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CE-SEC3-EXP2000-N13338-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N13338-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN / DERECHO A LA INFORMACIÓN / PROHIBICIÓN DE LA

CENSURA / INTERPRETACIÓN DE DERECHOS CON ARREGLO A

TRATADOS INTERNACIONALES / TRATADOS SOBRE DERECHOS

HUMANOS / CONVENIO INTERNACIONAL / OBJETO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución Política establecen como derechos de toda persona los de expresar libremente sus pensamientos y opiniones e informar, derechos a los que se otorga como protección especial para garantizar su libertad e independencia, la prohibición de la censura y la inviolabilidad del secreto profesional. El contenido de estas disposiciones ha sido adoptado por el derecho internacional desde la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En particular están previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 19); el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (arts. 14, 18 y 19); el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (arts. 15) y la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 13). Para el ejercicio de estos derechos, aún cuando ellos se cumplan a través de medios masivos de comunicación no se requieren títulos de idoneidad, aunque por supuesto, resulta conveniente el conocimiento técnico y científico del periodista en relación con las materias sobre las cuales informa. No obstante, la carencia de estos conocimientos no puede constituir razón para limitar el derecho, tal como lo

consideró la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la ley 51 de 1975, que regulaba la función periodística. (…) Sin embargo, como correlato del derecho a informar está previsto también constitucionalmente el derecho fundamental de ser informado en forma veraz e imparcial (art. 20 C.P.). La armonía de estos derechos implica, que quien expresa su pensamiento, puede “opinar lo que a bien tenga, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada”, siempre que la forma en la cual ejerza su derecho no impida de manera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos, pues en tal caso habrá lugar a limitar el derecho de aquél.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 74 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 18 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 19 / DECLARACIÓN

UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 19 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES - ARTÍCULO

15 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO

13

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 087 del 18 de marzo de 1998 y T 602 del 12 de diciembre de

1995.

REQUISITOS DE LA PRUEBA / DEBERES DEL PERIODISTA / DERECHOS

DEL PERIODISTA A LA INFORMACIÓN / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DEL JURAMENTO / BUENA FE / EJERCICIO DEL

PERIODISMO

[C]uando lo que el comunicador expresa no es su opinión sino el relato de un hecho, está sometido al principio de la buena fe y tiene por lo tanto, no sólo un alto grado de responsabilidad social, sino que también responden penal y civilmente el periodista y el medio en el cual éste presta sus servicios, por los daños que con su actividad puedan causar. Por lo tanto, en el evento de que se incurra en tergiversaciones o inexactitudes de los hechos que se informan, proceden el deber legal de rectificación, la reparación patrimonial de los perjuicios que con éstas se cause e inclusive las sanciones punitivas por los delitos en que se haya podido incurrir. Ahora bien, las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C.P.C.), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

DEBERES DEL PERIODISTA / DERECHOS DEL PERIODISTA A LA

INFORMACIÓN / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE

LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. (…) Las publicaciones realizadas en los diarios cuyas páginas fueron aportadas al proceso, obedecieron a una campaña ideada por éstos con el objeto de lograr que las autoridades competentes ejercieran los controles necesarios para evitar los accidentes de tránsito en la avenida de circunvalación de esta ciudad. En ellas se da cuenta de una grave situación de accidentalidad en la vía que en opinión de los periodistas obedecía a varias causas, entre ellas, deficiencias en el diseño de la carretera, la ausencia de señalización y la negligencia de los conductores que aprovechando la carencia de semáforos, desarrollan velocidades excesivas.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA /

HECHO NOTORIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA PROBATORIA Tales opiniones periodísticas carecen de todo valor probatorio, por cuanto son precisamente meras opiniones que no comprometen a su autor. En cuanto a la información de los hechos, las mismas no pueden ser apreciadas en este proceso como testimonios por las razones antes expuestas, esto es, porque no fueron rendidas ante funcionario judicial, bajo la gravedad del juramento, ni los profesionales que las emitieron dieron la razón de sus dichos, es decir, se desconoce las fuentes de su información. Tampoco se tiene certeza de la idoneidad científica o técnica de quienes realizaron las informaciones, lo cual se requiere en todo testimonio técnico para valorar sus apreciaciones. Estas publicas pueden ser consideradas como pruebas documentales, que demuestran el interés de los redactores de los diarios por el tema de la seguridad vial y que dan cuenta de un hecho notorio: los riesgos de la vía por causas que en algunos eventos podían atribuirse a fallas de las autoridades públicas y en otras a los particulares que transitan por éstas e inclusive se formularon cuestionamientos de orden técnico en relación con su diseño y mantenimiento, que en este proceso no fueron demostrados. (…) si bien se tiene certeza de que [la víctima] falleció en un accidente de tránsito porque así se afirmó en la hoja de urgencias del hospital

universitario de San Ignacio, no se tiene conocimiento del lugar donde ocurrió dicho accidente, ni de las causas que lo originaron, pues aunque se diera crédito a la afirmación contenida en la demanda de que el mismo se produjo en la avenida de circunvalación, sus causas -descartado el estado de alcoholemia de la víctima, según la prueba pericialpudieron ser múltiples: deficiencia en el diseño de la vía; exceso de velocidad o falla mecánicas del automóvil, entre otras.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / DEBERES DE LAS PARTES / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO Al no existir ningún medio de prueba que permite obtener certeza sobre la existencia del accidente en el sitio referido en la demanda, ni sobre la falla del servicio a cargo de la entidad demandada, ni sobre la relación de causalidad entre dicho accidente y la falla atribuida, se confirmará el fallo recurrido. (…) correspondía a los actores demostrar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, pues no son aplicables al mismo los regímenes de falla presunta ni de presunción de responsabilidad ideados por la doctrina como último recurso para resolver asuntos en los cuales resulta inequitativo obligar al particular a probar hechos que la entidad tiene mayor facilidad para desvirtuar, como en los casos de responsabilidad médica y del ejercicio de actividades peligrosas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13338

Actor: MARÍA TERESA VENGOECHEA DE PERAZA Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de noviembre de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES Las pretensiones. Por intermedio de apoderado judicial, los señores MARIA TERESA VENGOECHEA DE PERAZA, quien actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN MANUEL PERAZA VENGOECHEA; MARIA CATALINA PERAZA VENGOECHEA, quien obra en nombre propio y en representación de la señora JUANITA MARIA PERAZA DE ARANGO, según el poder general que le fue otorgado; MARIA JOSE y CAMILO JOSE PERAZA VENGOECHEA presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de noviembre de 1994, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la responsabilidad extracontractual del distrito capital de Santafé de Bogotá, por falta o falla del servicio en cuanto a la muerte

del doctor FERNANDO PERAZA VENGOECHEA a raíz del mal diseño e inadecuada construcción, la falta de señalización y el mal estado de la intersección de la avenida circunvalar con la calle cincuenta y tres (53) de esta ciudad, atribuibles en un todo por omisión de la administración distrital, a pesar de haber sido puesta sobreaviso en varias oportunidades por las publicaciones realizadas en los distintos diarios de la capital. “2. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a la señora MARIA TERESA VENGOECHEA DE PERAZA, a títulos de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero, discriminadas así: “Daño emergente: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.585.064,OO m/l), por concepto de gastos funerarios erogados con ocasión del deceso de FERNANDO PERAZA VENGOECHEA, más SEIS MILLONES MIL PESOS ($6.000.000,oo), valor del ahora totalmente destruido automóvil que guiaba el fallecido en el momento de su muerte, cuya inutilización igualmente se debió a la falla del servicio distrital. “Lucro cesante: QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($525.000.000,oo) teniendo en cuenta que el occiso devengaba un promedio mensual de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000,oo) mensuales y tenía una vida probable de treinta y cinco años más, de acuerdo con las tablas de supervivencia generalmente aceptadas en el país, y en consideración a las concretas

circunstancias del doctor FERNANDO PERAZA VENGOECHEA. “Estas sumas deberán pagarse actualizadas en sus valores, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre tal disposición. “3. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar el equivalente de UN MIL GRAMOS ORO (1.000) a cada uno de mis poderdantes, a título de perjuicio moral. “A la sentencia que se profiera debe darse cumplimiento de conformidad con los artículos 174, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, so pena de cancelar intereses de plazo durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios luego de este término”. Fundamentos de hecho. Fueron relatados así en la demanda: “El día sábado catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el doctor FERNANDO PERAZA VENGOECHEA transitaba en sentido norte-sur por la avenida circunvalar de Santafé de Bogotá, hacia las cinco de la tarde (5 p.m.), en un automóvil de su propiedad, de las siguientes características: mazda 323, coupé, modelo 1989, placas CGS-110, color rojo montana…Las condiciones atmosféricas eran buenas, y el doctor PERAZA guiaba en buen estado, con ánimo atento y observando las reglas de tránsito…por ser día sábado, el tráfico era escaso en la vía de circunvalación”. “Al llegar a la altura de la calle cincuenta y tres (53), donde existen sobre ambas

calzadas de la avenida puentes que salvan un notorio desnivel, además de un acceso a la mencionada calle hacia el occidente, el automotor fue despedido contra el puente, partiéndose instantáneamente en dos (2) partes, de suerte que la porción trasera quedó incrustada en él (la baranda del puente) y la delantera con el conductor dentro se elevó por los aires, viniendo a caer absolutamente despedazada sobre la calle cincuenta y tres (53) debajo del puente contra el cual el carro hizo impacto. Según todo parece indicar, al caer la parte delantera del automóvil, perdió la vida el doctor PERAZA”. “El múltiple motivo del insuceso consistió en la errónea construcción y el mal estado de conservación de la vía que desde mucho tiempo atrás presenta apreciables desniveles que ocasionan la pérdida de estabilidad de los vehículos en una y otra calzada; a lo dicho debe añadirse que los muchos accidentes que han ocurrido, dado el estado de la ruta, han destrozado las barandas de los puentes en uno y otro sentido, razón por la cual aquéllos automóviles que sufren impactos no tienen estructura alguna que los detenga, corriendo el riesgo de ser impelidos al vacío, como efectivamente ocurrió en este caso particular”. “Varios requerimientos habían sido hechos a la autoridad competente antes del accidente, en forma notoria y pública, a través de los diarios capitalinos (…) para que cumplieran con sus obligaciones, evitando así todas las colisiones ya ocurridas, varias con resultado letal”. La sentencia recurrida. A juicio del Tribunal, en el caso concreto no se probaron los supuestos fácticos

constitutivos de la falla del servicio, pues las publicaciones de los diarios aportadas “son documentos privados emanados de terceros, son anónimos en la medida en que no se sabe quién hace esa afirmación, no se refieren específicamente al accidente materia de investigación en este juicio y atribuyen la accidentalidad, entre otras razones al exceso de velocidad”. Agregó que en el proceso tampoco “se establecieron ni las causas ni las condiciones del accidente en que perdió la vida el pariente de los demandantes” y que además éste ejercía una actividad peligrosa al momento de fallecer, por lo cual se presume su culpa y en consecuencia, para la prosperidad de la demanda era necesario acreditar que su actividad no generó el daño y que la causa inmediata del mismo es atribuible a la entidad demanda, hechos que no se demostraron en este evento. Razones de la apelación. Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque la sentencia impugnada y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: a. Afirma que no está acreditada la falla del servicio es un error, pues la misma “está constituida de modo tal que basta con demostrar la relación entre el hecho dañoso y la actuación estatal, para que se presuma la falla en la prestación, correspondiendo al Estado desvirtuar la imputación presunta mediante la ocurrencia, única y exclusivamente de una causa extraña”. Por lo tanto, no eran los demandantes quienes debían acreditar “una imputación al Estado”, sino que la entidad demandada era la obligada a desvirtuar dicha presunción. b. En su criterio los reportes periodísticos sí sirven de prueba si se considera que

“el autor en cada evento es el respectivo periódico capitalino, el cual ostenta indudablemente personería jurídica, no pudiendo entonces tildárseles de anónimos, si bien no aluden al infausto suceso que costó la vida a FERNANDO PERAZA VENGOECHEA, sí se refieren a lo que se quiere mostrar, cual es la falla del servicio”. c. En cuanto a las circunstancias en las cuales murió el señor Peraza Vengoechea afirma el impugnante que sí se encuentran acreditadas con la hoja de urgencias del hospital San Ignacio a donde fue llevado el mencionado señor y el certificado de la defunción, pruebas que no fueron tachadas por la entidad demandada. d. Concluye que “es un hecho notorio que la ciudad capital no cuida, a través de sus funcionarios y organismos administrativos, de las principales vías públicas de la misma” y que en el caso concreto “los altos administradores de justicia debieron darse cuenta a la mayor brevedad de estos aspectos, administrando real justicia, en vez de cohonestar al negligente aparato administrativo”. Actuación en segunda instancia. Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público. El primero reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. El agente del Ministerio Público solicita que se confirme el fallo impugnado. En su criterio, si bien de las publicaciones en los diarios puede deducirse que el sitio donde ocurrió el accidente revestía peligrosidad, “no aparece claro, o mejor no se

probó, que aquellas supuestas deficiencias en la vía denunciadas en la prensa, y que los demandantes consideran generadoras del accidente donde perdiera la vida su pariente, fueron la causa directa y determinante del infortunado insuceso. Las mencionadas notas periodísticas sobre accidentes automovilísticos en la denominada vía circunvalar no son probatoriamente de recibo, entre otras razones por no ser su autor persona individualizada e identificada, y porque el contenido no fue ratificado mediante las formalidades establecidas tal como lo exige la ley”. Agrega que tampoco el daño tiene respaldo probatorio, pues “en el expediente no hay informe ni croquis del accidente…y tampoco hay testigos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se acreditó en el expediente que el señor Fernando Peraza Vengoechea falleció el 14 de noviembre de 1992, por “contusión del tallo cerebral”, según el registro de la defunción expedido por el Notario Catorce de esta ciudad (fl. 21).

En la hoja de urgencias No. 21041 del 14 de noviembre de 1992, del hospital universitario de San Ignacio se consignó que el señor Fernando Peraza fue “traído por la policía por haber sufrido traumatismo en accidente de tránsito, siendo conductor del vehículo que colisionó contra puente y es expulsado del mismo” (fl. 46 C-2). El examen de patología realizado al cadáver de la víctima dio resultado negativo para alcohol etílico, según la certificación expedida por la asistente de la jefatura de patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 47 C-2).

2. Se afirma en la demanda que el señor Fernando Peraza Vengoechea sufrió un accidente de tránsito en la avenida de circunvalación de esta ciudad, exactamente

a la altura de la calle 53, causado por la errónea construcción y el mal estado de conservación del puente ubicado en este punto. Según la certificación expedida por el asistente administrativo de la secretaría de tránsito y transporte de Santafé de Bogotá, el 20 de junio de 1996, “no se encontró información alguna (con) respecto a (la) solicitud del informe de accidente sucedido el 14 de noviembre de 1992 del vehículo CGS-110” (fl. 49 C-2). Para demostrar las causas y circunstancias en las cuales murió el señor Peraza Vengoechea sólo se cuenta en el expediente con las siguientes páginas periodísticas aportadas por la parte demandante: 2.1. Del diario El Tiempo las páginas: -1D del 15 de septiembre de 1992. Contiene una nota periodística que se titula: “La circunvalar: trampa veloz”. Se destaca en el artículo que en dicha avenida se produce el mayor índice de accidentes de toda la ciudad, en particular entre las calles 40 y 52, debido a deficiencias en la señalización, ausencia de funcionarios del tránsito, falta de cruces adecuados y separadores excesivamente angostos -2D del 30 de septiembre de 1992. El artículo se titula: “Siguen los accidentes de tránsito. Trampa mortal en la calle 53 con avenida circunvalar”. Se afirma en esa publicación que “varios conductores que utilizan con frecuencia la circunvalar

consideran que el principal problema en ese sitio es la falta de peralte en la curva”. -2D del 25 de noviembre de 1992. Se denuncian allí algunos accidentes ocurridos en la mencionada avenida, con calles 53 y 68 y se destaca que “la velocidad es sinónimo de avenida de Circunvalación. Por ser esa una de las vías más rápidas, los conductores que por allí transitan están expuestos a toda clase de peligros…”. -1E del 6 de julio de 1993. Se describe el recorrido realizado sobre la avenida de circunvalación por un periodista del diario, acompañado de un ingeniero civil, quien advirtió en dicha vía las siguientes fallas: “Descripción: se inició el recorrido en la calle 94. Se observa desgaste exagerado en la ampliación del empate de la carrera 7ª. con la avenida circunvalar. El material nuevo (concreto) es de mejor calidad que el existente y se dejaron los anclajes del antiguo sardinel que quedan a la vista. “A la altura del túnel se observa un mantenimiento deficiente de sus estructuras y los lloraderos parecen no estar cumpliendo su función. A lo largo de todo el recorrido se pudo notar la falta de mantenimiento de la vía, especialmente de sus estructuras de concreto y de los andenes. “En el puente de la 53 se observa hundimiento del material de relleno de los estribos, así como un corrimiento de una de las aletas del estribo suroccidental de la calzada norte-sur. Además, se observa hundimiento de la calzada antes y después del puente.

“En la oreja del puente, el corrimiento de la ladera del cerro ya ha obstaculizado uno de los carriles y no se han tomado las medidas para remediar este problema. “Muros de concreto que han sido colocados en las barandas del puente occidental han deflectado el puente. Habría sido mejor colocar un guardarriel y no forzar tanto la estructura. “No estoy asegurando que el puente vaya a sufrir un colapso, pero sí se debería revisar si la carga añadida no reduce significativamente el factor de seguridad utilizado en el diseño del mismo…”. 2.2. Del diario El Espacio la página 6, judicial, del 28 de noviembre de 1992. Se relata en éste un accidente ocurrido en la avenida circunvalar con la calle 53. Allí se afirma que el sitio donde se produjo el accidente “presenta peligrosísimas ondulaciones desde la parte inferior hasta la cima donde termina, y que precisamente uno de los puntos de mayor riesgo es el desnivel que existe en la unión del puente, donde un automóvil liviano que se desplace a gran velocidad puede perder fácilmente el control”. Sin embargo, precisa que el accidente relatado en el artículo se produjo “al parecer por la imprudencia del conductor, que se desplazaba a gran velocidad, con las llantas traseras lisas, por un tramo de la autopista húmedo por la lluvia”.

3. Los artículo 20, 73 y 74 de la Constitución Política establecen como derechos de toda persona los de expresar libremente sus pensamientos y opiniones e informar, derechos a los que se otorga como protección especial para garantizar su libertad e independencia, la prohibición de la censura y la inviolabilidad del

secreto profesional. El contenido de estas disposiciones ha sido adoptado por el derecho internacional desde la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En particular están previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 19); el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (arts. 14, 18 y 19); el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (arts. 15) y la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 13). Para el ejercicio de estos derechos, aún cuando ellos se cumplan a través de medios masivos de comunicación no se requieren títulos de idoneidad, aunque por supuesto, resulta conveniente el conocimiento técnico y científico del periodista en relación con las materias sobre las cuales informa. No obstante, la carencia de estos conocimientos no puede constituir razón para limitar el derecho, tal como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la ley 51 de 19751, que regulaba la función periodística. Sin embargo, como correlato del derecho a informar está previsto también constitucionalmente el derecho fundamental de ser informado en forma veraz e imparcial (art. 20 C.P.). La armonía de estos derechos implica, que quien expresa su pensamiento, puede “opinar lo que a bien tenga, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada”2, siempre que la forma en la cual ejerza su derecho no impida de manera grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos, pues en tal caso habrá lugar a limitar el derecho de aquél. No obstante, cuando lo que el comunicador expresa no es su opinión sino el relato

de un hecho, está sometido al principio de la buena fe y tiene por lo tanto, no sólo un alto grado de responsabilidad social, sino que también responden penal y civilmente el periodista y el medio en el cual éste presta sus servicios, por los daños que con su actividad puedan causar. Por lo tanto, en el evento de que se incurra en tergiversaciones o inexactitudes de los hechos que se informan, proceden el deber legal de rectificación, la reparación patrimonial de los perjuicios que con éstas se cause e inclusive las sanciones punitivas por los delitos en que se haya podido incurrir. 1 Sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-602 del 12 de diciembre de 1995 Ahora bien, las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial3, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C.P.C.), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí

expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

4. Las publicaciones realizadas en los diarios cuyas páginas fueron aportadas al proceso, obedecieron a una campaña ideada por éstos con el objeto de lograr que las autoridades competentes ejercieran los controles necesarios para evitar los accidentes de tránsito en la avenida de circunvalación de esta ciudad.

En ellas se da cuenta de una grave situación de accidentalidad en la vía que en opinión de los periodistas obedecía a varias causas, entre ellas, deficiencias en el diseño de la carretera, la ausencia de señalización y la negligencia de los 3 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. conductores que aprovechando la carencia de semáforos, desarrollan velocidades excesivas. Tales opiniones periodísticas carecen de todo valor probatorio, por cuanto son precisamente meras opiniones que no comprometen a su autor. En cuanto a la información de los hechos, las mismas no pueden ser apreciadas en este proceso como testimonios por las razones antes expuestas, esto es, porque no fueron rendidas ante funcionario judicial, bajo la gravedad del juramento, ni los profesionales que las emitieron dieron la razón de sus dichos, es decir, se desconoce las fuentes de su información. Tampoco se tiene certeza de la

idoneidad científica o técnica de quienes realizaron las informaciones, lo cual se requiere en todo testimonio técnico para valorar sus apreciaciones. Estas publicas pueden ser consideradas como pruebas documentales, que demuestran el interés de los redactores de los diarios por el tema de la seguridad vial y que dan cuenta de un hecho notorio: los riesgos de la vía por causas que en algunos eventos podían atribuirse a fallas de las autoridades públicas y en otras a los particulares que transitan por éstas e inclusive se formularon cuestionamientos de orden técnico en relación con su diseño y mantenimiento, que en este proceso no fueron demostrados

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