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CE-SEC3-EXP2000-N15481-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N15481-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO

CONTRACTUAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RECOLECCIÓN DE BASURAS / MANDAMIENTO DE PAGO / CUENTA DE COBRO / TÍTULO EJECUTIVO /

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CRÉDITO / ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN ADICIONAL DEL CRÉDITO / RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS / COMPENSACIÓN DE DEUDA - Las cuentas que fueron objeto de compensación no pueden ser incluidas en la liquidación adicional del crédito / El objeto de la compensación efectuada por las partes es, de un lado, la deuda que tiene la ejecutante con la administración municipal, y de otro, la deuda de la entidad para con aquélla solo en cuanto se refiere a las cuentas que se encuentran legalizadas en la Tesorería Municipal en virtud del contrato que dio origen a la presente acción. (…) Las cuentas compensadas corresponden a las órdenes de pago (…). [C]on el contenido de la liquidación adicional presentada por el ejecutante, se advierte que en ésta efectivamente se incluyeron las cuentas que fueron objeto de la compensación. (…) De la revisión de las cuentas legalizadas, se observa que (…) al estar incluidas dentro de la compensación, no pueden ser objeto de la liquidación adicional. En éste sentido se equivocó el Tribunal al desconocer la existencia de la orden de pago (…), pues ésta sí fue objeto de ejecución y compensación como quedó anotado.

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPENSACIÓN DE DEUDA - Extinción de las obligaciones derivadas del valor neto de las órdenes de pago / ORDEN DE PAGO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO Teniendo en cuenta que la compensación hacía referencia a los valores presentados en la liquidación inicial, que tuvieran soporte en las cuentas que a la fecha en que aquélla se realizó, estuvieren legalizadas en la Tesorería Municipal, se sigue necesariamente, que de ese modo se extinguía la obligación derivada del valor neto de las órdenes de pago, reajustado e incrementado con los intereses moratorios causados, tal y como se presentaron dichas cuentas en la mencionada liquidación, que fue aprobada por el Tribunal. Pero ello no fue así, pues mediante comunicación enviada por el tesorero municipal al representante judicial del municipio, se le presenta la relación de cuentas canceladas, en virtud del acuerdo compensatorio, de cuyo contenido se colige que la suma compensada tan solo incluyó el valor neto de las órdenes de pago. ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Las deudas constituyen acreencias distintas / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / COMPENSACIÓN DE DEUDA / DEUDA ADMINISTRATIVA / ORDEN DE PAGO / TÍTULO EJECUTIVO / FUENTE DE LA

OBLIGACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RECOLECCIÓN DE BASURAS / PAGO DE

INTERESES

[E]n este caso, se trata de la compensación de varias deudas de la administración, contenidas en 32 órdenes de pago, las cuales a pesar de tener su origen en una misma fuente obligacional, cual es el contrato de prestación del servicio público de recolección de basuras, constituyen acreencias distintas, pues corresponden a la contraprestación por la realización de un servicio, que si bien es de ejecución continua, se delimita por circunstancias de tiempo y valor diversas. De allí que se haga aplicable el artículo 1653 del C.C., como acertadamente lo hizo el Tribunal, para concluir que, como no se mencionó el pago de intereses, éstos se presumen pagados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653

CARTA DE PAGO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / OBLIGACIÓN

DINERARIA / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS / PAGO DE

OBLIGACIÓN DINERARIA / IMPROCEDENCIA DE PAGO DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS MORATORIO / COMPENSACIÓN DE DEUDA - Extinción de las obligaciones derivadas del valor neto de las órdenes de pago / RELACIÓN DE SALDOS INSOLUTOS [E]l artículo 1653 del C.C (…), con la expresión “ carta de pago “ alude, en general, al documento mediante el cual el acreedor manifiesta o hace constar el cumplimiento de la obligación dineraria que se pretende extinguir. (…) En consecuencia, no le asiste derecho al ejecutante cuando pretende que se le

reconozca el pago de la actualización monetaria, así como de los intereses moratorios, en relación con obligaciones dinerarias que, en virtud de la modalidad compensatoria a la que se acudió, quedaron extinguidas. (…) Lo procedente entonces, es continuar con la ejecución de las obligaciones insolutas, sobre las cuales si puede el ejecutante pretender aplicar la actualización monetaria, y liquidar los intereses moratorios correspondientes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N 15481

Actor: NANCY POLO ROVIRA

Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por las partes, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 9 de julio de 1998, por cuya virtud, se decidió modificar la liquidación adicional del crédito objeto de la acción ejecutiva.

ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la señora NANCI POLO ROVIRA, demandó en proceso ejecutivo contractual al Municipio de Maicao, para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida de la celebración de un contrato de prestación de servicios para la recolección de basuras domiciliarias . 2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 21 de

noviembre de 1996, libró mandamiento de pago, en contra de la entidad demandada, por la suma de $ 535.912.249, correspondientes al valor neto de las cuentas de cobro presentadas como título para la presente acción.

3. La parte actora presenta liquidación del crédito, cuyo valor asciende a la suma de $ 782.216.447,oo, y comprende el valor actualizado de las ordenes de pago con los intereses moratorios correspondientes. La liquidación es aprobada por el Tribunal mediante auto del 31 de julio de 1997.

4. El 21 de noviembre de 1997, las partes efectuaron un acuerdo de compensación en los siguientes términos: “ La deuda proveniente por el reintegro ordenado en la Resolución No. 732 de fecha 18 de noviembre de 1997, por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ( 400.000.000 ). se (sic) COMPENSARA con la deuda existente del Municipio de Maicao con Nancy Polo Rovira producto de las cuentas legalizadas que están en la Tesorería Municipal por concepto de ejecución del Contrato por la recolección de basuras domiciliaria (sic), HASTA LA CONCURRENCIA del valor ordenado para reintegrar al Municipio.” (fl. 80 )

5. Por lo anterior, el ejecutante presentó liquidación adicional del crédito, tomando en cuenta el saldo insoluto, actualizándolo desde la fecha en que se aprobó la primera liquidación ( 3 de julio de 1997 ), hasta la fecha de la compensación ( 21 de noviembre de 1997 ). El valor resultante fue actualizado hasta la fecha de reliquidación del crédito (21 de mayo de 1998) y se incrementó

con los intereses moratorios correspondientes a este periodo.

6. El apoderado de la entidad demandada objetó la liquidación adicional, argumentando que : “ las órdenes de pago o cuentas contienen únicamente el capital a cobrar y que canceladas algunas de estas, por medio de la compensación surtida entre la parte demandante y la demandada, mal podría pretender cobrar actualización de capital y mucho menos intereses sobre un capital que ya fue cancelado.” ( fl.140)

7. El Tribunal, mediante auto del 9 de julio de 1998, se pronunció sobre la liquidación adicional presentada por la ejecutante, providencia de la que conoce ésta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto apelado dispuso “modificar la liquidación adicional presentada por el ejecutante”, para lo cual estimó que : “ … se presenta al proceso ejecutivo de la referencia, el documento visto a folio 21 del cuaderno de medidas cautelares, donde se plasmó en forma convencional la compensación de las obligaciones relacionadas en el anexo que acompaña el documento y que son objeto de ejecución en este ( sic ), hasta la concurrencia del valor de esas órdenes de pago, sin que se especificara, argumento alguno sobre los intereses y actualización corridos desde la exigibilidad de dichas órdenes hasta la fecha de la compensación.” “ La compensación como tiene la virtud de extinguir las obligaciones recíprocas cuantificables en dinero, y hasta por el valor de lo que mutuamente se adeude, y habiéndose referenciado, en la carta compensatoria, las órdenes y los valores previstos como capital, extinguiendo este ( sic ) , sin que se especificara pronunciamiento alguno

sobre la actualización de dicho capital y la actualización del mismo surtidos hasta la fecha de la compensación, habrá de entenderse, tal como lo plantea el documento y la entidad demandada, que la obligación se extinguió en su capital, y no habiéndose mencionado los intereses, se presumen estos (sic) pagados” “ El artículo 1653 del Código Civil, expresa que cuando se hace un pago, este (sic) se imputará previamente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital y agrega que si : “el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados”, artículo este aplicable a la compensación, al tenor de lo previsto en el artículo 1722 de la misma obra”. ( fls. 42 - 43 ) En consecuencia, el Tribunal modificó la liquidación adicional presentada por el ejecutante, excluyendo 25 de las 37 órdenes de pago allí relacionadas, por haber sido canceladas en virtud de la compensación realizada entre las partes; no tuvo en cuenta la orden de pago 1.364, por considerar que no era objeto de ejecución, ni de liquidación en el proceso. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Las partes han recurrido tal decisión en orden a que se revoque el auto impugnado. Argumentos de la parte actora El apoderado de la parte actora, en el escrito de sustentación del recurso presentado, se opone a la decisión del Tribunal, considerando:

1. La deuda a cargo de la entidad pública y en favor del contratista demandante, que fue objeto de la compensación, estaba fundamentada en la liquidación inicial

de la obligación aprobada por el Tribunal. En la liquidación del crédito, se tuvo en cuenta el valor neto de las órdenes de pago que constituían el título a ejecutar, así como los correspondientes intereses moratorios y la actualización del capital.

2. Los artículos 1653 y 1722 del Código Civil no son aplicables en este caso. El artículo 1653 hace referencia a la imputación del pago, cuando se otorga una carta de pago, no cuando se produce la compensación. El artículo 1722 procede cuando se trata de deudas diferentes, mientras que en éste caso si bien se pretende la ejecución de varias órdenes de pago, su origen o causa es la misma .

Argumentos de la parte demandada Considera el apoderado de la entidad demandada, que la decisión del Tribunal debe ser modificada, en cuanto afirmó que la orden de pago 1364 de noviembre 2 de 1995 no fue objeto de ejecución. Al respecto indica el recurrente que el ejecutante, al presentar la liquidación adicional del crédito, repite la orden de pago 1365 de noviembre 2 de 1995 , indicándola en los numerales 6 y 11; con esta equivocación, la orden de pago 1364 , siendo de la misma fecha y valor que la orden 1365, no aparece referenciada. Sin embargo, se puede concluir que la obligación indicada en el numeral 11 de la liquidación es la 1364. Luego, la orden de pago 1365 , fue objeto de compensación, y por lo tanto, no debe incluirse como objeto de la liquidación final. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los documentos obrantes en el expediente, se logra establecer lo

siguiente:

1. El objeto de la compensación efectuada por las partes es , de un lado, la deuda que tiene la ejecutante con la administración municipal, y de otro, la deuda de la entidad para con aquélla solo en cuanto se refiere a las cuentas que se encuentran legalizadas en la Tesorería Municipal en virtud del contrato que dio origen a la presente acción.

2. Las cuentas compensadas corresponden a las órdenes de pago identificadas con los números 1365, 1366, 1367, 1362, 1363, 1364, 1105, 1355, 1107, 0960, 0961, 0962, 0938, 0940, 0935, 0937, 0611, 0144, 0411, 0216, 0411, 0508, 0692, 0693, 0694, 1570. También se incluyó en la compensación la orden de pago 1569, que no era objeto de ejecución, pero su valor no se tuvo en cuenta para determinar lo compensado, en relación con el mandamiento de pago librado en contra del ejecutado.

3. Cotejado lo anterior con el contenido de la liquidación adicional presentada por el ejecutante, se advierte que en ésta efectivamente se incluyeron las cuentas que fueron objeto de la compensación.

4. De la revisión de las cuentas legalizadas, se observa que las identificadas con los números 1364 y 1365 provienen de la misma fecha y tienen el mismo valor; luego, al estar incluidas dentro de la compensación, no pueden ser objeto de la liquidación adicional. En éste sentido se equivocó el Tribunal al desconocer la existencia de la orden de pago 1364, pues ésta sí fue objeto de ejecución y

compensación como quedó anotado.

5. Teniendo en cuenta que la compensación hacía referencia a los valores presentados en la liquidación inicial, que tuvieran soporte en las cuentas que a la fecha en que aquélla se realizó, estuvieren legalizadas en la Tesorería Municipal, se sigue necesariamente, que de ese modo se extinguía la obligación derivada del valor neto de las órdenes de pago, reajustado e incrementado con los intereses moratorios causados, tal y como se presentaron dichas cuentas en la mencionada liquidación, que fue aprobada por el Tribunal. Pero ello no fue así, pues mediante comunicación enviada por el tesorero municipal al representante judicial del municipio, se le presenta la relación de cuentas canceladas, en virtud del acuerdo compensatorio, de cuyo contenido se colige que la suma compensada tan solo incluyó el valor neto de las órdenes de pago. ( fl. 78-79 )

6. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en este caso, se trata de la compensación de varias deudas de la administración, contenidas en 32 órdenes de pago, las cuales a pesar de tener su origen en una misma fuente obligacional, cual es el contrato de prestación del servicio público de recolección de basuras, constituyen acreencias distintas, pues corresponden a la contraprestación por la realización de un servicio, que si bien es de ejecución continua, se delimita por circunstancias de tiempo y valor diversas. De allí que se haga aplicable el artículo 1653 del C.C., como acertadamente lo hizo el Tribunal, para concluir que, como no se mencionó el pago de intereses, éstos

se presumen pagados.

7. Ahora bien, es equivocada la afirmación del apoderado de la parte actora al considerar que es improcedente la aplicación del mencionado precepto, pues éste, según él, se encuentra limitado a los casos en que se trate del otorgamiento de una carta de pago. Al respecto, aclara la Sala, que la norma en comento, con la expresión “ carta de pago “ alude, en general, al documento mediante el cual el acreedor manifiesta o hace constar el cumplimiento de la obligación dineraria que se pretende extinguir.

8. En consecuencia, no le asiste derecho al ejecutante cuando pretende que se le reconozca el pago de la actualización monetaria, así como de los intereses moratorios, en relación con obligaciones dinerarias que, en virtud de la modalidad compensatoria a la que se acudió, quedaron extinguidas.

9. Lo procedente entonces, es continuar con la ejecución de las obligaciones insolutas, sobre las cuales si puede el ejecutante pretender aplicar la actualización monetaria, y liquidar los intereses moratorios correspondientes.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 9 de julio de 1998 , en cuanto decidió modificar la liquidación adicional presentada por el ejecutante, con la salvedad de que se hace necesario verificar el valor de la liquidación aprobada, en orden a excluir la orden de pago 1365, pues fue objeto de la compensación efectuada entre las partes.

2. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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