🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP2000-N16602-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16602-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PLIEGO DE CONDICIONES /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NORMATIVIDAD APLICABLE Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción (num. 1 art. 181 y art. 129 del C.C.A.). (…) la acción promovida por la parte demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, contra el pliego de condiciones (en el documento que lo contiene se hizo la solicitud de oferta) y el acto de adjudicación del contrato. (…) no son de recibo los argumentos que ahora expone el actor, según los cuales demandó el contrato y en ejercicio de la acción contractual porque eso no dice la demanda. En consideración a que los actos demandados fueron proferidos y conocidos en diferentes fechas, antes y después de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la Sala estudiará la caducidad de la acción respecto de cada uno de ellos, en forma separada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL

1 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL /

ACTO PRECONTRACTUAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

[S]e advierte que ese pliego es anterior a la vigencia de la ley 446 de 1998 expedida el día 7 de julio de 1998. Cabe anotar que antes del 8 de julio de 1998 día de entrada en vigencia de dicha ley los actos precontractuales podían demandarse, dependiendo del motivo o finalidad perseguida por el actor, o mediante el ejercicio de la acción de nulidad la cual no estaba sujeta a término de caducidad (arts. 84 y 136 -inc. 1°- C.C.A., mods. arts. 14 y 23 decreto ley 2.304 de 1989); o mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba sometida al término de caducidad de cuatro meses (arts. 84 y 136 -inc. 4°- C.C.A., mods. arts. 14 y 23 dec. ley 2.304 de 1989). (…) A partir de

la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, las acciones promovidas contra los actos precontractuales, tanto de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento del derecho”, están sometidas a un término único de caducidad de 30 días.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 2304 DE 1989

ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 los actos precontractuales, se regían por la ley vigente al momento de conocerlos, al respecto, ver sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el día 9 de marzo de 1998, Exp. No. S - 262, actor: SOCOCO

LTDA. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL /

ACTO PRECONTRACTUAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DÍAS HÁBILES / DÍA HÁBIL /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL La Sala precisa que ese término de caducidad se cuenta a partir de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 (8 de julio siguiente), cuando los actos demandados, aunque sean anteriores a ésta, se dan a conocer en vigencia de esta norma. Ese término de caducidad se cuenta en días hábiles; así lo señala la ley (…) En el caso concreto el pliego de condiciones, que fue puesto en conocimiento al demandante el día 23 de enero de 1998, con anterioridad a la vigencia de la ley 446 de 1998, y que no se había demandado al entrar en vigencia ésta, se podía demandar en tiempo hasta finalizar el término de los cuatro meses, previstos en la ley antigua. Y como ese día vencería hipotéticamente en un día inhábil, sábado 23 de mayo de 1998, se podría haber demandado hasta el día siguiente hábil, en este caso, el 26 de mayo de 1998. Se tiene por tanto que si la demanda contra ese acto fue presentada el día 16 de diciembre de 1998, resulta evidente la ocurrencia de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 79 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO DE ADJUCICACIÓN / ACTO PRECONTRACTUAL / LEY 446 DE 1998 / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL Si como quedó precisado: las acciones contra actos precontractuales que se conocen en vigencia de la ley 446 de 1998, están sometidas al término de treinta días hábiles contados a partir de su comunicación, notificación o publicación, cabe concluir que el acto de adjudicación, puesto en conocimiento del demandante el día 16 de julio de 1998, podía demandarse en tiempo hasta el día 1 de septiembre de 1998, es decir dentro de los treinta días hábiles a que fue comunicado. Se tiene por tanto que si la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 1998 ya antes la acción había caducado. De lo anterior se colige que estuvo acertada la decisión del Tribunal al rechazar la demanda por caducidad de la acción; advirtiendo que no consideró la distinta naturaleza de los actos demandados y la circunstancia de que el pliego de condiciones fue conocido por el demandante con anterioridad a la vigencia de la ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16602

Actor: SOCIEDAD BAUPRES LIMITADA PILOTOS PRÁCTICOS BPP

Demandado: ECOPETROL

Referencia: ACCION CONTRACTUAL - ASUNTOS PROCESALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 4 de marzo de 1999, mediante el cual resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción (contractual).

II ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda Fue formulada por la Sociedad Baupres Limitada Pilotos Prácticos BPP, representada por apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual (art. 87

C.C.A), el día 16 de diciembre de 1998, ante la Oficina Judicial de Santa marta. Las súplicas se presentaron contra ECOPETROL, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Declarar la nulidad de la adjudicación hecha a la firma Servicios Técnicos Marítimos Ltda por un valor de ciento treinta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil setecientos seis pesos m/cte ($135’185.706), dentro de la solicitud de oferta para sondeo de mercado N° GCA41003 - 003 - 98 efectuada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para las labores de pilotaje en el atraque y desatraque de buques en el terminal petrolero

de pozos colorados. SEGUNDO. Que se declare la nulidad del proceso de la solicitud de oferta para sondeo de mercado N° GCA41003 - 003 - 98 de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para las labores de pilotaje en el atraque y desatraque de buques en el terminal petrolero de pozos colorados por un valor de ciento treinta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil setecientos seis pesos m/cte a partir del pliego de condiciones.

TERCERO: Que se restablezca el derecho de igualdad en el proceso de la Solicitud de Oferta para sondeo de mercado, aplicando para tal efecto el Principio de Transparencia previsto en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y en especial de la definición de reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole asegurando una escogencia objetiva.

En defecto de estas pretensiones solicito se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL a repararle a la Sociedad BAUPRES PILOTOS PRACTICOS BPP los perjuicios materiales y morales derivados de los actos anteriores y que estimo en mas de Doscientos millones de pesos ($200’000.000)” (Fol. 10.) La demandante fundó sus pretensiones, entre otros, en que: . El Departamento de Operaciones Pozos Colorados adscrito a la Gerencia Caribe de ECOPETROL, mediante comunicación POO - 41003 - 234 DEL 23 DE ENERO DE 1998, manifestó su interés en recibir cotización para las labores de pilotaje en el atraque y desatraque de buques en el Terminal Petrolero de Pozos

Colorados de Santa Marta. . Se anexó a esa comunicación el pliego de condiciones de la solicitud de oferta para sondeo de mercado N° GCA - 41003 - 003 - 98, cuyo numeral 2.2.2.3 bajo el título “Relación de trabajos ejecutado o en ejecución” estableció como requisito que el proponente debía acreditar la experiencia técnica en este tipo de servicio, la cual no podría ser inferior a tres (3) años “ y los pilotos prácticos maestros deben tener licencia de primera y tener respectivo permiso de DIMAR para la operación específicamente en el Terminal Petrolero de Pozos Colorados” . En el mismo pliego, bajo en numeral 2.2.2.4 a título de “Información sobre el personal” se estableció como requisito para los proponentes contar con dos pilotos prácticos maestros y cuatro amarradores de cubierta. . El pliego de condiciones se elaboró con fundamento en el Reglamento de Operaciones Portuarias elaborado por el Distrito de Oleoductos de la Empresa, en cuyo artículo 5, numeral 5.2 relativo al pilotaje señaló que “Todos los pilotos prácticos son pilotos maestros colombianos y están plenamente autorizados por la Dirección General Marítima para ejercer labores de pilotaje”. . Las dos únicas empresas de “pilotaje” habilitadas para Puerto Zúñiga y por ende para el Terminal de Pozos Colorados son la sociedad demandante y Servicios Técnicos Marítimos Ltda STM Limitada; la primera cuenta con un piloto práctico maestro y la segunda con dos pilotos prácticos maestros. - La exigencia de ECOPETROL contenida en el pliego de condiciones, consistente en que todos los pilotos prácticos tuvieran licencia de prácticos

maestros contraría las determinaciones adoptadas por la Autoridad Marítima Nacional y colocó de manera injusta en inferioridad de condiciones a la sociedad demandante. . El contrato fue adjudicado a Servicios Técnicos Marítimos Ltda. Esta circunstancia solo se le informó a la Sociedad demandante mediante comunicación POO - 41003 - 0306 - 98 del 16 de julio de 1998, después de que esta solicitó tal información mediante comunicación del 17 de junio de 1998. Normas Violadas y concepto de la violación Estimó la actora que: “en la elaboración del pliego de condiciones que sirvió de fundamento de la Solicitud de Oferta para el atraque y desatraque de buques en el terminal de Pozos Colorados y cuya adjudicación fue hecha a la Sociedad Servicios Técnicos Marítimos Ltda. por la suma de ciento treinta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil setecientos seis pesos m/cte ($135’183.706) son claramente violatorios del artículo 24 de la ley 80 de 1993 que trata del PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA que debe regir las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal por cuanto se desconoció la definición de reglas justas en el pliego de condiciones (…)” (fol. 12)

B. Actuación procesal

1. A la anterior demanda el Magistrado Ponente, mediante auto proferido el día 2 de febrero de 1998, le expuso defectos formales; solicitó al demandante adjuntar una copia del acto por medio del cual ECOPETROL adjudicó el contrato, junto con las constancias de su publicación, notificación o ejecución (fol. 230).

2. En respuesta a lo dispuesto en esa providencia el demandante presentó

memorial en el que precisó: “1. Se solicitó por escrito al Jefe del Departamento de Operaciones del Terminal de Pozos Colorados de Ecopetrol (..) copia del acto de adjudicación si lo hay y del contrato y acta de iniciación de labores suscrita entre ECOPETROL y SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS LTDA. Así mismo, el Departamento Jurídico de ECOPETROL en Pozos Colorados señaló verbalmente que el manual de procedimientos de esa empresa no dispone la obligación de proferir acto administrativo alguno para la adjudicación de ese tipo de contratos.

2. En el punto 11 de la demanda presentada ante ese Honorable Tribunal se mencionó que ‘A la sociedad BAUPRES solo se le informó de la adjudicación hecha a Servicios Técnicos Marítimos Ltda mediante comunicación (…) y por solicitud expresa de mi representada hecha (..)’

3. La demanda ataca directamente el pliego de condiciones elaborado por la Gerencia Caribe de la Empresa ECOPETROL y no el acto de adjudicación que como mencioné anteriormente nunca se produjo, pues desde aquel documento se produjo la violación de la ley y se vició el procedimiento licitatorio así como los actos ulteriores a él.(…)” (fol. 232).(Subraya la Sala).

C. Providencia Apelada Fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 4 de marzo de 1999; rechazó la demanda porque encontró caducada la acción.

Consideró que a la fecha de presentación de la demanda - el día 16 de diciembre de 1998 - ya habían transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley

para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra actos precontractuales, como son el pliego de condiciones y el acto de adjudicación.

Adujo: “no ha de perderse de vista que la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos de naturaleza precontractual, vale reiterar, el de adjudicación, o en otros términos, el que pone en conocimiento acerca de la firma que resultó favorecida con la realización de una contratación y el atinente al pliego de condiciones que constituye la norma marco de la futura relación negocial.

Pues bien, en los términos del artículo 87 del CCA subrogado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998 para los actos sub examine debe ser cuestionada su legalidad (sic), bien lo sea por vía de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación y una vez celebrada la contratación, la ilegalidad de los actos previos sólo se podrá invocar como fundamento de nulidad absoluta del contrato.” (fol. 253)

D. Apelación El recurso fue interpuesto por el demandante con el objeto de que se revoque la anterior providencia y en su lugar se admita la demanda.

Expuso como argumentos de la impugnación, que ejercitó la acción con el propósito de que se decrete la nulidad del contrato celebrado entre ECOPETROL y la Compañía Servicios Técnicos “pues el proceso mediante el cual le fue adjudicado dicho contrato se encuentra viciado desde la elaboración del

pliego de condiciones, donde es visible de forma ostensible la irregularidad con que se preparó una licitación que estaba orientada a dejar por fuera a la firma BAUPRES.” (fol. 255).

III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción (num. 1 art. 181 y art. 129 del C.C.A.).

Procede la Sala a establecer si realmente la acción ejercitada se hallaba o no caducada. En primer término, se precisa que la acción promovida por la parte demandante es la de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, contra el pliego de condiciones (en el documento que lo contiene se hizo la solicitud de oferta) y el acto de adjudicación del contrato. De los escritos del actor, demanda y de corrección de defectos formales, se observa literalmente - en las pretensiones y en los hechos - que esos fueron los actos demandados. En efecto, en las pretensiones de la demanda el actor solicitó claramente: PRIMERO. Declarar la nulidad de la adjudicación hecha a la firma Servicios Técnicos Marítimos Ltda (…). SEGUNDO. Que se declare la nulidad del proceso de la solicitud de oferta para sondeo de mercado N° GCA41003 - 003 - 98 de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL (…)”(fol. 10.) Y en memorial de corrección de defectos formales afirmó: “La demanda ataca directamente el pliego de condiciones elaborado por la Gerencia Caribe de la

Empresa ECOPETROL y no el acto de adjudicación” (fol. 232). En consecuencia, no son de recibo los argumentos que ahora expone el actor, según los cuales demandó el contrato y en ejercicio de la acción contractual porque eso no dice la demanda. En consideración a que los actos demandados fueron proferidos y conocidos en diferentes fechas, antes y después de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la Sala estudiará la caducidad de la acción respecto de cada uno de ellos, en forma separada.

1. Caducidad respecto del pliego de condiciones Ese acto fue conocido por el demandante el día 23 de enero de 1998, en el cual ECOPETROL, mediante comunicación POO 41003 0234, le manifestó su interés en recibir cotización para las labores de pilotaje en el atraque y desatraque de buques en el Terminal petrolero de Pozos Colorados; a esa comunicación se adjuntó el pliego de condiciones (hecho 1 de la demanda; fols. 10 y 83).

En consecuencia, por esa fecha, se advierte que ese pliego es anterior a la vigencia de la ley 446 de 1998 expedida el día 7 de julio de 1998. Cabe anotar que antes del 8 de julio de 1998 día de entrada en vigencia de dicha ley los actos precontractuales podían demandarse, dependiendo del motivo o finalidad perseguida por el actor, o:  mediante el ejercicio de la acción de nulidad la cual no estaba sujeta a término de caducidad (arts. 84 y 136 -inc. 1°- C.C.A., mods. arts. 14 y 23 decreto ley 2.304 de 1989); o

 mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba sometida al término de caducidad de cuatro meses (arts. 84 y 136 -inc. 4°- C.C.A., mods. arts. 14 y 23 dec. ley 2.304 de 1989). Por consiguiente el pliego de condiciones por ser un acto precontractual, era demandable, o en ejercicio de “la acción simple de nulidad” o de la “nulidad y de restablecimiento del derecho”. Antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 los actos precontractuales dados a conocer antes de entrar a regir esta norma, se regían por la ley vigente al momento de conocerlos; así lo decidió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el día 9 de marzo de 1998, en el proceso No. S - 262, actor: SOCOCO LTDA. A partir del 8 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, las acciones promovidas contra los actos precontractuales, tanto de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento del derecho”, están sometidas a un término único de caducidad de 30 días; así lo enseña la ley: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá

invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (Inc. 2°, art. 87 C.C.A. mod. art. 32 ley 446 de 1998). La Sala precisa que ese término de caducidad se cuenta a partir de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 (8 de julio siguiente), cuando los actos demandados, aunque sean anteriores a ésta, se dan a conocer en vigencia de esta norma. Ese término de caducidad se cuenta en días hábiles; así lo señala la ley: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (art. 79 C.C. subrogado art. 62 C. P. y M.). En el caso concreto el pliego de condiciones, que fue puesto en conocimiento al demandante el día 23 de enero de 1998, con anterioridad a la vigencia de la ley 446 de 1998, y que no se había demandado al entrar en vigencia ésta, se podía demandar en tiempo hasta finalizar el término de los cuatro meses, previstos en la ley antigua. Y como ese día vencería hipotéticamente en un día inhábil, sábado 23 de mayo de 1998, se podría haber demandado hasta el día siguiente hábil, en este caso, el 26 de mayo de 1998. Se tiene por tanto que si la demanda contra ese acto fue presentada el día 16 de diciembre de 1998, resulta evidente la ocurrencia de la caducidad.

2. Caducidad de la acción frente al acto de adjudicación Ese acto fue conocido por el demandante el día 16 de julio de 1998, fecha en la cual ECOPETROL, mediante oficio POO 41003 0306 - 98 le informó de la adjudicación del contrato hecha a Servicios Técnicos Marítimos Ltda (hecho 11 de la demanda fols. 11 y 225); época en la cual ya había entrado en vigencia la ley 446 de 1998.

Si como quedó precisado: las acciones contra actos precontractuales que se conocen en vigencia de la ley 446 de 1998, están sometidas al término de treinta días hábiles contados a partir de su comunicación, notificación o publicación, cabe concluir que el acto de adjudicación, puesto en conocimiento del demandante el día 16 de julio de 1998, podía demandarse en tiempo hasta el día 1 de septiembre de 1998, es decir dentro de los treinta días hábiles a que fue comunicado.

Se tiene por tanto que si la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 1998 ya antes la acción había caducado. De lo anterior se colige que estuvo acertada la decisión del Tribunal al rechazar la demanda por caducidad de la acción; advirtiendo que no consideró la distinta naturaleza de los actos demandados y la circunstancia de que el pliego de condiciones fue conocido por el demandante con anterioridad a la vigencia de la ley 446 de 1998. Por tanto se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del

Magdalena el 4 de marzo de 1999, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO

María Elena Giraldo Gómez Presidenta de Sala Jesús M. Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar

Consultar sobre este documento ...