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CE-SEC3-EXP2000-N14787-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N14787-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO Con la entrada en vigencia del artículo 90 Superior - y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico. Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación). Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría. Es en este contexto que toma importancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él - en tanto afecta a la víctima - se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que le sea imputable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El daño antijurídico, que el derecho español prefiere denominar “lesión”, “ será, entonces un concepto más estricto que daño, que perjuicio, será un perjuicio antijurídico al margen de cualquier idea subjetiva - y no, por consiguiente, un daño causado antijurídicamente - y utilizable únicamente cuando no concurran causas de justificación expresas que legitimen el perjuicio, de modo que la lesión se dará exclusivamente cuando se produzca un daño que el sujeto determinado no tenga obligación de soportar. (…) El daño, en “su sentido natural y obvio”, es un hecho, consistente en “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”, “en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc….” y “...supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.” Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de “

causales de justificación.” (…) entendido así el daño antijurídico frente al cual la C.P. impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material, moral, fisiológico, etc ), constituye una constante, razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la institución jurídica proveyéndola de fundamento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL PERJUICIO

/ ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MATERIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INTERÉS

LEGÍTIMO / MEDIOS DE PRUEBA / CERTEZA DEL PERJUICIO

[L]os perjuicios, por cuya indemnización propenden los actores, revisten la naturaleza antijurídica que reclama la Constitución Política (art 90 ) para hacerlos indemnizables y pueden, por ello servir de fundamento a la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, siempre y cuando aparezcan debidamente probados en el proceso y existan razones suficientes para estimarlos imputables a la entidad demandada. (…) el material probatorio (…) determina, para el caso concreto, que los demandantes sufrieron una lesión a un interés legitimo de carácter patrimonial que no tenían la obligación jurídica de soportar. La diligencia de inspección judicial obtenida como prueba anticipada, junto con las declaraciones que se recibieron en la misma oportunidad, dan

certeza de los perjuicios de orden material irrogados a los demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas ( art. 90 de la C.P. ) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa. (…) la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido. Las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo, y ello porque en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se persigue no es tanto como el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado. Esta finalidad garantizadora, que está en la base de todo sistema de

responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputación y causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho ( y su autor ) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la Ley califica de responsable. Así ocurre, por lo pronto, cuando la responsabilidad se predica de personas jurídicas, en la medida en que éstas sólo pueden actuar a través de personas físicas. En tales casos - y en todos aquellos en los que la responsabilidad se configura legalmente al margen de la idea de culpa - la imputación no puede realizarse en base a la mera causación material del daño, sino que tiene que apoyarse, previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA

SEGURIDAD PERSONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA

POBLACIÓN CIVIL / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO

En el presente caso, del expediente aparece claro que para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar la protección que reiteradamente habían solicitado los demandantes para sus vidas y bienes. (…) A pesar de las constantes amenazas contra las vidas y los bienes de los demandantes, las autoridades militares y de policía que conocían de la situación peligro por la que atravesaban, y ante quienes con insistencia habían acudido en demanda de protección, guardaron silencio y no asumieron conducta alguna tendiente a brindar la protección pedida, con los medios disponibles para ello. Sin justificación alguna omitieron dar respuesta, de cualquier naturaleza que fuese, a las peticiones que días antes de la toma guerrillera les hicieran los demandantes (…) Surge clara, pues, en este caso, la omisión del Estado en brindar protección a los bienes de los demandantes, la cual fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama. Existe por consiguiente, el necesario nexo causal entre la conducta omisiva del Estado y el daño producido que, como se ha explicado antes, es el primero de los elementos en orden a establecer la imputabilidad del daño antijurídico al Estado.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / DEBERES DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO

[L]a falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…) Es que las obligaciones que son de cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que esta provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el

daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de julio de 1993; Exp. 8163; C.P. Juan De Dios Montes Hernández, del 8 de abril de 1998; Exp. 11837; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y del 27 de enero de 2000; Exp.

8490; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN / MUERTE DE CIVIL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR OMISIÓN / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN

PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS

[L]a desidia de la administración fue total, pues ni siquiera aparece prueba dentro del expediente de que las autoridades militares y de policía hubieran dado respuesta a las múltiples solicitudes de protección que presentaron los actores. Mucho menos existen pruebas sobre una actuación del Estado encaminada a dar protección material a sus bienes. (…) Existían muchas razones que hacían presumir a los demandantes la posibilidad de una incursión guerrillera en su propiedad, razón por la cual solicitaron en varias oportunidades, la protección que nunca llegó. Es cierto como lo precisó la Sala en reciente oportunidad, que quien

pretenda obtener una declaratoria de responsabilidad del Estado, por no haber obtenido protección o vigilancia de las autoridades correspondientes, “ debe probar que no solo se pidió concretamente ante determinado hecho sino que las circunstancias que rodeaban el caso, o el inminente riesgo que se cernía sobre la vida e integridad de las personas a raíz de amenazas públicas o privadas conocidas por la autoridad imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó a pesar de que la administración disponía de los medios suficientes para actuar con prontitud y entereza en la prestación del servicio que se demandaba.” (…) las obligaciones que tienen las autoridades por mandato de la Carta Superior ( artículo 16/C.N.86 y 2 de la actual ) de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia, no es absoluta, sino que tiene un carácter relativo, dependiendo para ello de las circunstancias particulares de cada caso, del personal, de los equipos de que disponían, de los medios con que contaban para prestar el servicio requerido, pero en el caso sub judice, lo que observa la Sala es una negligencia total por parte de las autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de marzo de

1999; Exp. 10520; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓN /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA ANTICIPADA / DAÑO

A BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA / INSPECCIÓN JUDICIAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL

TESTIGO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL

DICTAMEN PERICIAL

[L]a diligencia de inspección judicial realizada como prueba anticipada, es determinante para establecer los perjuicios ocasionados en la finca “Los Socios“, propiedad de los demandantes. No sólo porque se realizó al poco tiempo de la destrucción de los bienes ( dos meses y medio después ), momento en el cual, las personas que intervinieron en la diligencia, entre otras, el Juez y los peritos, pudieron apreciar con mayor facilidad los daños ocasionados, sino porque además, en el curso de la Inspección, se recepcionaron los testimonios de (…) quienes, para el día de los insucesos trabajaban en el inmueble mencionado y por lo tanto podían dar fe de los daños ocasionados, puesto que conocían el estado anterior del inmueble y tenían pleno conocimiento de los bienes muebles que lo componían y de los semovientes que en ese momento existían. (…) Teniendo en cuenta estos testimonios y la percepción personal que tuvieron los funcionarios encargados de adelantar la Inspección, se determinó que en la finca de propiedad de los demandantes, se destruyeron dos casas de habitación, con dos bodegas y un taller, un kiosco, tres algibes, una bicicleta, un radio, una planta solar con dos paneles, un motor lister, 10 sillas con aperos, 100 empaques, dos motosierras, 16 sogas, una vajilla de loza, diez equipos de fumigación, 20 fumigadoras de

espalda, un televisor a color, 237 reses, 30 bultos de sal, 110 bultos de maíz y 100 puños de arroz. De acuerdo con el dictamen pericial (…) el Tribunal determinó que el monto de los perjuicios asciende a la suma de $ 122’508.000. La experticia es clara, seria y razonada, tuvo en cuenta la inspección judicial y los testimonios recogidos en la diligencia. Para determinar el monto de los bienes muebles destruidos, los expertos realizaron varias cotizaciones que se allegaron al expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N14787

Actor: FLAVIO OJEDA VISBAL Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA POLICÍA Y EJERCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba consulta la sentencia que profirió el 25 de noviembre de 1997, por cuya virtud, adoptó las siguientes decisiones: “ 1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, de los daños y perjuicios patrimoniales causados a los señores FLAVIO OJEDA VISBAL, PEDRO

OJEDA VISBAL, ROBERTO OJEDA VISBAL Y DISNEY NEGRETE POLO,

con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 1995, en que tuvo lugar el incendio y destrucción de viviendas y elementos de trabajo de la finca denominada “Los Socios”, ubicada en la Región de Mata de Maíz, municipio de Valencia, Córdoba. “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios materiales sufridos, la cantidad actualizada, de doscientos siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil once pesos ($207.648.011.00). “Dicha suma devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de ese término. “3.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “4.- Ordénase el cumplimiento de esta sentencia dentro de los treinta días dispuestos con el artículo 176 del C. C. A. “5.- Consúltese, si no fuere apelada la sentencia”. (fls. 232 a 233).

ANTECEDENTES

I. El 12 de febrero de l996, en ejercicio de la acción prevista por el artículo 86 del C.C.A., los señores FLAVIO OJEDA VISBAL, PEDRO OJEDA VISBAL, ROBERTO OJEDA VISBAL y DISNEY NEGRETE POLO, demandaron a la Nación - Ministerio de la Defensa - Policía y Ejercito Nacional, buscando satisfacer las siguientes pretensiones: “ 1. Que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL), es responsable

administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes señores FLAVIO, PEDRO y ROBERTO OJEDA VISBAL y DISNEY NEGRETE POLO, con motivo de la destrucción y arrastramiento por el incendio ocurrido el día 2 de febrero de 1995 en su finca denominada LOS SOCIOS, ubicada en la vereda o región MATA DE MAIZ, municipio de Valencia; por parte de la guerrilla, siendo destruidas todas las viviendas, muebles, enseres, maquinarias e implementos de agricultura y ganadería que la conformaban, sufriendo además deterioro los pastos y ganados por razón del abandono de ella, a que se vieron obligados, en defensa de sus vidas, por falta o falla del servicio a cargo de la autoridad militar y policial. “ 2. Que, en consecuencia se condene a la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL), a pagar a los demandantes por los PERJUICIOS MATERIALES sufridos con los daños, en los conceptos de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, las sumas que resulten de las pruebas preconstituidas allegadas a la demanda y de las que se practiquen pericialmente dentro del proceso. “ 3. Que igualmente se condene (sic) a la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL) a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES en razón del dolor, desasosiego, impacto emocional e

inestabilidad familiar que causa la incertidumbre económica originada en el revés patrimonial sufrido, la suma equivalente a cinco (5.000) gramos de oro, según certificación del valor del gramo por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la providencia, distribuidos proporcionalmente entre los demandantes. “ 4. Que LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL ), pagará cada una de las sumas por los conceptos que resulte condenada, con el ajuste de valor, según el índice promedio de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia. Además pagará sobre ellas, intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios a partir de entonces y hasta el pago efectivo; como lo disponen los artículos 177 y 178 del C.C.A”. (fls. 2 a 4).

II. Los hechos invocados por los actores son, en síntesis, los siguientes: a) Los demandantes son propietarios de la finca “ Los Socios “ ubicada en la vereda La Mata de Maíz, Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba. El inmueble tiene una extensión de 1090 hectáreas, donde pastaban, para el año de 1995, 1300 cabezas de ganado. b) En varias oportunidades han sido víctimas de “ boleteo, chantaje, extorsión y hurto por parte de los grupos subversivos que operan en la región del Alto Sinú “, circunstancias por las cuales solicitaron protección al Comandante de

la Policía División Córdoba, al Director del D.A.S., Seccional Córdoba y al Segundo Comandante de la Décimo Primera Brigada, sin que tales autoridades hubieran hecho el mínimo esfuerzo por dar respuesta a sus peticiones y menos por suministrar la protección requerida. c) Ante nuevos hechos de violencia como el asesinato del administrador de la finca, señor Saturnino López el 1º de noviembre de 1994, reiteraron a las autoridades mencionadas, la solicitud de protección. Adicionalmente, mediante sendos oficios dirigidos a los Ministros de Gobierno y de la Defensa, al Gobernador del Departamento de Córdoba, al Comisionado de Paz y al señor Secretario Privado de la Presidencia de la República, abogaron por la protección a sus vidas y bienes que resultaban seriamente amenazados por la presencia guerrillera en la zona. Frente a estas peticiones, las autoridades guardaron silencio. d) El 2 de febrero de 1995 aproximadamente a las 5 de la mañana, un grupo de hombres pertenecientes a las FARC incursionaron en la finca “Los Socios”, mataron al nuevo administrador, señor Ernesto Vergara Caicedo; plagiaron otros trabajadores; arrasaron, incendiaron y destruyeron sus instalaciones, junto con los muebles, enseres y los implementos de trabajo utilizados para su explotación; se llevaron 237 reses, varios caballos con sus aperos, aves de corral, así como las existencias que se encontraban en las bodegas.

III. En la contestación de la demanda la Nación se opuso a las pretensiones, argumentando que, “ no puede responder por hechos que excedan

las predicciones reglamentarias o medios que están a su servicio, por tanto para indilgar (sic) responsabilidad, se requiere probar la culpa y la negligencia en la conducta omisiva ”. (fl. 115). A su juicio, “ en eventos como este, lo que en ese caso debía esperarse del servicio teniendo en cuenta la dificultad mas o menos de la misión, de la circunstancia de tiempo ( tiempo de paz, momentos de crisis ), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y material, etc. .., de ello resulta que la noción de Falla del Servicio, que esgrime el apoderado del actor es forzada”. (fl 116).

IV. El Tribunal, para decidir en la forma que se consignó al inicio de esta providencia, registró los antecedentes del proceso, dedujo los hechos probados y concluyó: “ Obran en el expediente copias de los memoriales dirigidos a los Ministros de Defensa y del Interior, Comandante de la Décima Primera Brigada, Gobernador de Córdoba, Director del DAS, Comisionado para la Paz ( folios 30 a 54 ), mediante los cuales propietarios de predios de la región les ponen en conocimiento el problema de orden público que viven y solicitan protección especial para sus vidas y propiedades. “Sobre la ocurrencia de los hechos y su autoría da cuenta la inspección judicial extraproceso practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, en la cual se recibió el testimonio de los señores Alfredo Hernández Padrón y Luis Miranda Massa ( fl. 74 a 76). Igualmente en los informes de folios 126 a 129, rendidos por los comandantes del

Departamento de Policía Córdoba y de la Décimo Primera Brigada, se atribuye la comisión de los hechos a grupos subversivos. “En estos mismos informes de los comandantes del Departamento de Policía Córdoba y Décimo Primera Brigada en Córdoba, se hace relación a la solicitud de protección elevada por los demandantes y a los hechos ocurridos en la región. “Con las pruebas antes aludidas está demostrado que tanto las autoridades militares como policiales tenían conocimiento de la presencia de grupos de guerrilla en la región donde se halla ubicado el predio afectado, jurisdicción del municipio de Valencia, Córdoba, como también de las amenazas que se hacían contra las vidas y propiedades de los demandantes. Con ese conocimiento de la situación vivida por los actores, al no prestarle el Estado la protección suficiente, a fin de evitar que los grupos fuera de la ley actuaran como lo hicieron en este caso, se ha presentado falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de protección a quienes habían solicitado la intervención de la fuerza estatal para impedir las acciones que los subversivos anunciaban contra sus vidas y bienes. “En consecuencia, se consideran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa por falla del servicio y por consiguiente, así ha de declararlo el Tribunal respecto de esta pretensión”. ( fl 229 a 230). Entiende igualmente acreditada la legitimación en la causa por activa, con “ la fotocopia de la escritura pública No. 1.599 otorgada en la Notaría Primera de Montería el 18 de agosto de l992, mediante la cual los actores adquirieron los

predios donde ocurrieron los hechos, como también copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 140.0045.473 correspondiente al referido inmueble”. En opinión del a-quo, los bienes incinerados o desaparecidos en los hechos son los que fueron relacionados y avaluados en la Inspección Judicial obtenida como prueba anticipada, armonizada con las declaraciones recibidas en la misma diligencia, que se aprecian a los folios 74 a 76 del expediente.

V. En atención a que las partes no recurrieron la decisión adoptada por el a-quo, el proceso fue remitido a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado de consulta.

VI. La Señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, estima que la decisión del a-quo debe ser confirmada en su integridad, pues en el sub judice, está demostrado que la destrucción de la finca de propiedad de los demandantes “ se produjo como consecuencia de la omisión de la demandada en brindar la protección que reiteradamente se le había solicitado, por las constantes amenazas que sus propietarios y otros vecinos de la región recibían contra sus vidas y bienes, por parte de grupos al margen de la ley.” A pesar de las múltiples solicitudes de protección dirigidas a las autoridades, concluye diciendo el Ministerio Público, “ el Estado no hizo presencia.

Omitió el cumplimiento del deber de protección a los actores, actitud que permitió a los guerrilleros adelantar su actividad delictiva, sin que fuerza alguna del orden institucional se les opusiera, siendo por tanto imputable a la entidad demandada el daño antijurídico que sufrieron los demandantes”

En cuanto a la indemnización de perjuicios, señaló que dicho reconocimiento “sólo puede hacerse por el costo de las viviendas, enseres e instalaciones y demás elementos que fueron destruidos por las llamas, según lo determinado en la Inspección Judicial y en el peritazgo presentados con la demanda, pruebas practicadas anticipadamente por el Juez Promiscuo Municipal de Valencia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

EL DAÑO ANTIJURIDICO Con la entrada en vigencia del artículo 90 Superior - y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño ( falla del servicio o culpa del Estado ) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico. Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño ( merecedor de la sanción ), sino a su víctima ( merecedora de la reparación ). Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica ( como ha sido la tesis tradicional ) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría. Es en este contexto que toma importancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él - en

tanto afecta a la víctima - se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que le sea imputable. Se desliga, de esta manera, la antijuridicidad del daño de su causación antijurídica; esta última será, en adelante “…un simple criterio de imputación de daños que, junto a otros criterios ( tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados, el riesgo creado en peligro de terceros o, según algunos autores el enriquecimiento indebido ), permite trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquélla y el agente físico cuya conducta haya causado el daño. El empleo de uno u otro criterio de imputación dependerá en cada caso de la clase o tipo de evento lesivo que, en concreto, se haya producido, pudiendo abarcar, a título de ejemplo, desde la denegación ilegal de una licencia hasta la revocación legal de otra, desde el mal estado de una vía pública hasta la construcción diligente y correcta de una obra pública, desde una información televisiva legal e inculpable hasta la cancelación ilegal y culpable de una empresa periodística, desde una avería en una instalación técnica hasta e

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