CE-SEC3-EXP2000-N16244-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N16244-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN EJECUTIVA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / EMBARGO DE CREDITO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / PERFECCIONAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE EMBARGO / PAGO DE CRÉDITO / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / ENTIDAD BANCARIA / CUANTÍA DE LA MEDIDA CAUTELAR / VALOR DEL CRÉDITO El numeral 4 del Decreto 681 modificado por el Decreto 2282 de 1989 prevé que el embargo de un crédito u otro derecho semejante quedará perfeccionado con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 681 DE 1989 - NUMERAL 4 / DECRETO 2282 DE
1989 DECRETO DE EMBARGO / TRÁMITE PARA EL DECRETO DE EMBARGO / CUENTA CORRIENTE / EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD BANCARIA - Se abstuvo de ejecutar medida cautelar / COMUNICACIÓN / MEDIDA CAUTELAR / COMUNICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD En el caso concreto, tal y como quedó expuesto el Tribunal Administrativo (…) en auto (…), decretó el embargo de las cuentas corrientes que el Municipio (…)
tuviera en el Banco de Bogotá (…). El embargo fue comunicado a la entidad financiera (…) mediante oficio (…) recibido por el Banco (…) Al momento de la comunicación de la medida cautelar la cuenta corriente (…), tenía un saldo (…). No obstante, la entidad bancaria se abstuvo de practicar la medida, por estimar que dicho monto provenía de las transferencias hechas por la Nación y por lo tanto era de carácter inembargable.
ENTIDAD BANCARIA / ENTIDAD FINANCIERA / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR / ORDEN JUDICIAL / PRÁCTICA DE MEDIDA CAUTELAR /
EMBARGO DE CRÉDITO / EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE /
REGISTRO DE MEDIDA CAUTELAR / CONTROLARÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA / FUNCIONES DE LA CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / JUICIO FISCAL / INVESTIGACIÓN FISCAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL / FACULTADES DEL JUEZ /
PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN / RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓNAfectación
[L]a Sala llama la atención a la conducta asumida por la entidad financiera, puesto que dicha entidad en su condición de órgano ejecutor de la decisión judicial debió dar cumplimiento a la orden impartida por el juez y registrar la medida cautelar, otra cosa es que a continuación deba informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo y en igual sentido, comunique al juez de la ejecución que
la medida afecta rentas y recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación, para que proceda de conformidad. ENTIDAD BANCARIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD BANCARIA / ACTIVIDAD FINANCIERA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Ausencia / PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - No es función de la entidad
bancaria / RAMA JURISDICCIONAL / FUNCIONES DE LA RAMA
JURISDICCIONAL / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / FACULTAD
SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SANCIÓN
DISCIPLINARIA
[L]as actuaciones de dichas entidades son eminentemente administrativas o desarrollan funciones propias del giro ordinario de sus negocios relacionadas con actividades financiera, bursátil o aseguradora y en ningún caso desempeñan funciones jurisdiccionales, de tal forma que pudiera calificar en el curso de un proceso si procede o no una medida cautelar. En conclusión, les está impedido invadir la órbita que por constitución y por ley le corresponde en primer orden a la rama jurisdiccional. No obstante, esta precisión se observa que la sanción impuesta por el juez en el curso de un proceso en cumplimiento del artículo 39 del C.P.C. que prevé “Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”, no es de naturaleza jurisdiccional sino administrativa; bien porque de esta manera hace uso de los poderes disciplinarios
permitidos por la ley y sanciona a un tercero que no es parte en la controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 39
FACULTAD DISCIPLINARIA DEL JUEZ / PODERES DISCIPLINARIOS DEL
JUEZ / FUNCIÓN JURISDICCIÓN - Ausencia / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / VÍA GUBERNATIVA / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FACULTADES DEL JUEZProferir decisiones administrativas / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Si la decisión que adopta el juez en cumplimiento del artículo 39 del C.P.C., no es jurisdiccional, esta no debe ser decidida en la misma actuación, mediante una providencia que abra la posibilidad de ser recurrida ante el superior, pues se trata de un acto administrativo que debe proferirse en actuación separada el cual en principio estaría sujeto a los recursos en la vía gubernativa. Esta salvedad, permite concluir que los funcionarios judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional eventualmente están facultados para proferir decisiones administrativas y en estos casos en particular pueden ejercer los poderes disciplinarios, con independencia del proceso judicial que se encuentre en curso. En consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16244
Actor: PEDRO GÓMEZ INGENIEROS Y COMPAÑÍA LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE RIOACHA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 3 de diciembre de 1998, mediante el cual se abstuvo de imponer la sanción por desacato solicitada por el recurrente.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de la Guajira en auto de 11 de septiembre de 1998, decretó el embargo de las cuentas corrientes que el Municipio de Riohacha tuviera en el Banco de Bogotá - Sucursal Riohacha hasta por la suma de $ 630.000.000,oo. El embargo fue comunicado a la entidad financiera el 14 de septiembre de 1998, mediante oficio No. 1344, recibido por el Banco de Bogotá el 15 del mismo mes y año. Al momento de la comunicación de la medida cautelar la cuenta corriente No. 530-04473-4, tenía un saldo por valor de $ 987.083.535, sobre la cual no se practicó la medida, por considerar el Gerente del Banco que el dinero depositado en la cuenta mencionada provenía de las transferencias hechas por la Dirección del Tesoro Nacional correspondiente a la participación en los ingresos corrientes de la nación. A continuación el 1º de Octubre de 1998 el apoderado de la parte actora promovió un “incidente de desacato” en contra del señor Gerente JAIRO
SAAVEDRA AMARIS y el Banco de Bogotá, con el fin de que se impongan las sanciones de que tratan los artículo 39 numeral 1º y 681 num. 11 del C.P.C.. Para la prosperidad de su petición señaló que el Gerente de la entidad bancaria no tiene entre sus funciones determinar si la orden dada por el juez es correcta o incorrecta, su obligación se limita cumplir la decisión judicial. Por su parte el Tribunal de instancia se abstuvo de imponer la sanción pedida por la parte ejecutante, por considerar que el director de la entidad financiera acertó al abstenerse de registrar el embargo de las cuentas corrientes, puesto que aparece demostrado que los dineros que la entidad territorial posee en el Banco de Bogotá, corresponden a transferencias recibidas de la nación con una destinación específica y son de carácter inembargable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte ejecutante inconforme con la decisión del Tribunal reflexionó en estos términos : “El Tribunal falla en contra de mis pretensiones, aduciendo que no hubo desacato a la orden de embargo decretada, debido a que los dineros consignados en el BANCO DE BOGOTÁ sucursal Riohacha ($987.083.535), provenían del situado fiscal de la Nación y por tanto eran inembargables. Respalda el Tribunal la decisión del gerente Bancario de no someter a la justicia la determinación de si los dineros eran o no embargables y aceptan delegar en las entidades Bancarias la decisión de escoger que dinero proceden a embargarse y cuales no. Peligrosa e ilegal esta posibilidad, ya que estarían
atribuyendo a entidades privadas el poder asumir funciones exclusivas de la Rama Judicial, y lo que es peor le confieren la posibilidad de tomar determinaciones si someterla a las más mínimas reglas procesales, y sin dar oportunidad a las partes de presentar su argumentos y alegatos. En todo caso, en el incidente de desacato, no se está discutiendo si los dineros que estaban en el Banco eran o no embargables, lo que se está discutiendo es la actitud del Banco de no proceder, dentro del término ordenado, a poner a disposición de la justicia los dineros embargados, o manifestarles dentro de ese mismo término a manifestar cual es la razón por la cual no procedían a consignar los dineros. Esto con fin de que fuera esta la que decidieran si se desembarga o no, previó el trámite procesal dentro del cuaderno de medidas previas o del incidente de desembargo. El Banco no acató la advertencia del Tribunal hecha en oficio de embargo, donde le decía que con el mismo quedaba consumado el embargo y su desacato conllevaría a que respondiera por dichos dineros, no acató el artículo 681 del C.P.C. y no acató la circular externa 007 de 1.996 expedida por la Superbancaria. No sancionarlo al Banco, sería permitir la burla a la justicia y dar cabida a que personas privadas abusivamente usufructúen los poderes exclusivos del juez.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarara la nulidad de lo actuado a partir de la decisión tomada por el Tribunal el 3 de diciembre de 1998, por las razones que a continuación se exponen:
El numeral 4º del Decreto 681 modificado por el Decreto 2282 de 1989 prevé que el embargo de un crédito u otro derecho semejante quedará perfeccionado con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. El numeral 11 del mismo artículo dispone : “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” En el caso concreto, tal y como quedó expuesto el Tribunal Administrativo de la Guajira en auto de 11 de septiembre de 1998, decretó el embargo de las cuentas corrientes que el Municipio de Riohacha tuviera en el Banco de Bogotá - Sucursal Riohacha hasta por la suma de $ 630.000.000,oo. El embargo fue comunicado a la entidad financiera el 14 de septiembre de 1998, mediante oficio No. 1344, recibido por el Banco de Bogotá el 15 del mismo mes y año. Al momento de la comunicación de la medida cautelar la cuenta corriente No. 530-04473-4, tenía un saldo por valor de $ 987.083.535. No obstante, la entidad bancaria se abstuvo de practicar la medida, por estimar que
dicho monto provenía de las transferencias hechas por la Nación y por lo tanto era de carácter inembargable. En primer término, la Sala llama la atención a la conducta asumida por la entidad financiera, puesto que dicha entidad en su condición de órgano ejecutor de la decisión judicial debió dar cumplimiento a la orden impartida por el juez y registrar la medida cautelar, otra cosa es que a continuación deba informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo y en igual sentido, comunique al juez de la ejecución que la medida afecta rentas y recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación, para que proceda de conformidad. Además, las actuaciones de dichas entidades son eminentemente administrativas o desarrollan funciones propias del giro ordinario de sus negocios relacionadas con actividades financiera, bursátil o aseguradora y en ningún caso desempeñan funciones jurisdiccionales, de tal forma que pudiera calificar en el curso de un proceso si procede o no una medida cautelar. En conclusión, les está impedido invadir la órbita que por constitución y por ley le corresponde en primer orden a la rama jurisdiccional. No obstante, esta precisión se observa que la sanción impuesta por el juez en el curso de un proceso en cumplimiento del artículo 39 del C.P.C. Nal. 1º que prevé “Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o
demoren su ejecución.”, no es de naturaleza jurisdiccional sino administrativa; bien porque de esta manera hace uso de los poderes disciplinarios permitidos por la ley y sanciona a un tercero que no es parte en la controversia. Si la decisión que adopta el juez en cumplimiento del artículo 39 del C.P.C., no es jurisdiccional, esta no debe ser decidida en la misma actuación, mediante una providencia que abra la posibilidad de ser recurrida ante el superior, pues se trata de un acto administrativo que debe proferirse en actuación separada el cual en principio estaría sujeto a los recursos en la vía gubernativa. Esta salvedad, permite concluir que los funcionarios judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional eventualmente están facultados para proferir decisiones administrativas y en estos casos en particular pueden ejercer los poderes disciplinarios, con independencia del proceso judicial que se encuentre en curso. En consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto de 3 de diciembre de 1998, para que el Tribunal de instancia proceda a adoptar la decisión que corresponda, en actuación separada propia del tramite de las actuaciones administrativas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARASE la nulidad de lo actuado a partir de la decisión tomada por el Tribunal el 3 de diciembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala