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CE-SEC3-EXP2000-N16801-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N16801-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE LA PRUEBA El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece, en su inciso primero, que cuando se pidan testimonios, deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Conforme al artículo 220 del mismo código, si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos. De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del

artículo 228 de la misma codificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

DERECHO DE DEFENSA / INTERROGATORIO / CONTRAINTERROGATORIO / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ / TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / SOLICITUD DE PRUEBAS /

PERTINENCIA DE LA PRUEBA

[S]olo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. (…) restarle importancia a la mencionada exigencia legal podría generar situaciones poco razonables. En efecto, si el requisito se considerara una mera formalidad, tendría que concluirse que quien indica el objeto de la prueba solicitada se expone a que, hecho el análisis correspondiente, el juez la considere inútil, impertinente o inconducente;

quien no lo indica, en cambio, podría exigir del juez que, en todo caso, la decrete. Salta a la vista la injusticia de la situación.

VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ / TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / SOLICITUD DE PRUEBAS [E]l demandante solicitó la práctica de cuatro testimonios, para lo cual indicó, únicamente, los nombres de los declarantes, sus documentos de identificación y sus direcciones. No hizo referencia alguna al objeto de los mismos. Por esta razón, comparte la Sala la decisión del a quo, que se abstuvo de decretarlos. (…) si bien es obvio que las pruebas solicitadas por la parte demandante están dirigidas a demostrar los hechos de la demanda, en los que, a su vez, deben estar fundadas las pretensiones formuladas, es claro que el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no se refiere a este fin genérico, sino al objeto particular de cada una de las pruebas solicitadas. Por lo demás, aunque, evidentemente, en algunos casos puede ser muy fácil deducir el objeto de la prueba, con fundamento en los hechos de la demanda -lo que podría tornar, en situaciones excepcionales, demasiado formalista la exigencia del cumplimiento estricto de la norma citada-, en el caso que ocupa a la Sala se observa que la

realización de tal deducción no le es exigible al juez. En efecto, son múltiples los hechos que pretende probar el actor y, de las personas cuya declaración se solicita, la única mencionada en los hechos de la demanda es el menor (…) respecto del cual ni siquiera se indica su edad, a fin de determinar, si ello fuera procedente, si es o no hábil para rendir testimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 del mismo código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

consejero Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16801

Actor: FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decidió no decretar los testimonios solicitados por aquélla, al formular la demanda en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1998, por intermedio

de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA formuló demanda contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, solicitando que se lo declare responsable de los perjuicios materiales y morales causados al actor, como consecuencia de la expedición y aplicación de los Decretos 755, 791 y 905 de 1995, y 120 de 1996 -por los cuales se adoptaron medidas en relación con la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital-, y se lo condene a pagar la indemnización correspondiente (folios 1 a 15). En el capítulo de pruebas de esta demanda, se formuló la siguiente solicitud: “PRUEBAS TESTIMONIALES: Ruego a los HONORABLES MAGISTRADOS se decreten y se escuchen los siguientes testimonios:

  • MYRIAM GARZON L., C.C. No. 41.600.792, domiciliada en la Carrera 50

No. 75-28 de esta Cuidad (sic).

- CARLOS ANIBAL ROJAS AMADOR, C.C. No. 79.296.374 de Bogotá,

domiciliado en la Calle 75 B No. 50-51 de esta Cuidad (sic). - GERMAN ESPITIA, C.C. No. 79.280.584 de Bogotá, domiciliado en la Calle 75 B No. 50-42 de esta Cuidad (sic).

- DIEGO ALEJANDRO PULIDO ROJAS, T.I. No. 850108-02283 de Bogotá,

domiciliado en la Calle 117 D No. 95ª-37 de esta Cuidad (sic).” (folio 12).

2. Mediante auto del 6 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no decretar estos testimonios. Fundamentó su decisión en la siguiente forma: “Según lo preceptuado en el artículo 219 del C. de P.C. cuando se pidan testimonios se deberá enunciar sucintamente el objeto de la prueba, requisito que no se indica al solicitar testimonios y tampoco logra deducirse de los hechos narrados en la demanda, pues el explicar su objeto, resulta indispensable para determinar la conducencia y pertinencia de la prueba, por tal razón al carecer la petición de este requisito no se decretarán.”

(folios 16, 17).

3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado en el numeral anterior (folios 18, 19), solicitando su revocatoria. Pidió que, en su lugar, se decreten los testimonios solicitados en la demanda. Manifestó el apoderado del recurrente: “Al solicitar que se Decretaran (sic)… los Testimonios (sic)… lo hice con el fin de que rindieran su Testimonio (sic) sobre los Hechos (sic), que fueron presenciados por los mismos el día de la incautación de la Mercancía Pirotécnica (sic), que poseía mi Poderdante (sic) en el interior de su domicilio, por cuanto el operativo realizado por la fuerza pública, fue público y apreciado por todos los vecinos del sector, como lo narré en el Numeral Décimo de los Hechos de la Demanda…, por lo tanto los Testimonios (sic) solicitados son personas (sic) que residen en el barrio Simón Bolívar donde

se desarrolló el operativo de incautación y es fundamental que se recepciones (sic)… para esclarecer los Hechos de como (sic) se desarrolló el operativo de incautación … Para que los daños ocasionados a mi Poderdante (sic) le sean reparados deben ser ciertos, y tenga certeza (sic), y deben probarse en este Proceso (sic)… con Testimonios (sic), Prueba (sic) que por excelencia es Reina (sic) en cualquier Proceso(sic). (…) A (sic) sido Tesis (sic) de las Altas Cortes (sic), que lo sustancial debe primar sobre lo formal, ya que lo que se busca en cualquier proceso, trátese Civil, Penal, Administrativo, etc. (sic), es buscar LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHO (SIC) CONSAGRADOS EN LA LEY, por lo que omitir una parte de las formalidades que exige el artículo 219 del C.P.C., no debe ser (sic) Nugatorio (sic) del Derecho (sic) que se pretende probar. De los hechos narrados y de las pretensiones formuladas, se deduce que los Testigos Declararán (sic) al respecto…”.

4. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 9 de junio de 1999 y admitido por el Consejero Ponente el 23 de agosto del mismo año (fls. 20, 25).

CONSIDERACIONES El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece, en su inciso primero, que cuando se pidan testimonios, deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse

sucintamente el objeto de la prueba. Conforme al artículo 220 del mismo código, si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos. De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica, informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. Adicionalmente, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. Finalmente, no sobra anotar que restarle importancia a la mencionada exigencia legal podría generar situaciones poco razonables. En efecto, si el requisito se considerara una mera formalidad, tendría que concluirse que quien indica el objeto de la prueba solicitada se expone a que, hecho el análisis correspondiente, el juez la considere inútil, impertinente o inconducente; quien no

lo indica, en cambio, podría exigir del juez que, en todo caso, la decrete. Salta a la vista la injusticia de la situación. En el presente caso, se advierte que el demandante solicitó la práctica de cuatro testimonios, para lo cual indicó, únicamente, los nombres de los declarantes, sus documentos de identificación y sus direcciones. No hizo referencia alguna al objeto de los mismos. Por esta razón, comparte la Sala la decisión del a quo, que se abstuvo de decretarlos. Por otra parte, manifiesta el recurrente que “De los Hechos (sic) narrados y de las pretensiones formuladas, se deduce que los Testigos Declararán (sic) al respecto”. En relación con esta afirmación, es necesario aclarar que, si bien es obvio que las pruebas solicitadas por la parte demandante están dirigidas a demostrar los hechos de la demanda, en los que, a su vez, deben estar fundadas las pretensiones formuladas, es claro que el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no se refiere a este fin genérico, sino al objeto particular de cada una de las pruebas solicitadas. Por lo demás, aunque, evidentemente, en algunos casos puede ser muy fácil deducir el objeto de la prueba, con fundamento en los hechos de la demanda -lo que podría tornar, en situaciones excepcionales, demasiado formalista la exigencia del cumplimiento estricto de la norma citada-, en el caso que ocupa a la Sala se observa que la realización de tal deducción no le es exigible al juez. En efecto, son múltiples los hechos que pretende probar el actor y, de las personas cuya declaración se

solicita, la única mencionada en los hechos de la demanda es el menor DIEGO ALEJANDRO PULIDO ROJAS, respecto del cual ni siquiera se indica su edad, a fin de determinar, si ello fuera procedente, si es o no hábil para rendir testimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 del mismo código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 6 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se resolvió no decretar los testimonios solicitados por la parte actora. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR JESUS MARIA CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE Salvó voto SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / INTERROGATORIO / DEBERES DEL JUEZ / NORMA SUBROGADA No comparto la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto si bien de acuerdo con el artículo 219 del C. de P.C. cuando se pidan testimonios debe “enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”, en mi opinión esa exigencia se encuentra modificada hoy por el artículo 228 del mismo estatuto, que fue subrogado por el

art. 1 del decreto ley 2282 de 1989, al señalar como segunda regla de la práctica del interrogatorio: es deber del juez informar “sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.” (subrayo). De tal suerte que hoy la obligación de señalar al testigo el objeto de la prueba corresponde al juez y no a las partes. Esta interpretación está más acorde con un sistema judicial inquisitivo como el nuestro, en donde el juez ha dejado de ser un convidado de piedra en el proceso (art. 37 ord. 1º y 4º C. de P.C.). Igualmente está en consonancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el artículo 4º del mismo estatuto, hoy elevado a rango constitucional por el art. 228 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 - ORDINAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 - ORDINAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N16801

Actor: FREDY HERNANDO PULIDO AVELLANEDA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No comparto la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto si bien de acuerdo con el artículo 219 del C. de P.C. cuando se pidan testimonios debe “enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”, en mi opinión esa exigencia se encuentra modificada hoy por el artículo 228 del mismo estatuto, que fue subrogado por el art. 1 del decreto ley 2282 de 1989, al señalar como segunda regla de la práctica del interrogatorio es deber del juez informar “sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuara interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.” (subrayo) De tal suerte que hoy la obligación de señalar al testigo el objeto de la prueba corresponde al juez y no a las partes.

Esta interpretación está más acorde con un sistema judicial inquisitivo como el nuestro, en donde el juez ha dejado de ser un convidado de piedra en el proceso (art. 37 ord. 1º y 4º C. de P.C.). Igualmente está en consonancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial contemplado en el artículo 4º del mismo estatuto, hoy elevado a rango constitucional por el art. 228 de la Carta. Con todo respecto.

RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintinueve (29) de dos mil (2000)

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