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CE-SEC3-EXP2000-N16724-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16724-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRALAlcances y límites de la competencia en única instancia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Límites en el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, esta Corporación es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la materia”. La competencia que por la naturaleza del acto celebrado adquiere la Sala, está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha determinado, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Estos límites son: - El fallo que expiden los árbitros no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación para las sentencias de primera instancia. Por ello la decisión que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento, como acontece con el recurso de apelación. De ahí que el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, establezca los precisos límites de la decisión del juez del recurso al ordenar que “cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del artículo

38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará”. - El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito, toda vez que el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales ejecutoriados y por lo tanto se trata de una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones con fuerza ejecutoria. - “Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. - Las causales de anulación de los laudos son las previstas taxativamente en la ley, al igual que ocurre con las nulidades sustanciales y procesales. Aún más, ha considerado la Sala que no hay lugar a invocar como causal autónoma de anulación del laudo la violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso se cumple con el respeto de las formas propias de cada juicio, que en relación con las nulidades lo integran las taxativamente establecidas en la ley. No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecida en el artículo 29

de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye “a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica”, la disposición constitucional citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferior. La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciada o puede comprometer la decisión cuando aquélla constituye su fundamento. LAUDO ARBITRAL - Causales de nulidad / NULIDAD DE LAUDO ARBITRALDeclaratoria oficiosa por el juez administrativo / LAUDO ARBITRALImprocedencia de la nulidad por no haberse configurado las causales 1, 2, y 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 / LAUDO EXTRA PETITA - Inexistencia / FALLO EN DERECHO / PRUEBA PERICIAL - Objeción A partir de la expedición de la ley 80 de 1993 (28 de octubre de 1993) ha considerado la Sala que el recurso de anulación sólo procede por las causales previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de norma especial y posterior en materia del recurso de anulación para los contratos estatales y por tanto, no son aplicables las previstas en otras disposiciones, en particular en el decreto ley 2279 de 1989. No obstante, se advierte que en relación con la causal de nulidad por objeto y causa ilícitas, la Sala en sentencia del 8 de junio de 2000, expediente: 16.973 consideró que el laudo arbitral proferido con fundamento en un

compromiso viciado de nulidad es inválido y así debe ser declarado aún de manera oficiosa. Uno de los cargos formulados por el actor se inscribe dentro de la causal cuarta prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. El tribunal de arbitramento analizó las pretensiones de la entidad convocante a la luz de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, y consideró que en el caso concreto se cumplían los presupuestos de la norma, esto es, la existencia de un contrato bilateral que se caracterizó como de concesión de un servicio público -el suministro de combustible-; el cumplimiento por parte de la entidad convocante, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y el incumplimiento de la cláusula de exclusividad por parte de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, al permitir que la empresa Texas Petroleum Company suministrara igualmente combustible a las empresas usuarias del aeropuerto José María Córdova, como lo aceptó la misma entidad convocada. A juicio de la Sala, el tribunal de arbitramento no concedió más de lo pedido sino que interpretó de acuerdo con la naturaleza de la cosas y las normas jurídicas que consideró pertinentes, las pretensiones formuladas por la entidad convocante y juzgó que no era posible ordenar el cumplimiento del contrato ni hacia el pasado ni hacia el futuro y por lo tanto, limitó la decisión a la condena de los perjuicios causados con el incumplimiento de la cláusula de exclusividad. Además, se advierte que la entidad convocante sí solicitó expresamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato como pretensión independiente de la solicitud de cumplimiento del mismo. Así las cosas,

es claro que el tribunal de arbitramento decidió sobre una pretensión formulada por la convocante. Con razonamientos similares a los expuestos para fundamentar el cargo anterior, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil afirmó que el tribunal de arbitramento falló en conciencia y no en derecho al conceder por razones que consideró de justicia la indemnización de perjuicios, no obstante haber negado la pretensión antecedente de cumplimiento del contrato. El cargo corresponde a la causal prevista en el numeral segundo del artículo 72 de la ley 80 de 1993. A juicio de la Sala el fallo proferido lo fue en derecho, pues no se tuvieron en cuenta razones de equidad, sino consideraciones de orden jurídico que involucraron interpretación de las normas que se consideraron aplicables, además de las pruebas que obran en el proceso, en particular, los testimonios y la prueba pericial. La interpretación de dichas normas no puede ser cuestionada a través del recurso de anulación, pues tal como se afirmó antes, la competencia atribuida a la Corporación se limita a analizar los vicios de procedimiento y no de mérito del laudo. Afirma el recurrente que el laudo adolece de nulidad porque el dictamen pericial contable que solicitaron las partes con el objeto de cuantificar los perjuicios presuntamente causados a la entidad convocada, el cual debía fundamentarse en los libros, registros y asientos contables de la entidad convocante, debió realizarse por dos contadores públicos toda vez que se trataba de un asunto de mayor cuantía y la complejidad del dictamen así lo demandaba. Sin embargo, dicho peritaje fue realizado por un contador y un economista, profesional este último no habilitado para

rendir experticio en la materia, razones por las cuales -en su criterio-, la prueba devino inexistente. El cargo se inscribe dentro de la causal primera del artículo 72 de la ley 80 de 1993. La causal de anulación prevista en la ley se refiere a la omisión del decreto de una prueba y no a la idoneidad del medio para demostrar un hecho determinado. Por lo tanto, las objeciones que puedan formularse contra una prueba determinada son asuntos referidos a su valoración, los cuales no pueden ser sometidos a consideración de la Sala a través de este recurso extraordinario. Adicionalmente, el apoderado de la Aeronáutica no reclamó “en la forma y tiempo debidos” la manera como se decretó la prueba pericial pedida, razón por la cual no podía alegar dicha situación en este recurso extraordinario, pues el reclamo previo es requisito esencial para su prosperidad. La prueba pericial decretada no devino inexistente por no haberse practicado por dos contadores públicos, en primer término porque no se demostró la falta de idoneidad del perito economista para evaluar la materia sometida a su experticio; en segundo lugar porque las normas citadas por el recurrente, en particular el artículo 12 de la ley 43 de 1990 que ordena elegir o nombrar sólo empleados o funcionarios públicos para el ejercicio de actividades técnico contables, no se aplica a los peritos quienes no ostentan esas categorías y además porque como se advierte en el experticio, en los asuntos de carácter meramente contable como la inspección de los libros oficiales y de contabilidad, sólo el perito contador certificó sobre el estado de los mismos, lo cual no implica que el dictamen haya sido proferido sólo por éste pues ese no era el

objetivo fundamental de la prueba. LAUDO ARBITRAL - Fallo Citra Petita / LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL - Improcedencia por no haberse configurado la causal 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 Según el recurrente, el tribunal de arbitramento debió pronunciarse sobre dos aspectos del proceso que si bien no fueron propuestos por las partes, debían ser tenidos en cuenta por mandato de la ley. Esas cuestiones son : - La validez del contrato como medio de prueba. El cargo formulado se inscribe dentro de la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993, esto es, “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. El tribunal de arbitramento al concederle al contrato el valor probatorio que le otorgó no omitió referirse a un aspecto de la litis, pues la obligación de pagar el reajuste del impuesto de timbre no fue asunto sometido a su conocimiento ni constituía una cuestión consustancial al objeto de la controversia. Ahora bien, si el tribunal erró al valorar la prueba contraviniendo el ordenamiento jurídico, incurrió en un error de derecho que no puede ser cuestionado a través de este recurso. En síntesis, como el análisis que se reclama requiere un pronunciamiento sobre los aspectos de mérito del laudo, el cargo no puede prosperar. Según el recurrente, el tribunal de arbitramento también debió pronunciarse de manera oficiosa sobre la nulidad absoluta de la obligación de exclusividad, por ser contraria a la ley y no simplemente entender la existencia de la obligación recurriendo a la “vía fácil de la cosa juzgada”, pues los laudos anteriores

no son homogéneos sobre el particular; cláusula que de haber sido pactada estaba viciada de nulidad según lo establecido en el artículo 78 del decreto 222 de 1983 y 976 del Código de Comercio, vigentes al tiempo de la celebración del citado contrato e inclusive la ley 256 de 1996 que considera que la misma es desleal cuando tenga por objeto restringir el acceso de los competidores al mercado, cosa que ocurre en el caso concreto. En consecuencia, al respecto se tiene que el tribunal no omitió referirse al tema de la validez de la cláusula de exclusividad, no sólo porque el asunto fue sometido a la decisión de los árbitros por la misma entidad convocada, al proponer como excepciones la inexistencia de la cláusula y la prescripción del derecho, sino porque debía referirse necesariamente a él al resolver sobre el incumplimiento de la misma y los perjuicios que de éste se derivaron para la entidad convocante, por lo cual tampoco incurrió en el vicio señalado por el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRALCondena en costas al recurrente vencido / CONDENA EN COSTAS JUDICIALES - Improcedencia Dispone el art. 129 de la ley 446 de 1998 que cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. Tal como está redactada la norma su interpretación no podría ser otra que se impone dicha condena para el recurrente, por la sola circunstancia de que no prospere ninguna de las causales de anulación. Pero si bien es cierto se trata de una disposición que hace parte del procedimiento arbitral general recogida en el art.

165 del decreto 1818 de 1998 (antes art. 40 del decreto ley 2279 de 1989), que por analogía podría aplicarse cuando se surte el recurso de anulación de un laudo que dirimió una controversia respecto de un contrato estatal, la propia ley 446 en su art. 55 señala que para la imposición de condena en costas en los procesos que se surten ante esta jurisdicción, el juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes. En relación con la condena en costas ha dicho la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sólo hay lugar a su causación cuando se ha actuado de manera temeraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 16724

Actor: TERPEL ANTIOQUIA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra el laudo arbitral del 11 de mayo de 1999, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre esta entidad y la Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S.A. -TERPEL ANTIOQUIA S.A.-, en cuya parte resolutiva se

determinó: “Primero. DECLARANSE INFUNDADAS y por esto se desestiman las excepciones de mérito o fondo propuestas por la parte convocada y denominadas por ésta ‘Inexistencia de la Cláusula de Exclusividad, Prescripción del Derecho y Abuso del Derecho’; “Segundo. DECLARASE que la entidad ‘Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, antes ‘Fondo Aeronáutico Nacional’, continuó incumpliendo la obligación de exclusividad acordada por los estipulantes como parte del contrato No. 4295 de 28 de septiembre de 1983, pactada a favor de la sociedad ‘Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S.A. -Terpel Antioquia S.A.’, a partir del 1º de mayo de 1996, por las razones consignadas en la parte expositiva de este laudo; “Tercero. RECONOCESE que con ese incumplimiento y a partir de esa fecha la entidad ‘Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil’, ha causado perjuicios materiales a la sociedad demandante ‘Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S.A. - Terpel Antioquia S.A.- y se le impone por lo consiguiente a aquélla la obligación de indemnizar a ésta; “Cuarto. DECLARANSE NO PROBADAS las objeciones que por error grave formuló la parte convocada contra el dictamen rendido por los peritos designados, señores Ricardo Sabogal Acosta y Jorge Torres Lozano, cuya peritación por lo mismo queda en firme y por lo consiguiente la considera el Tribunal en este fallo para determinar la

cuantía del daño reparable; “Quinto. Como consecuencia, SE CONDENA A LA ENTIDAD CONVOCADA, ‘Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil’ a pagar a la sociedad convocada, ‘Planta Terminal de Distribución de Productos del Petróleo Antioquia S.A. -Terpel Antioquia S.A.’, por concepto de perjuicios materiales ocasionados a ésta por la causa preindicada de incumplimiento contractual desde el 1º de mayo de 1996 y hasta el 30 de junio de 1998, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.231.155.450,OO), M/L COLOMBIANA, monto en el cual, según lo indicado en el numeral 7 del capítulo IV de las motivaciones de este laudo, queda incluida la correspondiente indexación de esta suma hasta el 31 de marzo de 1999, con base en los índices de precios al consumidor calculados por el DANE, siendo el último IPC allegado al proceso el correspondiente a la mencionada fecha, según certificación del DANE del 6 de mayo de 1999. “Sexto. Por las razones consignadas al respecto en la parte expositiva de este fallo (num.2 Capítulo V de las motivaciones), DENIEGANSE las súplicas finales de los ordinales 2º y 3º de la parte petitoria de la demanda inicial del proceso, consistentes, en su orden, en ordenar a la entidad convocada el cumplimiento del contrato No. 4295 de 28 de septiembre de 1983, ‘…en el sentido de garantizar la exclusividad

en la venta de combustibles por parte de Terpel Antioquia S.A., en el aeropuerto José María Córdova…’; y el ocasionamiento de perjuicios con el incumplimiento de este pacto, con posterioridad al pronunciamiento de este laudo y ‘…hasta la fecha en que cese el incumplimiento o hasta la terminación del plazo pactado de 15 años para la duración del contrato…’; “Séptimo. EXPIDANSE, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, 33 del decreto 2279 de 1998 y con las prevenciones señaladas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, copias auténticas de este laudo con destino a las partes y al Procurador General de la Nación, funcionario a quien por la Secretaría se remitirá inmediatamente la compulsa correspondiente; “Octavo. Por lo dicho en la parte motiva, SE CONDENA a la entidad convocada, ‘entidad ‘Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil’, a pagar a la convocante, ‘Terpel Antioquia S.A.’, la suma de

CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($193.864.059,90) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de costas judiciales y la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS ($112.000.000,oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, como Agencias en Derecho; y “Noveno. PROTOCOLICESE por el Presidente de este Tribunal, el expediente contentivo de este laudo en una de las notarías del Círculo

de Santafé de Bogotá, D.C.”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. hechos que originaron la controversia 1.1. Entre el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, entidad que para entonces administraba los bienes del Fondo Aeronáutico Nacional y la sociedad Planta Terminal de Distribución de Productos de Petróleo Ltda. Antioquia -Terpel Antioquia S.A., se celebró el 28 de septiembre de 1983 el contrato No. 4295, con un plazo de duración de quince años, contados a partir del 1 de julio de 1984, prorrogables de común acuerdo. 1.2. En el contrato convinieron las partes las siguientes prestaciones mutuas: el Fondo se comprometió a brindarle a Terpel las facilidades requeridas para que éste realizara la venta de combustible para las aeronaves que operaran en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Antioquia, tales como permisos para conectar en sus predios las redes necesarias, utilizar y mantener las redes y todos los pits de combustible ya instalados, para la circulación de personas y vehículos por la plataforma del terminal y para suministrar conexión de agua. Por su parte, Terpel se comprometió a suministrar el combustible requerido por las aeronaves que utilizaran ese terminal y para tal efecto a construir e instalar el oleoducto, tanques, surtidores y otros elementos necesarios para el normal expendio del combustible; diseñar un sistema complementario de redes de empalme, bombeo y almacenamiento; construir todas las obras civiles y los montajes de empalme; garantizar la calidad del combustible que suministrara y pagar al Fondo como contraprestación por la

concesión indicada, una participación del cinco por mil por cada galón de combustible sobre el valor de las ventas a precios nacionales. 1.3. Por considerar que el Fondo había incumplido el contrato de exclusividad suscrito, al haberle permitido a la Texas Petroleum Company vender combustible a las aerolíneas en el aeropuerto José María Córdova, la empresa Terpel Antioquia S.A. convocó a un tribunal de arbitramento en el año de 1993, el cual mediante laudo emitido el 23 de noviembre del mismo año declaró civilmente responsable al Fondo, “por haber cumplido imperfectamente la obligación de EXCLUSIVIDAD que contrajo” con la entidad convocante y la condenó al pago de $403.679.054,oo como indemnización y $38.700.000,oo por concepto de costas procesales. 1.4. En junio de 1995, la sociedad Terpel Antioquia S.A. convocó a un segundo tribunal de arbitramento, porque a su juicio la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil continuó incumpliendo el contrato referido. Dicho tribunal emitió laudo el 18 de octubre de 1996, en el cual declaró que la entidad convocada incumplió “la obligación de exclusividad derivada del contrato” celebrado entre las partes y la condenó a pagar la suma de $2.623.226.066,oo, por concepto de perjuicios materiales causados con el incumplimiento, desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 30 de abril de 1996, más el ajuste monetario hasta la fecha del laudo. 1.5. Como la empresa Texas Petroleum Company continúo suministrando a las aeronaves que utilizan el aeropuerto José María Córdova, la sociedad Terpel

Antioquia Ltda. convocó a un tercer tribunal de arbitramento reclamando nuevamente el pago de los perjuicios ocasionados por el desconocimiento de la cláusula de exclusividad que aduce. 1.6. En la cláusula décima cuarta convinieron las partes que las diferencias que surgieran durante la ejecución de este contrato serían sometidas a la decisión de árbitros, los cuales debían ser designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo sería siempre en derecho. La empresa Terpel Antioquia S.A. presentó la solicitud al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá para que dirimiera el conflicto surgido con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Fracasada la audiencia de conciliación se designaron los árbitros que profirieron el laudo objeto de este recurso.

2. El laudo arbitral Integrado el tribunal de arbitramento de acuerdo con lo estipulado en la cláusula compromisoria y tramitada la actuación procesal correspondiente, el 11 de mayo de 1999 se produjo el laudo arbitral cuya parte resolutiva ya fue transcrita. Las razones de su decisión fueron las siguientes: 2.1. Consideró el tribunal que en el caso concreto se cumplían los supuestos previstos en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio para que la entidad convocante pudiera optar por solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, dado que: a) el convenio celebrado entre la sociedad Terpel Antioquia S.A. y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil es un contrato bilateral de concesión del servicio

público de suministro de combustible a los usuarios del aeropuerto José María Córdova, que generó obligaciones recíprocas, en su gran mayoría de ejecución permanente y sucesiva; b) la entidad contratista cumplió las obligaciones a su cargo, como lo demuestran las pruebas que obran en el proceso, sin que la Unidad Administrativa haya acreditado la deficiente prestación del mismo insinuada al afirmar que con el contrato celebrado con la Texas Petroleum Company pretendía dar un mejor servicio a los usuarios, y c) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil incumplió la cláusula de exclusividad pactada, al permitir que una tercera empresa suministrara igualmente combustible a las aeronaves que utilizan dicho terminal aéreo, situación que quedó debidamente probada. Sin embargo aclaró que como la entidad convocante optó por solicitar el cumplimiento del contrato, pero en relación con una obligación de no hacer -no autorizar a persona distinta de Terpel para vender y distribuir el combustibley que como no es posible deshacer lo realizado, “ese específico deber negativo se convierte o se resuelve” en el de indemnizar los perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1612, 1613 y 1615 del Código Civil. Con fundamento en esas consideraciones, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de los perjuicios sufrido por la Planta Terminal de Productos del Petróleo, Antioquia S.A. -Terpel Antioquia S. A.- entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 1998, suma que fue calculada al promediar los márgenes

de disminución del precio de venta del combustible que tuvo que realizar la empresa convocante para competir con la Texas y los márgenes netos porcentuales obtenidos por esta última empresa hasta 1991 con las ventas efectuadas, según los cálculos realizados por los peritos. Aclaró que aunque en la demanda se solicitó la liquidación de los perjuicios “hasta la fecha en que cese el incumplimiento o hasta la terminación del plazo pactado para la duración del contrato”, no hay lugar a acceder a dicha pretensión porque “el tribunal no puede juzgar hechos o eventualidades futuros, ni puede prever lo que hipotéticamente ocurra en el porvenir en relación con el contrato de concesión de servicios referido”. Tampoco extendió su condena hasta la fecha del laudo -11 de mayo de 1999porque el peritaje técnico realizado sólo abarcó hasta el 30 de junio del mismo año y no había lugar a pedir la ampliación del mismo hasta esa fecha “por impedirlo el fenecimiento del término de duración del trámite del proceso arbitral seguido”. La suma liquidada se actualizó con base en los índices de precios al consumidor liquidados por el DANE, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 del Código Civil y 178 del Código Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia que al respecto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia. Fijó las costas del proceso, según lo establecido en los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998; 392 y 393 ibídem y en consideración a que “la entidad convocada asumió en el proceso una conducta de

total y franca oposición a las pretensiones de la convocadora, lo que obviamente implicó una vasta actividad de ésta en procura de lograr la prueba de los hechos fundamentales de sus peticiones” y porque “el acogimiento de las peticiones de la demanda es notoriamente apreciable”. 2.2. Negó la excepción de inexistencia de la cláusula de exclusividad formulada como excepción previa y de mérito por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, porque consideró que en relación con este aspecto operó el fenómeno de la cosa juzgada material, toda vez que en los dos laudos anteriores se resolvió que dicha cláusula si bien no se consignó expresamente en el contrato, sí era posible deducirla de la conducta procesal de las partes, esto es, de los estudios elaborados con antelación a la celebración del contrato, la correspondencia cruzada entre las contratantes y las circunstancias que rodearon la celebración del convenio. 2.3. La entidad convocada propuso igualmente la excepción de prescripción del derecho, con el argumento de que aunque se aceptara la existencia de la cláusula de exclusividad, ésta no podría exceder de diez años, término máximo fijado por el artículo 976 del Código de Comercio en relación con los contratos de suministro. El tribunal negó dicha excepción por considerar que en la misma se confunden el límite temporal de la cláusula y “el término de la prescripción extintiva del derecho a reclamar indemnización de perjuicios por su incumplimiento, que obvia y naturalmente son aspectos jurídicos distintos y de efectos disímiles, por lo que no es

posible reducirlos a uno solo”. En relación con la cláusula de exclusividad afirmó que si bien el artículo 976 del Código de Comercio, vigente a la fecha de celebración del contrato 4295 establecía que en los contratos de suministro no podía pactarse cláusula de exclusividad superior a 10 años, el artículo 19 de la ley 256 de 1996, que tiene efecto general inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 153 de 1887 y que es aplicable a todos los contratos, derogó esa disposición y previó que constituye conducta desleal pactar este tipo de cláusulas cuando las mismas “tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios”. En consecuencia, la cláusula de exclusividad pactada entre las partes, por un lapso de 15 años sólo podría declararse ilegal en el caso de que se llegara a probar que la misma restringe la libre competencia, hecho que no fue acreditado en este proceso. Aclara que la cláusula de exclusividad no constituye una práctica monopolística, en términos del artículo 1 de la ley 155 de 1959, tal como fue modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963, y por el contrario dicha cláusula es propia de los contratos de concesión, pues cuando se trata de la prestación de servicios públicos en no pocos casos la competencia resulta perjudicial. Concluyó que en el caso particular la misma resultaba necesaria, “si se tiene en cuenta que Terpel debía disponer de la posibilidad práctica de recuperar la apreciable inversión que efectuó

para construir a su costa la infraestructura necesaria para el transporte y venta del combustible”. 2.4. Tampoco consideró fundada la excepción de abuso del derecho que formuló la entid

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