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CE-SEC3-EXP2000-N16116-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16116-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

AUTO QUE RECHAZA LA CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO CONCILIATORIO De conformidad con el art. 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. La conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, construída a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del art. 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado

en “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado - en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes -, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 23 DE 1991

INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA EL

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / FALTA DE CERTEZA

DE LA OBLIGACIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / AFECTACIÓN AL

PATRIMONIO DEL ESTADO

[E]l acuerdo logrado por las partes puede ser lesivo para los intereses de la administración, pues, de las pruebas allegadas al expediente no se puede deducir, con claridad, la existencia de la obligación que es objeto de conciliación, a cargo del ente público. En efecto: Las partes conciliaron las diferencias surgidas con el no pago de unos servicios médicos y hospitalarios que supuestamente la Clínica Hospital San Rafael había prestado a personas afiliadas al Seguro Social, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1996 y diciembre de 1997; sin embargo, el primer contrato que suscribieron las partes para la prestación de

dichos servicios, data del 2 de octubre de ese año ( contrato No 3190 ), lo que significa que parte de los servicios médicos, se prestaron sin la existencia de un contrato escrito con las formalidades de ley. Tan cierto es esto, que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de conciliación, así lo aceptó, cuando señaló que, “estos servicios se prestaron sin la existencia de contrato escrito con las formalidades de la ley 80 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / NATURALEZA DE LA

CONCILIACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN /

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES /

COMPULSA DE COPIAS / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO

[L]a conciliación contencioso administrativa constituye, sin duda, un mecanismo valioso en la solución de los conflictos en los cuales se ve envuelto el Estado, no solo porque borra las huellas negativas del conflicto sino porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Tal circunstancia, sin embargo, no debe hacer perder de vista el hecho de que, a través suyo, se comprometen recursos del erario público cuya disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de reglas

y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley. Las circunstancias de que las partes hubieran conciliado sin tener certeza de la existencia obligación y, que el Instituto de los Seguros Sociales hubiera encontrado que algunas de las facturas de cobro que sirvieron de base para la conciliación, tenían características grafológicas similares, lo que sugiere, en palabras del Seguro, “que fueron firmadas por personas distintas a los pacientes“, obligan a la Sala a compulsar copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, para que determine si en la citada conciliación las partes incurrieron en conductas contrarias a derecho que ameriten la aplicación de sanción disciplinaria, y, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de delitos por parte de las personas que intervinieron en la citada diligencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16116

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de los Seguros Sociales (folios 109 - 111) en contra del auto proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 1998, por cuya

virtud, decidió: “ 1) Apruébase la conciliación efectuada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., y el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, contenida en Acta de junio 18 de 1998 (fl.97).

ANTECEDENTES

1. El Hospital Universitario Clínica San Rafael, mediante escrito de marzo 13 de 1998, presentó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, “ DEMANDA DE CONCILIACION PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTAFE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, representada legalmente por la Dra. NELLY RAMIREZ mayor y vecina de Santafé de Bogotá, o quien haga sus veces, para que previos los trámites previstos en la Ley 23 de 1991 se señale fecha y hora para la audiencia respectiva se decida conforme a las siguientes:

“PRETENSIONES

1. INSITUTO (sic) DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTAFE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA pagará a HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, en la forma y términos establecidos en la audiencia de conciliación la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE como capital, por concepto de prestación de servicios médico hospitalarios, especializados y de enfermería a pacientes y/o beneficiarios de dicho Instituto “2. Los intereses de la anterior suma (sic) la tasa establecida en la ley 80 de

1993. “3. Las costas de este proceso conciliatorio”. (fl 2).

Como fundamentos fácticos de su petición se relacionaron los siguientes: “ 1.- Hospital Universitario Clínica San Rafael, es persona jurídica domiciliada en Santafé de Bogotá, y está representada por el Sacerdote Diógenes Castillo Obando, mayor y de esta ciudad “ 2.- Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Seccional Santafé de Bogotá y Cundinamarca una de sus dependencias. “3.- Hospital Universitario Clínica San Rafael suministró servicios de salud, médico - hospitalarios, atención integral médica quirúrgica, intrahospitalarios, hospitalizaciones, ambulatoria y urgencias, de enfermería y especializados, suministró drogas a beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bogotá - Cundinamarca. 4.- La prestación de estos servicios se dió durante el término comprendido entre el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). “5. Estos servicios se prestaron sin la existencia de contrato escrito con las formalidades de la ley 80 de 1993. “6. Este hecho se explica por la circunstancia según la cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante órdenes de remisión enviaba a sus afiliados para que fueran atendidos médicamente en Hospital Universitario Clínica San Rafael, de manera voluminosa y permanente sin tener en cuenta la ausencia del contrato que ligara a las partes. Dada la necesidad de la

atención médica Hospital Universitario Clínica San Rafael prestó los servicios de salud a dichos pacientes. “7.- Instituto de Seguros Sociales no ha pagado estos valores a Hospital Universitario Clínica San Rafael y está en mora de hacerlo, lo cual se pretende mediante esta conciliación. “8. La cuantía de la prestación de estos servicios asciende a la suma de seis mil novecientos noventa y nueve millones trescientos setenta mil ochocientos trece pesos moneda corriente ($6.999.370.813.oo), según cuentas de cobro entraegadas (sic) al Instituto de Seguros Sociales. “9. Se hizo llegar en oportunidad al Instituto de Seguros Sociales la relación de cuentas con los respectivos soportes”.(fl, 2 y 3).

2. El 18 de marzo de 1998, la Procuraduría Décima en lo judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de conciliación prejudicial, pues, a su juicio, la petición “se halla ajustada a derecho”. ( folio 21 del cuaderno 1 )

3. En la audiencia de conciliación que se celebró el 18 de junio de 1998, - después de haberse aplazado en dos oportunidades - las partes zanjaron la totalidad de sus diferencias por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 6.949’080.969.oo), MONEDA CORRIENTE, pagaderos así: “ $2.500.000.000.oo a los treinta (30) días de la ejecutoria del auto aprobatorio que

del presente acuerdo emita el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca; $ 2.000.000.000.oo a los sesenta (60) días contados desde el mismo término; $ 2.000.000.000.oo a los noventa (90) días contados igualmente desde el mismo término y el saldo o sea la suma de $ 449.080.969.oo a los ciento veinte días (120) contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio del presente acuerdo. SEGUNDO. a partir de la fecha ( Junio 18/98) y hasta la cancelación sobre saldos insolutos, a una tasa del dos punto cinco por ciento mensual (2.5%) los cuales serán liquidados y cancelados conjuntamente con la cuarta y última cuota del capital, esto es, a los ciento veinte días (120) de la ejecutoria del auto aprobatorio del presente acuerdo”. (fl 84 y 85).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de octubre 15 de 1998, aprobó la conciliación lograda por las partes, apoyándose para ello en consideraciones del siguiente orden: “ De acuerdo a lo establecido en la Ley 23 de 1991, se procede a analizar si la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta. “Respecto al primer aspecto, de los documentos aportados y de la manifestación de las partes se establece que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL, adeuda al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, lo correspondiente a los servicios de atención integral médica quirúrgica, atención intrahospitalaria, hospitalización, atención ambulatoria y urgencias,

enfermería y especializados, y suministro de drogas, a beneficiarios del ISS Regional Cundinamarca y Distrito Capital, de acuerdo con los contratos número 00329 del 11 de noviembre de 1997, 28 del 1º de marzo de 1997 y 3190 del 30 de septiembre de 1990, junto con sus adicionales. “Los servicios aquí señalados, fueron prestados por la solicitante durante el período comprendido en el 1º de junio de 1996 al 31 de diciembre de 1997, y ascienden a un total de $ 6.999.370.813.oo, dinero que aún no ha sido pagado por el ISS al hospital UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL. “En el acta de conciliación, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSECCIONAL CUNDINAMARCA y DISTRITO CAPITAL, se compromete a pagar la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/C ($6.949.080.960.oo), que corresponde al valor que reconoce deber la entidad pública al referido Hospital. “De lo anterior, se concluye que ésta conciliación no es lesiva para los intereses de la administración. Por el contrario, resulta favorable en la medida que entre las partes está demostrada la existencia de obligaciones que ascienden al monto conciliado, teniendo en cuenta además, que con este acuerdo las partes quedan a paz y salvo respecto de la referida obligación; así las cosas, es un alivio patrimonial la sola renuncia a indexación por parte de la entidad acreedora, y el pacto de unos mecanismos de pago y de unos intereses cómodos que constituyen el

precio de oportunidad del dinero mientras se encuentra en poder del ISS, se manifiesta como un irrefutable interés por hacer menos traumático el pago de una suma tan considerable como la que aquí se concilia. “Con relación al segundo aspecto, nuestra legislación prevé que un acto es nulo absolutamente cuanto tiene objeto y causa ilícita, cuando se omite algún requisito o formalidad que la ley ha previsto para el valor de ciertos actos, o cuando es realizado por personas absolutamente incapaces ( artículo 1741 del Código Civil). “En el presente asunto, se debate un conflicto donde se enfrentan intereses de una entidad de la administración, susceptibles de conciliación, pues se llega a un acuerdo no prohibido por la ley, las buenas costumbres y el orden público. “De otro lado, las partes intervinientes tiene capacidad plena y están correctamente representadas, además que se cumplió a cabalidad el trámite previsto por la ley para esta clase de procedimientos. “En consecuencia, dicho acuerdo es valido y no se encuentra viciado de nulidad”. ( fl 96 y 97).

5. El Instituto de los Seguros Sociales apeló del auto anterior, pues considera que dicho arreglo es lesivo para los intereses de la administración. En su sentir, las pruebas aportadas como sustento de la obligación que supuestamente se adeuda al Hospital, adolecen de las siguientes irregularidades: “a) Si todas las cuentas presentadas se referían a los contratos celebrados entre el ISS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael; o eran cuentas elaboradas y tramitadas por fuera de los contratos. “b) El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Vicepresidencia Financiera conformó un grupo de servidores públicos con el objeto de revisar todas las cuentas presentadas por el Hospital Universitario Clínica

San Rafael, donde se encontraron irregularidades ante el hecho que existen facturas de cobro con características grafológicas (sic) similares, por las que se presumen fueron firmadas por personas diferentes a los pacientes o sus representantes , afirmación que esta plasmada como prueba dentro del expediente, según oficio del 22 de septiembre de 1998 suscrito por el Vicepresidente Financiero del ISS. “c) El hecho de existir irregularidades en la Conciliación Prejudicial no configura una realidad que el ISS adeuda al Hospital Universitario Clínica San Rafael, la suma de $6.999.370.813.oo, como se dice en la Providencia apelada y más bien debería revocarse la misma por que los intereses del Instituto se verían perjudicados al estipularse una suma que no concuerda con las facturas presentadas por el Hospital y avaladas por H. Tribunal. “..Surge con lo descrito, donde existe la eficiencia y defensa de los intereses del estado por parte del funcionario del ISS Seccional Cundinamarca y D. C.,- cuando no se observa, revisa, impugna etc. las facturas presentadas por el Hospital Universitario Clínica San Rafael; y es la Presidencia y la Vicepresidencia Financiera del ISS, quienes al observar las presuntas irregularidades solicitan dentro del término legal a través del suscrito, no se homologue dicha Conciliación Prejudicial, pero el H. Tribunal no tuvo a bien estudiar ninguna de los argumentos planteados” (fls. 110 y 111). CONSIDERACIONES La providencia recurrida será revocada por las razones que, enseguida, se exponen: De conformidad con el art. 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el art. 70

de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. La conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, construída a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada. Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del art. 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “ las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado - en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes -, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley. Sin que sea necesario construir un complejo razonamiento jurídico, es claro que en el presente caso el acuerdo logrado por las partes puede ser lesivo para los intereses de la administración, pues, de las pruebas allegadas al expediente no se puede deducir, con claridad, la existencia de la obligación que es objeto de

conciliación, a cargo del ente público. En efecto: Las partes conciliaron las diferencias surgidas con el no pago de unos servicios médicos y hospitalarios que supuestamente la Clínica Hospital San Rafael había prestado a personas afiliadas al Seguro Social, en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1996 y diciembre de 1997; sin embargo, el primer contrato que suscribieron las partes para la prestación de dichos servicios, data del 2 de octubre de ese año ( contrato No 3190 ), lo que significa que parte de los servicios médicos, se prestaron sin la existencia de un contrato escrito con las formalidades de ley. Tan cierto es esto, que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de conciliación, así lo aceptó, cuando señaló que, “ estos servicios se prestaron sin la existencia de contrato escrito con las formalidades de la ley 80 de 1993.” ( folio 3 C. 1 ) Esta, por supuesto, no sería razón suficiente - si fuese única -, para improbar el acuerdo; sin embargo, la Sala pone de presente que, las únicas pruebas que sirvieron de fundamento a la conciliación, son unas relaciones de cuenta que presentó el centro hospitalario, sin especificar si dichas cuentas hacían referencia a los contratos celebrados por las partes o eran cuentas elaboradas y tramitadas por fuera de ellos. En esa relación, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL se limitó hacer una descripción de las personas que fueron atendidas por la Clínica, el número del código del tratamiento a que fueron sometidos y el valor de los mismos; no se allegaron las facturas donde estuviere registrado “ el Procedimiento de Alto Costo, Número y Cantidades de

Medicamentos Aplicados y de estudio de apoyo Diagnóstico. Firma y Nombre del Paciente o representante, Firma y Nombre legible del Médico tratante “, según lo estipuló el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato No 3190 de 1996, parágrafo sexto de la cláusula séptima del contrato No. 028 del 1 de marzo de 1997 y la cláusula séptima del contrato No 0329 del 7 de noviembre de 1997, suscritos por las partes y que, si bien son posteriores a los hechos fundantes de la conciliación, muestran cual es la forma correcta y utilizada para tener certeza sobre la prestación del servicio. En las relaciones de cuenta, no aparecen registrados los servicios médicos prestados de manera tal que dejen certeza de su prestación, ni las firmas de los usuarios que se beneficiaron con dichos servicios. No se detallan con precisión los procedimientos utilizados con cada paciente, pues sin explicación alguna, una cirugía ( V. gracia, neurocirugía ) en la mayoría de los pacientes tiene un valor que oscila entre un millón y cuatro millones de pesos, sin embargo, en algunos casos, dicho tratamiento tiene un valor del más del cien por ciento y, en otros, llega a porcentajes del orden del mil trescientos por ciento, sin que se presente razón alguna para justificar dicha desproporción. Es más, en el informe final sobre la revisión de las cuentas presentado por la Clínica San Rafael, el Instituto de los Seguros Sociales, encontró las siguientes inconsistencias : “Falta de soporte en las epicrisis de urgencias para procedimientos y estudios facturados (Art. 129 manual de tarifas 1996).

“Falta lectura de Radiólogo (Art. 21 Manual de tarifas de 1996 y 1997) “Medicamentos facturados por fuera de Vademecum del I.S.S. “Falta de firmas del paciente o representante en la factura original por los servicios prestados ( Cláusula 4 Parágrafo 6 del contrato). “Sobrefacturación en los derechos de sala, y materiales y elementos en procedimientos endoscópicos ( Art. 54 y 47 del Manual de tarifas del I. S. S. 1996 y 1997). “Facturación fragmentada de los procedimientos quirúrgicos ordenados mediante Referencia ( Artículos 135 de 1996 y 136 de 1997 Manual de tarifas),. “Facturación de procedimientos diferentes a los ordenados en la Referencia. “Procedimientos de alta complejidad sin firma del especialista en lectura que se anexa. “Así mismo se detectó que en una gran parte de la cuenta las firmas del Beneficiario en las facturas de cobro que presenta la institución, tienen características similares, lo que sugiere que fueron firmadas por personas diferentes a los pacientes o sus representantes.” (fl 2 y 3 C. 4). Inexplicablemente esta revisión se hizo después de la conciliación, cuando las partes habían logrado un acuerdo económico, y no, como la lógica lo indica, con antelación al mismo. Sin duda hubo ligereza por parte del Seguro Social, pues si no tenía certeza de las cuentas presentadas por la Clínica Hospital San Rafael, debió esperar el informe del Departamento Nacional de cuentas por pagar, pues sólo en ese momento iba saber si la conciliación propuesta por la accionante,

correspondía a obligaciones reales a su cargo. Más aún, el Jefe del Departamento de Contratación del Seguro Social, ante la solicitud de conciliación, dejó en claro que, “ este Departamento no da el Vo.Bo. ya que no reúne los requisitos exigidos tal como lo establece la Ley del Presupuesto en el acuerdo 149 del 8 de abril de 1997, y de igual forma la Institución incumplió lo establecido por el ISS. “No se podrán contraer obligaciones a nombre del Instituto sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible o contabilice obligaciones contra expresa prohibición” (fl. 7) Estas observaciones, sin embargo, jamas fueron tenidas en cuenta por la entidad pública; por el contrario, las partes lograron un acuerdo económico sin que existiere un material probatorio suficiente que respaldara su voluntad. También el Ministerio Público en esta instancia, a través la señora Procuradora Novena Delegada, muestra su preocupación por la conciliación a que llegaron las partes. A su juicio, dicho acuerdo puede ser lesivo para los intereses de la administración, motivo por cual solicita la revocatoria del auto que lo aprobó. Sus reflexiones están consignadas en el escrito que corre de folios 127 a 136 del Cuaderno Principal, en el cual, la Sala destaca lo siguiente: “ ...para el Ministerio Público no existe claridad probatoria respecto a si la suma que solicita el ISS por servicios prestados corresponde a urgencias o programados y, en estas condiciones tampoco respecto a si deben ser imputados a la partida presupuestal correspondiente para cada uno de los contratos, caso de la atención programada, o si ellos debían ser reclamados por cuenta de cobro independiente al tratarse de urgencias,

mas aún cuando esta misma inquietud fue manifestada por el propio ISS al englobar el objeto de la conciliación como “pago de servicios de salud prestados dentro del plazo del contrato y no cancelados por agotamiento del presupuesto contractual y/o por estar prestados tales servicios fuera del contrato” y advertir que “ no reúne los requisitos exigidos tal como lo establece la ley de presupuesto”. “11. Así, dado que en este momento ya no es posible la práctica de pruebas que diluciden los anteriores cuestionamientos y los que también presenta el apoderado del ISS consideramos que lo procedente es improbar el acuerdo, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 65A de la Ley 23 de 1991 esto es porque “no se han presentado las pruebas necesarias para ello”, pudiendo resultar lesionado el patrimonio público por no contarse con los soportes necesarios para su afectación ni con la autorización legal para hacerlo motivo que precisamente legitima la intervención del Ministerio Público en este momento. “12. Finalmente, debe acotarse que en manera alguna se puede pensar que la oposición posterior a la aprobación del acuerdo resulta desleal a la peticionaria, como lo sugiere su apoderado, toda vez que en eventos como este no se pueden seguir las reglas del derecho privado, en la medida en que los intereses que aquí se debaten son los generales, como que la controversia versa directamente sobre el patrimonio público, más aún cuando el establecimiento de las irregularidades en el cobro y las dudas sobre la imputación presupuestal, a los contratos celebrados o no, surgen con posterioridad a la diligencia misma de conciliación”. (fl 136). Cuanto aquí se ha expuesto permite concluir que el acuerdo conciliatorio puede resultar lesivo para los intereses de la administración, pues no existe una

base probatoria que dé certeza al Juez Contencioso Administrativo sobre la existencia de la obligación que se reclama. Sin embargo, queda abierta la posibilidad de que la entidad convocante acuda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el propósito de hacer valer sus derechos. A título de reflexión final, vale la pena advertir que la conciliación contencioso administrativa constituye, sin duda, un mecanismo valioso en la solución de los conflictos en los cuales se ve envuelto el Estado, no solo porque borra las huellas negativas del conflicto sino porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Tal circunstancia, sin embargo, no debe hacer perder de vista el hecho de que, a través suyo, se comprometen recursos del erario público cuya disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley. Las circunstancias de que las partes hubieran conciliado sin tener certeza de la existencia obligación y, que el Instituto de los Seguros Sociales hubiera encontrado que algunas de las facturas de cobro que sirvieron de base para la conciliación, tenían características grafológicas similares, lo que sugiere, en palabras del Seguro, “ que fueron firmadas por personas distintas a los pacientes “, obligan a la Sala a compulsar copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, para que determine si en la citada conciliación las partes incurrieron en conductas contrarias a derecho que ameriten la aplicación de

sanción disciplinaria, y, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de delitos por parte de las personas que intervinieron en la citada diligencia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

R E S U E L V E :

1. REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 1998 y, en su lugar, impruébase el acuerdo conciliatorio logrado por las partes ante la Procuraduría Décima Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de junio de 1998.

2. Expídanse copias con destino a la Procuraduría General de la Nación de los documentos que obran en el expediente para que determine si en la conciliación suscrita por el Hospital Clínica San Rafael y el Instituto de los Seguros Sociales, las partes incurrieron en una conducta contraria a derecho que amerite la aplicación de una sanción disciplinaria.

3. Expídanse copias con destino a la Fiscalía General de la Nación de los documentos que obran en el expediente para que determine si en la citada diligencia, las partes incurrieron en conducta púnible.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ

ENRIQUEZ

Presidenta Sección Ausente con excusa

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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