicho término”.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: Oscar Jahir Rincón Jiménez ingresó al batallón de apoyos y servicios para el combate No. 1, con sede en Tunja para prestar el servicio militar obligatorio. El 11 de agosto de 1992 cumplió los 18 años de edad, motivo por el cual sus compañeros lo festejaron. En las horas de la noche del mismo día se retiró a su habitación, momentos después

fue hallado muerto, víctima de una lesión producida con arma de fuego.

3. La sentencia recurrida.

Según el Tribunal en el caso concreto, “no se encuentra prueba alguna de la cual se deduzca que el soldado Oscar Rincón Jiménez estuviese en misión de servicio o en cumplimiento de una orden superior, tampoco se encuentra prueba que demuestre que hubo algún tipo de riña en el cuarto donde se encontraba, o que tuviese inconvenientes personales con algún superior u otro soldado, por el contrario, los testimonios que se encuentran en el proceso y que han sido trasladados sin ser ratificados cuentan los comentarios que hacía el hoy occiso en el sentido de que el día de su cumpleaños pasaría algo, y de que tenía una promesa con un compañero que igualmente se suicidó”. Consideró el a quo que si bien la falla del servicio no fue acreditada, sí puede afirmarse que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien resolvió poner fin a su vida con un arma de fuego de propiedad privada. “Razón por la cual no se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado y por ello no está obligado a indemnizar en esta oportunidad, pues no se demostró que hubiese violado sus obligaciones de medio”. Agrega que tampoco hubo omisión de las autoridades militares, pues “OSCAR JAHIR no presentaba, o por lo menos no existe prueba de ello, un cuadro clínico del cual dependiera su anormalidad síquica, por consiguiente para la administración no le resultaba previsible la determinación del hoy occiso. Bajo esa óptica tampoco resultaba reprochable el que se mantuviese en filas”.

4. Razones de la apelación.

En criterio del apoderado de los demandantes, “no se puede aceptar la culpa de la víctima pues nadie vio que se suicidara ni como ocurrió su muerte. No es posible que a la ligera se concluya en tal hecho y menos cuando hay tantas dudas y vacíos sobre la indebida tenencia y manipulación del arma homicida. De las declaraciones de algunos compañeros que digan que la novia no lo llamó el día de su cumpleaños o porque estaba triste no se puede colegir que se suicidó”. No obstante, afirma que en el hipotético caso de que el soldado se hubiera suicidado, la administración debe responder por haber incurrido en omisión, pues a pesar de tener conocimiento del hecho no se tomaron las medidas preventivas, como auxiliarlo médicamente o desvincularlo de la institución. En este evento, la responsabilidad del Estado se deduciría de la negligencia en que incurrieron el cabo Rafael Barrera Mora por portar armas de su propiedad dentro del batallón y dejársela a guardar a un soldado; el soldado Alexander Pedreros por mentir sobre el sitio donde tenía guardada el arma y el dragoneante Leonardo Cepeda Toscano porque le dio las llaves del economato del batallón al soldado Oscar Jahir Rincón. Apoya sus consideraciones en jurisprudencia de la Sala relacionada con las obligaciones de resultado, amparada por la presunción de culpa, bajo la teoría del depósito necesario de personas.

5. Actuación en segunda instancia.

Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público. El primero solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, de las

pruebas que obran en el expediente se puede concluir que Oscar Rincón tomó la decisión de quitarse la vida por razones que sólo él conocía, sin intervención de terceras personas y por lo tanto, la Nación debe ser exonerada por existir culpa exclusiva de la víctima. Agrega que a pesar de que “el occiso se encontraba dentro de las instalaciones militares, esto no significa que el Estado tenga responsabilidad en la vida decisión de que éste se eliminara. No existían antecedentes clínicos que indicaran que la víctima tuviera desequilibrios como para que la administración tomara las medidas pertinentes y los comentarios hechos al respecto, eran eso, comentarios que generalmente se toman como bromas entre compañeros a las que no se le dan importancia. La decisión tomada por el occiso de quitarse la vida fue un hecho ajeno a la administración y por lo tanto, no está llamada a responder”. El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal porque en su criterio no está acreditada en el proceso la falla imputable a la administración. “No se probó que el disparo que cegó la vida del soldado Oscar Jahir Rincón Jiménez haya provenido de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones o que la muerte del mismo se haya debido a culpa de la administración y, por el contrario, en el expediente existen serios indicios que llevan razonablemente a pensar que el citado soldado se suicidó”. En su criterio, “se encuentra establecido mediante los testimonios de varios de sus compañeros de filas que el soldado Rincón Jiménez constantemente manifestaba su deseo de quitarse la vida y específicamente había expresado que

el día de su cumpleaños llevaría a cabo tal acción si su novia no lo llamaba. Cuentan también los declarantes que el día anterior al de su fallecimiento se había accionado dos veces un revólver en la boca, no causándose ninguna lesión por encontrarse el arma descargada”. Sin embargo, considera que el hecho de que el soldado Rincón hubiera exteriorizado su deseo de terminar con su existencia no constituye una falla del servicio, pues la intención del conscripto no fue conocida por sus superiores, razón por la cual no se puede afirmar, como lo pretende la parte demandante, que los citados agentes estatales hayan incurrido en una conducta omisiva al no haberle proporcionado el tratamiento médico indicado o en no haberlo retirado de las filas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Se advierte en primer término que el apoderado de los demandantes solicitó oficiar al auditor auxiliar de guerra o del juzgado de instrucción penal militar correspondiente, para que enviara copia auténtica del expediente penal seguido por la muerte del soldado Oscar Jahir Rincón Jiménez, y al Procurador Provincial de Tunja para que enviara copia de la investigación que por los mismos hechos se realizó en dicha entidad.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada aportó como prueba documental en el escrito de respuesta, la “copia auténtica de la indagación preliminar, por la muerte del soldado RINCON JIMENEZ OSCAR JAHIR, adelantada por el juzgado 119 de Instrucción Penal Militar”. Considera la Sala que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte

desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión1. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta 1 En este sentido, sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp: 9.666 renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es otro distinto a la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.). En consecuencia, serán valorados los testimonios que obran dentro de la investigación penal preliminar adelantada por el Juzgado 119 de Instrucción Penal Militar, a pesar de que no hayan sido ratificados, por haber sido solicitados como pruebas por ambas partes y los que obran dentro de la investigación preliminar adelantada por la Procuraduría en cuanto no afecten a la parte demandada por que ésta no los solicitó. Las providencias dictadas en ambos procesos serán igualmente apreciadas.

II. El joven Oscar Jahir Rincón ingresó al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio el 8 de diciembre de 1991 (fls. 5-6 C-4) y murió en las instalaciones militares, el 11 de agosto de 1992, por “destrucción lóbulo izquierdo cerebro”, según el registro civil de la defunción (fl. 8 -1).

El señor José Antonio Rincón Tobo solicitó ante la Procuradura Provincial de Tunja realizar una investigación tendiente a establecer si su hijo Oscar Jahir

Rincón Jiménez se había suicidado o había sido víctima de un homicidio, pues consideró que la versión suministrada por el Ejército en relación con las circunstancias en cuales se produjo su fallecimiento carecía de lógica (fls. 11-16 C-2). La Procuraduría Provincial de Tunja, luego de practicar algunas p

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