CE-SEC3-EXP2000-N16664-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N16664-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / CONCILIACIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La decisión del a quo se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, plazo que venció el 2 de octubre de 1998, por cuanto la administración canceló el valor convenido en la conciliación referida el 1 de octubre de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 446 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA /
CONCILIACIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SEDE
JUDICIAL / TRASLADO DE LA SEDE JUDICIAL / INTERRUPCIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD / DEMANDA EN TIEMPO / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El recurrente aduce que el término de caducidad de la acción se interrumpió con motivo del traslado de sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hecho que dio lugar a la suspensión de términos judiciales desde el 21 de septiembre hasta el 9 de octubre de 1998. (…) Según certificación, visible a folio 48 del expediente, en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, no corrieron términos en el período comprendido entre el 21 de septiembre y el 9 de octubre de 1998, excepto en las acciones constitucionales, por el traslado al Edificio Nemqueteba”, de lo cual se infiere que el último día de plazo que el actor tenía para presentar la demanda (2 de octubre de 1998), la Oficina mencionada tuvo cerradas sus puertas. Así mismo, de la confrontación del calendario de 1998, se establece que el 10 de octubre correspondió a un Sábado y el Lunes siguiente al 12 de octubre (Día de la Raza), como consecuencia los términos se reanudaron el 13 de dicho mes.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la interrupción del término de caducidad, ver auto de 28 de enero de 1986; C.P. Simón Rodríguez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA /
CONCILIACIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / SEDE JUDICIAL / TRASLADO DE LA SEDE JUDICIAL / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / DEMANDA EN TIEMPO / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO JUDICIAL / DÍA FESTIVO /
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[E]l actor no pudo presentar la demanda el dos (2) de octubre de 1998, porque el Tribunal que él creyó equivocadamente, que era el competente para conocer de la acción, estaba cerrado por traslado de sede. Sin embargo la allegó el mismo día que aquel abrió nuevamente sus puertas al público ( 13 de octubre), de lo cual se deduce que fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998. Además el Consejo de Estado ha reiterado que si el último día de plazo para presentar la demanda, es festivo o la Secretaría respectiva está cerrada, se interrumpe el término de caducidad de la acción, siempre que el libelo reúna los demás requisitos y formalidades legales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Santa Fe de Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16664
Actor: LA NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Demandado: RAFAEL EDUARDO IBAÑEZ VERGARA Referencia: ACCION DE REPETICION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de marzo de 1999, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 1998, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señor RAFAEL EDUARDO IBAÑEZ VERGARA, vecino de Montería, para que mediante los trámites correspondientes, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que el señor RAFAEL EDUARDO IBÁÑEZ VERGARA es responsable por dolo o culpa grave en los hechos ocurridos en la ciudad de Sincelejo (Sucre), el 7 de mayo de 1994, en los que resultó lesionado el menor ALVARO JOSE ALCOCER HERNÁ NDEZ, según audiencia de conciliación efectuada el 11 de julio de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor RAFAEL EDUARDO IBÁÑEZ VERGARA, al pago a favor de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad de la suma de $64.979.018.56, correspondiente al valor total que la preanotada entidad canceló a los
beneficiarios del occiso con ocasión de la Audiencia de Conciliación efectuada el 11 de julio de 1996, dentro del proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre, promovido por ALVARO LUIS ALCOCER ROSA y otros, contra el Departamento Administrativo de Seguridad, radico bajo el expediente No. 4669.” Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del conocimiento del proceso por falta de competencia territorial y ordenó su envío al Tribunal de Córdoba por corresponder a éste último, el domicilio del demandado. Al rechazar la demanda por caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba, consideró: “Se infiere de lo anterior que la acción contencioso administrativa interpuesta por el demandante es la acción de repetición, que de acuerdo con la jurisprudencia se ejercerá a través de la acción de reparación directa aquí incoada y cuyo término de caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, por disposición expresa del artículo 136 numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En tal virtud, es evidente que la presente acción se encuentra caducada, toda vez que, de acuerdo con la constancia que obra a folio 20 del expediente, la administración canceló el valor convenido el 1º de octubre de 1996, lo que indica que el término de caducidad vencía el día 2 de octubre de 1998. Como la demanda solo se presentó el 13 de octubre de 1998, debe colegirse la caducidad de la acción.
Así las cosas, se rechazará de plano la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 143 del C.C.A., modificado por el art. 45 de la Ley 446 de 1998.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso, la apoderada de la parte actora destaca la conciliación celebrada el 11 de julio de 1996, en el proceso de reparación directa instaurado por ALVARO LUIS ALCER ROSA y otros, contra el DAS, en el Tribunal Administrativo de Sucre, en relación con perjuicios morales, continuando el proceso por los materiales. Aduce que en cumplimiento a dicho acuerdo conciliatorio el DAS expidió la Resolución No. 1196 del 26 de septiembre de 1996 por la cual se reconoció el gasto y se ordenó el pago de la suma de $64.979.018.56 a favor de los beneficiarios, valor que se hizo efectivo el 1º de octubre de 1996, según consta en el paz y salvo de la misma fecha que reposa en el expediente. (fol.20). Precisa que la acción de repetición contra el señor RAFAEL EDUARDO IBAÑEZ fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día 13 de octubre de 1998 oportunamente, por cuanto dicha Corporación había suspendido términos por traslado del Despacho desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el viernes 9 de octubre de 1998 y el primer día hábil siguiente fue el 13 de octubre. Aduce que si bien había plazo para presentar la demanda hasta el 1º
de octubre/98, no es menos cierto que dicho trámite se hizo efectivo hasta el 13 de octubre/98, pero no por culpa del DAS, sino porque un hecho ajeno a la misma, como fue el traslado de sede del Tribunal, suspendió términos desde el 21 de septiembre hasta el 9 de octubre/98, como se prueba con la certificación expedida en ese sentido por el H. Tribunal de Cundinamarca. Que de estar abierto el Tribunal se hubiera presentado en oportunidad, “vale decir, dentro del término legal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto recurrido por las razones que a continuación se exponen: La decisión del a quo se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, plazo que venció el 2 de octubre de 1998, por cuanto la administración canceló el valor convenido en la conciliación referida el 1º de octubre de 1996. El recurrente aduce que el término de caducidad de la acción se interrumpió con motivo del traslado de sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hecho que dio lugar a la suspensión de términos judiciales desde el 21 de septiembre hasta el 9 de octubre de 1998. Respecto a la interrupción del término de caducidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 28 de enero de 1986, dijo:
“En relación con la caducidad, cuando ésta se ha declarado probada, por haber llegado extemporánea la demanda en virtud de remisión de autoridad jurisdiccional al juez competente, el Consejo de Estado ha sostenido en distintas oportunidades que en tales casos “se persigue salvaguardar los intereses del administrado demandante que se equivoca en la escogencia del organismo judicial competente dentro de la misma jurisdicción, en cuyo caso quien no lo es lo enviará al competente, pero en todo caso y como es lógico y razonable conservándose la fecha de presentación ante el tribunal a donde fue dirigida originalmente. No tiene porqué el actor correr con la contingencia del tiempo que transcurra durante el envío de uno a otro ente jurisdiccional””.1 Según certificación, visible a folio 48 del expediente, en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, no corrieron términos en el período comprendido entre el 21 de septiembre y el 9 de octubre de 1998, excepto en las acciones constitucionales, por el traslado al Edificio Nemqueteba”, de lo cual se infiere que el último día de plazo que el actor tenía para presentar la demanda (2 de octubre de 1998), la Oficina mencionada tuvo cerradas sus 1 Providencia de enero 28 de 1986. C. Ponente Dr. Simón Rodriguez. puertas. Así mismo, de la confrontación del calendario de 1998, se establece que el 10 de octubre correspondió a un Sábado y el Lunes siguiente al 12 de octubre (Día de la Raza), como consecuencia los términos se reanudaron el 13 de dicho
mes. En las anteriores circunstancias, se evidencia que el actor no pudo presentar la demanda el dos (2) de octubre de 1998, porque el Tribunal que él creyó equivocadamente, que era el competente para conocer de la acción, estaba cerrado por traslado de sede. Sin embargo la allegó el mismo día que aquel abrió nuevamente sus puertas al público ( 13 de octubre), de lo cual se deduce que fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998. Además el Consejo de Estado ha reiterado que si el último día de plazo para presentar la demanda, es festivo o la Secretaría respectiva está cerrada, se interrumpe el término de caducidad de la acción, siempre que el libelo reúna los demás requisitos y formalidades legales. Con fundamento en lo anterior se revocará el auto apelado y se admitirá la demanda por reunir los requisitos legales, sin perjuicio que en el curso del proceso se demuestre que la acción caducó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo Córdoba el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en cuanto rechazó la demanda por caducidad de la acción y en su lugar dispone: 1º. Admite la demanda presentada por LA NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAScontra RAFAEL EDUARDO IBAÑEZ VERGARA, por reunir los requisitos legales.
2º. Notifíquese personalmente este auto al demandado y córrasele traslado de la demanda y sus anexos por el término legal. 3º. Notifíquese personalmente al Ministerio Público. 4º.- Fíjese en lista por el termino de cinco días, para los efectos legales. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo. En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.