CE-SEC3-EXP2000-N14503-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N14503-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - Sobre la competencia con relación a la ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal / OBJETO DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / TÍTULO VALOR Si bien, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 otorgó competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos de ejecución o cumplimiento derivados de los contratos estatales y a si lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación, en el sentido de ser esta la competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan origen o fuente en un contrato estatal. Para tal efecto ha aceptado que el título ejecutivo complejo base del recaudo ejecutivo este conformado por el contrato estatal, los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual o las actas de liquidación, entre otros. Aún si el título venía acompañado de un título - valor expedido con ocasión del contrato como instrumento de pago o para garantizar el cumplimiento de la obligación, se consideró que esta era la jurisdicción competente para tramitar la ejecución.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
NATURALEZA JURÍDICA DEL TÍTULO VALOR / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / DERECHO DEL TÍTULO VALOR / COBRO DEL TÍTULO
VALOR / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR /
ELEMENTOS DEL TÍTULO VALOR / LITERALIDAD DEL TÍTULO VALOR / LEGALIDAD DEL TÍTULO VALOR / LEGÍTIMO TENEDOR DEL TÍTULO VALOR / NORMATIVIDAD DEL TÍTULO VALOR / PAGO DEL TÍTULO VALOR / AUTONOMÍA DE LAS PARTES / TRANSFERENCIA DEL TÍTULO VALOR / VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR / EFECTOS DEL TÍTULO VALOR El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título es incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica (…) a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a que atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus
transacciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 619
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 7 de marzo de 1996; Exp. 11317; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y auto de 19 de febrero de 1998; Exp. 13690.
NATURALEZA JURÍDICA DEL TÍTULO VALOR / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / DERECHO DEL TÍTULO VALOR / COBRO DEL TÍTULO VALOR / CONCEPTO DE TÍTULO VALOR / EJECUCIÓN DEL TÍTULO VALOR / ELEMENTOS DEL TÍTULO VALOR / LITERALIDAD DEL TÍTULO VALOR / LEGALIDAD DEL TÍTULO VALOR / LEGÍTIMO TENEDOR DEL TÍTULO VALOR / NORMATIVIDAD DEL TÍTULO VALOR / PAGO DEL TÍTULO VALOR / AUTONOMÍA DE LAS PARTES / TRANSFERENCIA DEL TÍTULO VALOR / VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR / EFECTOS DEL TÍTULO VALOR / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCESO EJECUTIVO La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir,
transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos -valores son suficientes por si mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - Sobre la competencia con relación a la ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DEL PROCESO / FALTA DE JURISDICCIÓN / TÍTULO VALOR / PROCESO EJECUTIVO / FACTURA CAMBIARIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / LETRA DE CAMBIO / FACTURA COMERCIAL / REQUISITOS DE LA FACTURA / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA / LEGALIDAD DE LA FACTURA / ACCIÓN CAMBIARIA Es necesario replantear la posición asumida por la sala, pues de lo contrario se desnaturaliza la existencia, validez y eficacia de los títulos valores, para que en adelante, los procesos ejecutivos derivados de estos títulos, que tengan origen en
un contrato estatal sea el juez de la jurisdicción ordinaria el que tramite la ejecución. (…) De acuerdo con el artículo 772 del estatuto comercial, la factura cambiaria de compraventa es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador. Así la factura cambiaría se emite como título valor de contenido crediticio que da lugar a la acción cambiaria y este título sólo podrá emitirse respecto de venta de mercaderías entregadas real y materialmente. El documento aportado no sólo reúne los requisitos de la norma especial sino aquellos previstos en el artículo 621 del estatuto comercial, esto es, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. Si bien la entidad ejecutada advirtió que dicho documento carecía del nombre del título y la orden incondicional de pagar una suma de dinero; lo cierto es que revisada la factura No. 1374 reúne las exigencias para ser considerada título valor. (…) la factura cambiaria puede sustituir a la factura comercial corriente siempre que contenga los requisitos del artículo 774 del C.Cio como ocurrió en el sub lite. En este caso, en el cuerpo del título se consignó que “se asimilaba en sus efectos a la letra de cambio (Artículo 774 del C. Cio)”, se consignó el número de orden del título, el nombre y domicilio del comprador, se identificó por sus características a la maquinaria vendida, se dejó constancia de su entrega real y material, el precio, la fecha de su emisión y la
firma de las partes intervinientes en el negocio jurídico. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y de conformidad con el inciso 4° del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 se ordenará enviar a la justicia ordinaria para que avoque el conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 4 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 774 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 621 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 772
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N14503
Actor: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS DEL TOLIMA
LTDA
Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO Referencia: PROCESO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y se ordenó llevar adelante la ejecución.
ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de junio de 1995, la firma ejecutante y el municipio del Guamo
(Tolima) celebraron un contrato “interadministrativo” de compraventa, para la adquisición de una Retroexcavadora Cargadora, marca Caterpillar nueva, modelo 416 BT. Con motor CAT 3054T 4 cilindros de 79 H.P. El precio del contrato fue por la suma de CIINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 59.969.700,oo m/cte). El 31 de septiembre de 1995, la Cooperativa Coasopijaos Ltda. hizo entrega del bien objeto del contrato, de lo cual se dejó constancia en el acta de entrega y recibo suscrita por el Almacenista del Municipio ejecutado. Por su parte, la entidad ejecutada efectúo un pago parcial por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS $ 10.000.000,oo, y quedó un saldo insoluto por capital por la suma de $ CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 49.969.700,oo).
El 2 de septiembre de 1998, la Cooperativa de Asociaciones de Municipio del Tolima Ltda, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Municipio del Guamo (Tolima) por la suma de $ 49.969.700. Notificada la entidad pública del mandamiento de pago se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “ NON ADIMPLETI CONTRACTUS” o contrato no cumplido y carencia del título ejecutivo. En sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 1997, se declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó
seguir adelante con la ejecución. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “ …” “ Sobre esta excepción y en particular sobre este hecho narrado, cabe precisar en primer lugar que quien propone la excepción debe probar al fallador que ésta se configuró, porque la carga le corresponde por mandato legal (art. 174 y 177 del C. P.C.), por cuanto las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente, constituyen el único fundamento de la sentencia, es decir las partes están gravadas con la carga de la afirmación y de la prueba, pues las decisiones judiciales se dictan SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA. Pues bien, dice el excepcionante que no hay mora por parte del Municipio, por cuanto el ejecutante no ha cumplido con respecto a la aprobación del empréstito para fijar las condiciones del pago y con ese dinero cancelar el valor del objeto contratado, para probar este hecho el ejecutado se quedó con el simple enunciado de la excepción por cuanto no aportó medio probatorio alguno. Armonizando esta apreciación con lo pactado en la cláusula tercera, tenemos que en este se estipulo lo siguiente : “ El Municipio pagará el valor del presente contrato mediante un crédito que la Cooperativa otorgará y cuyas condiciones están estipuladas en el contrato de empréstito que para tal efecto celebren las partes y que hará parte integral del presente contrato.” Esta cláusula supeditaba el pago a una condición que el Contratista debía cumplir, como lo era el de otorgar un crédito al Contratante
para que con su producto cancelara el valor del contrato. En este asunto reiterase, el excepcionante no probó que hubiera estado prestó a suscribir el contrato de empréstito con la presentación de la documentación necesaria para el mismo. Debiéndose tener como cierta la afirmación del Contratista ejecutante, insertada en el hecho cuarto que dice : “…El Municipio del GUAMO (TOLIMA), sin razón alguna de orden legal, no suscribió el respectivo contrato de empréstito de que trata la cláusula tercera del contrato de compraventa,, configurándose enriquecimiento (sic) ilícito por parte de la Alcaldía Municipal del Guamo”, pues siendo una negociación indefinida corría con la carga probatoria de lo contrario al Contratante - Ejecutado. Sobre el otro fundamento de la misma excepción, dice que el art. 60 de la Ley 80 determina que en los contratos de tracto sucesivo cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo, serán objeto de liquidación común, de acuerdo con las partes contratantes, o en su defecto, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato, lo que no acreditó la entidad ejecutante. Este argumento no tiene cabida en este contrato de compraventa porque no es de tracto sucesivo es de ejecución instantánea. Respecto de la segunda excepción “Nulidad e ineficacia del título por carecer de los requisitos esenciales”, sustenta ésta, refiriéndose a la factura cambiaria de compraventa aportada, que no reúne ciertos requisitos esenciales como son que no tiene nombre del título y la orden incondicional de pagar una suma de dinero. Recuérdase a la
excepcionante que éste es un título valor autónomo y que allí está consignada la obligación incondicional.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio del Guamo inconforme con la decisión del Tribunal razonó de la siguiente manera : “ a.- Falta de cumplimiento de las obligaciones determinadas en el contrato por parte de la entidad ejecutante. b.- Inexistencia del título ejecutivo. a.- Respecto al primer punto se tiene que la entidad ejecutante pretende llevar adelante la ejecución con un contrato que está condicionado a otra obligación que nacería de la misma entidad, cual era el formalizar un contrato de empréstito a fin de que se cancelara el valor del objeto contratado. NO se probó y no ha probado la Cooperativa, las razones que alega y a las cuales el Tribunal le da entero crédito en el sentido de la no suscripción por parte del Municipio del referido contrato, pues no existe la documentación pertinente que pueda PROBAR que esta manifestación sea cierta. De donde la argumentación formulada en la excepción 1ª, de la contestación de la demanda tiene plena vigencia. b.- Inexistencia del Título Ejecutivo. Tal y como lo he venido planteando, la ejecución que se pretende realizar tuvo como base en principio al contrato, y accesoriamente una factura cambiaria de compraventa. Dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el art. 774 del Código de Comercio y ahora bien, no se puede determinar que exista en el, ni en el contrato, una obligación clara, expresa y actualmente exigible como lo define el Código Procesal Civil respecto de título ejecutivos, que las obligaciones pueden demandarse ejecutivamente si son
expresas, claras y exigibles (art. 488). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala no se ocupará del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución conforme se libro el mandamiento de pago por las razones que pasan a exponerse: El Tribunal Administrativo del Tolima en auto de doce de septiembre de 1996, libró mandamiento de pago en contra del municipio del Guamo - Tolima, por considerar que los documentos base del recaudo ejecutivo reunían los requisitos señalados en el artículo 488 del C.P.C., es decir contenían una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, la parte ejecutante para la prosperidad de la pretensión anexó copia del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 5 de junio de 1995, copia original de la factura Cambiaria No. 1374 por valor de $ 59.969.700 en favor de la Cooperativa Coasopijaos, acta de entrega al municipio de la maquinaria objeto del contrato y certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Tesorería del Municipio. Posteriormente, en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 1997, se declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución. Si bien, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 otorgó competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos de ejecución o cumplimiento derivados de los contratos estatales y a si lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia
de esta corporación, en el sentido de ser esta la competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan origen o fuente en un contrato estatal. Para tal efecto ha aceptado que el título ejecutivo complejo base del recaudo ejecutivo este conformado por el contrato estatal, los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual o las actas de liquidación, entre otros. Aún si el título venía acompañado de un título - valor expedido con ocasión del contrato como instrumento de pago o para garantizar el cumplimiento de la obligación, se consideró que esta era la jurisdicción competente para tramitar la ejecución. Esta Sala en providencia de 7 de marzo de 1996. Proceso No. 11317, con ponencia del H. Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en relación con los títulos presentados para el cobro ejecutivo integrados con el contrato estatal y un título valor sostuvo: “ Lo cierto es que, por voluntad de la ley, y por lo convenido por las partes en el contrato de empréstito celebrado el día 29 de junio/93, se suscribieron pagarés exigibles ante el incumplimiento del municipio deudor; y para el caso de la acción procedente no es posible deslindar esos títulos valores del contrato aludido, para pasar su ejecución a otra jurisdicción, máxime cuando no aparece demostrado, en forma alguna, que la suscripción de esos pagarés se hizo con la intención de extinguir la relación contractual que dio origen a su emisión. En otras palabras, la vinculación entre los títulos valores que prestan mérito ejecutivo y el empréstito aparece bien evidenciada.”
En esta oportunidad la Sala revisará lo dicho en esa ocasión y sobre el particular hará las siguientes reflexiones : El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título es incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b)Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c)Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d)La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a que atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes.
f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos -valores son suficientes por si mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. Es necesario replantear la posición asumida por la sala, pues de lo contrario se desnaturaliza la existencia, validez y eficacia de los títulos valores, para que en adelante, los procesos ejecutivos derivados de estos títulos, que tengan origen en un contrato estatal sea el juez de la jurisdicción ordinaria el que tramite la ejecución. Sobre el particular, recientemente esta sala se pronunció en relación con los títulos valores así : “Visto lo anterior, la Sala reitera su posición en el sentido de afirmar que el asunto sub exámine no corresponde a esta jurisdicción sino a la justicia ordinaria, como en otras oportunidades lo ha expresado,
puesto que lo que persigue la sociedad demandante es el cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual establecida con la entidad pública demandada1. 1 Cf. Auto de febrero 19 de 1998, Exp. 13690. “ En efecto, en el presente caso la pretensión no se funda en un título ejecutivo contractual, simple o complejo, caso en el cual su conocimiento correspondería a esta jurisdicción al tenor del art. 75 de la ley 80 de 1993, sino que el demandante aduce un título ejecutivo singular materializado en unos títulos-valores de contenido crediticio (facturas cambiarias de compraventa), documentos necesarios para ejercer los derechos autónomos y literales que en ellos se incorporan, al tenor del art. 619 del Código de Comercio. En consecuencia, su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16, num. 1º del C.P.C.” (Auto del 27 de enero del 2000. Exp. 16048. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.) En el caso concreto como quedó expuesto se anexó entre otros copia del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 5 de junio de 1995 y copia original de la factura Cambiaria No. 1374 por valor de $ 59.969.700, en favor de la Cooperativa Coasopijaos. De acuerdo con el artículo 772 del estatuto comercial, la factura cambiaria de
compraventa es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador. Así la factura cambiaría se emite como título valor de contenido crediticio que da lugar a la acción cambiaria y este título sólo podrá emitirse respecto de venta de mercaderías entregadas real y materialmente. El documento aportado no sólo reúne los requisitos de la norma especial sino aquellos previstos en el artículo 621 del estatuto comercial, esto es, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. Si bien la entidad ejecutada advirtió que dicho documento carecía del nombre del título y la orden incondicional de pagar una suma de dinero; lo cierto es que revisada la factura No. 1374 reúne las exigencias para ser considerada título valor. En esto la doctrina ha señalado que la factura cambiaria puede sustituir a la factura comercial corriente siempre que contenga los requisitos del artículo 774 del C.Cio como ocurrió en el sub lite. En este caso, en el cuerpo del título se consignó que “se asimilaba en sus efectos a la letra de cambio (Artículo 774 del C. Cio)”, se consignó el número de orden del título, el nombre y domicilio del comprador, se identificó por sus características a la maquinaria vendida, se dejó constancia de su entrega real y material, el precio, la fecha de su emisión y la firma de las partes intervinientes en el negocio jurídico. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y de conformidad con el inciso 4° del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo
45 de la Ley 446 de 1998 se ordenará enviar a la justicia ordinaria para que avoque el conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARASE la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y en su lugar se dispone. ENVÍESE a la justicia ordinaria para que avoque el conocimiento.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS Presidente de la Sala