🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP2000-N16096-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16096-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO / CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL /

OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA

PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Extemporánea De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil la causal quinta del artículo 140 ibídem “ deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. (...)”. La norma en cita no establece excepción alguna que permita alegar la causal de nulidad referida dentro de un término superior al allí establecido. (…) el apoderado de los actores contaba con los días 28, 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio de 1999, para presentar el escrito de alegación de la nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, por lo que la petición en tal sentido formulada el 26 de octubre de 1999, es claramente extemporánea, si se considera, además, que la lamentable situación vivida por el profesional del derecho de todas maneras no lo inhabilitaba para sustituir el poder con posterioridad a su liberación, si no se encontraba en condiciones de seguir atendiendo personalmente el proceso que le fué encomendado. Por consiguiente, por no asistirle razón al recurrente, la providencia suplicada habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16096

Actor: MARIA DEL CARMEN LONDOÑO DE FLÓREZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los actores María del Carmen Londoño de Flórez, Carlos Alberto, Marleny, Miryam y Albeiro Flórez Londoño contra el auto proferido el 23 de junio de 2000 por el señor Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso el traslado para sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- ANTECEDENTES 1. - Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1999 (fls. 327 a 330 cdno. ppal.), el señor apoderado de los actores antes señalados formuló la siguiente solicitud: “Que se decrete la NULIDAD para que se corra desde el primer traslado para sustentar el RECURSO DE APELACIÓN, término que utilizaremos para ADHERIR, todo debido, se repite, a la

desaparición forzada de que fui sujeto pasivo.” (fls. 329 y 330 cdno. ppal.). Precisó el señor apoderado que fue víctima de un secuestro, hecho que le impidió atender las obligaciones propias del mandato recibido, además de lo cual, los poderdantes no constituyeron nuevo apoderado, razón por la que no pudieron ejercer adecuadamente sus derechos, circunstancias a las que se suma el delicado estado de salud que afronta como consecuencia del referido ilícito, hecho éste que también le imposibilitó el oportuno ejercicio del recurso de alzada, ni su adhesión a la apelación interpuesta por los demás actores en el presente proceso.

2. El día 15 de septiembre de 2000 (fls. 334 a 336 cdno. ppal.), el consejero ponente, mediante el auto suplicado, denegó la nulidad solicitada. Al respecto, consideró: “Revisando el proceso se encuentra que le asiste razón al memorialista en relación con que el proceso se debió interrumpir, por cuanto el apoderado de los actores se hallaba en una situación imposible de resistir como es el secuestro. “Aunque el secuestro no se encuentra previsto como causal de interrupción del proceso (Art . 168 C. de P.C.), se debe tener como constitutivo de fuerza mayor. “…………………………………………………………………………… ……………... “Ahora bien, es claro que el proceso debió interrumpirse por configurarse en relación con el apoderado judicial de los actores una causal de fuerza mayor. De acuerdo con lo anterior, la actuación surtida desde el momento del secuestro se encontraría

viciada de nulidad; sin embargo, el artículo 142 es claro al manifestar que la nulidad que se configuró en el presente asunto debió ser alegada ‘dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad’, lo que quiere decir que el apoderado de los actores pudo presentar el escrito de nulidad durante los días 28, 29, 30 de junio, 1 y 2 de julio de 1999 ya que la enfermedad que pretende probar con la certificación médica anexa no era de una gravedad tal que le impidiera al apoderado sustituir el poder otorgado por los actores.” (fls. 335 y 336 cdno. ppal.).

3. El apoderado de los actores interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, con el objeto de que sea revocada y, en su lugar, se decrete la nulidad pedida, retrotrayendo la actuación surtida hasta el momento en que se dispuso el traslado para alegar de conclusión, de manera que pueda adherir al recurso de apelación interpuesto oportunamente por los demás accionantes (fls. 337 a 350 cdno. ppal.).

Afirma el recurrente que en el presente asunto “... se configuró una causal de nulidad...” (fl. 340 cdno. ppal.), prevista en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a pesar de que tuvo ocurrencia una causal de interrupción del proceso, éste continuo adelantándose. Asevera, además, que en el caso concreto no hay lugar a la aplicación del inciso 2° del

artículo 142 del ordenamiento procesal civil, ya que el término de cinco (5) días allí establecido para alegar la causal de suspensión no puede aplicarse en el caso concreto, toda vez que, la fuerza mayor presentada por razón de su secuestro, constituye una situación especialísima dentro de la cual no puede exigirse el cumplimiento estricto del efímero término consignado en la disposición citada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala estima que no hay lugar a revocar la providencia suplicada, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil la causal quinta del artículo 140 ibídem “... deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. (...)”. La norma en cita no establece excepción alguna que permita alegar la causal de nulidad referida dentro de un término superior al allí establecido. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que el señor apoderado de los actores, en el memorial presentado el 26 de octubre de 2000, precisa que la circunstancia de su secuestro se prolongó “... por un espacio de dieciocho meses aproximadamente, hasta el 25 de junio de 1999. (...)” (fl. 328 cdno. ppal. subrayas de la Sala). En tales condiciones, no queda duda, tal como se señaló en la providencia suplicada, que el apoderado de los actores contaba con los días 28, 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio de 1999, para presentar el escrito de alegación de

la nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, por lo que la petición en tal sentido formulada el 26 de octubre de 1999, es claramente extemporánea, si se considera, además, que la lamentable situación vivida por el profesional del derecho de todas maneras no lo inhabilitaba para sustituir el poder con posterioridad a su liberación, si no se encontraba en condiciones de seguir atendiendo personalmente el proceso que le fué encomendado. Por consiguiente, por no asistirle razón al recurrente, la providencia suplicada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO CONFIRMASE la providencia suplicada, esto es, la proferida el 23 de junio de 2000 por el señor Consejero Dr. Ricardo Hoyos Duque.

SEGUNDO: En firme este proveído, VUELVAN las diligencias al despacho de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

JESÚS M CARRILLO BALLESTEROS ALIER E .HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Consultar sobre este documento ...