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CE-SEC3-EXP2000-N16766-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16766-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO

ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL

[C]uando se trata de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, el recurso de anulación, cuya decisión corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, procede por las causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, recogido en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, la citada disposición legal constituye una norma especial y posterior, respecto de la contenida en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, razón por la cual debe entenderse que ésta fue modificada por aquélla, en lo que se refiere a laudos proferidos en relación con los conflictos antes mencionados. Por lo anterior, resulta improcedente la invocación hecha por el recurrente de las causales previstas en el mencionado artículo 38. No obstante, se advierte que las causales en que se funda el recurso se identifican materialmente con las consagradas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (…) La primera consiste en “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2 / LEY 80 DE

1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 230

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

ARBITRAJE EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN

EQUIDAD / ARBITRAJE TÉCNICO / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE /

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALLO EN DERECHO Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. En el primer caso, los árbitros deben fundamentar su decisión en el derecho positivo vigente; en el segundo, deben decidir según el sentido común y la equidad, y en el tercero, se pronuncian en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. Dispone esta misma norma que en la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje al que deseen someter su controversia, y si nada se estipula, el fallo será en derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1818

DE 1998 - ARTÍCULO 115

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada /

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO /

CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / ANÁLISIS PROBATORIO /

PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]l recurrente cuestiona la forma en que el Tribunal de Arbitramento valoró las pruebas practicadas. Presentando lo que él considera la valoración correcta, efectúa una comparación y concluye que, por no ajustarse la una a la otra, el fallo se encuentra fundado en principios de equidad, mas no en el derecho objetivo vigente. Con el mismo razonamiento, critica el hecho de que el Tribunal no hubiera ordenado, de oficio, la práctica de un testimonio que, en su opinión personal, era importante para establecer situaciones relevantes dentro del proceso. Ninguno de estos cuestionamientos permite concluir que el laudo impugnado hubiera sido proferido en conciencia y no en derecho. Por una parte, es claro que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas, el Tribunal asumió el conocimiento del proceso teniendo en cuenta que la decisión definitiva debía ser adoptada en derecho. (…) la naturaleza especial del recurso de anulación (…) no da lugar al trámite de una nueva instancia dentro del proceso arbitral. Las causales previstas en la ley, por esa razón (…) están dirigidas a corregir errores in procedendo y no errores in judicando. No hay, entonces,

posibilidad de realizar un nuevo debate probatorio, que permita modificar las conclusiones obtenidas por los árbitros en el laudo respectivo. Es ésta la razón por la cual, además, la anulación no faculta al juez del recurso para sustituir la decisión arbitral, salvo cuando se trata de las causales previstas en los numerales 7 a 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, correspondientes a las consagradas en los numerales 3 a 5 del artículo 230 del mismo código, caso en el cual la decisión no se anula, sino que se corrige o adiciona.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 1992; 6695 y del 15 de mayo de 1992; C.P. Daniel Suárez Hernández.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada /

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO /

CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / ANÁLISIS PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Revisado el laudo proferido, se observa que el Tribunal se refiere a cada una de las pruebas practicadas dentro del proceso y las valora con fundamento en la sana crítica, concluyendo, respecto de los testimonios, que algunos de ellos son dignos de credibilidad, por no presentar contradicciones y no estar demostrado

que los declarantes tuvieran interés en el proceso, y otros, en cambio, debían ser rechazados, por inexactos y contradictorios, y por existir vínculos de diversa índole entre los declarantes y las partes o sus representantes. Con fundamento en estas consideraciones, establece cuáles son los hechos que se encuentran probados y, posteriormente, presenta sus “consideraciones jurídicas”, refiriéndose, concretamente, al incumplimiento del contrato, alegado por ambos contratantes, y a las indemnizaciones solicitadas. No existe, por lo anterior, evidencia alguna de que el laudo recurrido hubiere sido proferido en conciencia. Por el contrario, del análisis de sus motivaciones se concluye que la decisión en él contenida fue adoptada en derecho, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, que fueron valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, además, que la argumentación planteada por el impugnante está dirigida, como se demostró anteriormente, a cuestionar las conclusiones obtenidas con fundamento en la valoración efectuada por el Tribunal, lo que sería posible en un trámite de instancia y resulta totalmente improcedente en el recurso de anulación. Así las cosas, se concluye que no puede prosperar la causal invocada, en tanto se sustenta en los argumentos relativos a la valoración de la prueba testimonial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada /

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO /

CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD /

GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / NORMATIVIDAD APLICABLE

[C]uestiona el recurrente la conclusión obtenida por el Tribunal de Arbitramento, respecto del incumplimiento en que incurrió el contratista, por no haber cancelado la prima correspondiente a una de las pólizas que debía otorgar, para efectos de la ejecución del contrato celebrado. (…) el Tribunal llegó a la conclusión cuestionada por el recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993, y 17 del Decreto 679 de 1994. En efecto, interpretando estas normas, expresó que la póliza de responsabilidad frente a terceros constituye una garantía diferente a la garantía única de cumplimiento y no goza, por lo tanto, de la prerrogativa establecida para ésta en relación con el pago de la prima. Adicionalmente, con base en el artículo 18 del decreto citado, consideró que uno de los elementos que debía tener en cuenta la entidad para evaluar la idoneidad de la garantía era el pago de la prima respectiva, ya que si éste no se había efectuado, la póliza podía ser revocada unilateralmente por la compañía aseguradora. Por estas mismas razones, concluyó el Tribunal que, para decidir sobre la aprobación de la garantía, la administración debía exigir el correspondiente recibo de pago de la prima respectiva, y que, tratándose de contratos estatales, el plazo para cancelar dicha

prima debía coincidir con el plazo estipulado para aprobar la garantía. Se advierte, conforme a lo anterior, que el Tribunal de Arbitramento fundó su decisión en normas jurídicas concretas, y no en criterios de equidad. En el aspecto estudiado, entonces, el fallo recurrido se profirió en derecho, y no en conciencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 INCISO 3 NUMERAL 19 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO

18

REQUISITOS DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. (…) el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla formuló, en estricto sentido, demanda de reconvención en contra del (…) contratista demandante, la cual procede en este tipo de procesos, según lo establece el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, no

sólo se opuso a las peticiones de éste, mediante la presentación de excepciones, sino que formuló pretensiones propias, declarativas y de condena. Y así parece haberlo entendido el Tribunal cuando aludió, en el laudo impugnado, a las pretensiones de ambas partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL /

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA

ACCIÓN RESOLUTORIA / EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

[P]ara resolver el problema planteado por el recurrente, deben estudiarse el contenido y alcance, en materia de contratos estatales, de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, según el cual en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. En tal caso, establece la norma, puede el otro contratante pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Por su parte, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo establece que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los

perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…) el [demandante] pidió que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada y que se le condenara al pago de los perjuicios causados. La misma conducta asumió la entidad demandada en relación con él. (…) conforme al artículo 1546 del Código Civil, que sólo el contratante cumplido puede hacer uso de la acción derivada de la condición resolutoria tácita. No le es permitido su ejercicio al contratante que ha incurrido en incumplimiento del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL

CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL /

EXCEPCIÓN DECLARADA DE OFICIO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO

MUTUO DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO

DISENSO

[S]i bien el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla no alegó la excepción de contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1609 del Código Civil, dado que no aceptó su propio incumplimiento, el Tribunal la consideró probada de oficio. Según la norma citada, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir

lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. No puede decirse que no tenía el Tribunal competencia para declarar probada, de oficio, dicha excepción. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. De otra parte, aun si se considerara aplicable, en este tipo de procesos, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que, conforme a lo dispuesto en esta norma, el juez debe reconocer oficiosamente una excepción, cuando halle probados los hechos que la constituyen, salvo que se trate de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…) además del incumplimiento mutuo, el Tribunal encontró demostrada la voluntad no declarada de las partes de no proseguir con la ejecución del contrato, dado que, después del incumplimiento inicial del contratista y de la entidad contratante, siguió una etapa de total inactividad de ambos, que duró más de seis meses, en la que no se hicieron reclamos de ninguna clase ni se expresó intención alguna de cumplir. Concluyó, por esta razón, que el contrato se encontraba resuelto por mutuo disenso, y decidió declararlo así en la parte resolutiva del laudo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de enero de 1991; Exp. 5951; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, 21 de febrero de 1992; Exp. 5857; C.P.

Carlos Betancur Jaramillo y 15 de mayo de 1992; Exp. 5950; C.P. Daniel Suarez Hernández.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Fundada / FALLO

EXTRA PETITA / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DECLARATORIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL

[E]l Tribunal de Arbitramento no podía (…) declarar la terminación del contrato celebrado entre las partes del proceso, por mutuo disenso tácito, sin incurrir en violación del principio de congruencia. En efecto, habiéndose ejercido por demandante y demandado la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y estando demostrado, según la argumentación contenida en el laudo impugnado, que ninguna de ellas tenía legitimidad para formularla, por el hecho de haber incurrido ambas en incumplimiento, el Tribunal sólo estaba autorizado para negar las pretensiones de una y otra. Al declarar terminado el contrato con fundamento en hechos y peticiones no contenidos en la demanda y su contestación, decidió, sin duda, sobre puntos no sujetos a su competencia, produciendo un laudo extra

petita. (…) prospera el recurso interpuesto, por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, en cuanto se funda en los planteamientos que acaban de estudiarse. Se corregirá, entonces, en la parte pertinente, el laudo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2279 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 NUMERAL 4 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundada /

FALLO CITRA PETITA / FUNCIONES DEL JUEZ

[L]a declaración de la nulidad absoluta del contrato, total o parcial, puede efectuarse oficiosamente, siempre que ella se encuentre plenamente demostrada en el proceso, cuando en él intervienen las partes contratantes o sus causahabientes. Así lo dispone, expresamente, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Esta Sala ha manifestado, además, que la facultad citada puede ejercerse en cualquier tipo de proceso, siempre que se cumplan los anteriores requisitos. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se cumplen las condiciones exigidas por la norma citada, no puede concluirse que el laudo

hubiera recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, pues la declaración de nulidad se hizo en ejercicio de las facultades oficiosas que tienen los árbitros en este tipo de procesos. No prospera, por lo anterior, la causal alegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de octubre de

1999; Exp. 12387; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

ALCANCE DE LA ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Fundada / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

AL CONTRATISTA / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO - Infundada / FALLO CITRA PETITA / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL POR FALLO CITRA

PETITA

[I]nvoca el recurrente la causal novena de anulación, prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que corresponde a la consagrada en el numeral 5 del artículo 230 del mismo decreto, norma que, a su vez, recoge el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Manifiesta que no se decidió sobre una cuestión sujeta al arbitramento, como lo es la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a

quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico”. (…) el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, al contestar la demanda formulada en su contra, tachó de falso el documento aportado con aquélla, contentivo del acta donde consta la entrega de las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil y daños a terceros, a cuya constitución estaba obligado el contratista. El Tribunal de Arbitramento consideró que la tacha era infundada, por lo cual decidió negarla. No obstante lo anterior, ni en las consideraciones ni en la parte resolutiva, se hizo referencia alguna a la sanción de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, cuya imposición no es potestativa del juez, sino que constituye una consecuencia ineludible de la decisión adoptada. Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal se abstuvo de decidir sobre una cuestión sujeta al arbitramento. Prospera, por lo tanto, la causal alegada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2279 de 1989, se adicionará el laudo en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 292 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC-EXP2000-N16766

Actor: JOSÉ ANTONIO CASTRO

Demandando: INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANQUILLA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala el recurso de anulación interpuesto por el señor José Antonio Castro contra el laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 1999, por el Tribunal del Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre éste y el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado el 3 de julio de 1997.

ANTECEDENTES:

1. El 3 de julio de 1997, el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, por una parte, y por otra, el señor José Antonio Castro, celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la inmovilización de vehículos, mediante la utilización de grúas, y el traslado a los patios del instituto, o a los que se autorizaran para el efecto, de acuerdo al procedimiento realizado por los agentes reguladores de tránsito o la autoridad competente. En este contrato se incluyó una cláusula compromisoria, acordándose someter a la decisión de un tribunal de arbitramento cualquier diferencia surgida entre las partes, por razón o con ocasión del mismo contrato (folios 24 a 27 del cuaderno 1).

2. El 17 de septiembre de 1998, el señor José Antonio Castro solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sede norte, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, conforme a las disposiciones vigentes, y presentó demanda contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se decrete o declare que el contrato de prestación de servicios, sin número, de fecha julio 03 de 1997, celebrado... entre el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y el señor José Antonio Castro, es válido jurídicamente, de conformidad con el artículo 41, inciso primero de la Ley 80 de 1993.

2. Que se decrete o declare que el contrato descrito... no se pudo ejecutar inicial ni posteriormente por omisión involuntaria, desidia, incuria, apatía, dejadez, morosidad, indolencia y displicencia de la Entidad. (sic) Distrital Contratante de conformidad con el artículo 41, inciso segundo de la Ley 80 de 1993.

3. Que se decrete o declare que el incumplimiento del contrato... es por la conducta exclusiva del Ente Contratante (sic), por tal proceder debe ser condenado a pagar la indemnización pactada en la Cláusula Décima Quinta del Contrato (sic), cuantificada en la suma de Mil Salarios

Mínimos Mensuales Legales Vigentes (sic).

4. Que se decrete o declare que el valor de la cuantía (sic) de la Cláusula Décima Quinta Penal Pecuniaria del Contrato, se incremente en igual valor de porcentaje al que correspondió en el Indice de Precios al

Consumidor (sic), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el País (sic) en el año de 1997”. Adicionalmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se hicieran las condenas que indicó en la misma demanda (folios 2 a 22 del cuaderno 1).

3. El 1º de octubre siguiente, el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla dio respuesta a la solicitud de convocatoria, expresando lo siguiente, en relación con las pretensiones: “PRIMERO: Coadyuvo la prestación (sic) del accionante (sic).

SEGUNDO: Me opongo a ésta (sic) pretensión en razón a que el contrato de prestación de servicios... no pudo ejecutarse no por las razones expresadas sino todo lo contrario, el incumplimiento es atribuible al contratista, quien no cumplió con el requisito legal establecido en el inciso segundo del Artículo 41 de la Ley 80.

TERCERO: Me opongo a ella, toda vez que quien debe pagar el valor de la indemnización pactada en la cláusula Décima Quinta del contrato referenciado es EL CONTRATISTA, tal como se demostrará...

CUARTO: Estamos de acuerdo, en razón a que, quien incumplió deberá cancelarla incrementada en igual valor de porcentaje al que correspondió en el índice de precisar (sic) al consumidor...”.

También expresó el Instituto las razones de su oposición a las condenas solicitadas por el contratista, pidiendo, en cada caso, que la condena respectiva se hiciera en contra de éste último. Al pronunciarse sobre los hechos de la

demanda, tachó de falso el documento aportado con la misma, consistente en el acta de entrega de las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil y daños a terceros, a cuya constitución se había obligado el contratista, al celebrar el contrato citado. (folios 46 a 53 del cuaderno 1).

4. El 10 de mayo de 1999, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, resolviendo lo siguiente (folios 492 a 520 del cuaderno 3): “PRIMERO: Declarar terminado por mutuo disenso el contrato de prestación de servicios celebrado el tres (3) de julio de 1997 entre el señor JOSE ANTONIO CASTRO y el INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – I.D.T.T. – del Distrito de Barranquilla.

En consecuencia, deniéganse todas las pretensiones y excepciones de las partes, salvo lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del presente laudo, en relación con los honorarios y gastos de funcionamiento del presente Tribunal.

SEGUNDO: Deniégase la tacha de falsedad presentada por la apoderada

del INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO.

TERCERO: Declarase (sic) la nulidad absoluta parcial de la cláusula décima cuarta del contrato indicado en el numeral anterior, en la parte subrayada y en negrillas que reza: “el contratista (...) constituirá un (si) (sic) póliza de cumplimiento equivalente al 10% del valor fiscal del contrato;

(...).” CUARTO: Condénase al INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE – I.D.T.T. – del Distrito de Barranquilla a pagar al señor

JOSE ANTONIO CASTRO la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL PESOS CON CERO CENTAVOS ($18’517.000.oo), por concepto del 50% de honorarios, gastos de funcionamiento, protocolización y otros, más los intereses moratorios que se causen, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, desde el vencimiento del plazo para consignar, vale decir, desde el veintitrés (23) de diciembre de 1998, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.

QUINTO: Con base en las consideraciones realizadas y contenidas en el presente laudo, compúlsese lo pertinente a las autoridades penales y administrativas correspondientes, para que investiguen lo de su competencia, si lo consideran necesario.

SEXTO: Ordénase la protocolización del expediente en una notaría de la ciudad de Barranquilla”.

5. Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1999, a través de apoderado judicial, el señor José Antonio Castro interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral anteriormente mencionado (folio 521 del cuaderno 3)).

Avocado el conocimiento por parte de esta Corporación y corrido el traslado respectivo (folio 527 del cuaderno 3), el impugnante sustentó su recurso en la siguiente forma, invocando las causales sexta, octava y novena del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (folios 529 a 548 del cuaderno 3): a. Causal sexta: haberse fallado en conciencia, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo:

Expresa el recurrente que el Tribunal da por cierto, sin serlo, que la presentación y demostración de las grúas fue anterior a la celebración del contrato. Cuestiona la credibilidad que se otorga en el laudo al testimonio del señor Luis José Canedo Callejas, dado que el mismo “esta (sic) lleno de vagos recuerdos y de muchas dudas”. Afirma que el Tribunal “acoge lo que más interesa a su convicción personal en detrimento de la imparcialidad jurídica...”. Indica que hay una sola versión, en contra de ocho testimonios congruentes, y éstos, en cambio, son desechados por el Tribunal, por considerarlos sospechosos. Llama la atención sobre la mención que se hace, en varios testimonios, del señor Jorge DiazGranados, y anota que el Tribunal no consideró importante llamarlo a rendir declaración, a pesar de que era evidente que podía aportar “mayor claridad objetiva del trámite precontractual..., como soporte de un fallo en derecho”, y concluye: “Lo expuesto nos da las bases de un errado enfoque del Tribunal por falta de valoración de la (sic) pruebas. El mismo concepto de apariencia se lo atribuimos al testimonio del señor JAIME PINEDA

CARRASCAL...”.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal tergiversa los postulados legales, con el único propósito de coadyuvar conductas irregulares. En efecto, dice, ignora el Tribunal el contenido del artículo 1066 del C. de Co., relativo al plazo para la “cancelación de algunas pólizas”, y agrega que la información proveniente de la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., sobre la vigencia de una de las

pólizas constituidas, es inexacta. Considera que es incongruente lo expresado por el Tribunal en cuanto a la idoneidad de la póliza constituida para garantizar el contrato estatal, y que las conclusiones obtenidas al respecto no encuentran sustento en la ley. Concluye: “consta y fue probado dentro del proceso que se cumplió con la entrega de las pólizas de garantías solicitadas de acuerdo con las obligaciones a cargo del contratista con lo que se dio oportuno cumplimiento a lo pactado, no así el contratante que incumplió al no pronunciarse de cualquier modo en la aprobación de las pólizas constituidas a su favor, llevando consigo la inejecución del contrato celebrado”. Presenta, cronológicamente, los hechos relacionados con la constitución de las citadas pólizas y explica que el acuerdo de voluntades de pagar la prima

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