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CE-SEC3-EXP2000-N16259-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16259-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 25 de noviembre de 1998, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío no concedió el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por esa misma corporación el 7 de octubre de 1998.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se tiene en cuenta la pretensión mayor De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 267 del estatuto procesal de esta última materia, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía de ésta se determina por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE

LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Es claro que la mayor de las pretensiones corresponde a la de los perjuicios morales reclamados, los que para la fecha de presentación de la demanda, esto

es, el 19 de noviembre de 1996 (fl.9), ascendían a la suma total de $12.113.000,49, dado que para esa fecha el valor del gramo de oro era de $12.113,49. En consecuencia, tal como en su momento lo estableció el a quo, el presente asunto es de única instancia, por cuanto según lo reglado en el numeral 10 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º del decreto extraordinario 597 de 1988, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de éste último, para el año 1996 correspondía a los tribunales administrativos conocer, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera de 13.460.000,oo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 10 / DECRETO EXTRAORDINARIO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC-EXP2000-N16259

Actor: JOSÉ JESÚS LAVERDE OSPINA

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por el actor en contra del auto del 25 de noviembre de 1998, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío no concedió el recurso de apelación frente a la

sentencia dictada por esa misma corporación el 7 de octubre de 1998.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º) En ejercicio de la acción de reparación directa y por escrito presentado el 19 de noviembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Quindío

(fls. 3 a 9), el señor José Jesús Laverde Ospina instauró demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener indemnización de perjuicios por una medida de aseguramiento, privativa de la libertad, de la que dice haber sido objeto. 2º) Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 1998, el a quo denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor (fls. 36 a 42). 3º) Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación (fl. 44), recurso éste que por auto del 25 de noviembre de 1998 no fue concedido por el Tribunal Administrativo del Quindío (fl. 47), por considerar que en razón de la cuantía de la demanda, el proceso no tiene vocación de segunda instancia, debido a que el monto de aquélla es inferior a $13.460.000,oo, cifra ésta mínima para establecer la viabilidad de la doble instancia en los asuntos de esta naturaleza. 4º) Frente a esa nueva providencia, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias de algunas piezas procesales, para efectos de acudir en queja en el evento de no ser resuelto en forma favorable a sus pretensiones ese otro medio de impugnación (fl. 48), en

apoyo de lo cual, se limitó a manifestar que el proceso sí es susceptible de ser tramitado en dos instancias, por así determinarlo las pruebas que obran en el mismo. 5º) El a quo no repuso la providencia así impugnada, por estimar que “el argumento expuesto en el escrito de recurso de reposición no contraría la clara posición del Tribunal cuando afirmó, tomando como base lo dicho por el actor en la demanda, que ‘… el asunto es de única instancia’ ” (fl. 51). 6º) Como sustento del recuso de queja formulado, luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el actor manifiesta lo siguiente: “4º.- Los presupuestos para demostrar que existe un Proceso de Reparación Directa de primera y segunda instancia está (sic) demostrado (sic) en los folios 17 y 18, y del 21 al 25 del Recurso de Queja, siendo la cuantificado así: “Para el Actor de la Demanda …………….…. $3.000 gramos de oro. “Para cada uno de su hijos 5 en total …..…. $5.000 Id. Id. “Total …………………………………………….. $8.000 “La anterior cuantificación produce ese total sin darle el valor real al momento de dictarse sentencia, siendo indispensable la corrección actual de la moneda.” (fl. 53, subrayas y negrillas del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 267 del estatuto procesal de esta última materia, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía

de ésta se determina por el valor de la pretensión mayor. En el sub judice, el actor formuló como súplicas de la demanda las siguientes: el reconocimiento y pago de perjuicios morales en la cantidad de mil (1.000) gramos de oro, intereses comerciales durante los primeros seis siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios con posterioridad a ese término, e indexación del valor de la condena que se profiriera en su favor (fls. 3 y 4). Por lo tanto, es claro que la mayor de las pretensiones corresponde a la de los perjuicios morales reclamados, los que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de noviembre de 1996 (fl.9), ascendían a la suma total de $12.113.000,49, dado que para esa fecha el valor del gramo de oro era de $12.113,49. En consecuencia, tal como en su momento lo estableció el a quo, el presente asunto es de única instancia, por cuanto según lo reglado en el numeral 10 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º del decreto extraordinario 597 de 1988, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º de éste último, para el año 1996 correspondía a los tribunales administrativos conocer, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera de 13.460.000,oo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del

Quindío. 2º.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO

HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

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