CE-SEC3-EXP2000-N14601-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N14601-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PREJUDICIALIDAD / TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN DEL PROCESO JUDICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a circunstancia de que unos actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquéllos gozan de presunción de legalidad, es decir, se estima que ellos han sido proferidos dentro del marco de la ley y que tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho, o al menos los suspenda provisionalmente, como medida cautelar dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. Sin embargo, cabe recordar, que cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso, depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente, se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual, la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal éste factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto, se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo (…) no es procedente la suspensión del proceso, ya que no existe ningún elemento de prueba acerca del hecho según el cual, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se encuentren
efectivamente demandados ante esta jurisdicción, ni tampoco de que la parte recurrente haya solicitado la suspensión del proceso, de conformidad con lo reglado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 12 de agosto de 1999;
Exp. 15803.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MANDAMIENTO DE
PAGO / FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL
[R]especto de la liquidación del contrato, cabe señalar que si ésta no se efectúa en forma bilateral, ya sea porque no se intenta o porque de llevarse a cabo, fracasa por no existir acuerdo entre las partes, la entidad estatal la puede realizar en forma unilateral, según lo prevé el artículo 61 de la ley 80 de 1993. En consecuencia, por no existir razón válida que determine la revocatoria del mandamiento de pago, la Sala confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61
NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN
NORMATIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO
PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / MANDAMIENTO DE PAGO De conformidad con lo prescrito en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 40 del decreto-ley 2282 de 1989, aplicable a este asunto en virtud de la remisión legal consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, es factible que la parte actora reforme la demanda, sólo que tal actuación es posible realizar luego de la notificación del auto admisorio de la misma “a todos los demandados”, cuyo término se extiende, en el caso de los procesos ejecutivos, hasta el tercer día siguiente al vencimiento del término de que dispone el ejecutado para proponer excepciones, reforma que bien puede consistir en un cambio parcial de los hechos, de las personas demandadas, de los demandantes o de las pretensiones, o en petición de nuevas pruebas (…) como para la fecha de la petición de desistimiento en mención, si bien una de las dos personas demandadas (La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.) ya había sido notificada del auto contentivo del mandamiento ejecutivo, no había ocurrido lo propio con el contratista también demandado, a términos de lo reglado en la norma antes transcrita, no era posible reformar la demanda, por cuanto para ello se requiere que el auto admisorio de la demanda y en este caso el mandamiento de pago, esté debidamente notificado “a todas” las personas que integren la parte demandada. (…) Tampoco podría decirse que se
trató de una sustitución de la demanda, porque dicha actuación, a voces de lo preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 39 del decreto-ley 2282 de 1989, aquélla sólo es posible efectuar hasta tanto “el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 39 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA /
REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE
LA DEMANDA / DESISTIMIENTO PARCIAL / PROCESO EJECUTIVO /
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LITISCONSORCIO
NECESARIO
[S]egún lo reglado en el artículo 342 del C. de P.C., el desistimiento total o parcial de la demanda, como sería el caso de la exclusión o abandono de una varias pretensiones, puede hacerse en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso, evento en el cual, como en el presente caso, el proceso debe continuar respecto de las súplicas y personas no comprendidas en el desistimiento, salvo que se trate de litis consorcio necesario, caso en el cual, no es viable aquél fenómeno procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342
FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO /
CONSTITUCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / IMPROCEDENCIA DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / DESISTIMIENTO PARCIAL El proceso ejecutivo tiene por finalidad, obtener del deudor y en favor del ejecutante, el pago coactivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que consta en documento que reúne tales condiciones, según las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, proviene de la empresa La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., constituido en lo fundamental, entre otros documentos, por las pólizas números No. 55929 y 55930, mediante las cuales ésta garantizó el cumplimiento del contrato y la correcta inversión del anticipo entregado al contratista (…) siendo asegurada y beneficiaria, en ambas pólizas, Telecom. Por consiguiente, la exigencia de la obligación que en el sub judice se controvierte, bien puede ser deducida a través de una relación jurídico procesal entablada únicamente entre la entidad estatal que figura como beneficiaria de tales garantías y la compañía aseguradora, sin que en dicha relación en modo alguno sea necesario o ineludible la participación del tomador de tales pólizas, por cuanto, para el caso, al titular de tal acreencia le basta con exigir
su pago a la aseguradora; toda vez que, si bien a ésta última le puede asistir alguna acción en contra del tomador de las pólizas, esa otra relación sustancial bien puede ser resulta en proceso diferente a éste, y acaso en el mismo pero bajo la figura del litisconsorcio simplemente facultativo, mas no necesario, dado que se trata de una pluralidad de partes y relaciones cuyas controversias bien pueden ser resueltas en procesos separados y mediante providencias igualmente distintas, dado que la causa y fundamento de ellas es diferente. (…) por no estarse en presencia de un asunto o situación constitutivo de litisconsorcio necesario, era y es perfectamente viable que Telecom, en su condición de entidad ejecutante, hiciera desistimiento de sus pretensiones frente al contratista, y por lo tanto, la aceptación que de tal manifestación realizara el a quo en el auto impugnado se ajusta a derecho, motivo por el cual amerita ser confirmado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N14601
Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Demandado: LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
Referencia: PROCESO EJECUTIVO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por “La Nacional Compañía
de Seguros Generales de Colombia S.A.”, contra los autos del 22 de febrero de 1996 y 28 de agosto de 1997, proferidos por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante la primera de las providencias mencionadas, se dispuso: “PRIMERO.- Líbrese mandamiento de pago a favor la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMpor las sumas de $2.002.436.28 y $16.710.620.09, más los interese (sic) comerciales causados desde la fecha de su exigibilidad, intereses que se liquidarán a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, contra el señor ALFREDO IGLESIAS RAMIREZ y 1a NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sumas que deberá cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 498 del C. de P.C. “SEGUNDO.- Notifíqueseles ésta providencia al señor ALFREDO IGLESIAS RAMIREZ y a 1a NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., haciéndoles entrega de copias de la demanda y de sus anexos conforme lo dispone el articulo 505 del C. de P.C. “TERCERO.- Se reconoce al doctor EDGAR GONZALEZ LOPEZ como apoderado general de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMconforme al poder conferido (ante la Notaría 23 del círculo de Santafé de Bogotá (folios 2 a 9).
“CUARTO.- Se reconoce al doctor HECTOR MANUEL RODRIGUEZ como apoderado especial de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMen los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 1 del cuaderno principal” (fls. 24 y 25 cdno. ppal.). Por su parte, en el auto del 28 de agosto de 1997, el tribunal de primer grado resolvió: “1. Acéptase el desistimiento de la demanda presentada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, contra ALFREDO IGLESIAS RAMIREZ. “2. Prosígase la actuación procesal con la Compañía Aseguradora LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” (fl. 74 cdno. ppal, mayúsculas y negrillas del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 1996 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 10 a 16 cdno. ppal.), la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMinstauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del señor Alfredo Iglesias Ramírez y La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A., para que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por las sumas de $2.002.436.28 y $16.710.620.09, más los intereses “a la tasa comercial de mora vigente, de conformidad con la certificación de la Superbancaria y normas concordantes del Código de comercio” (fl. 11 cdno. ppal.), desde que el título se hizo exigible hasta
cuando se verifique el pago, así como también las costas del proceso.
2. Los hechos En síntesis, son los siguientes: 2.1 El 23 de diciembre de 1992, la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (TELECOM), suscribió en Santafé de Bogotá D.C., con el señor Alfredo Iglesias Ramírez, el contrato número CVT-0034-92, por valor de $44.498.584, cuyo objeto era la construcción del edificio de Telecom en el municipio de Piojo (Atlántico). 2.2 En las cláusulas décima, décima cuarta y décima quinta del mencionado contrato, se estipularon las multas a imponer por incumplimiento y las garantías que debía constituir el contratista en favor de Telecom. 2.3 La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A., por medio de la póliza No. 55929, expedida en Barranquilla el 28 de diciembre de 1992, garantizó el cumplimiento del contrato, y mediante la póliza No. 55930, garantizó la correcta inversión del anticipo entregado al contratista Alfredo Iglesias Ramírez, siendo asegurada y beneficiaria, en ambas pólizas, Telecom. 2.4 Por medio de las resoluciones Nos. 00300000-8053 del 18 de noviembre de 1993, 00300000-392 del 21 de abril de 1994 y 00300000-441 de mayo 13 de 1994, “actos administrativos, debidamente ejecutoriados se declaró que el contratista ALFREDO IGLESIAS RAMIREZ incurrió en el
INCUMPLIMIENTO del contrato CVT 0034-92 y como consecuencia se sancionó con multa de DOS MILLONES DOSMIL (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 28/100 ($2.002.436.28), y ordenó su pago al contratista o a LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en su condición de garante” (fl. 12 cdno. ppal.- negrillas y mayúsculas del texto). 2.5 El señor Alfredo Iglesias Ramírez, a pesar de haber sido notificado personalmente de la obligación impuesta, la incumplió, y ante este hecho, mediante el oficio No. 00250000-00625 de julio 7 de 1994, Telecom remitió la cuenta de cobro No. 0025000-203 de julio 7 de 1994 por valor de $2.002.436.28, por concepto de la multa impuesta en razón del incumplimiento del contrato CVT-034 de 1992, y conminó a La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A. a pagar en su favor dicho valor, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiese verificado dicha cancelación. 2.6 Por medio de las resoluciones No. 00300000-225 del 25 de febrero de 1995 y 00300000-502 del 8 de junio de 1994, Telecom declaró que el contratista Alfredo Iglesias Ramírez incumplió el contrato CVT-0034-92, y como consecuencia le impuso, a título de sanción penal pecuniaria, una multa por valor de $8.899.717,80 y, además, declaró ocurrido el riesgo amparado por la póliza No.
55930 por la suma de $7.810.902,29, y ordenó el pago en su favor y en contra del contratista o de su garante, La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A. 2.7 Mediante el oficio 00250000-00758 de agosto 10 de 1994, la División de Crédito y Cobranzas de Telecom remitió la cuenta de cobro No. 00250000-208 de agosto 16 de 1994, solicitando a La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A., cancelar la suma de $16.710.620.09, por concepto de la multa impuesta por incumplimiento del contrato CVT-034-92 y las pólizas de garantía Nos. 55929 y 55930. 2.8 Señaló la entidad ejecutante, que “en los documentos antes relacionadas (sic), se tiene título ejecutivo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con los artículos 68 numeral 4 del Decreto Ley 01 de 1984, y demás normas concordantes” (fl. 13 cdno. ppal.), y que hasta la fecha de presentación de la demanda, el contratista, ni el garante, han cumplido con la obligación a su cargo.
3. Los recursos interpuestos 3.1 Contra el auto del 22 de febrero de 1996
Inicialmente, frente al mandamiento de pago contenido en el auto de la referencia, ya transcrito en la parte preliminar de este proveído, La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que “el pretendido título ejecutivo que presenta la demandante no reúne los requisitos legales de contener una obligación expresa, clara y exigible en contra de mi
representada.” (fl. 50 cdno. ppal.). En respaldo de lo anterior, argumentó que el recurso está llamado a prosperar, por cuanto los actos administrativos expedidos por Telecom para hacer efectivas las pólizas de seguro, no constituyen título ejecutivo, por cuanto fueron demandados por la aseguradora en ejercicio de la acción “contractual de nulidad” ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual manera, que las pólizas Nos. 55929 y 55930 que acompañaron la demanda, fueron aportadas en fotocopia auténtica y no en originales, y que por lo tanto, de no exigirse el original de tales documentos, se crea una incertidumbre respecto de un eventual doble cobro de la obligación. Por último, manifestó, que por haberse proferido el acto administrativo de liquidación del contrato, se le está violando el derecho de defensa y del debido proceso a la compañía de seguros, al no dársele a ésta oportunidad para controvertir las sumas que, según Telecom, le adeuda el contratista. 3.2 Contra el auto del 28 de agosto de 1997 Igualmente inconforme con esta otra providencia, La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., la recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación (fls. 75 y 76 cdno. ppal.), por considerar que al aceptar el desistimiento de la demanda contra el señor Alfredo Iglesias Ramírez, se desconoce que la acción ejecutiva necesariamente debe dirigirse contra el contratista afianzado, quien es el directo responsable ante las sanciones y pretensiones económicas derivadas del contrato suscrito con Telecom.
Expuso que la acción debe instaurarse contra el afianzado, dado que la exigibilidad y pago de la obligación debe resolverse en forma uniforme respecto del obligado principal, esto es, el señor Iglesias Ramírez y de la aseguradora, y no sólo frente a ésta última. Considera que la parte demandada sólo se integra en forma completa, si el contratista afianzado tiene la posibilidad de recurrir el mandamiento de pago y de formular las excepciones, debido a que éste es el principal interesado en su ejecución y en los actos administrativos controvertidos ante el tribunal. Por otro lado, adujo que la ley procesal otorga los medios para vincular a quien no ha sido posible notificar personalmente, cualquiera que sea la causa, y que al integrarse el litisconsorcio necesario, la compañía de seguros puede hacer valer sus derechos frente al contratista, como correspondería a la subrogación legal que se produciría si se viera en la obligación de pagar una determinada indemnización. Por considerar que es imposible hacer un pronunciamiento de fondo sin la comparecencia de todas las personas que deben integrar la parte pasiva del proceso, solicitó la revocatoria del auto impugnado.
4. Las decisiones del Tribunal 4.1 Frente al auto del 22 de febrero de 1996
Mediante providencia del 16 de marzo de 1999 (fls. 92 a 94 cdno. ppal.), el a-quo confirmó en todas sus partes el auto del 22 de febrero de 1996, por estimar que los actos administrativos con fundamento en los cuales se libró el mandamiento de pago contienen una obligación clara, expresa y exigible, y que por estar demandados ante esta jurisdicción “en acción contractual no les quita la
fuerza ejecutoria, mientras no se haya decretado la suspensión provisional de los mismos” (fl. 93 cdno. ppal.). De igual manera, precisó, que por obrar en del expediente los originales de las pólizas de seguro, no era menester discutir el valor probatorio que tienen las copias auténticas de las mismas. De otro lado, indicó que el hecho de que no se haya proferido el acto administrativo de liquidación final del contrato, no es materia de discusión dentro del proceso, toda vez que, lo que se discute en el proceso no es esa circunstancia sino la fuerza ejecutiva que tienen los documentos en que se fundamenta el mandamiento de pago. Finalmente, manifestó que si el apoderado de la parte demandada considera que existe prejudicialidad administrativa, debe solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. 4.2 Frente al auto del 28 de agosto de 1997 En cuanto tiene que ver con la decisión respecto del recurso de reposición intentado contra esta segunda providencia, en auto del 18 de diciembre de ese mismo año (fls 78 y 79 cdno. ppal.), al considerar que el propósito del actor, antes que desistir de la demanda frente al señor Alfredo Iglesias Ramírez, era el de reformar la demanda, el tribunal aclaró el auto recurrido, en el sentido de que la decisión allí contenida no es la aceptación de un desistimiento sino la exclusión del demandado Alfredo Iglesias Ramírez, sobre cuya base ordenó continuar el proceso contra la compañía aseguradora. Al respecto, expuso lo siguiente: “Revisado el expediente se observa que el señor apoderado de la
parte actora mediante memorial visible a folio 73 pretende al solicitar el desistimiento de la demanda instaurada es reformarla, en los términos del artículo 89 del C. de P. C. porque como aún no ha sido notificado el mandamiento de pago, se interpreta como una exclusión de una de las partes demandadas, es decir que se presenta una alteración de los demandados, por lo cual el actor se encuentra en todo su derecho a prescindir de una de las partes y continuar el proceso solamente con la compañía demandada” (fl. 79 cdno. ppal.).
5. Intervención de Telecom Mediante escrito visible a folio 100 del cuaderno principal del expediente, el apoderado de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM-, solicitó confirmar el auto del 22 de febrero de 1996, aduciendo para ello que los documentos que constan en el expediente son constitutivos de título ejecutivo, por cumplir los requisitos exigidos para el efecto en el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil. Así mismo, reiteró que las resoluciones Nos. 00300000-8053 del 18 de noviembre de 1993, 00300000-392 del 21 de abril de 1994, 00300000-441 del 13 de mayo de 1994, 00300000-225 del 25 de febrero de 1994 y 00300000-502 del 8 de junio de 1994, son actos administrativos, y por tanto, que los mismos gozan de la presunción de legalidad propia de ese tipo de actos, la cual no ha sido desvirtuada en forma alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala en primer lugar se pronunciará acerca del recurso de
apelación interpuesto contra el auto del 22 de febrero de 1996 y, en segundo lugar, sobre el recurso de alzada esgrimido contra el auto del 28 de agosto de 1997.
1. La apelación del mandamiento de pago Uno de los motivos de inconformidad de La Nación Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.” respecto al auto del 22 de febrero de 1996, radica en estimar que los actos administrativos expedidos por Telecom con fundamento en los cuales se libró el mandamiento de pago, no constituyen título ejecutivo, por haber sido demandados en ejercicio de la acción contractual de nulidad.
Para la Sala, la circunstancia de que unos actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquéllos gozan de presunción de legalidad, es decir, se estima que ellos han sido proferidos dentro del marco de la ley y que tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho, o al menos los suspenda provisionalmente, como medida cautelar dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. Sin embargo, cabe recordar, que cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso, depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente, se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual, la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal éste factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo distinto, se demande la legalidad del
acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo, tal como lo expuso esta Sala en auto del 12 de agosto de 19991. En el presente asunto, la Sala estima que no es procedente la suspensión del proceso, ya que no existe ningún elemento de prueba acerca del hecho según el cual, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se encuentren efectivamente demandados ante esta jurisdicción, ni tampoco de que la parte recurrente haya solicitado la suspensión del proceso, de conformidad con lo reglado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, contrario a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que las pólizas Nos. 55929 y 55930 que sirve de soporte a la demanda, no fueron aportadas en original, la Sala encuentra que dicho aserto no es de recibo, 1 Expediente 15803, Departamento de Casanare vs. Latinoamericana de Seguros S.A. porque, como en su momento lo precisó el a quo al momento de resolver el recurso de reposición intentado contra el mandamiento de pago, dichos documentos sí fueron aportados en original. En efecto, en el auto del 16 de marzo de 1999 (fls. 92 a 94 cdno. ppal.), por medio del cual se confirmó el proveído del 22 de febrero de 1996, el tribunal de instancia expuso lo siguiente: “Toda vez que ya obran dentro del expediente los originales de las pólizas de seguro por medio de las cuales se libró mandamiento de pago en el presente proceso (fls. 44 a 50), no se entrará a discutir el valor que tienen las copias auténticas” (fl.
93 cdno. ppal., se adicionan negrillas). Ahora bien, respecto de la liquidación del contrato, cabe señalar que si ésta no se efectúa en forma bilateral, ya sea porque no se intenta o porque de llevarse a cabo, fracasa por no existir acuerdo entre las partes, la entidad estatal la puede realizar en forma unilateral, según lo prevé el artículo 61 de la ley 80 de 1993. En consecuencia, por no existir razón válida que determine la revocatoria del mandamiento de pago, la Sala confirmará el auto apelado.
2. Apelación del auto que admitió el desistimiento respecto de uno de los demandados La segunda de las providencias objeto de apelación, es el auto del 28 de agosto de 1997 (fls. 73 y 74 cdno. ppal.), por medio del cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el desistimiento de la actora
(Telecom) frente a una de las dos personas citadas inicialmente como demandadas, el señor Alfredo Iglesias Ramírez (el contratista), y dispuso continuar la actuación procesal contra la segunda de ellas, esto es, la compañía aseguradora (La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.), decisión que al momento de resolver el recurso de reposición intentado por ésta última, fue aclarada por el juzgador por auto del 18 de diciembre de ese mismo año (fls. 78 y 79 cdno. ppal.), en el siguiente sentido de que lo allí resuelto en realidad fue una reforma de la demanda, consistente en aceptar la exclusión de uno de los demandados, según lo consignado expresamente en la parte motiva de dicha providencia: “Revisado el expediente se observa que el señor apoderado de la
parte actora mediante memorial visible a folio 73 pretende al solicitar el desistimiento de la demanda instaurada es reformarla, en lo términos del artículo 89 del C. de P.C. porque como aún no se ha sido notificado el mandamiento de pago, se interpreta como una exclusión de una de las partes demandadas, es decir que se presenta una alteración de lo demandados, por lo cual el actor se encuentra en todo su derecho de prescindir de una de las partes y continuar el proceso solamente con la compañía demandada. “En tales condiciones, se aclarará la providencia recurrida en el sentido de aceptar lo solicitado por el apoderado del actor como una reforma de la demanda por estar acorde con las normas que rigen la materia.” (fl. 79 cdno. ppal., se colocan negrillas y se subraya). En tales condiciones, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: a) De conformidad con lo prescrito en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 40 del decreto-ley 2282 de 1989, aplicable a este asunto en virtud de la remisión legal consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, es factible que la parte actora reforme la demanda, sólo que tal actuación es posible realizar luego de la notificación del auto admisorio de la misma “a todos los demandados”, cuyo término se extiende, en el caso de los procesos ejecutivos, hasta el tercer día siguiente al vencimiento del término de que dispone el ejecutado para proponer excepciones, reforma que bien puede consistir en un cambio parcial de los hechos, de las
personas demandadas, de los demandantes o de las pretensiones, o en petición de nuevas pruebas, según el contenido de la norma en referencia, cuyo texto es como sigue: “Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: “…………………………………………………………………………… ……………… “En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones. “2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior. “No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero, sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.” (Se subraya y resalta en negrillas). b) En el sub judice se tiene, que el propósito buscado por Telecom en la petición visible al folio 71 del cuaderno principal del expediente, no era el desistimiento total de la demanda, sino tan solo de las pretensiones dirigidas frente al contratista Alfredo Iglesias Ramírez; es decir, la solicitud está dirigida a excluirlo a éste como demandado, al no haber sido posible la notificarlo del auto
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