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CE-SEC3-EXP2000-N13543-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N13543-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES

DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DERECHOS FUNDAMENTALES /

DERECHOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHOS DEL DETENIDO El artículo 2 de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y como funciones que determinan la razón de ser de las autoridades públicas, las de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. Ese deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado y que define el sentido de las autoridades no es absoluto en cuanto que el Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que el mismo se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le correspondan, pero de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, como consecuencia de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufran las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la

República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

DERECHOS DEL DETENIDO / DEBERES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

OBLIGACIÓN DE RESULTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996 y 414 del C.P.P.). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección

y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. (…) las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén comprendidos dentro de la medida cautelar, así como la de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. (…) si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido el Estado tiene una obligación con un resultado claramente determinado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL DETENIDO /

DERECHOS DEL DETENIDO / DEBERES DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Aunque en las decisiones anteriores relacionadas con la muerte o desaparición de personas retenidas, la Sala ha deducido la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por haber sido esta evidente en los casos estudiados, ha reconocido, sin embargo, de manera implícita que la

responsabilidad del Estado en estos casos se presume “con la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al lugar de detención” y que en estos supuestos la administración solo se exonera de responsabilidad cuando demuestra fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de noviembre de 1995; Exp. 8873, del 4 de noviembre de 1993; Exp. 8335; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 25 de julio de 1994; Exp. 8483 y del 6 de marzo de 1996; Exp. 10795.

MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DEL DETENIDO /

AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA /

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DAS / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

[N]o hay discusión sobre los hechos de la retención y muerte [de la víctima] mientras estuvo bajo la custodia de los funcionarios públicos, lo cual en principio supone la responsabilidad del Estado. La controversia se centra en el vínculo causal entre la actuación de los agentes del DAS y los daños sufridos por la víctima, pues según los demandantes el retenido murió como consecuencia de las torturas que le infligieron los funcionarios del Estado mientras estuvo retenido, en tanto que la entidad demandada asegura que la víctima falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió al tratar de huir en el momento de la captura.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO

DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PROCESO DISCIPLINARIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO /

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL

[P]ara que la prueba practicada en un proceso pueda ser apreciada en otro diferente se requiere que ésta haya sido obtenida con observancia del debido proceso (art. 29 C.P.) y además que la parte contra quien se aduce haya tenido la posibilidad de controvertirla. La forma de controvertir las pruebas trasladas difiere en relación con cada medio probatorio (…) la prueba testimonial traslada no ratificada si bien no puede ser apreciada como tal, sí puede ser valorada como indicio cuando en el proceso hay un principio de prueba de los hechos (…) La Sala ha distinguido igualmente el valor de las pruebas trasladas de los procesos penal y disciplinario para considerar que en el primer caso se requiere su ratificación, en tanto que en el segundo no, en razón de la intervención del Estado en cada proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre de

1998; Exp. 12124 y del 13 de diciembre de 1993; Exp. 8120. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / LIBERTAD DE LA PRUEBA / ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / DAS / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el caso concreto, no era necesario ratificar las pruebas testimoniales trasladadas ni poner a disposición de las partes los informes y peritaciones rendidos en el proceso disciplinario, en primer término, porque la Nación -entidad demandada en este procesoa través de la Procuraduría General practicó dichas pruebas y por lo tanto, tuvo la oportunidad de controvertirlas. Debe advertirse que la Nación es el centro de imputación jurídica demandado y si bien la Procuraduría General y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) tienen funciones distintas, ambos no son mas que dependencias de la misma persona jurídica. Por lo tanto, puede afirmarse que cuando la Procuraduría adelanta una investigación disciplinaria por los hechos cometidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad o por cualquiera otra institución del orden nacional, es la misma persona jurídica la que actúa. (…) En relación con los demandantes se observa que si bien éstos no tuvieron oportunidad de controvertir las pruebas en

proceso disciplinario porque no eran parte en él, solicitaron el traslado de las mismas, con el objeto de acreditar hechos en contra de la demandada y el derecho a contradecir la prueba trasladada lo tiene la parte contra quien se pretende hacer valer, no quien las aporta o solicita. Por lo tanto, se procederá a analizar las pruebas que obran en el proceso sin limitaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de mayo de 1987;

Exp. 4955.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DERECHOS DEL DETENIDO / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / MUERTE DEL DETENIDO / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DAS / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Al margen de la responsabilidad que por el delito de secuestro le hubiera correspondido al [Occiso], la entidad demandada deberá responder por su muerte, pues desconoció sus derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, los cuales no podían ser limitados ni suprimidos con la retención. La coartada que presentaron los funcionarios comprometidos en las torturas que causaron la muerte al retenido y que fue aducida en este proceso por la entidad demandada como causal exonerativa de responsabilidad, resulta pueril por decir lo menos. Nadie afirma haber visto que un vehículo hubiera atropellado al señor Chaparro en el momento de la captura, pero aún en el evento de que esto fuera cierto, el accidente no le produjo ningún daño, pues tal como lo afirmaron los mismos

agentes de la institución éste no manifestó ningún dolor durante su traslado al DAS y la lectura de sus derechos. Qué otra explicación distinta a las torturas puede tener el hecho de que a las 0:35 horas del día siguiente a la captura, el retenido ingresara al hospital con múltiples señales de violencia externa y lesiones en los órganos internos que finalmente le causaron la muerte tres días después?. Causa horror confirmar que justamente quienes tenían el deber constitucional de proteger la vida de la persona retenida, se ensañaron en castigar con la pena de muerte una falta que no había sido constatada por un juez después de un proceso legítimo y pretendían arrancarle una confesión a través de medios que constituyen rezagos de crueldad y barbarie de épocas que la modernidad se ufana de haber superado. (…) la sola conducta delictiva, no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida a una persona.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de abril de 1997;

Exp. 10138; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

FILIACIÓN NATURAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL [E]l artículo 42 de la Constitución colocó en igualdad de condiciones la familia constituida por vínculos naturales y la conformada por un vínculo jurídico. De donde se infiere que el trato constitucional y en consecuencia el legal y

jurisprudencial de la familia en Colombia, debe ser el mismo para situaciones semejantes. (…) Dado que la valoración del daño moral realizada por el Tribunal se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia y está conforme con la prueba que obra en el proceso, se confirmará la sentencia del Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T 681 de 1996.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO

CESANTE DEBIDO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CERTIFICACIÓN DE INGRESOS / DOCENTE / REDUCCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES La indemnización por daño material se divide en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente a la fecha de ésta sentencia hasta la fecha máxima de vida probable de la víctima, porque en este caso es menor que la de la compañera. En relación con los hijos se liquida la indemnización sólo hasta la fecha en que cumplieron los 18 años de edad. En cuanto al salario base de liquidación, se tiene en cuenta que en el expediente aparece acreditado que [la víctima], laboraba como docente de tiempo completo en el Instituto Nacional Dorada del departamento de Caldas y devengaba al momento del fallecimiento un salario de $143.351,oo. Para la fecha de los hechos objeto de esta acción gozaba de licencia ordinaria concedida el alcalde del municipio de la Dorada, tal como

consta en la resolución No. 006 del 28 de enero de 1992, expedida por el alcalde de dicho municipio. Esta suma será la base de la liquidación y de ella se restará el 25%, porcentaje que el Tribunal calculó que la víctima dedicaba a su propia subsistencia y que no fue objetado por las partes. Esta suma será actualizada a la fecha de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los honorables

consejeros Alier Hernández Enríquez y German Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N13543

Actor: MARGARITA AGUDELO ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN -DAS-.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 1996, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO. Declárase responsable a la NACION -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASpor la muerte de CESAR CHAPARRO NIVIA. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACION -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS-, por perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes sumas: 1000 gramos oro a favor de MARGARITA

AGUDELO ALZATE, JULIAN CHAPARRO GUERRERO y XIOMARA CHAPARRO AGUDELO para cada uno de ellos; 500 gramos oro para cada una de las hermanas AMANDA CHAPARRO NIVIA, MYRIAM CHAPARRO NIVIA, MARGOTH CHAPARRO NIVIA y LEONOR CHAPARRO NIVIA. “Por concepto de perjuicios materiales, el pago de TREINTA Y DOS

MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y

DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($32.049.390,32) a

favor de MARGARITA AGUDELO ALZATE; CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTES VEINTISEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.479.526,56) a favor de JULIAN LEANDRO CHAPARRO GUERRERO y de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($6.579.879,18) a favor de XIOMARA CHAPARRO AGUDELO. “Estas sumas se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO. Para el pago de los valores antes indicados, se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores MARGARITA AGUDELO ALZATE, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor XIOMARA CHAPARRO AGUDELO; MARTHA GUERRERO DAVILA, quien obra

en nombre propio y en representación de su hijo menor JULIAN LEANDRO CHAPARRO GUERRERO; AMANDA, MIRIAM, MARGOTH y LEONOR CHAPARRO NIVIA presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de noviembre de 1993, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación, Departamento Administrativo de Seguridad , DAS, es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la compañera permanente MARGARITA AGUDELO ALZATE y su menor hija XIOMARA CHAPARRO AGUDELO, a su compañera MARTHA GUERRERO DAVILA y a su menor hijo JULIAN LEANDRO CHAPARRO GUERRERO, a sus hermanas AMANDA, MIRIAM, MARGOTH y LEONOR CHAPARRO NIVIA. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la compañera permanente MARGARITA AGUDELO ALZATE y su hija XIOMARA CHAPARRO AGUDELO, con quienes compartía techo y lecho, con su compañera MARTHA GUERRERO DAVILA y con su menor hijo JULIAN LEANDRO CHAPARRO, con quienes compartió techo y lecho, y a las hermanas del occiso CESAR CHAPARRO NIVIA, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente pagar los

intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el 29 de febrero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. “3. Declárase responsable a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y como consecuencia de tal declaración, condénase a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales los siguientes: “a. A la compañera permanente del occiso, señora MARGARITA AGUDELO ALZATE, un mil gramos (1.000 grs) oro puro. “b. A la compañera del occiso, señora MARTHA GUERRERO DAVILA un mil gramos (1.000 grs) oro puro. “c. A todos y cada uno de los hijos del occiso JULIAN LEANDRO CHAPARRO GUERRERO y XIOMARA CHAPARRO AGUDELO el valor de mil gramos (1.000 grs) oro puro o sea un total de dos mil gramos (2.000 grs) oro puro por partes iguales. “d. A todas y cada una de las hermanas del occiso AMANDA, MIRIAM, MARGOTH y LEONOR CHAPARRO NIVIA el valor de mil gramos (1.000 grs) oro puro o sea un total de cuatro mil gramos (4.000 grs) oro puro por partes iguales”.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: a) El señor Samuel Ossa Castaño fue secuestrado el día 13 de enero de 1992.

Por su liberación los delincuentes exigían el pago de más de $50.000.000,oo. b) El día 29 de enero de 1992 en un operativo dispuesto por la unidad especial de operaciones permanentes del DAS, en la avenida primero de mayo con la carrera 73A de esta ciudad, fueron capturados Vladimir Hincapié Galeano y César Chaparro Nivia en el instante en que negociaban el rescate del señor Ossa Castaño. c) Los retenidos fueron torturados por los agentes del DAS, lo cual produjo la muerte del señor César Chaparro Nivia el día 4 de marzo de 1992 y dejó graves secuelas al señor Vladimir Hincapié Galeano. d) La entidad demandada para justificar las lesiones sufridas por los retenidos afirmó que el primero fue atropellado por un vehículo en el momento del operativo cuando trató de huir y el segundo sufrió una lesión con arma de fuego porque los agentes se vieron obligados a responder a su agresión, en legítima defensa.

3. La sentencia recurrida.

A juicio del Tribunal la Nación es responsable de los daños causados a los demandantes con la muerte del señor César Chaparro Nivia porque los funcionarios del DAS vulneraron flagrantemente su obligación de proteger la vida de los ciudadanos retenidos y por el contrario, “prevalidos de su autoridad decidieron maltratar físicamente a su víctima hasta el punto, que días más tarde éste fallece a consecuencia de los traumas recibidos”. Luego de analizar las pruebas que obran en el expediente concluyó el Tribunal que como no se acreditó el accidente automovilístico alegado por la entidad

demandada, “las lesiones que mostraba la víctima el día 29 de febrero de 1992 después de haber sido capturado por agentes del DAS, indudablemente fueron causadas por éstos, o por lo menos cuando se encontraba bajo retención”, por lo cual descartó la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima aducida por la demandada.

4. Razones de la apelación.

Afirmó el apoderado de la demandada que “el material probatorio recaudado en el proceso no es plenamente demostrativo de que las lesiones causadas al occiso CESAR CHAPARRO NIVIA lo hubiesen sido por golpes causados por agentes del DAS, pues los dictámenes médicos han coincidido en el hecho de que se trató de lesiones producidas con elemento contundente. Ello traduce que no existe prueba determinante como para responsabilizar al DAS por las lesiones que resultaron en la humanidad de CHAPARRO…no se desvirtuó que CHAPARRO NIVIA hubiese sido atropellado por un vehículo al momento de huir de las autoridades que legalmente pretendían capturarlo y en este orden de ideas puede pensarse que su deceso ocurrió como consecuencia de las lesiones recibidas en el impacto con el automotor que lo atropelló cuando se disponía a huir del lugar donde iba a ser capturado por la autoridad”. En síntesis, por considerar que no se encuentra suficientemente acreditada la falla del servicio solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal.

5. Actuación en segunda instancia.

Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia,

intervinieron los apoderado de las partes y el Ministerio Público. El apoderado de la entidad demandada reitera la solicitud y consideraciones expuestas en el escrito de impugnación de la sentencia. Destaca que “el dictamen médico expedido por el Dr. Jorge Alberto Ospina, que reposa en el expediente, concluyó que no podía determinar cuál de las dos versiones que se conocieron sobre las lesiones causadas a Chaparro Nivia era la verdadera, situación que genera duda sobre la causa de las mismas, por lo que no se puede concluir, como lo hizo el a-quo, que los causantes de las lesiones hubieren sido agentes del DAS” y que no hubo sanción disciplinaria para los funcionarios implicados en el hecho pues la acción prescribió y el expediente fue archivado, según la providencia del 7 de mayo de 1997 dictada por el Viceprocurador General de la Nación. Por su parte, la apoderada de los demandantes solicita que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal porque en su criterio la falla del servicio se acreditó suficientemente en el proceso. La Procuradora Delegada solicita confirmar el fallo de instancia. En su criterio, de las pruebas que obran en el expediente hay lugar a “deducir de manera inequívoca la existencia de la falla del servicio por parte de la entidad demandada”, pues no está acreditado que “las lesiones sufridas por el señor CESAR CHAPARRO NIVIA hayan sido producidas por su culpa exclusiva en el accidente de tránsito que los mismos detectives investigados, afirman sucedió; en cambio sí militan las que demuestran que las mismas fueron producto de la fuerte

golpiza propinada por los agentes del DAS encargados de retenerlo en el operativo realizado el 29 de febrero de 1992”. Agrega que “la calidad de requerido judicialmente de CHAPARRO NIVIA, en manera alguna justifica el atentado contra su integridad física ni a título de castigo ni como medio de provocar sus declaraciones y confesiones. Lo primero por cuanto la Constitución Política en su artículo 12, y como consecuencia del profundo respeto por la persona, su vida y su dignidad, que como pilar la sustenta, proscribió rotundamente ‘los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’, amen de que las autoridades competentes para imponer penas son exclusivamente las judiciales y esto solo luego del adelantamiento de un debido proceso; y lo último en razón a que es un derecho constitucional y legalmente protegido, el respeto a la voluntad individual de no autoincriminarse, ni hacerlo respecto de sus parientes mas allegados (artículo 33 ibídem)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La responsabilidad del Estado frente a los retenidos.

El artículo 2 de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y como funciones que determinan la razón de ser de las autoridades públicas, las de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. Ese deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado y que define el sentido de las autoridades no es absoluto en cuanto que el Estado no ve

comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que el mismo se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le correspondan, pero de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, como consecuencia de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufran las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996 y 414 del C.P.P.). Pero

así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén comprendidos dentro de la medida cautelar, así como la de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido el Estado tiene una obligación con un resultado claramente determinado. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por lo tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Aunque en las decisiones anteriores relacionadas con la muerte o desaparición de personas retenidas, la Sala ha deducido la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio por haber sido esta evidente en los casos

estudiados, ha reconocido, sin embargo, de manera implícita que la responsabilidad del Estado en estos casos se presume “con la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al lugar de detención”1 y que en estos supuestos la administración solo se exonera de responsabilidad cuando demuestra fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima2. 1 Sentencia de noviembre 28 de 1995. Expediente: 8873. 2 Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta sección. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de fecha noviembre 4 de 1993, expediente: 8335; julio 25 de 1994, expediente: 8483; marzo 6 de 1996, expediente: 10.795.

2. La responsabilidad del Estado y la muerte del retenido en el caso concreto.

El señor César Chaparro Nivia fue capturado por funcionarios del DAS, en un operativo llevado a cabo el día 29 de marzo de 1992, a las 14:30 horas, según consta en el

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