CE-SEC3-EXP2000-N14268-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N14268-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA EN OPERATIVO - Presunción de responsabilidad / PERJUICIOS MORALES - Cuantificación para padres y hermanos / ARMA DE FUEGO / REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD - Arma de fuego En el caso bajo juicio, se probó que Orlando de Jesús Ochoa Vásquez perdió la vida a consecuencia de herida con arma de fuego inferida por el agente de policía Adelmo Salvador Gómez Ruiz, cuando éste con ocasión de un operativo de persecusión de personas que habían incurrido en un ilícito, disparó su arma de dotación oficial cuyo proyectil hizo impacto en la humanidad del primero, quien viajaba en un vehículo de servicio público. La Sala encuentra: a. Que la imputación fáctica atribuida a la entidad demandada, Nación (Mindefensa - Policía Nacional), se probó/ b. Que está vinculada a la utilización de un instrumento destinado a actividad peligrosa/ c. Que se probó que el hecho dañino provino de la conducta del demandado, disparo de arma de dotación oficial/ d. Que por estar probado el hecho se presume la falla de la Administración, debido a que la ley presume la culpa de quien ejercita actividades peligrosas (falla en tratándose de personas jurídicas, por cuanto la culpa en si misma considerada tiene que ver con la conducta humana, arts. 177 del C.P.C. y 2.356 del C.C.)/ e. Que además se probó la falla, con el testimonio de Margarita Ruth Vera Gil. Con este medio se comprueba que el hecho dañino ocurrió por falencia de la actuación administrativa.
se concluye que el hecho dañino tuvo su causa en una conducta irregular de la Administración/ su proceder fue inadecuado a las circunstancias que originaron la utilización de arma de fuego por parte de un Agente Estatal. En consecuencia con esa conducta se infringió el artículo 2º de la Constitución Política de 1991, norma vigente para cuando ocurrió el hecho dañino, la cual le impone al Estado el deber de proteger, entre otros, la vida de los habitantes de la República. Está acreditado el parentesco de los padres y hemanos de la víctima. De ese hecho, probado plenamente, se infiere judicialmente o de hombre - prueba indirecta - el dolor moral que padecieron con la muerte de Orlando de Jesús Ochoa Vásquez. El juzgador, cuando deduce judicialmente - presunción judicial o de hombre - tiene en cuenta como antecedente un hecho probado plenamente del cual por la experiencia humana (nacida de la observación de las reglas generales de la sociedad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar) infiere otro. En este caso el Juzgador infiere de la demostración del parentesco otro hecho cual es el de afecto tanto entre padres e hijos como entre los hermanos. La cuantificación del perjuicio moral debe ser la que ha fijado, generalmente, para padres e hijos, teniendo en cuenta que la víctima del hecho no dio lugar al daño que padeció. Considera la Sala que no hay lugar a que la condena por perjuicios morales para los hermanos sea menor. En consecuencia no comparte la determinación del Tribunal cuando señaló para cada uno de los hermanos 300 gramos oro. En
consecuencia se indican las sumas a indemnizar por parte de la Nación a los actores. Así: Para cada uno de los padres, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil (1.000) gramos de oro fino. · Para cada una de las personas que demostraron ser hermanos de la víctima, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de quinientos (500) gramos de oro fino, que certifique el Banco de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 14268
Actor: BLANCA STELLA VÁSQUEZ CADAVID Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL
Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia proferida, el día 8 de mayo de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Segunda), adicionada el 17 de julio del mismo año, mediante la cual, de una parte, declaró a la Nación responsable por la muerte de Orlando de Jesús Ochoa Vásquez y, de otra, la condenó a pagar mil gramos de oro a cada uno de los padres y trescientos cincuenta gramos de oro a cada uno de los hermanos (fols. 354 y 355 c 1).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuación primera instancia.
A. Demanda.
Fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 30 de junio de l994, por los señores Blanca Estella Vásquez Cadavid, Oscar Hernán de Jesús Ochoa Rojas, Albeiro de Jesús, Olga Lucía, Fabio de Jesús, Teresita de Jesús, Luz Alba y Solmerida Ochoa Vásquez. Aquellos demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional). a. Pretensiones: Se declare a la demandada patrimonialmente responsable por la muerte de Orlando de Jesús Ochoa Vásquez y, como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados a los demandantes con la muerte violenta de su hijo y hermano, ocurrida el 11 de julio de l992 (fols. 103 a 106 c 1). b. Hechos.
Se adujeron los siguientes: b.1. “El día sábado 11 de julio de l992, entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde se trasladaba Orlando Jesús Ochoa Vásquez en un bus de la ruta 096 con destino a la casa de sus padres, situada en la
calle 46D # 16E-31 de Medellín y cuando transitaba por la carrera 34, entre las cales 48 y 49, frente a la puerta de garaje distinguida con el número 48-98, se produjo un enfrentamiento entre efectivos de la policía y civiles. El conductor del vehículo gritó a los pasajeros que se arrojaran al piso, pero Orlando de Jesús Ochoa Vásquez no alcanzó a
hacerlo por cuanto fue lesionado con impacto de arma de fuego que le interesó la ahorta y los pulmones, causándole la muerte instantáneamente. La muerte de Orlando de Jesús Ochoa Vásquez, se produjo por impacto con arma de fuego de dotación oficial, disparada por agentes de la policía cuando prestaban servicio en el sector donde se produjo la balacera”. b.2. La víctima laboraba como celador de la firma Suministros y Construcciones E. D. y Cía. Ltda., con un salario de tres mil pesos diarios más las prestaciones sociales; de la suma anterior enviaba a sus padres mensualmente por lo menos la mitad para ayudarles a su sostenimiento por ser de avanzada edad y de escasos recursos económicos”. b.3. Orlando de Jesús contaba con 36 años al momento de su fallecimiento y le sobreviven sus padres y seis hermanos (demandantes), con quienes mantenía admirables relaciones de afecto, solidaridad y cariño. b.4. La Unidad Tercera de Previas de la Fiscalía inició la investigación penal por la muerte de Orlando De Jesús Ochoa Vásquez b.5. Es evidente la relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos de la falta o falla del servicio o del daño especial alegados como causa de las pretensiones (fls 106 a 108 c 1).
A. Contestación de demanda.
La Nación se opuso a las pretensiones presentadas en su contra; expuso que: los uniformados actuaron en forma legítima, de conformidad con las funciones legales de que están investidos; en el presente caso se configura una de las causales de exoneración de su
responsabilidad, que permiten romper el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración (fols. 145 y 146 c 1).
3. Alegatos de conclusión.
La parte demandada manifestó que no se encuentran plenamente acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad, por cuanto la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le impone la ley; afirmó que en los autos no obran los necesarios antecedentes institucionales, disciplinarios o penales demostrativos con fuerza de convicción de las circunstancias de modo en que falleció la víctima y menos que ello hubiera ocurrido en desarrollo de un procedimiento adelantado por la Policía Nacional; concluyó que por lo anterior deberá ser absuelta (fols. 278 a 280 c 1). El Ministerio Público coincidió en las apreciaciones y conclusiones de la Nación; estimó que la acción no está llamada a prosperar por cuanto si bien un declarante afirmó que el disparo fatal fue hecho por una persona que vestía de policía, se desconoce si efectivamente estaba vinculado a la entidad, aspecto esencial “que no se logra dilucidar con ningún otro medio de prueba, pues todas las constancias y certificaciones que en el expediente obran, provenientes de la Policía Nacional, de la Justicia Penal Militar y de la Fiscalía General de la Nación, antes que contribuir al esclarecimiento del punto cuestionado lo hacen más confuso” (fols. 273 a 276 c 1). 4.Sentencia apelada. Despachó en forma favorable la mayoría de las súplicas procesales. Encontró acreditados los elementos que comprometen la responsabilidad de la Administración en los hechos que dieron origen a este proceso, especialmente con
el testimonio de la señora Margarita Vera Gil, dicho corroborado, de una parte, con la versión de los agentes que participaron en el operativo en el que perdió la vida Orlando de Jesús Ochoa Vásquez y, de otra parte, con lo manifestado por el ofendido en el delito que investigaban dichos agentes. Agregó que acorde con la jurisprudencia, se presume la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas y, el uso de armas de fuego ha sido calificado como tal. En eventos de esa naturaleza, el interesado no tendrá que probar que hubo falla en el servicio, sino que el perjuicio se produjo y que el hecho le es imputable a la autoridad. Concluyó que está demostrado que en el curso de un procedimiento de policía, mientras se adelantaba la persecución de un grupo de delincuentes, resultó herido el señor Ochoa Vásquez; que la Nación para exonerarse debía demostrar que el origen del daño por el que se reclama se deriva de una causa extraña, aspecto que no demostró. Accedió a condenar al pago de los perjuicios morales y negó lo concerniente a los materiales, en atención a que no se demostró que el occiso tuviera una actividad económicamente productiva y, que antes, por el contrario, todo indica que si bien habitaban bajo el mismo techo, no contribuía de manera regular o periódica al sostenimiento del hogar paterno (fols. 289 a 299 y 353 a 355 c 1).
5. Recurso de apelación.
Lo interpusieron ambas partes y lo fundamentaron así: a. La parte actora, pretende que “se revoque el ordinal 2° de la parte resolutiva
en lo que hace relación a las cantidades reconocidas a cada uno de los hermanos damnificados y en su lugar se reconozcan las cuantías establecidas jurisprudencialmente en casos similares”. En apoyo de su petición citó jurisprudencia del Consejo de Estado en acciones de esta naturaleza y luego de reiterar que en el proceso se encuentra probado el parentesco de los demandantes con la víctima directa, lo cual hace presumir el dolor y la angustia padecidos por la muerte de su consanguíneo, solicitó se aumente el valor de la condena en favor de los hermanos de la víctima, por concepto de perjuicios morales, fijándolos en el tope que la jurisprudencia tiene establecido para casos similares, esto es, la cantidad de 500 gramos de oro (fols. 309 a 312 c 1). b. La parte demandada solicitó se revoque la decisión adoptada por el a -quo, porque en su criterio, en primer término, no se acreditó que los hechos hubieran sido el producto de una falla del servicio de la entidad y, en segundo término tampoco se estableció la responsabilidad presunta que el fallo le imputó; hizo énfasis de un lado, en que la declaración que le sirve de columna vertebral a la sentencia presenta serias contradicciones que le restan certeza y seguridad y, de otro lado, que no se demostró que el proyectil que ocasionó la muerte del señor Orlando de Jesús Ochoa Vásquez proviniera de las armas de los uniformados; señaló que debe tenerse en cuenta que también los delincuentes dispararon. Agregó que, desde otro punto de vista, no puede hablarse de daño antijurídico, para
que pueda imputarse responsabilidad a la demandada, porque en los procedimientos realizados por los agentes de la policía dentro del marco jurídico, en cumplimiento del deber legal de proteger la vida, honra y bienes de las personas “no puede causarse esa clase de daño, pues este se convierte en una carga que todo ciudadano tiene que soportar como es la carga en sí misma de la existencia del Estado para una convivencia pacífica y para evitar el caos” (fols. 301 a 305 c 1).
B. Actuación segunda instancia.
Mediante auto de 29 de enero de 1998, adicionado el 4 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (fols. 360, 365 y 366 c 1). Por auto dictado el día 24 de marzo del mismo año se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos finales; dentro de dicho término solamente la Nación los aportó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la apelación. Insiste en que el fallo no tuvo en cuenta la versión de los representantes de la fuerza pública, quienes desconocen que alguien hubiera resultado lesionado dentro de un bus e inclusive que en el sitio de los hechos no vieron parqueado tal automotor; al mismo tiempo pidió reexaminar la valoración hecha al testimonio de margarita Vélez Gil, el cual pierde credibilidad si se tienen en cuenta las inconsistencias específicas que se le anotan, en particular respecto de la ubicación del bus y de la testigo dentro del automotor, que de aceptarse no le habrían permitido ver en forma directa los hechos
objeto de su relato. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir, previas,
III. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a decidir, sin límite – impugnación doble, salvo en la negativa de perjuicios materiales porque la actora no manifestó su desacuerdo en ese punto -, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida, el día 8 de mayo de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para resolver, el orden de estudio será el siguiente: Relación parental de los actores, con la víctima. Responsabilidad patrimonial (hechos probados, daño antijurídico, actuación administrativa, nexo de causalidad y el perjuicio y su cuantificación) .
I. Condición de los actores: Acreditaron la calidad que invocaron en la demanda así: La de padres de la víctima, por parte de Blanca Estella Vásquez Cadavid y Oscar Hernán de Jesús Ochoa, con el registro civil del matrimonio celebrado el 21 de septiembre de l953 y el registro civil de nacimiento de Orlando de Jesús Ochoa Vásquez, hecho que ocurrió el día 2 de agosto de l956 (documentos públicos que obran a folios 16 y 7 del c 1, respectivamente).
La de hermanos de la víctima, con sus registros civiles de nacimientos y de matrimonio de sus padres; así: Albeiro de Jesús (quien nació el 7 de octubre de l966),
Fabio de Jesús (quien nació el 15 de noviembre de l958), Teresita de Jesús (quien nació 1° de febrero de l960), Luz Alba (quien nacio 28 de agosto de l954), Solmerida (quien nació el día 8 de enero de l962) y Olga Lucía Ochoa Vásquez (quien nació el día 28 de febrero de l964). Véanse documentos públicos a folios. 8 a 13 c.1).
I. Responsabilidad patrimonial
1. Hechos probados.
Previo a su anotación la Sala advierte que la prueba testiomonial practicada en el proceso penal es inapreciable. Recuérdese que la prueba trasladada de otro proceso no puede ser valorada en otro proceso cuando no fue practicada a solicitud o con audiencia de la persona contra la cual se aduce (art. 185 C.P.C). Los testimonios practicados en el proceso penal no fueron practicados con audiencia ni a solicitud de la Nación; basta observar que los agentes estatales a los cuales se les siguió el juicio son personas distintas a la aquí demandada (Nación, en el juicio de reparación directa). Ahora sí, mirando las pruebas apreciables y valorables, la Sala concluye la existencia de los siguientes hechos: a. El día 11 de junio de 1992, a las 17:00 horas, en la carrera 34 con calle 48 de la ciudad de Medellín, los agentes Adelmo Salvador Gómez Ruiz y William Carlomagno Pérez López, pertenecientes al CAI de Buenos Aires de la ciudad de Medellín, practicaron un operativo o procedimiento (a solicitud del señor Mauricio
Avalo González) tendiente a la recuperación de un automotor que acababa de ser hurtado hacía pocos minutos y a dar captura al grupo de delincuentes que cometieron el ilícito. En desarrollo del mencionado operativo los uniformados hicieron uso de las armas de fuego de dotación oficial. A la misma hora y en el mismo sector en que ocurrió el hecho anterior, resultó muerto el señor Orlando Ochoa Vásquez, cuando se movilizaba en un bus de servicio público, a consecuencia de un impacto con arma de fuego; el disparo le afectó la región axilar izquierda, con trayectoria hacia la derecha, con sentido ascendente posterior anterior; su deceso fue consecuencia natural y directa de anemia aguda debida a heridas pulmonares, de cayo aórtico y de vasos intercostales, que le produjeron choque hipovolémico con efecto esencialmente mortal (registro civil de nacimiento, acta de necropsia, documentos públicos que obran a folios 6, 193 y 194 y testimonio de Margarita Ruth Vera Gil, folios 171 a 174 c.1). En cuanto al testimonio de la señora Margarita Ruth Vera Gil, rendido el día 3 de octubre de 1995 ante el Tribunal, en lo fundamental, expresó: “Siendo entre cinco y seis de la tarde, se me acaba de olvidar la fecha, me parece que es el 11 de julio del noventa y dos, yo me dirigía hacia el centro, en la Ruta 096, con el ánimo de encontrarme con un amigo, a la altura de Ayacucho, antes de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, se alcanza a ver mucha gente, como observando algún suceso imprevisto, el Conductor
del Bus se detuvo en la Bocacalle que hay entre la carrera 34, entre calles 48 y 49, y observando hacia fuera pude ver a unos Policías apuntando hacia un rincón de una casa, amenazando a alguien, en cierto momento el joven que estaba escondido en el rincón, salió huyendo hacia Ayacucho, calle en la cual estaba parqueado el bus, el Policía que estaba persiguiendo al joven, apuntó y le disparó, con tan mala suerte de que una de las balas penetró por una de las ventanillas y le dio a Orlando, al parecer en un hombro, sin que se haya destruido la ventanilla, porque al parecer la traía abierta; Orlando venía unas dos o tres bancas delante de la última, en la hilera que está detrás del Conductor, es decir, como el carro bajaba en dirección orienteoccidente, el policía disparó en dirección Sur-Norte, lo cual ocasionó el accidente”. Interrogada sobre si conocía a Orlando Ochoa, manifestó que sí lo conocía por cuanto los dos eran vecinos en una urbanización nueva. Respecto de la pregunta sobre si la persona que era perseguida por la Policía disparó en algún momento y si fue aprehendida, respondió: “Según lo que yo pude ver, el joven estaba desarmado, no observé que siquiera hubiera pensado en disparar.( ) Aunque yo en ningún momento me bajé del bus, estoy casi segura de que no lo cogieron, porque el joven salió a una velocidad increíble corriendo y el Policía por disparar no corría, o sea que pensó primero en apuntar que en correr”.
Más adelante expresó: “Una vez se sintieron los disparos, la reacción de las personas
que estábamos observando fue de agacharnos y protegernos y la del conductor de emprender marcha, pero cuando llevaba más o menos una cuadra de camino, alguien dijo que había una persona herida, como el bus iba no muy lleno, alcancé a dirigirme hacia la puerta posterior donde estaba Orlando agachado, sentado en las escalas y al parecer esa fue su reacción al sentirse herido, el conductor se detuvo y Orlando fue bajado del carro con el ánimo de auxiliarlo. A él lo bajaron a la altura de la esquina más próxima a la Iglesia principal de Buenos Aires, en el costado norte y lo bajaron unas personas que iban en el bus, no las conozco. ( ) Yo iba en la mitad del bus aproximadamente, en el lado opuesto a la fila del conductor. El bus no llevaba personas de pie, es decir, que cuando se presentaron los hechos, tenía perfecta visibilidad desde mi asiento hacia la calle. Luego agregó que ella rindió declaración sobre estos mismos hechos ante la Policía Nacional. Finalmente, a las preguntas formuladas por la apoderada de la entidad demandada sobre cuántos policías vio, si escuchó hablar al policía que disparó y en qué momento éste decide disparar, dijo: “No vi sino a un solo policía apuntando hacía el rincón, me parece haber visto uno o dos policías más, pero mi atención se centró en el que estaba apuntando hacia el rincón. Uno ve un montón de gente, porque habían muchos curiosos, pero lo que uno pretende como mirar qué va a pasar, es qué va a hacer el policía que está apuntando, qué es lo que va a hacer. ( ) En ningún momento observé al Policía, mientras que apuntaba
hablar o decir algo, es decir, ni gesticulando con su boca, ni con sus manos, él simplemente estaba apuntando hacia ese rincón. ( ) El estaba muy atento a que el joven no se le escapara y al mirar que él salió corriendo, la reacción de él fue disparar. Como que no tenía otro objetivo”. c. El proyectil que cegó la vida al señor Orlando de Jesús Ochoa Vásquez se sometió a estudio de balística; el resultado del examen determinó que correspondía al revólver 38 largo especial N° 2D80541/24562, asignado al agente Adelmo Salvador Gómez Ruiz (Documento público, fol. 613). d. Los agentes que intervinieron en el operativo en cuyo desarrollo resultó muerto el señor Orlando de Jesús Ochoa Vásquez, fueron juzgados en Consejo de Guerra adelantado por la Policía Nacional (Comando de Policía Metropolitana del Valle del Aburrá), en el cual se absolvió en primera instancia al agente Adelmo Salvador Gómez Ruiz, por cuanto, a pesar de estar demostrados los hechos, la actuación del sindicado se encuentra contemplada dentro de las causales de inculpabilidad, como es la de haber realizado la conducta “por caso fortuito o fuerza mayor” (num. 1° art. 36 C. P. M.). Respecto del otro agente (William Pérez López) se ordenó cesar todo procedimiento en su contra, por haberse demostrado que no fue el autor del homicidio investigado. El Tribunal Superior Militar, con sede en esta ciudad, por vía de consulta, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a partir de la
resolución de convocatoria a juicio, por cuanto ésta se profirió cuando ya la acción penal se había extinguido por prescripción. En consecuencia declaró la prescripción y ordenó cesar todo procedimiento contra los sindicados, haciendo la salvedad que respecto del agente William Pérez López tal decisión procede porque no cometió el delito (Documentos públicos, folios 610 a 616 y 626 a 631 del cuaderno de copias).
2. Daño antijurídico: Bajo la Constitución de 1991, en materia de responsabilidad, la víctima cobró preferencia para el estudio de la responsabilidad Estatal.
Por consiguiente, lo importante es ver el estado de la víctima, desde el punto de vista del daño que padeció para concluir si sufrió o no daño antijurídico. Por eso los otros elementos de responsabilidad, hecho y relación de causalidad, están en un segundo plano. En consecuencia de lo anterior está la razón por la cual en los juicios de responsabilidad patrimonial se estudia primero, generalmente, el efecto del hecho dañador en la víctima y no su causa, porque lo importante es determinar la antijuridicidad del daño, en si mismo considerado, independientemente de que el origen del daño - hecho causal - sea antijurídico o jurídico. En el caso bajo juicio, se probó que Orlando de Jesús Ochoa Vásquez perdió la vida a consecuencia de herida con arma de fuego inferida por el agente de policía Adelmo Salvador Gómez Ruiz, cuando éste con ocasión de un operativo de persecusión de personas que habían incurrido en un ilícito, disparó su arma de dotación oficial cuyo proyectil hizo impacto en la humanidad del primero, quien
viajaba en un vehículo de servicio público. Con anterioridad, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a que la sentencia penal es un documento idóneo para demostrar los hechos que causaron la infracción, la cual no puede ser puesta en duda porque fue el propio Estado, quien a su nombre y en interés de la sociedad llevó adelante el proceso penal hasta su conclusión (1). El juzgador administrativo no puede poner en duda la existencia del hecho cuando en la investigación penal se estableció no solo la existencia del mismo sino la autoría por parte de agentes de la Policía y con arma de dotación oficial. De otro parte, en relación con la vulneración al derecho a la vida de esa persona, derecho protegido jurídicamente (art. 11 C. N), no se demostró la existencia de alguna circunstancia, prevista en una norma imperativa u otro vínculo jurídico, que impusiera a Orlando de Jesús Ochoa Vásquez, víctima directa, a soportar el daño ocasionado (pérdida de la vida); tampoco se demostró que se hubiese presentado una causa justificable para que el daño que soportó no fuera antijurídico. 1 Sentencia de 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124.
3. Actuación administrativa:
La Sala encuentra: a. Que la imputación fáctica atribuida a la entidad demandada, Nación
(Mindefensa – Policía Nacional), se probó; b. Que está vinculada a la utilización de un instrumento destinado a actividad peligrosa; c. Que se probó que el hecho dañino provino de la conducta del demandado, disparo de arma de dotación oficial; d. Que por estar probado el hecho se presume la falla de la Administración,
debido a que la ley presume la culpa de quien ejercita actividades peligrosas (falla en tratándose de personas jurídicas, por cuanto la culpa en si misma considerada tiene que ver con la conducta humana, arts. 177 del C.P.C. y 2.356 del C.C.); e. Que además se probó la falla, con el testimonio de Margarita Ruth Vera Gil. Con este medio se comprueba que el hecho dañino ocurrió por falencia de la actuación administrativa.
En efecto: a la persona que perseguía la autoridad salió huyendo hacia
Ayacucho, calle en la cual estaba parqueado el bus en el cual iba la víctima, persona que resultó lesionada; el hombre perseguido por la Autoridad “estaba desarmado, ( )”; la conducta de la Policía no fue capturarlo vivo; tal conclusión se deduce de la lectura del testimonio del cual se resalta el dicho, en el siguiente aparte: que el Policía por disparar no corría, que la actitud del policía fue apuntar para disparar, que en “( ) En ningún momento observé al Policía, mientras que apuntaba hablar o decir algo, es decir, ni gesticulando con su boca, ni con sus manos, él simplemente estaba apuntando hacia ese rincón. ( ) El estaba muy atento a que el joven no se le escapara y al mirar que él salió corriendo, la reacción de él fue disparar. Como que no tenía otro objetivo”. que no se demostró una conducta objetiva de la persona perseguida que ameritara la reacción adoptada por la Autoridad caso en el cual se hubiese dado enfrentamiento entre perseguido y autoridad, el régimen de responsabilidad sería distinto.
En efecto, como ya se vio en el capítulo de hechos probados, Orlando de Jesús Ochoa Vásquez recibió un impacto con arma de fuego de dotación oficial que le causó la muerte, en el mismo momento y lugar en que agente de la Policía cuando en cumplimiento de un deber, perseguir un delincuente, disparó su arma de dotación oficial contra un presunto delincuente que no llevaba arma y que no ofreció enfrentamiento contra la Autoridad pública, con amenaza de vida del Agente. Ese testimonio merece credibilidad; para la Sala no son de recibo las críticas que le formuló la entidad demandada. Sobre la posición de la Nación respecto del fallo apelado, para que se revoque, la Sala no comparte sus apreciaciones por lo siguiente: En primer término, porque desde el punto de vista de presunción de falla el demandado no enervó la presunción, pues no demostró diligencia y cuidado. En segundo término, porque desde el punto de vista de falla probada, el demandado no demostró una exonerante de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo del tercero o culpa exclusiva de la víctima). Por todo lo anterior se concluye que el hecho dañino tuvo su causa en una conducta irregular de la Administración; su proceder fue inadecuado a las circunstancias que originaron la utilización de arma de fuego por parte de un Agente Estatal. En consecuencia con esa conducta se infringió el artículo 2º de la Constitución Política de 1991, norma vigente para cuando ocurrió el hecho dañino, la cual le impone al Estado el deber de proteger, entre otros, la vida de los habitantes de la República.
4. Nexo de causalidad: La muerte de Orlando de Jesús Ochoa Vásquez guarda relación de causalidad con la actuación administrativa demandada; de no haberse producido la conducta administrativa demandada, el daño, padecido por los demandantes no habría ocurrido.
Además, como ya se dijo, no se probó ninguna exonerante de responsabilidad en virtud de la cual se pudiera romper el nexo causal entre esos elementos. Por lo anterior, la Sala encuentra demostrados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Por tanto se estudiará lo relacionado con los perjuicios y su cuantificación.
5. Perjuicios y cuantificación: Señalan los demandantes que se les causaron perjuicios morales y materiales con la muerte de su hijo y hermano.
Todo perjuicio es indemnizable, en principio, desde que se pruebe el daño antijurídico. La inconformidad de la parte actora se centró en el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa, por lo que únicamente se analizarán los p
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